Sentencia Penal Nº 33/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2020 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 02003310012020100037

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2551

Núm. Roj: STSJ CLM 2551/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00033/2020
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MSJ
Modelo: 001100
N.I.G.: 45168 41 2 2017 0002655
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000024 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TOLEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2019
RECURRENTE: Cornelio
Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: JORDI SUAREZ ABAD
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 33/20
Magistrados
Exmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez(Presidente)
Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)
Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada
por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación nº
24/2020, interpuesto por D. Cornelio , representado por el Procurador Sr.Navarro Lozano, y defendido por el
Letrado Sr.Suárez Abad, contra la Sentencia nº 56/2020, de 5 de marzo, dictada por la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Toledo; con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Iltmo.Sr. Don
Jesús Martínez-Escribano Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm.3 de los de Toledo instruyó Diligencias Previas por delitos de robo en casa habitada, en las que aparecían como denunciado el recurrente, que fueron transformadas en Procedimiento Abreviado 312/17 remitido a la Secc.1ª de la AP de Toledo, que incoó Rollo PA 15/19 y con fecha 5 de marzo de 2020 dictó Sentencia núm.56/2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que 'En hora no precisada, pero en todo caso, entre las 11:30 y las 14.30 horas del 16 de mayo de 2017, el acusado, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y con la intención de acceder al interior de la vivienda sita en la tercera planta del inmueble sito el nº 3 del Callejón el Diablo de esta capital y que constituía la morada habitual de Tomasa la cual, así como ninguno otro de sus habituales ocupantes, no se hallaban en su interior en ese momento, se encaramó a un tejado próximo a la ventana correspondiente a uno de los dormitorios de dicha vivienda lo que le permitió introducirse en la misma a través de dicha ventana la cual se encontraba abierta por haberla dejado en tal estado la propia Tomasa . Una vez dentro, el acusado se apoderó de distintas joyas de oro propiedad de Tomasa que la misma guardaba en diversos joyeros existentes en el cajón de una mesa de noche existente en el dormitorio, más en concreto, de un anillo tipo sello, de dos pulseras, una de niña y otra de bebé, y de tres cadenas con sus respectivos colgantes, teniendo una de ellas tres colgantes prendidos. De igual modo y con idéntico propósito lucrativo, el acusado incorporó a su ámbito dominical cinco euros, en metálico, un frasco de colonia y un bote de desodorante, efectos estos que igualmente se hallaban dentro de la referida vivienda y cuyo valor venal ha sido cifrado pericialmente en catorce euros.

Tras ello, el acusado abandonó la vivienda, portando consigo el botín referido, a través de otra de sus ventanas y ese mismo 16 de mayo vendió las joyas sustraídas en el establecimiento comercial -'Gold Vintage'- dedicado a la compraventa de oro y metales preciosos sito en la avenida de Barber de esta capital a cambio de 430 euros.

A consecuencia de los hechos relatados, el acusado no ocasionó desperfectos en el aludido domicilio e Tomasa , que logró recuperar la totalidad de las joyas sustraídas, reclama el resarcimiento correspondiente tanto por el dinero como por los frascos de colonia y de desodorante respectivamente de que resultó desapoderada.

El acusado resultó ejecutoriamente condenado como autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, uno de ellos consumado y el otro en grado de tentativa, en virtud de Sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Toledo en el seno de la causa 327/08, a la penas de cuatro años nueve meses y un día de prisión y de un año y seis meses de prisión, respectivamente, penas que el acusado dejó cumplidas en fecha 3 de agosto de 2016; de igual modo, el acusado resultó condenado, asimismo por un delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud de Sentencia firme de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Toledo en la causa n° 268/09, que propició la incoación de la causa ejecutoria n° 139/10, a la pena de dos años de prisión que el acusado extinguió, por cumplimiento, el día 3 de agosto de 2016.

Posteriormente, mediante Sentencia firme .de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de los de Toledo en el seno de la causa 546/13, el acusado fue condenado a la pena de tres meses de prisión que resultó sustituida por una pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros que el acusado cumplida en fecha 13 de enero de 2016. Finalmente, el acusado resultó condenado, un vez más como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud de Sentencia firme de fecha 7 de febrero de 2017, dictada en la causa 417/14 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Toledo, siéndole impuesta en esta ocasión una pena de un año de prisión, pena que se halla pendiente de cumplimiento y, asimismo, en virtud de Sentencia firme de 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Toledo en la causa D.U. n° 50 volvió a ser condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, perpetrado el día 20 de noviembre de 2017, a la pena de dos años y un día de prisión, pendiente igualmente de cumplimiento '.



SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: ' FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cornelio , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Tomasa en la cantidad de 19 euros, más los intereses que la suma devengue conforme a la LEC por imperativo procesal desde la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa'.



TERCERO.- Notificada la Sentencia, por la representación legal en la instancia del acusado se interpuso recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo y falta de proporcionalidad en la determinación de la pena impuesta; suplicando sentencia estimando el recurso, revoque la Sentencia antes referenciada, y dicte otra por la que se absuelva a D. Cornelio del delito del que venía siendo condenado con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente le sea impuesta en su caso la pena de 2 años de prisión.



CUARTO.- Del anterior escrito de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal que no lo impugnó.



QUINTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala en la forma que es de ver, se señaló finalmente la vista para el día 20 de octubre de 2020; habiéndose producido con anterioridad el cambio de ponente por enfermedad del primeramente designado y compareciendo el apelante que alegó lo que estimó pertinente en apoyo de su recurso e impugnándolo el Ministerio Fiscal; quedando los autos pendientes de esta resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo, y a los solos efectos de centrar el debate en esta instancia, debe dejarse constancia el recurrente, tras manifestar acertadamente que interpone el recurso conforme con los arts.790 a 792 LECr, alega como fundamento de su primer motivo de recurso por error en la valoración de la prueba el art.846 bis c, apartado e), referido a la apelación contras las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del tribunal del Jurado.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige, sin embargo, que por esta Sala se dé contestación a la voluntad impugnativa del acusado manifestada en el recurso; reconduciéndolo al adecuado cauce procesal, superando las deficiencias técnicas del recurso, pues el motivo de impugnación (error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo; y falta de proporcionalidad en la determinación de la pena) resulta inteligible y puede reconducirse a los que prevé el art.790.2 LECrim. (como garantía constitucional y derecho fundamental del imputado del art.24 CE; y error en la valoración de las pruebas).



SEGUNDO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de robo en casa habitada alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al considerar que ha sido condenando sin prueba bastante, directa ni indirecta, y sólo por sus antecedentes penales; que ningún testigo ha identificado al acusado como autor material del delito, que la policía reconoció haberlo detenido por ser el principal sospechoso como consecuencia del modus operandi utilizado; que el acusado declaró haber adquirido las joyas en el parque de terceros, negando haber estado en el caso viejo, sin que se haya practicado prueba alguna sobre la geolocalización del móvil que permitiría corroborar su versión; que las únicas huellas encontradas en el lugar por el que accedieron a la vivienda no correspondían con el acusado.

Asumiendo como cierto que no existen en autos prueba directa que permita imputar al acusado los hechos, la sentencia de instancia aprecia que sí concurren suficientes indicios perfectamente acreditados (calificada en la sentencia como prueba rotunda) que permiten la condena al desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia: el acusado se encontraba en posesión de parte de los objetos robados -las joyas- el mismo día del robo; que las vendió ese mismo días en un establecimiento de compraventa de oro; que no ha dado explicación verosímil de cómo llegaron a su poder, considerando increíble por absurda la versión dada (cómo portaba 270 € para bajar al parque cuando solo ingresa 426.-€ mensuales; por qué pagó ese precio sin conocer su procedencia, peso y valor de lo que adquiría; cómo los autores se desplazarían desde Madrid para asumir el riesgo de perpetrar los hechos -piso 3º- sin saber qué hacer con lo robado y desprendiéndose del botín sin llevarlo a su ciudad dónde sabrían dónde venderlo y vendiéndolo por la mitad de su valor) y repleta de contradicciones (sobre la identidad de los vendedores, si acompañó o no al establecimiento de compraventa de oro y con ello si las adquirió en el parque o solo cobró una comisión por la venta, si conocía o no el referido establecimiento).

