Sentencia Penal Nº 33/202...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 33/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 315/2020 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 05019370012021100171

Núm. Ecli: ES:APAV:2021:171

Núm. Roj: SAP AV 171:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00033/2021

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: EQ8

Modelo: SE0200

N.I.G.: 05019 41 2 2015 0076959

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000315 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000320 /2015

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Lázaro

Procurador/a: D/Dª CARLOS FARELO LEAL

Abogado/a: D/Dª PABLO FERNANDEZ-REBOLLOS HERRERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 33/2.021

Ilmos. Sres:

Presidente

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Ávila, a veintiuno del mes de abril del año 2.021.

Vista ante la sala de lo penal de esta audiencia provincial la causa registrada con el número 320/2.015 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 48/2.015 del juzgado de instrucción número dos de Ávila, rollo número 315/2.020, por un delito de robo con fuerza, siendo parte apelante Lázaro representado por el procurador D. Carlos Farelo Leal y defendido por el letrado D. Pablo Fernández-Rebollos Herrero y parte apelada el ministerio fiscal.

Ha sido designado magistrado ponente D. Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. magistrado juez de lo penal de Ávila se dictó sentencia el doce del mes de noviembre del año 2.020 declarando probados los siguientes hechos: '1.- El día dieciséis del mes de marzo del año 2.015, sobre las 2:29 horas, el acusado Lázaro, con D.N.I. NUM000), mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, acudió al bar Eladio sito en la Ctra. del Barco de Ávila y, con evidente propósito de obtener un ilícito beneficio económico, intentó acceder al interior forzando una de las ventanas y la cerradura de la persiana de cierre, sin llegar a conseguirlo, al ser descubierto por su entonces propietaria.

Los daños ocasionados a resultas de la conducta del acusado ascienden a 180,12 euros, que fueron sufragados por la entidad aseguradora Santa Lucía, con la que el establecimiento tenía concertada una póliza de responsabilidad civil.

2.- A la fecha de cometer el hecho el acusado había sido condenado (se mencionarán las sentencias correspondientes a antecedentes penales computables a la fecha de comisión del hecho, sin tomar en cuenta aquéllas que, pese a no constar formalmente cancelados, no resultan computables a fin de apreciar la reincidencia delictiva, al no constar la fecha de remisión definitiva de las penas):

a.- Sentencia de seis del mes de mayo del año 2.010, firme el veinticinco del mes de noviembre del año 2.010, por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el día siete del mes de febrero del año 2.009. Se le impuso la pena de cuatro meses y quince días de prisión, definitivamente remitida el día seis del mes de agosto del año 2.011.

b.- Sentencia de conformidad dictada el día siete del mes de febrero del año 2.014, por delito de robo con fuerza en las cosas (tentativa), cometido el siete del mes de abril del año 2.013. Se le impuso la pena de tres meses de prisión, cumplida el día siete del mes de marzo del año 2.014.

3.- Seguida la causa ante el juzgado de instrucción número dos de Ávila por los trámites del procedimiento abreviado, cumplida su tramitación y elevadas las actuaciones a este juzgado de lo penal, el día once del mes de febrero del año 2.016 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose la vista para el diecisiete del mes de marzo del año 2.016. Dicho día quedaron los autos pendientes del dictado de la correspondiente sentencia en primera instancia.

El día once del mes de noviembre del año 2.020 se celebró nuevamente el juicio oral por exigencia de los artículos 194 y 200 de la ley de enjuiciamiento civil, al haberse declarado el veinticinco del mes de septiembre del año 2.019 la imposibilidad de que la anterior juzgadora dictara la sentencia'.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: '1.- Debo condenar y condeno a Lázaro, mayor de edad y con antecedentes penales computables, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 238.2 del código penal en relación con los artículos 240 y 16 del código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del código penal) y la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8 del código penal), considerando que concurre un fundamento cualificado de atenuación, se impone la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.- Procede condenar a Lázaro en calidad de responsable civil a indemnizar a la entidad aseguradora Santa Lucía en la cantidad de cientoochenta euros con doce céntimos (180,12 euros).

La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

3.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Lázaro, elevándose los autos a esta audiencia y pasándose al Ponente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y objeto del presente recurso los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de lo penal número uno de esta ciudad se dictó sentencia con fecha de doce del mes de noviembre del año 2.020, por la cual se condenaba al acusado Lázaro como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 238.2 y 240 ambos del código penal, co la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del código penal) y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( artículo 22.8 del código penal), a la pena de cuatro meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a entidad aseguradora Santa Lucía en la suma de 180,12 euros más intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago y más las costas procesales.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables, basándose en los siguientes motivos o causas de apelación:

A.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

B.- Error en la valoración de la prueba personal y documental.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte condenada Lázaro y relativa a una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española, el citado artículo 24.2 de la constitución recoge el derecho de todo investigado a que se presuma su inocencia y es un derecho que está vigente en todas las fases del proceso. Este derecho fundamental a la presunción de inocencia se quebranta cuando no se ha practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible.

