Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 33/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 17/2020 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 43148370042021100028

Núm. Ecli: ES:APT:2021:455

Núm. Roj: SAP T 455:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO SALA nº 17/2020

SUMARIO nº 1/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000.

TRIBUNAL:

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)

Jorge Mora Amante

María Ángeles Barcenilla Visús.

SENTENCIA nº 33 /2021

En Tarragona, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, bajo el Sumario nº 1/2020 por varios presuntos delitos de agresión sexual, lesiones y coacciones contra Juan María, representado por el Procurador Sr. BALLESTÉ GARCÍA y asistido por el Letrado Sr. CUELLA RODRÍGUEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8, 9 y 10 de febrero de 2021 se celebró el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran sobre la sobre la posibilidad de adopción de medidas limitativas de la publicidad externa del acto procesal y, analógicamente con las previsiones contenidas en el artículo 786LECrim, pudieran pretender alguna cuestión previa o solicitar la aportación de algún medio probatorio que pudiera practicarse en el acto.

El Tribunal, en cuanto a la solicitud de publicidad restringida, acordó en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, pues se constató con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 120 CE, 232 LOPJ y 680LECrim, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004. En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de las denunciantes a preservar su intimidad, su edad, aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa, declarando la exclusión del público de la Sala cuando aquella declarara. Así mismo se solicitó que la declaración de 3 de las cuatro presuntas perjudicadas se realizara evitando el contacto con el acusado y el Tribunal, acordó en los términos, al constatarse con claridad las razones justificativas de la medida de interposición de barreras visuales entre víctimas y acusado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 120 CE, 232 LOPJ y 680LECrim, interpretados conforme a la doctrina constitucional, por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resulta razonable, en términos de proporcionalidad, asegurar adecuadas condiciones anímicas en las víctimas para someterse al interrogatorio y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa.

Así mismo, la defensa planteó que el acusado prestara declaración una vez practicada la prueba personal. La sala accedió por considerar, en los propios términos precisados en el artículo 701LECrim que desde la mayor garantía de los derechos de defensa se asegura mejor el descubrimiento de la verdad en el modo que reclama el derecho a un proceso justo y equitativo que consagra nuestra Constitución ( artículo 24) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6).

SEGUNDO.-Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración del acusado, las testificales admitidas, así como la prueba pericial y documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.

TERCERO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas introduciendo modificación en las conclusiones tal y como obra en el escrito presentado en el juicio. El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de 3 delitos de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 179 y 180. 1, 5 del Código Penal concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y de disfraz del artículo 22.2 del C.P, a la pena por cada uno de ellos de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así mismo interesó que se impusiera al mismo por cada uno de tales delitos la medida de libertad vigilada durante 9 años.

Un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del C.P, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Un delito de lesiones del artículo 150 del C.P concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Un delito de coacciones del artículo 172.1 del C.P concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del C.P a la pena por cada uno de ellos de 3 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal del artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma.

Así mismo interesó que en virtud del artículo 57.1 CP, se impusiera al acusado:

- La prohibición de aproximarse a Justa, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, cualquiera frecuentado por ella a una distancia mínima de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de 10 años.

La prohibición de aproximarse a Leticia, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, cualquiera frecuentado por ella a una distancia mínima de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de 10 años.

La prohibición de aproximarse a Lourdes, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, cualquiera frecuentado por ella a una distancia mínima de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de 10 años.

- La prohibición de aproximarse a Manuela, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, cualquiera frecuentado por ella a una distancia mínima de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de 10 años.

- La prohibición de acudir y residir en DIRECCION000 durante un periodo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara al acusado a indemnizar las perjudicadas, con los intereses legales del art. 576LEC, en las siguientes cantidades: A Justa en la cantidad de 50€ por el dinero sustraído, en la cantidad de 150€ por las lesiones y en la cantidad de 2.000€ por los daños morales.

A Leticia en la cantidad de 5.520€ por las lesiones, 4.635€ por las secuelas, 2.000€ por los daños morales y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en su caso, por el tratamiento dental completo aplicado y finalizado.

A Lourdes en la cantidad de 7.200€ por las lesiones, 2.670€ por las secuelas y 2.000€ por los daños morales.

A Manuela en la cantidad de 3.570€ por las lesiones, 1.790€ por las secuelas y 2.000€ por los daños morales.

Así mismo interesó que se condenara en costas al acusado.

Por la defensa se solicitó la libre absolución del acusado, planteando alternativa y subsidiariamente como calificación de los hechos un delito continuado de agresión sexual y en relación con el primero de los hechos un concurso ideal entre el delito de agresión sexual y el delito de robo con intimidación. Así mismo en fase de conclusiones introdujo la petición de apreciación de una atenuante genérica enfermedad o trastorno psíquico.

CUARTO.-Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al procesado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:

1.-El acusado Juan María, con DNI NUM000, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de agosto de 2019, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 12 de febrero de 2004 de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Murcia -ejecutoria 4/04- como autor de cinco delitos de agresión sexual del art. 178 CP a la pena de un año de prisión cada uno así como a la pena de 6 años de prisión por otro delito del art. 178 CP de agresión sexual, cuyo licenciamiento definitivo se produjo en fecha 27 de diciembre de 2017.

2.-El día 6 de mayo de 2019 sobre las 21.45 horas Justa, quien en el momento de los hechos contaba con 19 años de edad, regresaba caminando sola a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM001, NUM002 de DIRECCION000 cuando, tras abrir la puerta del portal del edificio que dejó que cerrara sola, y al disponerse a entrar en el ascensor comunitario, el acusado - que vestía con un gorro en la cabeza y una bufanda tubular en el cuello que tapaba parcialmente su rostro- se abalanzó sobre ella por la espalda colocándole una navaja en el cuello, directamente sobre el mismo. Una vez en el ascensor le ordenó que pulsara el botón del aparcamiento pero, al ser necesario el uso de una llave especifica Justa pulsó la planta NUM003, lugar donde bajaron del ascensor y el acusado le ordenó que se tumbara en el suelo bocabajo mientras le decía 'saca todo lo que tienes' con un acento árabe impostado.

La joven deposito en el suelo las llaves de su domicilio, la cartera y el teléfono móvil, un paquete de tabaco y 50 euros, momento en que el investigado, le levantó el jersey y comenzó a tocarle los pechos, tratando de impedir tal acción la misma, causándole una corte en el dedo índice de la mano derecha al hacerlo llevando aun la navaja en la mano.

A continuación bajó los pantalones que portaba la Sra. Justa advirtiendo al bajarle la ropa interior que llevaba una compresa higiénica por estar en periodo menstrual, por lo que ordenó a la misma que se mantuviera bocabajo durante 10 segundos para salir corriendo por la escalera llevándose los 50€ que llevaba en la cartera que había dejado en el suelo previamente y su paquete de tabaco.

Como consecuencia de estos hechos Justa resultó con lesiones consistentes en herida incisa en segundo dedo de la mano derecha y cervicalgia siendo necesaria una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos para sanar. En relación a las secuelas presenta una cicatriz en la cara dorsal de la falange del segundo dedo de la mano derecha que desde el punto de vista médico legal no es tributario de perjuicio estético

3.-El día 7 de junio de 2019 sobre las 22 horas Leticia, quien en el momento de los hechos contaba con 18 años de edad, regresaba caminando sola a su domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM004, esc. NUM005 de DIRECCION001 ( DIRECCION000) tras haberse bajado en la estación de tren de DIRECCION002, la cual se encuentra a escasos 8 minutos de su vivienda. Leticia permaneció unos minutos en la vía pública dando de comer un gato, momento que aprovechó el acusado para aproximarse a ella por la espalda tapándole la boca con una mano y colocando con la otra un objeto punzante tipo navaja sobre el cuello, al tiempo que le espetó con un acento árabe fingido 'si tu chillar, yo apretar'. El acusado llevaba una sudadera oscura y una prenda de ropa que le tapaba la cara.

Estando en esta situación el acusado dirigió a la señora Leticia a la CALLE001 (perpendicular a la principal) a una distancia de unos 6 metros, situándose entre dos furgonetas que se encontraban estacionadas, y ella le ofreció el teléfono móvil que llevaba, a lo que el acusado respondió 'guárdalo y tírate en el suelo bocabajo' La perjudicada obedeció a las indicaciones y cuando estaba en el suelo, el acusado, la agarró con fuerza con ambas manos por la cabeza, dando repetidos golpes contra el suelo de forma que hizo que perdiera la consciencia.

Como consecuencia de estos hechos Leticia sufrió lesiones consistentes en avulsión de las piezas dentales 11, 12 y 21, fractura parcial coronal de la pieza dental 22, herida contusa mentoniana, contusión en hombro izquierdo, erosión en pabellón auricular izquierdo y contusión frontoparietal derecha, las cuales precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida mentoniana, reposición de las piezas dentales previa endodoncia y sutura de las papilas interdentales, precisando tratamiento farmacológico consistente en antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios. Requirió de 152 días para sanar de los cuales 30 resultaron impeditivos y 1 de hospitalización. Como secuelas se aprecia la pérdida traumática de tres piezas dentales, valorada en 2 puntos, y un perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos por la fractura coronal de la pieza 22, fracturas laminares de las piezas reimplantadas y por la cicatriz en el mentón. La señora Leticia no ha finalizado el tratamiento dental completo a fecha de la vista.

4.-El día 2 de julio de 2019 sobre las 00.15 horas Lourdes, quien en el momento de los hechos contaba con 22 años de edad, viajaba sola en el último tren que cubre la línea de DIRECCION003 (Barcelona) a DIRECCION002, debiendo bajar en la estación de DIRECCION004 donde se encontraba esperándola su padre. Cuando restaban escasos minutos para llegar al destino en ese vagón viajaban Lourdes y el acusado, quien cuando ella se levantó de su asiento y se dirigió a la puerta de salida para bajarse cuando se detuviera el tren, se aproximó a ella por la espalda, le colocó un objeto punzante tipo navaja directamente sobre el cuello y le espeto 'no grites, no grites, te rajo, te mato, no llamar policía', produciéndose un forcejeo entre ambos que hizo que la joven acabara en el suelo bocarriba, perdiendo sus gafas. El acusado le ordenó que se tumbara de espaldas, y ante la negativa de Lourdes, la agarró por el cuello haciendo presión de manera que perdió el conocimiento momentáneamente hasta en dos ocasiones. En esta situación el acusado colocó a Lourdes bocabajo, le subió el vestido, la ropa interior y comenzó a palpar y manosear las nalgas. Cuando ella recuperó la consciencia el acusado le estaba echando agua a la cara proveniente de una botella, momento en que el tren se detuvo en la parada de DIRECCION000 (la siguiente a la que debía bajar Lourdes), abrió la puerta y marchó, bajándose ella también para pedir ayuda, quedando en el interior del tren su bolsa con compras, una batería portátil y un cargador.

