Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 9/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100290
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:346
Núm. Roj: SAP TO 346/2020
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00033/2020
Rollo Núm......................... 9/2019.-
Juzg. Instruc. Núm..1 de Talavera.-
P. Abreviado Núm...........85/2018.-
SENTENCIA NÚM. 33
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 85 de 2018, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm.
1 de Talavera de la Reina, por falsedad de documento privado, figurando como parte acusadora el Ministerio
Fiscal y Frida representada por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez y asistida por el Letrado Sr. Herranz Amo,
contra Sebastián , con DNI. núm. NUM000 , de estado civil ignorado, nacido en Ferrol (A Coruña), el NUM001
de 1973 con domicilio en Calera y Chozas, AVENIDA000 , NUM002 , de ignoradas instrucción y conducta y
sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior
comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendido por el
Letrado Sr. Lázaro Ruíz; inicialmente se había dirigido también la acusación contra Remedios .
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art 396 del C. Penal en concurso de normas del art 8,3 del mismo texto con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts 16, 62 y 250,1, 7 todos del C. Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Sebastián , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento muy cualificada, solicitando que le fueran impuestas las penas de DOS MESES y 29 DIAS DE PRISION, con las accesorias correspondientes a sustituir por MULTA de dos cuotas diarias de seis euros por cada dia de duración de la pena privativa de libertad, asi como la pena de MULTA DE 45 DIAS con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subisdiaria en caso de impago, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Frida en la cantidad de 1000 EUROS; con el interés legal.- Se retiro en el acto del juicio la acusación que venia dirigida contra Remedios .
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto al acusado Sr Sebastián y en cuanto a la retirada de la acusación respecto de la Sra Remedios .
TERCERO: La defensa del acusado , en el mismo trámite de calificación, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y a las penas por el interesadas.- HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, presento en el juicio verbal num 426/2010 del Juzgado de Primera Instancia num 3 de Talavera de la Reina (Toledo) un documento para acreditar el pago de las deudas con la comunidad de propietarios sita en la CALLE000 num NUM003 y en concreto del piso NUM004 , a sabiendas de que dicho documento no era autentico, toda vez que incluyo en el mismo la firma de la administradora de dicha comunidad Frida a través de un procedimiento de fotocomposición. Se dicto la sentencia num 258/2010 de fecha 26.11.2010 rechazando la pretensión del acusado de haber pagado la deuda según dicho documento, motivo por lo que el acusado y Remedios , tambien demandada, recurrieron dicha sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial que dicto la sentencia num 208/12 de fecha 6 de septiembre (Seccion Primera) en la que se especifico que se habían presentado dos certificaciones y que la aportada por los acusados presentaba señales de haber sido manipulada o confeccionada a partir de la original emitida por la administradora.
Remedios desconocia la forma en que se habia confeccionado el documento cuando lo aporto al procedimiento y el que no habia sido firmado por la administradora de la comunidad de propietarios, no habiendo intervenido en su elaboración La causa fue incoada por auto de fecha 2.2.12 y señalada para el juicio oral el 5.2.20. Ha sufrido sucesivas paralizaciones por causas no imputables a las partes, entre otras entre noviembre de 2012 y enero de 2014 y entre febrero de 2016 hasta marzo de 2018 (tiempo empleado en la realizacion de la pericial caligráfica)-
Fundamentos
PRIMERO: El principio acusatorio ( art 24,2º C.E) que rige con carácter esencial en todos los procedimientos penales impone que nadie pueda ser condenado en causa criminal en la que no se haya formulado y mantenido previamente contra el mismo una acusación formal y ello como exigencia propia de la salvaguarda del derecho de defensa, que ampara el art 24,1 de la C.E y del derecho a un proceso con todas las garantías que igualmente protege el art 24, 2º de la C.E. En el presente caso, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada en el procedimiento se desistió de la acción penal que habían ejercitado respecto de la inicial acusada Remedios , por lo que, habida cuenta de que no se ha mantenido en el procedimiento acción penal alguna contra ella solicitando su condena, procede dictar sentencia absolviendo libremente a Dña Remedios de los delitos de falsedad documental y estafa procesal por los que se había seguido contra ella procedimiento y ello con todos los pronunciamientos favorables inherentes.