En el proceso penal deben desplegarse pruebas de cargo suficientes que desvirtúen el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo investigado o acusado en un proceso penal. El derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la constitución supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. La jurisprudencia del tribunal constitucional ha sentado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas para dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia. La apreciación en conciencia de la prueba ha de recaer en auténticas pruebas, pues en la actualidad la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia se ha reconducido a la actividad probatoria y dentro de ella a la libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal).

Pues bien, el derecho a la presunción de inocencia ha sido concretado una vez más en la reciente sentencia del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, en la que se recuerda la doctrina asentada entre otras en la sentencia del tribunal constitucional 68/2.010, de dieciocho del mes de octubre, y se afirma que el derecho a la presunción de inocencia 'aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de las exigibles garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación del acusado'. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable y concluyente el iter discursivo seguido. En idéntico sentido y entre muchas otras sentencias del tribunal constitucional 107/2.011, de veinte del mes de junio, 111/2.011, de cuatro del mes de julio, 126/2.011, de dieciocho del mes de julio ó 16/2.012, de trece del mes de febrero.

En consecuencia, como se resume en la sentencia del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena:

a.- Sin pruebas de cargo.

b.- Con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales.

c.- Con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías.

d.- Sin motivar la convicción probatoria.

e.- Sobre la base de pruebas insuficientes.

f.- Sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Esta actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

En definitiva, la infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del mes de enero del año 1.994, uno del mes de febrero del año 1.994, veintitrés del mes de abril del año 1.994, veintitrés del mes de diciembre del año 1.995, veintitrés del mes de mayo del año 1.996 y veinticuatro del mes de septiembre del año 1.996), que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la sentencia del tribunal constitucional de veintiocho del mes de junio del año 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que ni el artículo 24.2 de la constitución cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta 'en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...), en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) y en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( sentencia del tribunal constitucional 189/1.998, fundamento jurídico segundo, y sentencia del tribunal constitucional 220/1.998, fundamento jurídico tercero). Así, pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( sentencias del tribunal constitucional 63/1.993 y 68/1.998)'.

TERCERO.-En el presente supuesto objeto de recurso de apelación, y en aplicación de la anterior doctrina tanto del tribunal supremo como del tribunal constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, se debe señalar que no se ha vulnerado el citado derecho a la presunción de inocencia respecto de la autoría del condenado Lázaro en el delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el día dieciséis del mes de marzo del año 2.015 sobre las 2,29 horas aproximadamente en el bar denominado Eladio sito en la carretera El Barco de Ávila por cuanto que:

A.- Existe prueba de cargo consistente en el testimonio de Julieta.

B.- Tal prueba de cargo ha sido obtenida lícitamente sin vulnerar ningún derecho fundamental y de hecho por la parte apelante no se alega la vulneración de ningún derecho fundamental en su escrito de interposición del recurso de apelación.

C.- Tal prueba de cargo ha sido practicada con las debidas garantías y de hecho por la parte apelante tampoco se alega la vulneración de ninguna garantía procesal en su escrito de interposición del recurso de apelación.

D.- El juzgador de primera instancia ha motivado suficientemente su convicción jurídica.

E.- La prueba de cargo consistente en el testimonio de la propia perjudicada es una prueba de cargo suficiente conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

F.- En modo alguno se puede calificar la motivación del juzgador de primera instancia de ilógica, de irracional o de no concluyente.

CUARTO.-Entrando a conocer sobre la segunda causa o el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte condenada Lázaro y relativa a un supuesto error en la valoración de la prueba, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).

Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional, es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal lo encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o del delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.

El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.

Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, la sentencia del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro), donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

En este caso concreto nadie discute que no existen previas relaciones entre la víctima y el autor de los hechos que puedan suponer un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento o de cualquier otro tipo de interés que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre; en efecto la víctima en su declaración en fase de instrucción el día veintiocho del mes de mayo del año 2.015 y en su declaración en el acto de la celebración del juicio el día once del mes de noviembre del año 2.020, así como en su declaración en el anterior juicio celebrado el día diecisiete del mes de marzo del año 2.016, afirma que conoce al investigado y condenado Lázaro simplemente de vista tanto por el hecho de frecuentar el anterior bar en el cual ella trabajaba como por el hecho de haber ido como cliente al actual bar regentado por ella y por su pareja y objeto del presente delito así como por el hecho de haberse encontrado con él en algunas ocasiones por la calle en la ciudad de Ávila.

Por tanto se trata simple y llanamente de que le conoce de vista y en todo caso como un cliente más tanto de su anterior trabajo como de su nuevo bar, pero sin que en modo alguno antes de estos hechos haya tenido con él ningún tipo de enfrentamiento o de enemistad. Se trata, por tanto, de una relación esporádica (conocimiento simplemente de vista) ya que el investigado y condenado era uno más de los múltiples clientes a los cuales ha podido atender en el anterior bar y en el nuevo bar y además un cliente no especialmente habitual.