Como consecuencia de estos hechos Lourdes sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en las cervicales y en ambas manos, así como contusiones en cervicales, brazo y cadera izquierda y en glúteo derecho, siendo necesario para sanar una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico de enfermedades de transmisión sexual y seguimiento psicoterapéutico. Precisó de 120 días impeditivos para sanar, quedando como secuelas DIRECCION005, valorado en 1 punto y perjuicio estético ligero por cicatriz cervical también valorada en 1 punto.

5.-El día 26 de julio de 2019 sobre las 03.45 horas Manuela, quien contaba con 23 años de edad en el momento de los hechos, llegó al portal de su domicilio sito en la CALLE002 número NUM006, NUM007 de DIRECCION000, tras haberse despedido de una amiga a la altura del puente DIRECCION006 a escasos 5 minutos de su vivienda. En el momento en que se encontraba abriendo la puerta del portal el acusado, vistiendo una sudadera oscura con la cabeza tapada con la capucha, se abalanzó sobre ella por la espalda dándole un golpe en la cabeza, para después taparle la boca con una mano mientras con otra le colocaba una navaja directamente sobre el cuello empujándola por el pasillo hasta el ascensor.

El acusado fingiendo hablar con acento árabe le ordenó que llamara al ascensor y mientras esperaba, comenzó a tocar la pierna a la altura del glúteo de Manuela al tiempo que subía la falda pantalón que llevaba. En ese momento, alertado por los gritos iniciales de la joven se personó en el vestíbulo un vecino del edificio, Cornelio, de forma que el acusado salió huyendo y no pudo concluir con su propósito.

Como consecuencia de estos hechos Manuela sufrió lesiones consistentes en contusión en la cabeza con aumento de volumen en región pareto occipital y pequeñas escoriaciones en mano derecha, las cuales requirieron de una primera asistencia facultativa consistente en reconocimiento médico general, analgesia, frio local y tratamiento psicoterapéutico, así como 90 días para sanar, de los cuales 29 fueron impeditivos. Como secuelas Manuela sufrió DIRECCION005 valorado en un punto.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba. Los hechos se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.

El cuadro probatorio resulta amplio e intenso tanto cuantitativamente como cualitativamente para acreditar los hechos reflejados en la presente resolución, debiendo señalar que la sucesión de los mismos no ha sido cuestionada por la defensa en el plenario, cuestionando la autoría de los mismos. Debemos destacar que al ser cuatro los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, a los efectos de realizar una valoración de los medios de prueba clara y comprensible debemos partir de analizar la misma de forma individualizada para cada uno de los hechos y posteriormente analizar aquellos elementos de prueba e indicios conjuntamente.

En primer lugar deben valorarse las declaraciones prestadas por las principales testigos directos de los hechos, respecto de los cuales podemos anticipar diferentes consideraciones probatorias comunes a tales declaraciones prestadas por las testigos-víctimas. Partiendo, tal como hemos reiterado en múltiples resoluciones, de que dicha valoración debe realizarse conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico- socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde esta perspectiva, debemos destacar que no se observa en ninguna de las perjudicadas motivos objetivos o subjetivos que pudieran afectar a la credibilidad de sus declaraciones ni a la fiabilidad de las mismas. Todas ellas manifestaron no conocer al acusado ni tener ningún tipo de relación con el mismo previa a estos hechos. Ello descarta cualquier tipo de motivación secundaria en sus manifestaciones. Por otra parte debemos constatar que las cuatro testigos se mantuvieron persistentes en la incriminación, ofreciendo un relato, en función de la capacidad de expresión y afectación individual de cada una de ellas, muy descriptivo, coherente con sus declaraciones anteriores y con los restantes medios de prueba practicados en el plenario. No se pusieron de manifiesto contradicciones con sus declaraciones sumariales, ni tampoco observamos en sus testimonios ningún atisbo o intención de incriminar o sobreincriminación respecto del acusado. Insistimos en que no se observó en ninguna de tales declaraciones una intención de perjudicar al acusado o de agravar los hechos denunciados, revelando lo sucedido conforme al recuerdo que cada una de ellas tenía, aportando todos los datos que recordaban, sin plantearse si los mismos podrían resultar o no favorables a la acusación o si podrían afectar a la valoración de su credibilidad. Cada una de ellas tenía un recuerdo muy preciso de los hechos sucedidos, no pudiendo obviarse que tales relatos se han visto altamente corroborados por los restantes medios de prueba practicados.

Hechas las anteriores consideraciones comunes, a los efectos de evitar una reiteración expositiva, debemos valorar de forma individual cada uno de sus testimonios, que se corresponde con cada uno de los hechos declarados como probados en esta sentencia.

En primer lugar depuso en el plenario Justa, quien de una forma emocionada y afectada pero contenida relató que el día de los hechos regresaba andando sola a su domicilio y que en un momento, tras abrir la puerta del portal del edificio el acusado se abalanzó sobre ella, que la abordó por la espalda y le colocó una navaja directamente en el cuello. Aclaró que como dejó que la puerta se cerrara sola, el acusado pudo aprovechar para entrar. Una vez en el ascensor, el acusado le ordenó que pulsara el botón del aparcamiento recordando que como era necesario el uso de una llave específica para acceder al parking, ella pulsó el botón de la planta NUM003, que se bajaron del ascensor y le ordenó que se tumbara en el suelo bocabajo, y que le dijo que sacara todo lo que tuviera. Depositó en el suelo las llaves de su domicilio, la cartera, el paquete de tabaco donde tenía 50 euros y el teléfono móvil, momento en que el investigado, le levantó el jersey y comenzó a tocarle los pechos, tratando de impedir tal acción la misma, causándole un corte en el dedo índice de la mano derecha con la navaja.

Manifestó que el acusado portaba un gorro en la cabeza y una bufanda tubular en el cuello tipo 'braga', que tapaba parcialmente su rostro, que le pudo ver los ojos y la mano de la navaja. Así mismo declaró que reconoció la navaja cuando se la mostraron en fotografía, reconociendo su firma obrante en el folio 8 de la causa, pero al mostrársele la navaja que se intervino en el domicilio y que había reconocido fotográficamente, que figura como pieza de convicción, la misma manifestó no reconocerla.

A continuación le bajó los pantalones que portaba, y cree que al ver que llevaba una compresa porque estaba menstruando se detuvo, le dijo que se mantuviera bocabajo durante 10 segundos, que salió corriendo por la escalera y se llevó los 50€ y su paquete de tabaco. La testigo recordó que su agresor habló poco, que tenía como acento marroquí, por las palabras, y que era más bien bajo de estatura.

En segundo lugar declaró la testigo Leticia, sobre los hechos sucedidos el día 7 de junio de 2019 sobre las 22 horas. La misma manifestó que regresaba caminando sola a su domicilio desde la estación de tren de DIRECCION002, que está a unos 6 u 8 minutos de su casa. Cerca de su casa, se encontró con un gato y le estaba dando de comer cuando observó pasar a un hombre por detrás, que el mismo le abordó por la espalda, le tapó la boca con una mano y colocó con la otra un objeto punzante en el cuello, creyendo que era una navaja. Que le dijo la expresión 'si tu gritar yo apretar', que al principio le pareció que no era de aquí, pero que luego le dijo 'estírate en el suelo o aprieto' (refiriéndose a la navaja) y no tenía acento. Que se desplazaron unos 6 metros a una boca calle, le hizo tumbarse boca abajo y luego le cogió la cabeza y le golpeó la misma contra la acera en varias ocasiones. Que le provocó heridas y la pérdida total de tres dientes, que posteriormente recogieron para que le fueran implantados de nuevo. Manifestó que todo el episodio duró poco tiempo, escasos minutos. Recordó que el agresor vestía ropa oscura, y algo que le tapaba la cara, que era un hombre y que en alguna zona de la cabeza tenía menos pelo. Que los Mossos d'esquadra le mostraron varias prendas de ropa y la misma reconoció una sudadera como la que portaba el agresor, que era negra y con motivos de color blanco, la misma reconoció su firma obrante en el folio 221 de la causa, pero al mostrarle la pieza de convicción (número 9) en el plenario no fue capaz de reconocerla. Así mismo se le mostraron las fotografías obrantes en los folios 269 y 270, tomadas de las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad existentes en la estación de tren reconociéndose a sí misma saliendo de la estación de DIRECCION002.

En tercer lugar declaró la testigo Lourdes sobre los hechos sucedidos en fecha de 1 de julio de 2019 sobre las 23 horas. Manifestó que viajaba sola en el último tren desde DIRECCION003 en Barcelona a DIRECCION002, y que su parada era la estación de l' DIRECCION004 donde le esperaba su padre. Cuando estaban casi a punto de llegar, se levantó hacia la puerta cuando un hombre le abordó por detrás, que portaba como una navaja en la mano y que se la puso en el cuello. Que ella empezó a gritar y pedir auxilio y le dijo que no gritara que le iba a rajar. Que le dijo y le espeto 'no llamar policía te rajo' que forcejeó con el mismo y que perdió el conocimiento y al despertarse estaba tumbada en el suelo boca arriba, con el agresor encima suyo, que le ordenó que se pusiera boca abajo y al negarse le apretó el cuello con fuerza, volviendo a perder el conocimiento. Que notó como le bajaba las bragas y le tocaba el culo, que llevaba puesto un vestido largo y sandalias. Que al despertar se dio cuenta le estaba echando agua a la cara proveniente de una botella, momento en que el tren se detuvo en la parada de DIRECCION000, posterior a la suya, que entonces le dijo '¿quieres que baje?' y le dijo que sí, que abrió la puerta y marchó corriendo. Declaró que en el forcejeo se le cayeron las gafas y que se quedaron en el tren junto con las bolsas de compra que portaba. En relación con su agresor manifestó que casi no le pudo ver la cara, que vestía oscuro, con una gorra negra, que no era mucho más alto que ella, que era blanco de piel, pero moreno, bronceado, que hablaba frases cortas y que parecía que tenía acento de fuera. Que desconoce si lo arañó, pero que ella llevaba uñas de porcelana y que una de ellas se desprendió. Finalmente la misma recordó haber realizado un reconocimiento fotográfico, obrante en el folio 215 de la causa, reconociendo su firma, manifestando que le enseñaron varias fotografías y que reconoció al acusado, por intuición, que le dio la intuición de que era el, por el cabello, el tono de piel.

