Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 2/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 30030381002020100002
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:455
Núm. Roj: SAP MU 455/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
Procedimiento: Tribunal del Jurado nº2/2019
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA Nº 00033/2020
En Murcia, a cuatro de febrero de 2020.
El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilmo. Sr. don Enrique Domínguez López, como Magistrado-Presidente,
y por los Jurados que se indican más adelante, ha visto en juicio oral y público seguido en el Rollonº 2/2019
seguido por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, por el delito de homicidio,
tentativa de homicidio y lesiones contra Romeo (DNI NUM000 ), que ha estado privado de libertad por
esta causa desde que fue detenido el ocho de noviembre de 2017 hasta el día de hoy, representado por
la Procuradora Sra. Egea Hernández y defendido en juicio por la Letrado Sra. Quesada Berna. También son
acusados Secundino (DNI NUM001 ) y Urbano (DNI NUM002 ) representados por el Procurador Sr. Sevilla
Flores y defendidos por el Letrado Sr. Alcalá Jara, y, Jose María (DNI NUM003 ) y Jose Augusto (DNI NUM004
) representados por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia y defendidos por el Letrado Sr, Muñoz Simó.
Ejercen la acusación particular Jose María , Jose Augusto , Juan Ramón , Ángel Daniel , Encarna , Ángel
, Aquilino , Gabriela , Gloria y Gregoria representados por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia y
defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Simó. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Los Jurados han sido:
1.- Dª. Juliana
2.- D. Cayetano
3.- Dª. Lucía (Portavoz)
4.- D. Constantino
5.- Dª. Mariana
6.- Dª. Marta
7.- D. Edmundo
8.- Dª. Natividad
9.- Dª. Olga
Antecedentes
Primero .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de DIRECCION000 , acordó iniciar diligencias penales, tramitadas según el procedimiento del Tribunal del Jurado con el nº1/2018 (antes Diligencias Previas nº904/2017), y ultimados los trámites previstos en la normativa de referencia, se decretó la apertura de juicio oral y se remitieron a la Audiencia los testimonios correspondientes, con emplazamiento de las partes.Elevada la causa a esta Audiencia, se dictó el tres de octubre de 2019 Auto de hechos justiciables, y se procedió al correspondiente sorteo de candidatos a Jurado y se señalaron días para el desarrollo de las sesiones del juicio.
Segundo .- Tras la selección y constitución con arreglo a las previsiones legales del Tribunal del Jurado, se celebró el correspondiente juicio oral y público con práctica de las pruebas propuestas por las partes, previa declaración de pertinencia, desarrollándose en sesiones de mañana, con inicio a las 10:30 horas, durante los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de enero de 2020, continuando con la entrega del objeto del veredicto en la mañana del 29 de enero, procediendo el Jurado a la entrega del veredicto el viernes 31 de enero de 2020 minutos a las 11:45 horas.
Tercero .- Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales pidiendo la absolución de Jose Augusto y Jose María .
Interesaba el Ministerio Fiscal en su escrito, la condena de Romeo como autor de un delito de homicidio a la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Jose María o su domicilio durante cinco años. Asimismo, solicitaba la condena de Secundino como cooperador necesario en un delito de homicidio a la pena de once años de prisión con inhabilitación absoluta del tiempo de la condena. En cuanto a las responsabilidades civiles, las fijó (individualmente) en: 50.000 euros para Jose María , Ángel Daniel , Jose Augusto y Clemencia , 90.000 euros para Edurne , 80.000 euros para Armando , Ángel Jesús y Juan Ramón , 40.000 euros para Ángel y Gregoria , y 15.000 euros para Gabriela , Encarna , Gloria y Aquilino . Finalmente, por las lesiones solicitó una indemnización para Aquilino de 5.600 euros.
La acusación particular formulada por la familia Juan Ramón Jose María Armando Clemencia Jose Augusto Ángel Jesús Ángel Daniel solicitó que se impusiera a Romeo la pena de quince años de prisión por un delito de homicidio, y de diez años de prisión por un delito de tentativa de homicidio con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Jose María o su domicilio durante doce años. Para Secundino interesaba la pena de catorce años de prisión como cooperador necesario en un delito de homicidio con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Para Urbano , la pena solicitada era la de nueve años de prisión como cooperador necesario en un delito de tentativa de homicidio con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición durante diez años de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Jose María .