El motivo se encuentra tempranamente abocado al fracaso. En ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En este caso no existe el denunciado error en la apreciación de la prueba y apreciamos, con el Tribunal de instancia, un indicio de alta potencia incriminatoria, aceptado por el recurrente, que es la posesión por el acusado de parte de los objetos sustraído; posesión que se constata que se produce el mismo día del robo, en el que las vende en el establecimiento de compraventa de oro; y siendo que la versión exculpatoria que ofrece carece de corroboración objetiva alguna y resulta absurda -también para este Tribunal, precisamente por los motivos que constan en la sentencia apelada, cuyos razonamientos hacemos propios- y ni siquiera ha sido mantenida en su integridad por el propio acusado a lo largo de la instrucción y enjuiciamiento de la causa. Es doctrina jurisprudencial sobradamente conocida la que dice que siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

La ausencia de otras pruebas -identificación por testigos o presencia de huellas- no hacen perder efecto alguno al indicio contrastado (posesión de las joyas en proximidad temporal con el robo), frente al que el acusado no ha sabido dar una explicación congruente; si acaso puede dirigirnos a la existencia de coautoría. Si el acusado tenía en su poder las joyas robadas el mismo día del robo, sin explicar coherentemente cómo han llegado a su poder, la inferencia de que fue el autor del robo se presenta perfectamente cerrada, sin posibilidad de abrirla a otros resultados, como la única racionalmente posible (la que plantea el acusado se desdeña por absurda e inverosímil). Por otra parte, y en relación con la ausencia de prueba sobre la geolocalización del móvil, debemos decir que el investigado y posteriormente acusado también están legitimados para intervenir en la instrucción y proponer prueba en el plenario; y que su valor sería realmente menor considerando que bien puede desprenderse del mismo para perpetrar el delito.



TERCERO.- Bajo el título 'in dubio pro reo' el recurrente vuelve a insistir en la insuficiencia probatoria que a su juicio determinaría la necesaria absolución del acusado que solo acepta haber vendido los objetos robados.

El motivo decae; el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador -como es el caso- expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. Ya dijimos en el anterior fundamento que concurre prueba bastante y lícita de la comisión de los hechos por el acusado, por lo que no existe duda alguna en la condena; que no se sustenta en sus antecedentes penales como pretende el recurrente, por más que la investigación policial se dirigiera inicialmente en su contra por el modus operandi utilizado (aunque al f.8 de las diligencias conste diligencia policial de investigación en los establecimientos de compraventa de oro), sino en las pruebas indirectas de que se ha dejado constancia.



CUARTO.- Subsidiariamente pretende el recurrente que se rebaje a dos años de prisión -mínimo legalmente previsto- la pena impuesta en atención al grado de ejecución alcanzado, pues la ausencia de reparación del daño deriva del rechazo a la autoría de los hechos, sin que quepa tener en consideración la existencia de condenas anteriores ya cumplidas.

La Sala impone la pena de cuatro años de prisión al acusado, en el límite máximo de la mitad inferior de la prevista legalmente motivándolo porque las condenas impuestas al acusado son más de las más de tres que contempla el art 235.7 CP en dicha causa, lo que determina que su peligrosidad por su amplio historial delictivo no es la mínima a que atiende dicha circunstancia; que haber tenido más de tres condenas penas por hechos iguales no le han disuadido de seguir cometiendo el delito y ello revela una nula intención de cesar en su conducta peligrosa; y ni siquiera ha intentado reparar el daño que solo ascendía a 19.-€.

Dispone el art.241.4 CP que 'Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235'; y concurre en este caso la 7ª que dice 'Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo'. Al no concurrir atenuantes ni agravantes opera la regla 6ª del art.66.1 CP que permite aplicar la pena establecida 'en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'; y eso es lo que ha observado el Tribunal a quo, considerando que la multireincidencia) no ha sido freno a la actividad delictiva del acusado, que muestra en su historial más de las tres condenas que exige el tipo y que no ha reparado el daño pese al escaso valor, lo que (vista la alegación del recurso, que no refiere imposibilidad económica) demuestra su desinterés por la víctima. Por contestar a los alegatos del recurrente diremos que el delito de robo fue perfectamente consumado y así se castiga; el acusado suma al menos dos condenas pendientes de cumplir, según el relato de hechos probados; y resulta irrelevante la posición procesal del acusado, que defiende su absolución, durante el procedimiento. Y en cualquier caso no consideramos imponer los dos años que pretende el recurrente pues implicaría desconocer el agravamiento por concurrir la multireincidencia.



QUINTO.- Pese a la desestimación íntegra del presente recurso, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art.901.2 de la LECr.; sin que quepa la analogía), sino sólo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art.240.3º de la LECr.), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la Sentencia nº 56/2020, de 5 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en Rollo de Sala 15/2019; confirmando íntegramente la resolución recurrida.

2.- No procede imponer las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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