Declaró como testigo Manuela en relación con los hechos sucedidos sobre las 03:00 horas del día 26 de julio de 2019. La misma declaró que eran las fiestas de DIRECCION000 y que volvió a casa acompañada de una amiga de la que se despidió a la altura del puente DIRECCION006. Que justo al abrir el portal un hombre se abalanzó sobre ella por la espalda dándole un golpe en la cabeza con algún objeto, que después le tapó la boca con una mano y con otra le puso una navaja en el cuello, que le empujó por el pasillo hacia el ascensor, que le ordenó que llamara al ascensor, que ella gritó por favor y que le comenzó a tocar la pierna por el muslo hasta la altura del glúteo mientras le subía la falda pantalón, que llegó hasta el máximo que daba tal falda pantalón, que en ese momento, bajó un vecino y grito y el agresor salió corriendo y el vecino detrás de él.

Que pudo ver el reflejo del acusado y que portaba una sudadera negra, con colores como de fuego, rojizos, con la capucha puesta. Que medía entre 1,64 y 1,75 de altura y que tenía un color de piel más moreno que ella. La testigo reconoció su firma obrante en el folio 219 de la causa que se corresponde con una sudadera intervenida en el domicilio del acusado, sudadera que le fue mostrada en el plenario(pieza de convicción nº 15) y que también reconoció como la que portaba su agresor.

En relación con la forma de expresarse del mismo le pareció que tenía un acento como marroquí, pero que se le entendía perfectamente. Así mismo declaró que sangró como consecuencia del golpe que le propinó en la cabeza y que su ropa se manchó de sangre.

Al margen de la valoración anteriormente realizada respecto a la fiabilidad de las manifestaciones dadas por las testigos, debemos poner de manifiesto que en relación a la sucesión de los hechos tales manifestaciones se han visto corroboradas por otro medios de prueba practicados en el plenario.

Así, la prueba pericial forense practicada en plenario por los doctores Luis Francisco, Julio y Leoncio, junto con la documental consistente en los partes de asistencia médica recibida por las perjudicadas, determinan que cada una de ellas padeció lesiones que eran compatibles tanto temporalmente como etiológicamente con el momento en que se produjo tal agresión y con la mecánica lesiva descrita por cada una de ellas.

La Sra. Justa sufrió lesiones consistentes en herida incisa en segundo dedo de la mano derecha y cervicalgia, que tal y como manifestaron los forenses son plenamente compatibles con el hecho de sujetar a la misma por el cuello tapándole la boca y con el hecho descrito por la testigo de que intentó defenderse y que con la navaja le cortó el dedo.

La Sra. Leticia sufrió lesiones consistentes en avulsión de las piezas dentales 11, 12 y 21, fractura parcial coronal de la pieza dental 22, herida contusa mentoniana, contusión en hombro izquierdo, erosión en pabellón auricular izquierdo y contusión frontoparietal derecha, las cuales precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida mentoniana, reposición de las piezas dentales previa endodoncia y sutura de las papilas interdentales. Las peritos concluyeron en el plenario que tales lesiones de naturaleza contusiva se provocaron como consecuencia de varios golpes, al menos tres, recibidos en las zonas afectadas, ya sea por el hecho de que el objeto se dirija contra la cara de la perjudicada o bien por sujeción de la misma e impacto contra el suelo o cualquier objeto contundente. Tales lesiones resultan plenamente compatibles con el relato de la brutal agresión sufrida por la misma que prestó en el acto de enjuiciamiento. (Sujeción de la cabeza y golpear con fuerza la cara de la misma contra la acera, repitiendo tal acción en más de cinco ocasiones)

La Sra. Lourdes sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en las cervicales y en ambas manos, así como contusiones en cervicales, brazo y cadera izquierda y en glúteo derecho, precisando de una primera asistencia sanitaria para su curación, así mismo recibió tratamiento farmacológico de enfermedades de transmisión sexual y seguimiento psicoterapéutico, quedando como secuela, entre otras DIRECCION005. Nuevamente las lesiones descritas por los forenses se ajustan al relato de forcejeo que describió la testigo que tuvo con su agresor, así como con el hecho de que el mismo portara un objeto cortante como una navaja. En relación con la secuela de DIRECCION005 debemos señalar que también resulta compatible con la experiencia traumática vivida por la misma, atendiendo a la naturaleza y gravedad de la agresión sufrida.

Finalmente la Sra. Manuela sufrió lesiones consistentes en contusión en la cabeza con aumento de volumen en región pareto occipital, que es plenamente compatible, tal y como exponen los forenses con haber recibido un golpe en la cabeza con un objeto contundente y pequeñas escoriaciones en mano derecha, que pudieron ocasionarse como consecuencia del forcejeo que la misma mantuvo con su agresor, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa para su curación. Como secuelas Manuela sufrió DIRECCION005, secuela que también es ajustada al impacto emocional y psicológico que la misma tuvo como consecuencia de estos hechos.

Así mismo se practicaron diferentes pruebas testificales que corroboran, quizá en un segundo grado, lo manifestado por las testigos-perjudicadas.

Por un lado depuso en el plenario el testigo Damaso, y en relación con los hechos sucedidos en fecha de 7 de junio de 2019 (que afectaron a la Sra. Leticia) manifestó que oyó gritos delante de su casa y primero pensó que eran niños jugando que luego se dio cuenta de que era una persona gritando muy fuerte y que entonces pudo ver como de detrás de una furgoneta salía una chica llena de sangre que decía algo sobre un cuchillo, que cogió el móvil que estaba en el suelo. Que estaba muy alterada, en estado de shock, sangrando y que le faltaban los dientes de arriba. Manifestó que no vio a nadie más salir y que en esa calle hay zonas oscuras. Si bien no es un testigo directo de lo sucedido, sí que aporta datos de relevancia corroboradora de la información trasmitida por la Sra. Leticia, tanto en la ubicación espacial donde sucedieron los hechos, como en la fecha y hora de suceder. Así mismo, su relato corrobora tanto la existencia de las lesiones en la cara sufridas por la misma como el posible mecanismo causacional relatado de golpear su cara contra la acera en repetidas ocasiones.

En relación con los mismos hechos también declaró como testigo Federico quien manifestó que esa noche, sobre las 21:30-22h, cuando iba caminando hacia su casa se cruzó con una persona, un hombre, a unos 10 metros de la casa de Leticia, que el mismo era más alto que el declarante quien mide 1,60 metros, que vestía con ropa grisácea oscura y concretamente portaba una chaqueta de deporte, que iba bastante tapado, hasta la barbilla y que iba en dirección contraria a la que el portaba- manifestando el testigo que él venía de la casa de Leticia-, que portaba el pelo rapado y que al principio le pareció como hindú o árabe.

Por otra parte, en relación con los hechos sucedidos en fecha de 2 de julio de 2019 ( la perjudicada es la Sra. Lourdes) declaró como testigo el Sr Jaime, vigilante de seguridad nº NUM008, que ejercía sus funciones para Renfe el día de los hechos. Su declaración corrobora las manifestaciones de la testigo en el sentido de que el mismo, tras los hechos y revisando el vagón de tren donde sucedieron los mismos, encontró unas gafas, de visión, no recordando en qué estado se encontraban, hecho que es acorde con lo manifestado por la Sra. Lourdes en el sentido de que en el forcejeo con el acusado la misma perdió sus gafas.

El testigo Cornelio declaró acerca de los hechos sucedidos en fecha de 26 de julio de 2019, relativos a la perjudicada Sra. Manuela, manifestando que es vecino del mismo bloque, que ese día habían regresado tarde a casa puesto que estuvieron en un festival de música, celebrado por las fiestas, que estaba en el balcón y oyó golpes, como de forcejeo y el grito de una chica y por eso bajó rápido. Que al llegar al portal pudo ver como alguien tenía a la chica abrazada por detrás, que la chica llevaba ropa clara y quien le sujetaba llevaba ropa oscura. Que entonces el que la sujetaba echó a correr y el testigo tras interesarse un instante por la chica corrió tras él, pero no le pudo dar alcance. Lo describió como una persona ágil, de complexión fuerte, no más alto que él (mide 1.76 cm) con color de piel como trigueño ( explicó que se refieren a trigueño como un color de piel subido un tono respecto del blanco). La chica estaba en estado de shock, bloqueada, llorando y que llamó a emergencias.

Nuevamente nos encontramos ante un relato que avala lo manifestado por la testigo principal de los hechos, presenciando el testigo como un varón sujetaba por detrás a la misma y como salió huyendo tras personarse el testigo en el lugar de los hechos. Así mismo corrobora la información ofrecida por la Sra. Manuela en relación a que el agresor vestía con ropa oscura y que era moreno de piel.

Por tanto consideramos que todos los elementos probatorios antedichos apoyan la versión ofrecida por las denunciantes otorgando la máxima fiabilidad a la información trasmitida por las mismas en relación a la sucesión de los hechos denunciados.

Procede a continuación valorar si los medios de prueba practicados nos permiten alcanzar la conclusión unívoca e inequívoca de que el acusado Sr. Juan María es autor de los mismos, anticipando la Sala que la prueba practicada en el plenario acredita de forma absoluta y sin atisbo de duda tal comisión de los hechos por parte del acusado.

Debemos partir nuestro análisis probatorio de la declaración testifical prestada por el Inspector Jefe de los Mossos d'esquadra con número profesional NUM009, quien fue el encargado de instruir las actuaciones policiales. El mismo declaró que la investigación fue avanzando conforme se sucedieron los hechos, pudiendo relacionar los mismos atendiendo a las similitudes existentes entre los cuatro hechos hoy enjuiciados (al margen de un quinto hecho que ha quedado fuera de nuestra competencia), detectaron que se trataban de hechos en los que el perfil de las víctimas era coincidente, chicas muy jóvenes de complexión física delgada y no corpulentas. Así mismo observaron numerosas coincidencias en la forma de actuar del agresor, abordando en todos los casos a las víctimas por la espalda, ocultando su rostro, poniendo una navaja o cuchillo en el cuello y amenazando a las mismas con cortarles o rajarles, el taparles la boca con la otra mano, el lugar y la hora nocturna en que se sucedieron todos los hechos por otro. Así mismo el tipo de vestimenta que describieron las testigos en relación con el agresor era coincidente, pantalón largo y sudadera oscura, con alguna prenda de ropa que le tapaba parcialmente la cara y la cabeza cubierta. También refirieron las víctimas que su agresor si bien hablaba en español pero con un acento árabe, variando frases mal construidas con otras perfectamente expresadas. Por otra parte observaron una coincidencia espacial en los hechos sucedidos o en DIRECCION000 o uno de ellos en tránsito en tren que llegó hasta dicha localidad.

