Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 39/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 48020310012020100037
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:346
Núm. Roj: STSJ PV 346/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/007429
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0007429
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 39/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a uno de Junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 39/2020 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 33/2020
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. FCO. JAVIER GONZÁLEZ RUIZ, en nombre y
representación de Esteban , bajo la dirección letrada de D.ª XANDRA GARCÍA TRAPOTE, contra sentencia de
fecha 29 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta en el Rollo penal
abreviado 73/2019, por el delito de Tráfico de drogas grave daño a la salud.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, dictó con fecha 29.1.20, sentencia nº 5/20, cuyo fallo dice textualmente: 'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Esteban COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS, A LA PENA DE 18 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 152 EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL LEGAL EN CASO DE IMPAGO DE CUATRO DIAS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO SE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero incautado en su día al hoy condenado al que se le dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.
DICHA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SE SUSTITUYE POR LA DE SU EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, AL QUE NO PODRÁ REGRESAR HASTA TRNSCURRIDO UN PLAZO DE SEIS AÑOS, Y EN TODO CASO, MIENTRAS NO HAYA PRESCRITO LA PENA.' y en la que constan como hechos probados: '
PRIMERO .- Esteban , con NIE NUM000 y número dePERPOL NUM001 , con situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 9:30 horas del día 27 de diciembre de 2018, encontrándose en el interior del Parque de los Hermanos de Barakaldo, entregó a Gerardo un envoltorio que contenía un total de 0,234 gramos de heroína con un 8,1% de riqueza media, a cambio de dinero.
En el momento de la detención el encausado llevaba en la mano un envoltorio con 1,48 gramos de heroína con una riqueza media del 7,7% y escondido en su ropa interior tenía cuatro envoltorios conteniendo un total de 0,94 gramos de heroína con una riqueza media del 8,0%, desinados todos ellos a ser transmitidos a terceros y escondidos en un bolsillo falso interior en la ropa interior.
De igual modo fue ocupado al acusado 60 euros procedenes de su iícita actividad.
El precio estimado en el mercado ilícito de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos es de 57,48 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Esteban , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales. D. Francisco Javier Gonzalez Ruiz, en representación de D. Esteban , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 29 de enero de 2020, que le condenaba como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 18 meses de prisión, multa de 152 euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago de cuatro días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El único motivo de impugnación que deduce la parte recurrente y sobre el que sustenta su recurso de apelación, alude a que no ha quedado probado que el recurrente cometiera un delito de tráfico de drogas, con fundamento en que de la declaración del testigo, D. Gerardo , se desprende claramente que compró a un varón de raza gitana, no de raza negra, y porque en el parque no había ningún varón de raza negra, además de que dicho testigo no conoce a nadie que responda al nombre de Esteban . Y razona que habiendo reconocido que compró droga en el parque, ningún sentido tendría ocultar a quién se la compró; y que habiendo indicado que la compró a un varón de raza gitana, de haberse tratado de un varón de raza negra lo hubiera dicho igualmente.
Concluyendo que queda desvirtuada la prueba de cargo.
El motivo debe desestimarse por lo motivos siguientes: 1.- El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
2.- Se ha dicho por el Tribunal Supremo que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a la Sala de Casación valorar la existencia de prueba de cargo adecuada y su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; 78/2016, de 10 de febrero).
3.- En el caso que se examina, no ofrece dudas, ni al recurrente ni a este Tribunal de apelación, la existencia de prueba de cargo adecuada, al haber sido obtenida con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2º CE, por ser su contenido netamente incriminatorio. Tampoco resulta dudosa la adecuada valoración de la misma llevada a cabo por el tribunal de instancia y el acierto al deducir sus inferencias, de forma racional y de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para construir el relato de los hechos declarados probados: ' Esteban , con NIE NUM000 y número de PERPOL NUM001 , con situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 9:30 horas del día 27 de diciembre de 2018, encontrándose en el interior del Parque de los Hermanos de Barakaldo, entregó a Gerardo un envoltorio que contenía un total de 0,234 gramos de heroína con un 8,1% de riqueza media, a cambio de dinero. En el momento de la detención el encausado llevaba en la mano un envoltorio con 1,48 gramos de heroína con una riqueza media del 7,7% y escondido en su ropa interior tenía cuatro envoltorios conteniendo un total de 0,94 gramos de heroína con una riqueza media del 8,0%, desinados todos ellos a ser transmitidos a terceros y escondidos en un bolsillo falso interior en la ropa interior. De igual modo fue ocupado al acusado 60 euros procedentes de su ilícita actividad. El precio estimado en el mercado ilícito de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos es de 57,48 euros'.
El Tribunal de instancia, en su motivación fáctica valoró el testimonio de los Policías Autónomos, nº NUM002 y NUM003 , a los que otorgó plena credibilidad subjetiva, y según el cual: '..., encontrándose de vigilancia en el Parque de los Hermanos de Barakaldo, observaron al acusado en actitud sospechosa de espera, de modo que pudieron ver, sin género de duda, como sobre las 9:30 horas del Día 27 de diciembre de 2018, encontrándose en el interior del Parque entregó a Gerardo un envoltorio que contenía un total de 0,234 gramos de heroína con un 8,1% de riqueza media, a cambio de dinero. En el momento de la detención el encausado llevaba en la mano un envoltorio con 1,48 gramos de heroína con una riqueza media del 7,7% y escondido en su ropa interior tenía cuatro envoltorios conteniendo un total de 0,94 gramos de heroína con una riqueza media del 8,0%, destinados todos ellos a ser transmitidos a terceros, y escondidos en un falso bolsillo de los calzoncillos. De igual modo fue ocupado al acusado 60 euros procedente de su ilícita actividad'. No tiene dudas el tribunal a quo en relación a que la sustancia decomisada en el atestado objeto de autos, en virtud de acta de aprehensión fuera la decomisada a Gerardo , apareciendo sus datos personales en el referido acta cuya declaración en el Plenario en absoluto desvirtúa la prueba de cargo referida, pues reconoce que la droga incautada la acababa de adquirir en el referido Parque; y, aunque manifiesta que no se la compró al acusado, sino a otra persona, de raza gitana, el Tribunal de instancia no le otorga credibilidad, porque: (i) no da mayor referencia de dicha otra persona; (ii) lo que aparece como una evidente intención de ocultar la persona que le proporciona las sustancias tóxicas que consume, por obvias razones; (iii) la rotundidad de la declaración de la patrulla policial; (iv) la ausencia de elementos de duda sobre su actuación y veracidad de su testimonio; (v) el hecho mismo de la aprehensión de la sustancia estupefaciente hallada en su poder; (vi) su inmediatez con los acontecimientos observados; y (vi) la razonable duda que puede articularse al verse indirectamente afectado (comprador). Concluyendo que, por todo ello, los anteriores testimonios prestados por los agentes de la Ertzaintza junto con la restante documental reproducida en Juicio y la prueba pericial preconstituida obrante en la causa se considera suficiente a Juicio de esta Sala para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal respecto a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento por parte del hoy acusado.
TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen los artículos 239 LECrim. y 4 y 394 a 398 LEC.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales. D. Francisco Javier Gonzalez Ruiz, en representación de D. Esteban , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 29 de enero de 2020, que se confirma. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos establecidos en esta resolución se encuentran suspendidos, al no tratarse de un asunto urgente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