Reiteraba las peticiones de indemnización del Ministerio Fiscal, salvo la procedente por las lesiones de Aquilino que la aumentaba a 8.965 con 07 céntimos de euro.
Por último, pedía la imposición de costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular.
Cuarto .- Las defensas de los definitivamente únicos tres acusados en igual trámite mostraron su disconformidad con las correlativas conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, y solicitaron su libre absolución.
Los tres acusados, en el derecho a su última palabra manifestaron lo que tuvieron por conveniente.
Quinto .- Elaborado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente un proyecto de objeto de veredicto se dio a las partes audiencia y se cumplimentó el trámite del art. 53.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con posibilidad de alegaciones añadidas sobre otras inclusiones y exclusiones, para evitar su indefensión. Por las partes se manifestó que nada tenían que incluir o excluir, siendo finalmente entregada a los miembros del Jurado para que procedieran a su deliberación y votación, tras recibir las oportunas instrucciones.
El Jurado, una vez deliberados los hechos sometidos a su resolución y tras la correspondiente votación, emitió el veredicto en los términos que resultan en el acta extendida a tal efecto, que se leyó en audiencia pública por la Portavoz del Jurado, y que fue incorporada a los autos, conforme a la cual resultaron los hechos que a continuación se consignarán y por la que se declaraba al acusado Romeo culpable de un delito de homicidio y de otro delito de tentativa de homicidio (lo que implicaba la no culpabilidad por el delito de lesiones con instrumento peligroso), declarando no culpables de los delitos a ellos imputados a los también acusados Secundino y Urbano .
El Jurado consideró que no concurría en esta causa la atenuante de dilaciones indebidas ni la de drogadicción, así como tampoco la atenuante/eximente de legítima defensa, oponiéndose a la concesión de los beneficios de remisión condicional de las condenas y a la petición de indulto en esta Sentencia.
Sexto.- Tras ser leído el veredicto se dio la palabra al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a las defensas al objeto de que se pronunciaran sobre la pena a imponer, así como sobre las responsabilidades civiles procedentes, solicitando el Ministerio Fiscal la pena de prisión de siete años por la tentativa de homicidio con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Jose María o su domicilio durante cinco años, ratificando su escrito de acusación respecto al homicidio consumado, frente a Romeo .
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales respecto a Romeo .
La defensa del acusado Romeo reiteró su petición de absolución y, subsidiariamente, pidió que la pena a imponer fuera la mínima.
Séptimo .- En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a ésta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes: - Sobre las 18:00 del ocho de noviembre de 2017, seis integrantes de la familia Juan Ramón Jose María Armando Clemencia Jose Augusto Ángel Jesús Ángel Daniel (entre los que se hallaba Saturnino que había nacido el NUM005 de 1970), se dirigieron al domicilio de la familia Urbano Secundino , sito en la CALLE000 de DIRECCION001 iniciándose una discusión entre miembros de ambas familias, en las inmediaciones de la vivienda de los Urbano Secundino .
- En el curso de la discusión, un cuñado de los hermanos Urbano Secundino llamado Romeo (español, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia) se dirigió con una navaja de unos 25 centímetros de hoja hacia dos de los hijos de Saturnino , interponiéndose éste en su camino y, mientras forcejeaban y para acabar con su vida, Romeo le propinó a Saturnino una puñalada en la región dorsal izquierda que penetró unos 16 cm en el tórax de Saturnino y le seccionó la arteria aorta y la vena cava, ocasionado con ello la muerte de Saturnino .