Manifestó que si bien del primero de los hechos no obtuvieron información suficiente para poder investigar al posible autor de los mismos, en relación con los hechos sucedidos en fecha de 7 de junio de 2019 pudieron obtener las imágenes de las cámaras de seguridad de la estación de DIRECCION000. En las mismas observaron cómo llegaba la Sra. Leticia y salía de la estación y casi de forma inmediata salía un hombre de la misma. Así mismo observaron que dicho hombre volvió a la estación pocos minutos después, en una actitud extraña, como sofocado y como el mismo se lavaba las manos con una botella de agua. A partir de dichas imágenes realizaron diferentes vigilancias hasta que el día 26 de julio sobre las 21:30 horas unos agentes lo identificaron en DIRECCION000, siendo tal persona el hoy acusado. A partir de dicho momento se realizaron seguimientos policiales continuos al mismo. En el seguimiento realizado en fecha de 28 de julio de 2019, los agentes que estaban realizando tal vigilancia del acusado observan que hace lo mismo que en los hechos denunciados e investigados. Que había un concierto en el DIRECCION000, en un descampado en el que había una zona donde las chicas iban a hacer sus necesidades y observaron como el acusado acudía a dicha zona y entablaba contacto con las chicas que había allí. Observaron que una chica iba sola por la calle y como él le seguía, pero que el acusado cuando la misma se disponía a entrar en su casa no entró con ella porque había gente por la calle. Por otra parte manifestó que los agentes que realizaron el seguimiento el día 1 de agosto de 2019 observaron como una chica salía de la estación de DIRECCION001, como el acusado le siguió y se cambió de ropa, que la chica entró en el patio comunitario y el acusado entró también, que ella iba a abrir el portal y él estaba detrás, pero que luego salió corriendo y fue a la estación para coger un tren y marcharse a DIRECCION000, cambiándose de ropa durante el camino a la estación. Así mismo, narró que el día 7 de agosto de 2019 practicaron la entrada y registro en el domicilio del acusado en la que principalmente recogieron diferentes prendas de ropa, una navaja y los teléfonos móviles del mismo a los efectos de investigar su ubicación en las fechas en que sucedieron los hechos investigados. Recordó que una de las víctimas reconoció fotográficamente la navaja que intervinieron como la que utilizó el agresor, y que otra reconoció una sudadera de color negro con motivos blancos y una tercera reconoció otra sudadera negra pero con motivos de color rojizo. Así mismo una de las testigos le reconoció fotográficamente. Finalmente comprobaron que el acusado había estado en prisión hasta el año 2017 como consecuencia de una condena por varias agresiones sexuales y obtuvieron Muestras biológicas del acusado a los efectos de realizar el oportuno cotejo de ADN, pero que la obtención de las misma se hizo por medio de resolución judicial.

Partiendo de tal declaración del Inspector Jefe instructor de las actuaciones policiales, como punto de partida, declaració que goza de plena fiabilidad al no existir ningún motivo objetivo ni subjetivo que afecte a su credibilidad, debemos señalar que los indicios policiales contra el acusado, se han convertido en el plenario en verdaderas pruebas acreditativas de la autoría de los hechos enjuiciados.

En relación con la identificación del acusado realizada por los Mossos d'esquadra debemos partir de que la información trasmitida por el Inspector Jefe (TIP NUM009) se ha visto absolutamente corroborada por los diferentes medios de prueba practicados en el plenario. En relación con la identificación policial en primer lugar destacar que declararon los agentes que tras visionar las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del sospechoso, el caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM010 explicó que en la vigilancia que realizaba el día 26 de julio de 2019 a la búsqueda e identificación del sospechoso, identificó al dicha persona a las 21:23 horas en la estación de DIRECCION002, y le identificó al haber visto las imágenes previas captadas por las cámaras de seguridad. El mismo, en compañía del agente nº NUM011 siguieron al identificado como sospechoso y dieron aviso a otros compañeros. (Tal participación en dicha vigilancia e identificación fue corroborada por el agente NUM011 en el plenario). Así mismo declaró en el plenario el agente de los Mossos d'esquadra nº NUM012, quien participó también en el seguimiento realizado esa noche al acusado, y manifestaron que el mismo se unió a una mujer y ambos fueron a cenar algo a un kebab, ' DIRECCION007' en la localidad de DIRECCION000. Tal y como afirmó tal testigo y posteriormente ratificó el sargento de los Mossos d'esquadra nº NUM013, éste último se incorporó en ese momento a la vigilancia y seguimiento. Manifestó que una vez que se levantaron de la mesa y sin que nadie tocara la misma recogió varios objetos que había tocado el acusado, entre ellos una colilla de cigarro de papel liado que el mismo se había fumado en dicho Kebab. Tales muestras fueron remitidas al laboratorio a los efectos de obtener un posible ADN. Los peritos biólogos, con número profesional NUM014 y NUM015, tal y como valoraremos más adelante obtuvieron un perfil de ADN de la colilla incautada, perfil que posteriormente se comparó con el ADN del acusado resultando ser coincidentes. (Obran en la causa diferentes actas de las vigilancias y seguimientos realizados, folios 70 y ss y 242 y ss de la causa).

Así mismo, obra en los folios 330 y ss y 336 y ss de la causa un informe de comparación entre los rasgos físicos obtenidos por las diferentes cámaras de grabación con el Sr. Juan María realizado por el agente de los Mossso d'esquadra nº NUM016 y por el agente NUM011 quien declaró en el acto de enjuiciamiento, en el que se realiza la comparación de diferentes rasgos físicos del acusado con el presunto agresor de la Sra. Leticia y de la Sra. Lourdes, encontrando signos especialmente coincidentes entre ambos, esencialmente una marca en la parte parietal derecha de la cabeza, un tatuaje en el pectoral derecho, un pendiente en la oreja izquierda, una mochila que el mismo portaba de color negro con motivos amarillos en las cremalleras o una bandolera de color marrón claro, así como unas zapatillas deportivas de la marca Nike Air Max 720 ( mochila, bandolera y zapatillas que a su vez fueron intervenidas en la entrada y registro realizada en el domicilio del acusado, tal y como se desprende de los folios 125 y ss de la causa).

De forma íntimamente ligada a dicha identificación policial procede valorar la prueba plenaria practicada a los efectos de acreditación de la autoría de los hechos por parte del acusado.

Debemos partir de las declaraciones prestadas por las perjudicadas. Tales declaraciones acreditan una misma dinámica comisiva con actos realizados por el agresor idénticos y especialmente singularizantes. Tal y como manifestaron, el agresor les aborda por detrás- a las cuatro- les pone un objeto punzante en el cuello, una navaja, les hizo tumbarse en el suelo boca abajo- a tres de ellas interrumpiendo su acción respecto de la Sra. Manuela al bajar un vecino-. Las mismas aportan otros datos, al margen de los ya expuestos, que nos llevan a la conclusión de que el agresor era la misma persona en los cuatro casos. Así relataron que el agresor hablaba con un acento como árabe, manifestando una de ellas que hablaba como 'indio', pero a la vez describieron que su agresor les dijo frases en perfecto español, es decir que el agresor simulaba el acento, para tratar de confundir u ocultar de donde es originario. También aportaron datos convergentes en la vestimenta del autor de los hechos tales como que portaba ropa oscura, dos de ellas relataron e identificaron dos sudaderas de color negro, que se tapaba la cabeza, en todos los casos y la cara con alguna prenda de ropa, según manifestaron tres de las perjudicadas.

Al margen de los datos expuestos acreditativos coincidentes en el agresor de cada una de ellas, las mismas aportaron datos identificadores de su agresor, que también eran coincidentes. Por un lado, en relación con su estatura, la perjudicada Justa manifestó que 'no era muy alto', la Sra. Leticia no fue capaz de recordar la altura, sin embargo el testigo Sr. Federico relató que la persona con quien se cruzó era más alta que él, y que mide 1,60 metros. La Sra. Lourdes lo describió como un poco más alto que ella mientras que la Sra. Manuela fue más precisa al describir a un varón no mucho más alto que ella, manifestando que mediría entre 1,64 y 1,75 metros de altura. Así mismo, el testigo Sr. Cornelio describió al hombre que persiguió como de una altura similar a la del declarante, quien mide 1,76 metros. Así mismo debemos dejar constancia del hecho de que ninguna de las testigos era especialmente alta, situándose la altura de las mismas entre 1,60 metros y 1,65 metros, dato especialmente relevante a los efectos de poder determinar que el agresor en todos los casos era un hombre de baja estatura, hecho que es compatible con la baja estatura del acusado.

Así mismo debemos tener en cuenta que cada una de las testigos realizó el reconocimiento de algún objeto propiedad del acusado que le vincula con los hechos acaecidos. La Sra. Justa, tal y como obra en el folio 224 de la causa reconoció fotográficamente el día 7 de agosto de 1019, es decir al cabo de dos meses de los hechos, la navaja que fue intervenida al acusado como la posible navaja que el agresor pudo utilizar contra ella, manifestando que la hoja de la misma era coincidente con la que utilizó la persona que le agredió. En relación con el mango, la misma manifestó que no lo vio en la medida en que el autor de los hechos lo tapaba con su mano. En el acto de enjuiciamiento la testigo reconoció su firma en el folio y fotografía antedichos. Si bien es verdad que en el acto del plenario la testigo no reconoció la pieza de convicción que se le mostró, que era la misma navaja que sí que reconoció parcialmente con la fotografía, no pueden pasarse por alto dos hechos que sin duda dificultaron tal posibilidad de reconocimiento plenario. Por un lado el trascurso del tiempo desde la fecha de los hechos hasta la celebración del acto de enjuiciamiento, más de 1 año y 8 meses, lo que sin duda afecta al recuerdo de las personas en general y de la testigo en particular. Por otra parte no puede obviarse que la navaja que se mostró a la misma en el acto de enjuiciamiento estaba absolutamente desmontada, puesto que fue analizada en busca de restos biológicos, circunstancia que hacía muy difícil la determinación visual de sus características y por tanto su reconocimiento.