SEGUNDO: Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto en el art 395 en relación con el 390 suponiendo en su confeccion y firma la intervención de una persona (la denunciante) que no la tuvo, atribuyéndole asi una declaracion de recepción del dinero que saldaba una deuda que tenia el acusado con la comunidad que ella administraba que faltaba a la verdad por ser un pago que no hizo (modalidad falsaria del art 390,1,3º) Son igualmente constitutivos dichos hechos de un delito de estafa procesal previsto y penado en los arts 248 y 250,1, 7º del C. Penal porque el documento falseado se aporto a un procedimiento judicial a fin de corroborar sus pretensiones de que había abonado la deuda, si bien no se produjo el error que quería conseguir de que se diera por pagada la misma, por lo que se ha perpetrado el mismo en grado de tentativa del art 16 del C. Penal.
Este delito se encuentra en relacion de concurso de normas con el de falsedad por el art 8,3 del C. Penal
TERCERO Del expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Sebastián , conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, , por la parti cipación directa, material y voluntaria que tuvO en su ejecución , como asi reconocio con rotundidad en el acto del juicio, sin dejar duda alguna a la Sala respecto de la certeza de lo asi declarado por el.
CUARTO: En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia atenuante la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, del art 21,6 del C. Penal y en la condicion de muy cualificada, por haber durado la causa 8 años, sin ser ello atribuible al propio inculpado y sin guardar proporción con la complejidad realmente minima de la causa, incumpliéndose el deber de resolver en un tiempo razonable la misma Ademas se ha alegado por la acusación al concurrencia de dicha atenuante, cumpliendo con el requisito de señalar los periodos de paralización, por lo que se cumplen todas las condiciones para que la misma haya de ser apreciada en los términos en que ha sido alegada
QUINTO: En orden a las penas a imponer corresponde de un lado la pena de MULTA DE DOS MESES Y 29 DIAS de prisión en aplicación del art 66 del C. Penal y dada la condicion de muy cualificada de la atenuante apreciada, pena que por imperativo del art 71,2 del C. Penal y dada su duración queda sustituida por la de multa de dos cuotas a seis euros/dia por cada dia de los dos meses y veintinueve días de la pena de privación de libertad, imponiéndose asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al art 56 del C. Penal durante el tiempo de dicha condena a pena de prisión, y asimismo ha de imponerse la pena de MULTA DE 45 DIAS con cuota de 6 euros al dia. El incumplimiento de la multa por impago de la misma generara responsabilidad personal subsidiaria conforme al art 53 del C. Penal .-
SEXTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal, estimándose como indemnización a percibir por la perjudicada Frida la de 1000 euros en concepto de daño moral, al haberse allanado y conformado con la misma el acusado, aceptación su cuantía y su debito que, como nos encontramos en este ámbito en el marco de una acción civil aun ejercitada en un procedimiento penal, conduce a su estimación por el art 21 de la LEC y cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000. de Enjuiciamiento Civil. - SEPTIMO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts.
123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables inherentes a Remedios de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal por los que inicialmente venia acusada, todo ello declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento y asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sebastián , como autor criminalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal en concurso de normas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento y muy cualificada, a las penas de 2 MESES Y 29 DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, que queda sustituida por imperativo legal por la de MULTA de 2 meses y 29 dias a razón de dos cuotas diarias de seis euros por dia, y a la pena de MULTA DE 45 DIAS con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten no satisfechas así como condenándole al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Frida en la cantidad de 1000 euros con los intereses que la misma devengue conforme al art 576 de la LECrim.Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad en su caso, se abonara la acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, en audiencia pública. Doy fe. -