- Romeo , inmediatamente después de herir mortalmente a Saturnino , se dirigió hacia su hijo Jose María portando la misma navaja, y para acabar con su vida, apuñaló a Jose María varias veces en el cuello y en la espalda, ocasionándole diversas heridas que precisaron tratamiento facultativo para su sanidad, entre otro, puntos de sutura con grapas y revisión quirúrgica de la herida. Jose María sanó de sus lesiones a los 90 días de los que 2 días fueron impeditivos, quedándole una única secuela consistente en tres cicatrices de 2, 1 y 05 cm en región mandibular y una cicatriz de 25 cm en región torácica posterior lo que constituye un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
Primero .- El Jurado ha cumplido con la obligación que le imponen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, apreciando las pruebas, constatando las mismas en el acta de votación, remitiéndose a tales pruebas al contestar al objeto del veredicto, con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de publicidad y contradicción propios del plenario, y especialmente del juicio ante el Jurado. A la vista cuanto se ha expuesto, es preciso reiterar que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia. Y es que para llegar a esa convicción el Jurado ha atendido a las declaraciones testificales practicadas, a lo manifestado por los acusados y al resultado de pruebas periciales, siendo especialmente relevantes, las médico-forenses y biológicas, todas ellas practicadas en juicio y que son las que deben ser valoradas por el Tribunal ( art. 741 de la L.E.Cr.).Segundo .- El veredicto emitido por el Jurado considera probado que el acusado Romeo procedió a apuñalar en el costado a una persona usando para ello una navaja de grandes dimensiones, lo que le ocasionó la muerte casi en el acto, al seccionarle los dos principales vasos sanguíneos del cuerpo, como relataron los médicos forenses (expresamente indicaron en sala que en un aproximadamente un minuto ya se ha bombeado por el corazón toda la sangre de una persona, por lo que la hemorragia ocasionada implicó que en ese breve periodo la víctima se desangrara) y consta en el informe de autopsia. Varios testigos presenciales de la pelea ( Jose María y Jose Augusto o su hermano Juan Ramón ) lo reconocen como la persona que hiere a Saturnino en la pelea con la navaja que fue exhibida en la vista (una navaja similar era la que portaba Romeo , según los testigos Isidoro y Leticia , aunque afirman que no presenciaron el apuñalamiento de Saturnino ), siendo coherentes sus manifestaciones y sin que el acusado haya dado una lógica explicación a lo acaecido, debiendo hacerse mención a la única herida que presenta el fallecido que tiene una entrada prácticamente paralela al suelo y penetra 16 centímetros entre dos costillas, lo que no hace posible que se haya ocasionado braceando como sostiene el acusado sin intención directa de clavarla, lo que habría provocado varios cortes y no una herida penetrante de tanta profundidad en una zona rodeada por las costillas, a lo que se une la ausencia de heridas de defensa en el fallecido.
A esto se añade el resultado de la autopsia, cuyos autores examinan el cadáver, llegando a la conclusión de que la muerte se produjo por la única herida que presentaba el cuerpo de Saturnino , y que no era otra que una lesión provocada por una navaja de grandes dimensiones con un solo filo, algo que coincide con la encontrada más tarde en la zona de los hechos (y que varios testigos vieron portar a Romeo , y en la que se han encontrado restos biológicos del mismo según la prueba pericial de ADN efectuada) y que fue mostrada en el plenario en innumerables ocasiones, siendo reconocida por varios testigos y declarada como compatible con la herida mortal, por los médicos forenses tras serles enseñada en el juicio.
Respecto al hecho cometido contra Jose María , ha de tenerse en cuenta que se lleva a cabo con la misma navaja de unos 25 centímetros de hoja, instantes después de la anterior agresión a su padre, y que se producen lesiones en el cuello y en la espalda, lo que indica no un simple acometimiento sino una voluntad de lesionar en zonas vitales con una instrumento idóneo para ocasionar la muerte, por lo que es obvio el animus necandi, algo que fue corroborado en juicio por el agente de la Guardia Civil NUM006 , cuya manifestación no es sino una máxima de la experiencia. Cierto es que las lesiones finales no fueron de gravedad según el informe médico forense de trece diciembre de 2019, y que en el caso concreto no se puso en peligro concreto la vida del lesionado, pero ello no impide calificar los hechos como homicidio intentado por un ataque con arma blanca en una zona vital como es el cuello (y también la espalda, aunque en menor medida) podía haber tenido consecuencias letales simplemente con haber penetrado dos o tres centímetros más en la zona herida.