Por su parte, la Sra. Leticia, tal y como obra en el folio 220 y 221 de la causa, reconocida su firma por la testigo en el plenario, identificó, el 7 de agosto de 2019, dos prendas de ropa que fueron intervenidas al acusado en la entrada y registro realizada en su domicilio, como las que portaba su agresor. Concretamente una braga tubular de color azul y una chaqueta deportiva, tipo sudadera de color negro, pero con motivos blancos en los bolsillos y en los puños y cuello. Destacar que en el plenario, al mostrase a la misma la pieza de convicción que se correspondía con la sudadera en su día identificada manifestó no reconocer la misma, ahora bien atendiendo al tiempo trascurrido desde la sucesión de los hechos, resulta razonable que la testigo tenga un recuerdo más vago, más lejano y por tanto ello dificulte el reconocimiento en sala de dicha prenda de ropa, resultando más fiable a nuestro juicio el reconocimiento realizado por dicha testigo apenas dos meses después de la sucesión de los hechos. En todo caso debemos insistir que la misma reconoció su firma plasmada en las fotografías que de dichas prendas de ropa le fueron mostradas. Destacar en relación con dicha sudadera, que a diferencia de la braga tubular de color azul, que es una prenda de ropa que por sus características es mucho más común y tiene escaso valor identificativo, la sudadera es menos común puesto que presenta rasgos más particulares como son los motivos blancos que tiene la misma en la cremallera de los bolsillos, en los puños, en el bajo y en la parte interior del cuello. Tales singularidades en la prenda confieren una mayor fiabilidad al reconocimiento de la misma realizado por la perjudicada. En relación con el reconocimiento realizado por la testigo de dicha sudadera tenemos que señalar que al margen de que el testigo Sr. Federico no fuera muy preciso en relación a la ropa que portaba el hombre con quien se cruzó instantes antes de suceder los hechos,- refirió que iba muy tapado y que portaba una chaqueta deportiva oscura-, sí que resultan especialmente clarificadoras las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad de la estación de trenes de DIRECCION002, a las 21:44 horas del día 7 de junio de 2019, en las que se ve al acusado salir de dicha estación, minutos antes de haber llegado la perjudicada a la citada estación (la misma llegó sobre las 22:08 horas), en las que se puede observar como el mismo portaba colgando por fuera de una mochila una sudadera de color negro con motivos blancos en los puños y en su parte baja. Así mismo tales imágenes acreditan como el acusado se espera en la estación hasta la llegada de la perjudicada saliendo detrás de la misma, escasamente 12 segundos después portando la mochila y la sudadera. Posteriormente las imágenes captadas por dichas cámaras de seguridad, a las 22:27 minutos captan nuevamente al acusado entrando en la estación portando una prenda de ropa negra en la mano y la sudadera negra con motivos blancos colgando de la mochila y se dirige al andén de la estación.

Por tanto el reconocimiento de dicha prenda de ropa realizado en fase de investigación policial, introducido en el plenario por la testigo se ha visto intensamente corroborado por las imágenes del acusado captadas con anterioridad, de forma coetánea a la sucesión de los hechos y con inmediata posterioridad a los mismos, por dichas grabaciones captadas por las cámaras de seguridad de la estación de DIRECCION002.

Destacar así mismo que dichas imágenes, al margen de situar al acusado en el momento y lugar en que sucedieron los hechos en fecha de 7 de junio de 2019, al margen de establecer el lugar donde se produjo el primer contacto con la perjudicada, nos permiten alcanzar la conclusión de que el mismo tuvo tiempo material para realizar la brutal agresión a la Sra. Leticia. En dicho sentido debemos partir de que ambos salen a las 22:08 horas de la estación con los segundos de diferencia constatados y el acusado vuelve después a la estación a las 22:27 minutos, es decir 19 minutos más tarde. Tal y como relató la testigo y fue matizado por el inspector de los Mossos d'Esquadra nº NUM009, desde la estación de tren, hasta el portal de casa hay una distancia que en función del ritmo más o menos rápido con el que camines, puedes cubrir en entre 6 y 8 minutos. Así mismo, destacar que la testigo relató que el hecho, la agresión duró pocos minutos y que previamente a la misma estuvo en compañía de su hermana y su novio durante 1 o 2 minutos. Por tanto, en los 19 minutos que transcurrieron desde la salida de la estación hasta vuelta del acusado a la misma, hubo tiempo de sobra para ir al domicilio, entretenerse con su hermana un par de minutos, sufrir la agresión y el acusado volver corriendo a dicha estación. Destacar que el Mosso d'Esquadra nº NUM011 realizó un análisis del visionado de las imágenes captadas por dichas cámaras de seguridad de la estación de DIRECCION002, obrante en los folios 263 y ss de la causa y el mismo declaró en el plenario que el acusado al volver a la estación entró con el paso acelerado, visiblemente enfadado por su forma de gesticular y que portaba las sudaderas de color negro y una vez en el andén se cambió de calzado y se limpió las manos con una botella de agua. Así mismo obra en autos el CD que contiene las grabaciones de dichas cámaras de seguridad y el tribunal en el visionado de dichas imágenes ha podido comprobar tales extremos descritos por el testigo. Así mismo hemos podido comprobar como el acusado, con anterioridad a que la Sra. Leticia accediera a la estación de tren, estuvo en la misma dando vueltas, nervioso, como esperando algo.

Concluir en relación con el visionado de la grabación, imágenes que obran en la causa como fotogramas, y el análisis de las fotografías del acusado obrantes en sus redes sociales obrante en los folios 383 y ss de la causa realizado por el agente de los Mossos d'esquadra nº NUM017, quien declaró en el plenario como testigo, acreditan a su vez que el acusado en la fecha de los hechos estaba mucho más tonificado muscularmente de lo que está ahora, tal y como narró el testigo Sr. Cornelio y que el mismo tenía el pelo bastante corto, a diferencia de en la actualidad y que era una persona morena de piel o bronceada, no pudiendo obviarse que el propio acusado y la testigo Sra. Carmen, su pareja sentimental en aquellas fechas, manifestaron que iban a la playa casi diariamente.

Continuando con el orden de valoración probatoria marcado, debemos destacar que la testigo-perjudicada Sra. Lourdes reconoció fotográficamente al acusado, tras serle mostrados los fotogramas del mismo obrantes en la investigación policial folios 212 de la causa, realizándose con posterioridad el reconocimiento fotográfico policial obrante en los folios 214 y ss de la causa (tal extremo a su vez fue declarado por el testigo agente de los Mossos d'Esquadra con nº NUM018).

Destacar que la misma manifestó haber identificado al acusado de forma intuitiva, por el tono de piel o el cabello. En dicho sentido si bien observamos en dicho reconocimiento fotográfico una irregularidad que en cualquier otro caso pudiera comprometer la fiabilidad del mismo, puesto que se realizó tras serle mostrados fotogramas del acusado, en el presente caso tal circunstancia ha resultado intrascendente por que el resto de los medios de prueba practicados acreditan sin ningún género de dudas que fue el acusado quien agredió a la citada perjudicada.

Por un lado es el propio acusado quien narró en el acto del plenario haber tenido un incidente el día de los hechos, en el tren con una chica y si bien niega haber agredido de cualquier manera a la misma reconoce que era la persona que estuvo con la misma en el tren. Por otra parte, se ha practicado prueba pericial biológica, analizando los restos biológicos que quedaron en las uñas de la Sra. Lourdes obteniéndose un perfil genético, un ADN, que se ha comparado con el del acusado siendo el mismo coincidente de forma absoluta. Tal y como depusieron los peritos Mossos d'Esquadra nº NUM014 y NUM015 en el plenario, se analizaron diferentes muestras extraídas en la ropa o en la uñas de la perjudicada alcanzando en tres de ellas, concretamente la obtenida de la uña del dedo medio de la mano derecha, en el dedo anular de la mano derecha y en el dedo meñique de la misma mano un coincidencia entre el ADN del acusado y el encontrado en las uñas de dicha perjudicada que determina que es más 86 trillones en un caso y 32 trillones en los otros probable que dicho ADN sea del acusado frente a que sea de otra tercera persona.

Por tanto, no podemos sino concluir afirmando que la prueba plenaria ha acreditado de forma absoluta que el reconocimiento que la testigo realiza del acusado como autor de su agresión es indiscutiblemente certero.

Ello a su vez se ve acreditado en el plenario por las grabaciones obrantes en autos relativas a las diferentes cámaras de seguridad existentes en las estaciones de tren, que acreditan que el acusado a las 23:28 horas del día 1 de julio de 2019 accedió a la estación de DIRECCION008, como el mismo sale hasta el andén y como se sube al tren que une DIRECCION009 con DIRECCION002. Las cámaras de la estación de DIRECCION010 muestran que el mismo se baja del tren para situarse en otra parte del mismo a la que no puede acceder por el interior, parte en la que se encontraba la perjudicada. Así mismo de tales grabaciones se aprecia como el acusado realiza un cambio de vestimenta, al principio portaba una camisa blanca sin nada debajo y una vez que se le observa en la estación de DIRECCION010, portaba la camisa blanca, pero debajo llevaba una camiseta de color naranja o rosa fuerte. Destacar que al margen de la complexión física y la ropa que portaba queda claro que se trata de la misma persona por la mochila que el mismo portaba, siendo totalmente coincidente la que se observa en las primeras imágenes con la que se observa al realizar dicho cambio. La Sala accedió al visionado dichas imágenes comprobando que las manifestaciones contenidas en el informe policial y las vertidas por el agente de los Mossos d'esquadra nº NUM011 se ajustan al contenido de las grabaciones. Por tanto tal prueba documental y testifical nuevamente refuerzan la acreditación de que el acusado es la persona que viajaba en el tren y quien agredió a la perjudicada.

Destacar que en el plenario se practicó a su vez prueba relativa a la geolocalización del acusado a través de su teléfono móvil y en función de la conexión del mismo a los diferentes repetidores de telefonía. El informe obrante en los folios 878 y ss de la causa fue introducido por la declaración testifical del agente de los Mossos d'esquadra nº NUM017 y por el sargento nº NUM019, especialmente el primero de ellos quien tras explicar la forma en que se realiza la determinación del posicionamiento del acusado a través de las conexiones de su teléfono móvil a los diferentes repetidores concluyó en relación con los hechos sucedidos en fecha 2 de julio de 2019 que el móvil del acusado fue saltando por diferentes repetidores de telefonía que cubrían las poblaciones por las que transitaba el tren en el que se encontraba la perjudicada, elemento que corrobora que el acusado viajaba en el mismo tren que la víctima, cerrando con ello una intensa actividad probatoria en relación a la identificación del acusado como autor de los hechos sucedidos en dicha fecha.

En relación con los otros hechos investigados, concretamente los sucedidos el día 6 de mayo y el día 7 de junio Ubicarían al mismo en la localidad de DIRECCION000, concretamente bajo la cobertura del repetidor sito en la CALLE003 nº NUM020 de DIRECCION000. Por tanto en relación con dichos hechos podemos concluir que a la hora en que sucedieron los mismos, el teléfono del acusado, estaba en DIRECCION000, población donde se cometieron los mismos.

Siguiendo con los datos de identificación del acusado aportados por las perjudicadas, resta por valorar la declaración prestada por la Sra. Manuela. De su declaración se desprende que su agresor portaba una sudadera de color negro con algo rojizo-dijo en el plenario- habiendo reconocido el día 7 de agosto de 2019 de forma fotográfica-folios 219 y ss de la causa- una sudadera propiedad del acusado que fue intervenida en la entrada y registro que se realizó en su domicilio. Tal sudadera le fue nuevamente mostrada en el acto de enjuiciamiento reconociendo la misma sin ninguna duda que era la que portaba su agresor.