B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

En este caso concreto el testimonio de la víctima viene corroborado por el acta de inspección ocular levantado por el agente de la autoridad del cuerpo nacional de policía con número profesional NUM001 el día dieciséis del mes de marzo del año 2.015 a las 11,30 horas en el propio bar Eladio y sus declaraciones en el acto de la celebración del juicio oral. En tal acta se refleja que 'la cerradura de la persiana metálica funciona deficientemente. La base de la ventana derecha se encuentra deformada por apalancamiento y la esquina inferior izquierda del cristal fracturada. En la corredera izquierda se observan signos de manipulación a la altura del cierre'.

Por tanto tales daños objetivos consistentes en los daños por fractura en un cristal y por apalancamiento en la base de la ventana sirven de corroboración del testimonio de la víctima la cual afirma que, encontrándose en el interior de la vivienda sita en la planta superior al bar pero en el mismo edificio, escuchó un ruido y que por tal motivo se asomó a la ventana y es cuando sorprendió al autor de los hechos; es evidente que, si el autor de los hechos apalancó la ventana y si fracturó un cristal, necesariamente tuvo que efectuar algún tipo de ruido, por muy pequeño que pudiera ser; por tanto el testimonio de la víctima, al afirmar que escuchó un ruido y que es posteriormente a tal ruido cuando se asomó a la ventana de su vivienda, coincide plenamente con los elementos periféricos objetivos.

C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Es en este punto en donde más incide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado y condenado Lázaro ya que, si en la denuncia de la víctima ante la comisaría provincial de policía de Ávila el día dieciséis del mes de marzo del año 2.015 a las 3,56 horas afirma respecto de los datos del autor que 'no le vio la cara, solamente la silueta, varón, de 1,75 metros, de estatura aproximada, de complexión fuerte/grueso, llevaba los brazos algo abiertos al correr, tenía la cabeza grande, redonda y tapada con un gorro negro, vestía ropa negra y guantes negros' y si posteriormente le identifica con seguridad en su declaración en fase de instrucción el día veintiocho del mes de mayo del año 2.015 y en los dos actos de celebración del juicio los días diecisiete del mes de marzo del año 2.016 y once del mes de noviembre del año 2.020, existiría una contradicción entre su denuncia inicial y todas sus declaraciones posteriores.

Ahora bien, siendo cierto que la denuncia inicial ante la comisaría provincial de policía de Ávila no es todo lo precisa, amplia y determinada que pudiera ser respecto de la identificación del autor de los hechos, sin embargo, este tribunal, al igual que el tribunal de instancia, no considera en modo alguno que haya existido tal contradicción por cuanto que:

A.- Por un lado por cuanto que en su declaración en el acto de celebración del juicio detalla con total precisión y claridad que inmediatamente, nada más ocurrir los hechos, llamó al número de teléfono 062 y que desde allí la pasaron con la comisaría provincial de policía de Ávila; que aparecieron diversos agentes de la autoridad del cuerpo nacional de policía y entre ellos incluso algunos vestidos de paisano y allí ya les describió cómo era y que además había entrado hace pocos días en su bar; en consecuencia, aunque en ese momento inicial supuestamente no sabía todavía cómo se llamaba, sin embargo sí que lo tenía identificado plenamente en su interior.

B.- Por otro lado el mismo día dieciséis del mes de marzo del año 2.015 a las 20,30 horas en la comisaría provincial de policía de Ávila realiza una diligencia de reconocimiento fotográfico del autor de los hechos e identifica con total seguridad la fotografía del investigado y condenado Lázaro ya que, aunque en su denuncia inicial hizo constar que no le vio la cara, sin embargo, al girarse el varias veces citado investigado y condenado hacia ella, le pudo ver los ojos, la nariz y los pómulos y por tal motivo le pudo identificar con total seguridad; pero es que además de ello también le servía para identificarle con mayor seguridad su complexión física (persona de gran corpulencia) y sus andares característicos (huía con los brazos y con las piernas arqueadas).

Por tanto la víctima del delito desde el primer momento afirma que le puede identificar con total seguridad al haberle visto como cliente en el interior de su bar y desde el primer día ya le identifica fotográficamente con total seguridad no solamente por haberle podido ver esa noche (al menos los ojos, los pómulos y la nariz) sino porque le conocía de vista desde hacía cierto tiempo.

En definitiva, si se analizan de manera precisa y detallada todas sus declaraciones, no existe contradicción alguna entre las mismas, habiendo mantenido siempre y desde el primer momento con total seguridad que el autor de los hechos fue el investigado y condenado Lázaro.

QUINTO.-Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la sentencia de fecha doce del mes de noviembre del año 2.020 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en la causa penal registrada con el número 320/2.015, de la que este recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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