Tercero .- El Jurado considera no culpables a los otros dos acusados Urbano y Secundino , con una exquisita aplicación del principio in dubio pro reo. Como indica en el veredicto respecto a Secundino , existen elementos de prueba que permitirían sostener que tuvo participación en los hechos, pero es algo que no está claro completamente no hallando elementos objetivos directos que permitan su incriminación, existiendo dudas que no pueden resolverse en contra del acusado. Y es que, aunque es evidente que alguien hubo de darle la navaja a Romeo o éste tomarla de algún sitio, no está completamente claro que hubiera sido Secundino , por lo que no puede sino ser declarado no culpable pues, como indica el Jurado, lo único acreditado es que estaba en la calle cuando surgió la pelea detrás de los coches, a la vista de lo manifestado por Isidoro . Cierto es que parientes del fallecido sostienen esa versión, pero también lo es que la relación entre ambas familias es (y era) muy mala, por lo que le resta credibilidad subjetiva ( Juan Ramón reconoció en el plenario, aunque se desdijo en el mismo al afirmar que no estaba bien en su día, que en la Guardia Civil afirmó que Romeo entró varias veces en la casa, por lo que aumentan las posibilidades sobre cómo obtuvo la navaja), a lo que se une que ningún testigo ajeno a la pelea afirme que haya visto la entrega del arma por parte de Secundino y la ausencia de cualquier resto biológico o de huellas de éste en la superficie del arma según declararon en la vista los agentes de la Guardia Civil que efectuaron la inspección ocular y analizaron los restos biológicos (ADN) en los objetos hallados.
Respecto a Urbano , viene a suceder lo mismo. Las versiones son contradictorias y no puede sostenerse con certeza que participara en la agresión a Jose María siendo muy relevante lo declarado por el agente NUM007 que manifestó que Jose María no dijo nada a la Guardia Civil sobre que una persona le estuviera sujetando las manos durante la agresión no viendo la testigo Leticia a Urbano y Secundino sujetar a nadie, por lo que las dudas sobre la real participación de Urbano en los hechos son muchas (el propio Jose Augusto , corroborado en gran medida por Constantino y por Armando , declaró que no sabía con qué fin agarraba Urbano a Jose María , por lo que aunque hipotéticamente así hubiese sucedido, no sería posible entender que era para colaborar en el delito), no pudiendo sino optarse por su no culpabilidad como ha hecho el Jurado al no existir ningún testigo visual objetivo que acredite que Urbano sujetaba a Jose María .
Cuarto .- Resumiendo lo expuesto hasta ahora, puede afirmarse que el Jurado ha cumplido con la obligación que le imponían los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, apreciando las pruebas practicadas en el juicio con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento a los principios de publicidad y contradicción propios del plenario, justificando más que sucintamente sus decisiones. A la vista de cuanto se ha expuesto, es preciso reiterar que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia pues se ha justificado fundamentalmente en las declaraciones de las partes, lo expuesto por los testigos y las pericias efectuadas la autoría del acusado que en modo alguno ha dado una explicación veraz de cómo podían haberse producidos los hechos.
Quinto.- De los delitos de homicidio y tentativa de homicidio descritos es responsable el acusado Romeo en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal) por la participación material y directa que ha tenido en su ejecución.
Sexto.- El Jurado no ha considerado probado que concurran en este caso las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción. La primera, como razona en el veredicto, no puede estimarse pues estamos ante una causa con varios acusados, múltiples intervinientes y que requirió de trámites procesales, sin que existan paralizaciones importantes ni pueda afirmarse que dos años y tres meses de tiempo sea un periodo desproporcionado hasta el juicio. Respecto a la drogadicción, nada se ha acreditado sobre el consumo de tóxicos en el momento de los hechos ni se practicaron pruebas para determinarla a lo que se une que su razonamiento tras lo acaecido no aparecía afectado por estupefacientes, por lo que no estamos más que ante una alegación de parte con el sustento de la problemática anterior de tóxicos que padecía Romeo y que documentalmente consta acreditada.