Nuevamente tenemos que destacar que la prueba pericial biológica ha confirmado tal reconocimiento de la sudadera realizado por la perjudicada. Así, los peritos del laboratorio biológico de los Mossos d'Esquadra con nº NUM014 y NUM015 informaron en relación con el informe emitido por ellos obrante en los folios 793 a 801 en relación con el informe obrante en los folios 811 a 826 de la causa. Los mismos analizaron múltiples restos biológicos obtenidos en diferentes prendas de ropa, propiedad del acusado y otras prendas propiedad de la Sra. Manuela. En relación con la muestra 30, muestra biológica obtenida del puño derecho de una sudadera propiedad del acusado de color negro y con motivos rojizos que se intervino en la entrada y registro realizada en su domicilio, determinaron que la misma era sangre humana y al realizar la prueba de ADN afirmando que la probabilidad de que fuera de la Sra. Manuela era de1 entre más de 244 cuatrillones de personas, es decir concluyeron que tal sangre era de la perjudicada. Por tanto, el reconocimiento que la misma realizó de la sudadera como la que portaba el agresor es la intervenida en el domicilio del acusado es plenamente fiable en la medida en que la pericial biológica ha confirmado sin género de dudas tal información y por tanto podemos concluir afirmardo que el acusado fue quien agredio a la Sra. Manuela.

En otro orden de indicios acreditativos de que el acusado es el autor de los cuatro hechos hoy enjuiciados debemos valorar los actos realizados por el mismo, especialmente los posteriores a los hechos enjuiciados que fueron observados por los agentes de los Mossos d'esquadra que realizaron su seguimiento y con un menor valor probatorio pero constituyendo otro indicio que debe tenerse en cuanta los hechos anteriores realizados por el mismo.

En el acto de enjuiciamiento declararon diferentes agentes de los Mossos d'esquadra que realizaron el seguimiento del acusado una vez el mismo fue identificado como principal sospechoso de los hechos investigados. De dichos seguimientos debemos resaltar dos episodios que sucedieron y que constituyen una prueba esencial de la autoría del acusado de los hechos que nos traen causa. Los agentes de los Mossos d'Esquadra con número profesional nº NUM011, NUM021 y NUM016, participaron en el seguimiento que se realizó al acusado en fecha de 28 de julio de 2019, en el que tal y como describió el Inspector Jefe, los mismos pudieron observar como el acusado se acercaba constantemente a la zona de los pinos donde las chicas hacían sus necesidades, como contactaba con ellas y especialmente como el mismo siguió a una de ellas hasta la entrada en su portal, no siguiendo más allá puesto que había gente cerca del mismo. Por otra parte el agente con nº profesional NUM022 relató lo sucedido en el seguimiento de fecha de 1 de agosto de 2019, manifestando el mismo que pudo observar al acusado siguiendo a una chica, como se cambiaba de ropa y se ponía una sudadera y como el mismo accedió detrás de ella hasta la zona comunitaria del inmueble. Manifiesta que tuvieron temor a que el mismo cometiera algún tipo de agresión y corrieron para acercarse e intervenir y vieron que el acusado entonces salía y se dirigió hasta la estación de trenes.

Por tanto, los agentes fueron testigos de dos actuaciones realizadas por el acusado con posterioridad a la comisión de los hechos que traen causa, en el que observan indudables paralelismos con los hechos que son hoy objeto de enjuiciamiento, similitudes tanto en el perfil de las chicas a las que el mismo sigue, como en la dinámica comisiva - seguir hasta el portal o cambiarse la ropa y ponerse una sudadera oscura-, al margen de coincidir también en el marco temporal- actuando de noche- y en el marco espacial- víctimas de la zona próxima a la que el mismo vive, DIRECCION000, DIRECCION001...-, lo que sin duda constituye otro poderosos indicio a sumar a los ya expuestos en relación a que el Sr. Juan María es el autor de los hechos enjuiciados.

En relación con los actos anteriores realizados por el acusado debemos referirnos a la prueba documental aportada y concretamente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha de 17 de junio de 2002 en la que se condena al hoy acusado como autor de diferentes delitos de agresión sexual a la pena de 11 años de prisión, pena extinguida en el año 2017, y si bien la misma en sí misma no constituye un elemento de acreditación de la autoría de los hechos hoy enjuiciados por el acusado, sí que constituye un indicio más a tener en cuenta. Especialmente si atendemos a los hechos probados de dicha resolución, es decir a las acciones desarrolladas por el acusado que fueron objeto de condena, los mismos presentan similitudes muy intensas con los que hemos enjuiciado en la presente causa. Similitudes tanto en el perfil de las mujeres agredidas, como en la dinámica comisiva de tales agresiones por parte del Sr. Juan María.

Finalmente, en relación con la declaración prestada por el acusado debemos señalar que el mismo a las preguntas formuladas por su abogado (ejerciendo su derecho a no contestar a otras preguntas), negó haber tenido cualquier participación en los hechos relativos a la Sra. Justa, a la Sra. Leticia y a la Sra. Manuela y en relación a los hechos sucedidos respecto a la Sra. Lourdes, el mismo relató que se encontraba en el vagón del tren cuando una chica, cree que se asustó, empezó a agredirle sujetándola el acusado y teniendo que reducirla en el suelo, reconociendo el acusado que la misma se desmayó. Tal declaración resulta implausible y poco creíble si atendemos a su contenido, parece poco lógico que una chica joven agreda sin motivo aparente a un hombre que le supera en fuerza y corpulencia. Tampoco resulta lógico que la agresión de dicha chica fuera tan intensa como para que el acusado redujera a la misma contra el suelo hasta hacerle perder el conocimiento. Así mismo debemos sumar el hecho de que el acusado faltó a la verdad en otro de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, toda vez que negó haber realizado o tenido cualquier clase de interactuación con la Sra. Manuela, pero no dio explicación alguna al hecho de que en una de sus sudaderas se encontrara un resto biológico, concretamente sangre de la citada perjudicada. Igualmente debemos señalar como elemento de la falta de credibilidad del acusado en sus manifestaciones, lo dicho en el ejercicio al derecho de la última palabra en concreto cuando manifestó que no ha hecho daño a nadie y que jamás haría daño a nadie, hecho que choca frontalmente, no solamente con la prueba practicada en el plenario acerca de los hechos enjuiciados, sino con la existencia de una sentencia condenatoria previa por la comisión por parte del mismo de 6 delitos de agresión sexual a diferentes chicas menores de edad, al margen de otra condena por un delito de homicidio intentado.

Por otra parte, el acusado manifestó tener una navaja que llevaba habitualmente encima para poder hacer los bocadillos cuando iba con la que era su pareja a la playa. Tal extremo a su vez fue confirmado por la declaración testifical prestada por la Sra. Carmen, quien manifestó que el acusado portaba la navaja encima casi siempre para poder cortar el pan y hacer bocadillos cuando iban a la playa y que iban muy a menudo.

Por tanto la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario valoradas en esta sentencia, llevan a esta sala a la conclusión univoca de que el acusado es autor de los hechos declarados probados en la presente sentencia, por lo que procede dictar sentencia condenatoria respecto del mismo.

SEGUNDO.-Juicio de tipicidad.-En relación con los hechos probados 2, 4 y 5 el Ministerio Fiscal califica los mismos como cada uno de ellos como de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los agravado por la utilización de armas o instrumento peligroso de artículos 16, 62, 179 y 180.1.5º del C.P.. Por su parte la defensa de forma subsidiaria a la petición absolutoria interesó que se apreciara la continuidad delictiva en el delito de agresión sexual.

La Sala considera que cada uno de los hechos probados anteriormente referidos (2, 4 y 5) debe ser calificado como de un delito de agresión sexual consumado mediante la utilización de instrumento peligroso de los artículos 178 y 180.1.5 del C.P.

En primer lugar debemos realizar una breve consideración en relación al principio acusatorio y la modificación del grado de consumación que realizamos en nuestra calificación. Entendemos que calificar los hechos como delito de agresión sexual consumado del artículo 178 del C.P existiendo una calificación acusatoria por un delito más grave pero en grado de tentativa, artículo 179 del C.P, en la medida en que no suponga una agravación de la condena solicitada por la acusación pública, no supone afectación al principio acusatorio, ni en su vertiente fáctica, en la medida en que no se alteran los hechos por los que se ha formulado acusación, ni en la vertiente jurídica, en la medida en que se trata de delitos homogéneos, siendo menos grave el delito calificado por esta Sala, siempre que el Tribunal no imponga una pena o penas superiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal.

Tal criterio es avalado por el Tribunal Supremo en la STS 723/2020 de fecha de 30 de diciembre de 2020, que establece que ' La queja del recurso es bien simple: Se acusaba por un delito de agresión sexual ( art. 178 CP ) en grado de tentativa y se condenó por esa misma figura peral, pero consumada. Distinto serían supuesto y solución si se hubiese acusado por un delito de violación del art. 179 en grado de tentativa (como quizás permitía el asunto examinado). En ese caso -que no es el presente- la pretensión acusatoria sí acogería también en su seno implícitamente una condena por agresión sexual sin penetración en grado de consumación; del mismo modo que la acusación por delito de homicidio en grado de tentativa faculta para una condena por lesiones consumadas. No sucedería igual -en supuesto parificable al que ahora se ventila- con una acusación por lesiones en grado de tentativa: jamás permitiría una condena por lesiones consumadas (salvo, lógicamente, planteamiento de la tesis acusatoria y adhesión a ella del Fiscal).'

Una vez resuelta la cuestión anterior, consideramos que si bien la prueba practicada en el plenario ha acreditado que el acusado con claras intenciones sexuales tocó a las tres perjudicadas en zonas intimas de su cuerpo- los pechos por debajo de la ropa a la Sra. Justa a quien bajó los pantalones que portaba, las nalgas por debajo de la ropa interior a la Sra. Lourdes y el muslo subiendo hacia las nalgas a la Sra. Manuela-, no existe prueba o indicio que acredite que el mismo tenía una voluntad de penetrar o introducir algún miembro de su cuerpo u objeto vía anal, vaginal o bucal a las mismas. No consta acreditado acto alguno que nos induzca o nos lleve a poder concluir que esa era la verdadera voluntad del hoy acusado, no cabiendo realizar una presunción contra reo. Tampoco consta acreditado acto corporal alguno o expresión vertida por el acusado que indicara que tenía una voluntad de acceder o penetrar a las mismas. Por ello consideramos que no procede aplicar el tipo del artículo 179 del C.P en grado de tentativa, debiendo subsumirse cada uno de los hechos dentro del tipo penal de agresión sexual del artículo 178. En el presente supuesto, ha quedado acreditada la negativa de cada una de las víctimas a tener cualquier contacto sexual con el acusado, las mismas gritaron solicitando ayuda, forcejearon con el acusado quien a su vez intimidó a cada una de ellas con una navaja que situó en el cuello. En el presente caso, el acusado emplea la intimidación primero-con la navaja- y la violencia física para tumbar a la Sra. Justa boca abajo en el suelo para realizar los tocamientos y también respecto a la Sra. Lourdes, a quien tras intimidarle con la navaja en el cuello, y a pesar del forcejeo de la misma la tumba en el suelo y después le gira boca abajo y es en ese momento cuando realiza los tocamientos en sus nalgas. Por otra parte, en relación con la Sra. Manuela, el acusado directamente emplea la fuerza física en su abordaje a la perjudicada a quien propina un fuerte golpe en la cabeza, para posteriormente sujetarla por detrás y con la navaja puesta en el cuello de la víctima tocarle en el muslo hacia las nalgas. Destacar que el empleo de fuerza física en dichas agresiones aparece corroborado por el contenido de los partes médicos obrantes en autos y por los informes forenses anteriormente valorados en la presente sentencia. Por tanto no albergamos ninguna duda acerca de la concurrencia de los requisitos legales propios del delito de agresión sexual habiéndose acreditado el empleo por parte del acusado tanto de la intimidación como la fuerza física, para realizar los tocamientos que con ánimo libidinoso realizó a cada una de las perjudicadas.

Así mismo consideramos que concurre en el presente caso la circunstancia hiperagravatoria del artículo 180.1.5 del C.P, al haber utilizado el acusado para la comisión de los hechos un instrumento peligrosos para la integridad física de las personas, concretamente una navaja y de una forma en que se ha incrementado el riesgo para dicha integridad física.

Debemos destacar que el Tribunal Supremo excluye la apreciación de dicho tipo hiperagravado cuando el uso del instrumento es sólo intimidatorio, a través de su mera exhibición, pues lo determinante no es únicamente el instrumento en sí, sino el 'uso' que el sujeto haga del mismo. Así, debe aplicarse el subtipo agravado cuando el instrumento se usa desencadenando, además del efecto intimidatorio, un riesgo potencial real de menoscabo de la integridad física. El propio Tribunal Supremo no estima la aplicación de la referida agravante cuando el arma aparece al inicio de la agresión, desapareciendo posteriormente de la acción o tampoco la contempla cuando el arma es utilizada en el momento en que la víctima trata de huir.

No cabe duda de que en el presente caso el acusado utilizó antes durante y posteriormente a las agresiones sexuales la navaja, no solamente de manera intimidatoria sino introduciendo un riesgo muy elevado de afectación a la integridad física de las perjudicadas, llegando a lesionar con dicha navaja a una de ellas. En primer lugar y en relación con las características propias de la navaja utilizada, la testigo Sra. Justa manifestó que la hoja de la cuchilla medía unos 4 dedos, es decir entre 8 y 10 centímetros. Si bien es la única descripción de la navaja utilizada por el agresor, puesto que las otras dos testigos perjudicadas no pudieron facilitar descripción alguna de la misma al no haberla visto, no es menos cierto que el acusado reconoció en el plenario llevar habitualmente su navaja, hecho a su vez apoyado por las manifestaciones de su ex pareja, habiéndose intervenido en la entrada y registro realizada en el domicilio del acusado la navaja de su propiedad, navaja cuya hoja mide aproximadamente unos 10 cm. Por tanto nos encontramos ante un objeto o instrumento susceptible por sí mismo de causar daño a la integridad física de las denunciantes, de hecho, las tres sufrieron heridas en las manos compatibles con cortes realizados por dicha navaja. Por tanto nos encontramos ante un objetos susceptible potencialmente de lesionar a las perjudicadas. A ello debe sumarse el uso que de dicha navaja realizó el acusado. En los tres casos el mismo situó la navaja en el cuello de sus víctimas, con contacto directo con su piel, narrando la Sra. Manuela que le causó laceraciones en el cuello. Por tanto no se limitó a esgrimir tal navaja o a mostrar la misma con efectos intimidatorios, sino que dio un paso más en su voluntad de intimidar poniendo la navaja a una zona muy sensible del cuerpo, en la que se encuentran los principales vasos sanguíneos de naturaleza vital, el cuello, con contacto directo con el mismo- las tres víctimas describieron como notaban la navaja o el objeto punzante en el cuello-. Señalar que la navaja no desaparece en ninguno de los tres caos de la escena, no pudiendo obviarse que la Sra. Justa y la Sra. Lourdes sufrieron cortes en sus manos al forcejear con el acusado intentando evitar que el mismo les realizara los tocamientos y que la Sra. Manuela mientras sufría la agresión sexual tenía la navaja sobre el cuello. Por ello consideramos que el acusado introdujo con dicha acción un plus, un mayor riesgo para las personas afectadas por tales delitos, por lo que procede la aplicación del referido precepto hiperagravado. En dicho sentido debemos destacar la sección primera STJC de fecha de 24 de marzo de 2020 en la que si bien descarta la aplicación del tipo penal agravado en un delito de agresión sexual, sí que establece a sensu contrario una serie de ejemplos que podrían dar lugar a la apreciación del mismo. Así concreta que ' produjera el resultado de peligro cualificado reclamado por el tipo -por ejemplo, incidiendo el arma blanca sobre la zona del cuerpo, situando la hoja tocando la garganta, quitando el seguro de un revolver o pistola situándola a bocajarro en la cabeza o en otra parte del cuerpo, situar una jeringuilla sin capucha y con restos de sangre a escasos milímetros de la piel o incidiendo en el cuerpo de la persona agredida sexualmente, etc.-.'

En relación con la continuidad delictiva solicitada por la defensa en relación con los delitos de agresión sexual de forma subsidiaria y como calificación alternativa, señalar que para el análisis de tal cuestión resulta especialmente ilustrativa la STS 3010/2020 de 23 de septiembre de 2020 en la medida que recoge una recopilación jurisprudencial de la cuestión, así como una catalogación de los diferentes supuestos. Debemos partir de que la apreciación de dicha continuidad delictiva en los delitos de agresión sexual se configura como una excepción a la regla general que viene marcada por el concurso real de delitos.

Ahora bien el, Tribunal Supremo, en sentencias más antiguas como las STS 1852/99 de 23 de diciembre, STS 1104/2000 de 19 de junio o 938/2004 de 12 de julio u otras más actuales como la citada de 23 de septiembre de 2020, considera que puede operar la continuidad delictiva en el delito de agresión sexual en aquellos casos en los que además de que se trate de acciones ejecutadas contra el mismo sujeto pasivo, que tales acciones se desarrollen o bien mediante un mismo plan de autor o bien aprovechando una ocasión similar por parte del sujeto activo, y que las mismas si bien con cierta duración temporal se realicen utilizando el mismo marco de presión o intimidación generado por el autor de las mismas. En dicho sentido la STS 609/2013, de 10 de julio señala que ' En su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo.'

En el presente caso, no concurren los requisitos jurisprudenciales antedichos a los efectos de apreciar la continuidad delictiva pretendida por la defensa del Sr. Juan María. No debemos obviar que la continuidad delictiva en los delitos de agresión sexual constituye una excepción a la regla general y en el presente caso no se dan los elementos objetivos ni subjetivos para apreciar la misma. Nos encontrados ante hechos cometidos sobre tres personas distintas, en un marco temporal de más de 2 meses, en lugares diferentes y bajo una actuación intimidatoria individualizada en cada uno de dicho acto de agresión sexual. Por tanto consideramos tales hechos no reúnen los requisitos fijados en la STS 3010/2020 que cita a la STS463/2006, de 27 de abril, en que se clasifican los diversos supuestos señalando en relación con el delito continuado de agresión sexual que ' Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.'

El Ministerio Fiscal, en relación con el hecho probado 2, que afecta a la Sra. Justa interesa que se condene al acusado como autor de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso del artículo 242.1 y 3 del C.P. La defensa interesó subsidiariamente y de forma genérica que se aplicara un concurso ideal de delitos entre el robo y la agresión sexual.

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del CP. La declaración de hechos probados suministra los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo con intimidación. No creemos que sea necesario profundizar en los argumentos que nos llevan a calificar normativamente el acto depredatorio, la existencia de una intimidación ejercida sobre la Sra. Justa, derivada del el instrumento utilizado, una navaja de unos 10 cm de hoja, la forma en que se utilizó la misma, poniendo la misma directamente sobre el cuello de la perjudicada. En dichas condiciones el acusado ordena a la misma que se tumbe boca abajo en el suelo y que sacara todo lo que tuviera, obedeciendo la víctima depositando su cartera, llaves, tabaco y 50 euros que portaba en el suelo. Tales actuaciones están ordenadas a la amedrentación de la misma, con la finalidad de obtener de un lucro económico ilícito, finalmente conseguido. En relación con el uso de la navaja y la aplicación del tipo agravado del artículo 242.3 del C.P, debemos remitirnos a la valoración ya realizada anteriormente en relación con dicha cuestión al tratar los delitos de agresión sexual, añadiendo que el acusado no solamente mantuvo la navaja sobre el cuello hasta que consiguió que se tumbara la perjudicada en el suelo y sacara sus cosas de los bolsillos, sino que la misma estuvo en todo momento en su mano mientras la agredió sexualmente tumbada en el suelo, momento en que la testigo sufrió las lesiones en su mano. Por tanto se cumplen con los requisitos establecidos en el tipo penal del artículo 242.1 y 3del C.P. Debemos realizar una mención a la petición de calificación subsidiaria realizada por la defensa en el sentido de que se apreciara el concurso ideal de delitos entre el delito de agresión sexual y el delito de robo con intimidación. En dicho sentido, tal y como se desprende de los hechos declarados como probados en la presente sentencia, las acciones realizadas por el acusado son autónomas, no pudiendo aplicarse las disposiciones del concurso ideal del artículo 77 del C.P pretendido por la parte. Es decir no nos encontramos ante una única acción realizada por el acusado ni ante una acción realizada como medio para poder cometer el delito, en el presente caso el acusado a pesar de tener la posibilidad de obtener el lucro pretendido- la perjudicada se encontraba tumbada en el suelo y había depositado sus cosas junto a ella-, decidió navaja en mano tocar los pechos y bajarle los pantalones, cogiendo el tabaco y el dinero de la misma y huyendo con ello en su posesión. Por tanto nos encontramos ante dos acciones diferenciadas, autónomas e independientes que deben ser calificadas y sancionadas de forma individualizada e independiente.

En relación con los hechos declarados como probados 2, 4 y 5, el Ministerio Fiscal interesa la condena del acusado como autor de tres delitos leves de lesiones. Atendiendo a la entidad de las lesiones físicas causadas a cada una de las perjudicadas, de naturaleza leve, a como se causaron las mismas por parte del acusado, concretamente en el ejercicio de la intimidación y de la violencia empleada para la consecución de sus propósitos sexuales y patrimoniales, consideramos que tales lesiones sufridas por las víctimas son el reflejo propio de dicha violencia e intimidación necesaria para la comisión de los delitos de agresión sexual y de robo con violencia e intimidación anteriormente calificados. Por tanto, sin perjuicio del reflejo que dichas lesiones puedan tener a la hora de realizar el correspondiente juicio de punibilidad y en las indemnizaciones que se determinen para cada una de las víctimas, carecen de autonomía propia para ser tipificados como los delitos leves pretendidos por el Ministerio Fiscal.