Por último, declarados probados los hechos 1 y 2, no tenía sentido la legítima defensa alegada, al no entenderse probado el hecho 3 del objeto del veredicto, no pudiendo sostenerse que la actuación de Romeo fuera defensiva ni proporcional.
Séptimo .- El Magistrado que dicta la presente resolución conforme al veredicto del Jurado, entiende que los elementos de prueba tomados en consideración por el Tribunal del Jurado constituyen pruebas perfectamente lícitas, practicadas en el acto de juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad y perfectamente idóneas para concluir que la muerte de Saturnino fue ocasionada de forma violenta y dolosa por Romeo , lo que constituye un delito de homicidio, así como que, el mismo, intentó acabar con la vida de Jose María al lesionarlo, lo que constituye un delito de tentativa de homicidio.
Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de pruebas que le impone el art. 70.2 de la Ley ( Sentencias del T.S. de veinticuatro de julio y de once de septiembre de 2000 y de once de junio de 2001, entre otras), así ha sucedido en este caso como ya se ha expuesto y tras valorar los Jurados tanto las declaraciones testificales, como la del acusado y de los peritos y los documentos obrantes en la causa, quedando integrado el veredicto en la sentencia.
Octavo .- En orden a la individualización de la pena para el delito de homicidio (sancionado con una pena de diez a quince años de prisión según el art. 138 del Código Penal), hay que decir que no concurren en el hecho atenuantes ni agravantes, por lo que procede imponer la pena establecida por la Ley la extensión que se determine de forma motivada ( artículo 66.1.6ª del Código Penal).
En este caso se considera que por el homicidio consumado ha de imponerse a Romeo la pena de diez años de prisión, que es la mínima prevista en el tipo, adoptándose esta decisión por cuanto la extrema gravedad del delito ya está valorada en el marco punitivo previsto y no puede por tanto implicar per se una condena mayor, teniendo presente que en este caso no se dan elementos que permitan sostener que el acusado es merecedor de una pena más elevada (lo confuso de cómo y por qué surge la discusión entre las familias y las dudas sobre la actuación de ambas), a lo que se une las circunstancias en las que ocurre en el hecho que, sin restarle gravedad al mismo, ha de tenerse en cuenta que acaece en una discusión entre dos familias con numerosos intervinientes y en la que la participación de Romeo es posterior a la génesis de la misma, debiendo valorarse que, aun sin llegar a acreditarse la concurrencia de la atenuante de haber efectuado el hecho bajo los efectos de las drogas, Romeo era adicto a estupefacientes desde hace años, como consta en la documental obrante en autos, y fue expuesto por la médico forense que lo reconoció en prisión. La pena impuesta conlleva la inhabilitación absoluta ( arts. 55 del Código Penal).
Por el delito de tentativa de homicidio, la pena aplicable sería de dos años y seis meses, a un día menos de la prevista para el homicidio consumado en el art. 138 del Código Penal ( art. 70.1.2ª del mismo), debiendo fijarse la misma en función a ' en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado' según el art. 62 del Código Penal.
En este caso, se considera que la pena a imponer debe ser la de tres años de prisión, por cuanto, el Jurado no ha considerado probadas ninguna de las opciones del punto siete del objeto del veredicto (la A y la B, hubiese implicado la participación en el hecho de otro coacusado y la C, que este coacusado hubiese intentado separar a agresor y víctima), por lo que hay serias dudas sobre el grado real de ejecución alcanzado y la concreta actuación del autor tras iniciar la ejecución del delito y los motivos por los que el hecho no se consumó, que no pueden ser resueltas en su contra, debiendo por todo ello partirse de una tentativa (a los efectos del artículo citado) sin un total y completo grado de ejecución, pues no se ha acreditado cómo ocurrieron exactamente los hechos tras el acometimiento con la navaja, la intervención o no de terceros y la causación de las heridas, tal y como se desprende de las contradictorias declaraciones prestadas en la Sala y del informe forense que las lesiones no tuvieron gravedad y que fueron superficiales, por lo que la vida del herido no se vio comprometida, estando por todo ello ante una actuación, grave, pero que ya está valorada al fijarse la pena, por lo que no existen argumentos para no proceder a la rebaja de la pena en dos grados, sino todo lo contrario, y dentro de la misma, optar por la sanción de tres años de prisión, cercana a la de menor entidad prevista en la Ley, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según el art. 56.1.2º del Código Penal.
En cuanto a las medidas adicionales del art. 57 del Código Penal (no son imperativas), se estima adecuado fijar un alejamiento de 200 metros (distancia suficiente para los fines de la medida) de la víctima durante dos años superior a la pena de prisión impuesta, con el contenido solicitado por las acusaciones, considerándose proporcional a los hechos la duración impuesta, así como necesaria la medida, al objeto de garantizar una mínima tranquilidad a la víctima.
Octavo .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del Código Penal. En este caso, teniendo en cuenta que estamos ante un homicidio doloso, y que constan diversos familiares del fallecido que reclaman, se considera que debe fijarse la suma indemnizatoria, de forma prudencial, en 15.000 euros por hermano y por cada progenitor del fallecido, 50.000 euros por cada hijo mayor de edad (80.000 para los menores de edad a ocho de noviembre de 2017) y 90.000 euros para la viuda en su caso, teniendo en cuenta que Saturnino tenía en el momento del fallecimiento 47 años de edad. Las cantidades expuestas, se consideran adecuadas debiendo destacarse que no fueron rebatidas por las defensas de los acusados.
La determinación del número de hermanos, de hijos, supervivencia de los padres y estado civil, deberá acreditarse documentalmente en la ejecutoria que se incoe en su día, fijándose en su día de forma definitiva el número de beneficiarios, previa audiencia de las partes.
La suma por la que Jose María debe ser indemnizado por las lesiones, visto los informes forenses (consta en los hechos la entidad de las lesiones, días de baja, secuelas y perjuicio estético) y teniendo en cuenta el indiscutible daño moral, se establece también en la cantidad prudencial de 7.500 euros, suma adecuada y proporcional para los daños padecidos.
Noveno .- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal, procede imponer al condenado el abono de un quinto de las costas del procedimiento (limitadas a ese porcentaje al haber sido absueltos cuatro coacusados), incluidas las de la acusación particular, por su importante intervención en la causa.
Décimo .- Siguiendo el criterio del Jurado se estima que no concurre motivo de Justicia o equidad alguno para solicitar el indulto para el condenado, no pudiendo plantearse la suspensión de las penas, vista su extensión.
Undécimo.- No formulada acusación en juicio frente a Jose María y Jose Augusto , procede sin más trámites su absolución por evidentes razones de aplicación del principio acusatorio.
Duodécimo .- A la luz del análisis de la prueba efectuado, no se considera procedente la deducción de testimonio alguno por faltar a la verdad en juicio, sin perjuicio del derecho de las partes a ejercitar las acciones pertinentes donde proceda que estimen por conveniente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, de acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, y en virtud de la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Romeo como autor criminal y civilmente responsable de: - Un delito de homicidio doloso consumado, a la pena de diez años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Un delito de homicidio doloso en grado de tentativa a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a Romeo la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 200 metros de Jose María o de su domicilio, por plazo de dos años superior al de la pena de prisión impuesta.
Romeo indemnizará a Jose María en la suma de 7.500 euros por las lesiones sufridas. Asimismo, indemnizará a los familiares de Saturnino en las sumas fijadas en el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución, previa acreditación en ejecución de Sentencia del parentesco. Todas las cantidades devengarán desde el día de hoy los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone a Romeo el pago de un quinto de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando cuatro quintas partes de oficio.
Se absuelve a Jose María , Jose Augusto , Urbano y Secundino , de los delitos de los que eran acusados declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Romeo le será de abono el tiempo en el que ha estado privado provisionalmente de ella en esta causa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, dictada en el procedimiento nº2/2019, lo pronuncio, mando y firmo.