En relación con el tercero de los hechos declarados como probados en la presente resolución, concretamente los que afectaron a la Sra. Leticia, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P y como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 del C.P.

La Sala considera que tales hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P. En el citado precepto se castiga con pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

El Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, 1154/2003, de 18 de septiembre, examina el concepto jurídico de deformidad, entendida ésta como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, para declarar que la deformidad consiste en 'toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista'. Destaca, entonces, tres notas características del concepto: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal de enjuiciamiento realice un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, y al tiempo, de poder excluir de tal concepto jurídico aquellos defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (vid. SSTS de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). El referido juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones.

El Tribunal Supremo también ha afirmado en diversas sentencias (entre ellas, St. de 19 de mayo de 2015) que, en principio, concurriendo las anteriores condiciones (esto es, irregularidad física, visibilidad y permanencia) las cicatrices permanentes cabe incluirlas en el concepto de deformidad, incluso con independencia de la parte del cuerpo afectada, recordando simultáneamente que, si bien durante cierto tiempo se atendió, para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de las citadas, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, la profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera éstas como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el perjudicado, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario, atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. Finalmente destacar la STS de 2 de abril de 2019 en relación a la concreta pérdida de piezas dentales realiza una recopilación jurisprudencial de las diferentes Sentencias del Tribunal Supremo, partiendo de la regla general determinada por el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 19.4.2002 en que se establece que ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal .' Ahora bien en el propio acuerdo se admite la posibilidad de modular tal criterio general estableciendo como mecanismos de modulación 'la menor entidad en atención a la relevancia de la afectacióno de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. '. El Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ha ido perfilando 'ad casum' los elementos necesarios a tener en cuenta en relación con la modulación de la norma general, estableciendo que deben tenerse en cuenta aspectos concretos tales como si nos encontramos ante una pérdida total o una fractura parcial de piezas dentales, el riesgo que pueda conllevar el tratamiento médico reparador, la ubicación de dichas piezas dentarias, la visibilidad de tal pérdida, el estado en que las misma se encontraban previamente conservadas...etc. En conclusión, tal y como establece el Tribunal Supremo en la STS 271/2012 de 9 de abril de 2012, ' ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'.

En el presente caso, tal y como hemos declarado probado en la presente resolución la Sra. Leticia de 18 años de edad en la fecha de los hechos, como consecuencia de una acción brutal- sujetar la cabeza y golpear den reiteradas ocasiones la cara de la misma contra la acera debidamente pavimentada-, consciente y voluntaria realizada por el acusado sufrió la avulsión, es decir la pérdida total de las piezas dentales 11, 12 y 21, así como la fractura coronal de la pieza dental nº 22. Al margen de ello sufrió diferentes lesiones en la cara, que le dejaron cicatrices, considerando los forenses que el perjuicio estético derivado de todo ello es de carácter ligero. Señalar que si bien se encontraron las piezas dentales arrancadas, y las mismas se pudieron reimplantar, tales piezas dentales presentan fracturas laminares, perjuicio estético al que se suma la fractura de la pieza dental nº 22. La testigo precisó de tratamiento quirúrgico para el reimplante de dichas piezas dentales, así como todavía en la actualidad no ha concluido con el tratamiento odontológico necesario para la reparación funcional y estética de tales piezas dentales. Consideramos que los hechos no son subsumibles dentro del concepto de menor entidad anteriormente referido sino que tanto cuantitativamente, es decir por el número de piezas arrancadas o afectadas, como por la gravedad de dicha afectación- hablamos de la perdida de tres piezas dentales y la fractura de una cuarta-, así como por la necesidad de recibir un tratamiento quirúrgico, previa endodoncia, para su reimplantación, al hecho de que no consta acreditada afectación a dichas piezas dentales con anterioridad a los hechos, debemos calificar tales lesiones de especial gravedad y por tanto subsumibles dentro del tipo penal del artículo 150 del C.P.

Finalmente en relación con la petición de condena del acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 del C.P, Consideramos que no procede la condena pretendida. Debemos partir del propio relato ofrecido en el plenario por la Sra. Leticia, que ha constituido la base de los hechos declarados como probados en la presente sentencia. Del mismo se desprende que desde que el acusado le abordó por la espalda hasta que el mismo inicia su agresión a la misma pasó muy poco tiempo, escasamente un minuto. Así mismo, en dicha situación se desplazaron, por orden del acusado unos 6 u 8 metros hasta la calle perpendicular a la que se encontraban y una vez allí de forma inmediata le tumbo en el suelo y le propinó los golpes contra la acera. Por tanto nos encontramos ante una acción que tiene como finalidad el cometer la agresión del mismo a la perjudicada, dura tanto espacial como temporalmente lo mínimo indispensable para poder agredir físicamente a la misma, careciendo tal conducta de autonomía propia justificativa de su calificación como un delito independiente.

TERCERO.-Juicio de autoría

De los hechos declarados como probados y por tanto de los delitos anteriormente expuestos resulta responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Juan María, con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO.- En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1 circunstancias agravantes.

En relación con los tres delitos de agresión sexual del artículo 178 y 180.1.5 del C.P concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P.

Tal y como se ha declarado probado el acusado Juan María había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 12 de febrero de 2004 de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Murcia -ejecutoria 4/04- como autor de cinco delitos de agresión sexual del art. 178 CP a la pena de un año de prisión cada uno así como a la pena de 6 años de prisión por otro delito del art. 178 CP de agresión sexual, cuyo licenciamiento definitivo se produjo en fecha 27 de diciembre de 2017.

Resulta evidente que los delitos por los que fue condenado el acusado y los delitos de agresión sexual por los que ahora es objeto de condena, son de la misma naturaleza y están comprendidos en el mismo Título. Como también, que a fecha de los hechos objeto de este juicio no se había producido, ni tampoco en la fecha en que se dicta la presente resolución, tales antecedentes estuvieran cancelados o fueran cancelables en los términos del artículo 136 del Código Penal, procediendo, en consecuencia, apreciar la concurrencia de la agravante del art. 22.8ª del C.P en relación con dicho delito.

2. Circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P

En relación con los hechos 2, 3 y 5 declarados como probados en la presente resolución (afectan a la Sra. Justa, a la Sra. Leticia y a la Sra. Manuela) concurre la agravante de disfraz del artículo 22.2 del C.P. En relación con la utilización de disfraz, destacar que para apreciar la concurrencia de la misma se requiere que el autor de los hechos utilice cualquier medio de ocultación, o desfiguración de su rostro o facciones de la cara, o la utilización de indumentaria o ropa tendente a conseguir no ser reconocido. Tal y como hemos declarado probado, el acusado en los tres episodios en concreto utilizó una gorra o capucha para cubrirse la cabeza y portaba una prenda que le cubría parcialmente la cara, una bufanda tubular o 'braga'. Así mismo dentro de dicha voluntad de ocultar su identidad impostó un acento extranjero a la hora de comunicarse con las víctimas. En relación con el hecho probado nº 4, que afecta a la Sra. Lourdes, la declaración prestada por la misma y las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, no nos permiten alcanzar la conclusión de que el mismo utilizara tales mecanismos tendentes a evitar su reconocimiento físico, siendo especialmente singular que la propia testigo reconoció fotográficamente al mismo.

2. Circunstancias atenuantes.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes.

La defensa del acusado, en el trámite de conclusiones, interesó de forma absolutamente genérica que se apreciara en el acusado una suerte de atenuante de alteración psíquica, al hilo del contenido de la sentencia de la Audiencia provincial de Murcia, aportada como prueba documental.

Debemos partir del deber de las defensas de intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que resulten impeditivos de la apreciación de un ilícito cuando éste se haya acreditado y participa en él acusado y todo ello en mérito a los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non qui negat', 'afirmanti non neganti incumbit probatio' y 'negativa non sunt probanda'; en definitiva, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser probadas como el hecho mismo por aquel que pide su aplicación.

En relación con la circunstancia atenuante solicitada por la defensa, de entendemos alteración psíquica, destacar que no se ha practicado prueba alguna en el plenario, ni testifical, ni documental ni pericial ni tan solo el acusado ha aportado dato alguno en su declaración al respecto, pretendiendo la parte tal aplicación en función del contenido de la sentencia dictada por la sección 2 de la Audiencia Provincial de Murcia en que se condenaba al acusado y se apreciaba tal circunstancia atenuante. Destacar que tal apreciación de la circunstancia atenuante en una sentencia anterior no constituye medio de prueba acreditativo de que el acusado en la fecha de nuestros hechos, más de 17 años después de los hechos objeto de enjuiciamiento por la Audiencia Provincial de Murcia, padeciera cualquier tipo de alteración psíquica que afectara a su imputabilidad. Cada una de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de prueba en cada uno de los juicios no pudiendo pretenderse por la parte una suerte de traspaso de circunstancias atenuantes apreciadas, insistimos, en una sentencia que enjuiciaba hechos sucedidos en el año 2002.

QUINTO.- Individualización de la pena.

En primer lugar, en relación con el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1.5º del C.P el marco punitivo previsto en dichos artículos sitúa la pena entre los límites de 5 años de prisión a 10 años de prisión. En el presente caso, al concurrir en el hecho segundo y quinto dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes, en virtud de lo previsto en el artículo 66.3 del C.P procede imponer la pena en su mitad superior y concretamente, atendiendo al disvalor de acción descrito y al disvalor de resultado consideramos ajustada una pena cercana al límite mínimo imponible, concretamente la pena de 8 años de prisión por cada uno de los hechos antedichos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En relación con la agresión sexual constitutiva del hecho 4 de los declarados como probados en la presente resolución, concurriendo la agravante de reincidencia, atendiendo al disvalor de acción y de resultado descritos, procede situar la pena en su límite mínimo imponible, es decir la pena de 7 años 6 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Atendiendo a la dispuesto en el artículo 192 del C.P procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante un periodo de 9 años solicitado por el Ministerio Fiscal.

Por el delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 y 3 del C.P, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.2 de disfraz, por lo que el marco punitivo imponible oscilaría entre 4 años y 3 meses de prisión y 5 años de prisión. Valorando la acción realizada por el acusado, junto con el caso perjuicio patrimonial causado por el mismo, procede imponer la pena en su límite mínimo, es decir 4 años 3 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En relación con el delito de lesiones del artículo 150 del C.P, el artículo establece un marco punitivo que trascurre entre los 3 y los 6 años de prisión. Concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del C.P procede de conformidad con el artículo 66.2 del C.P imponer la pena en su mitad superior, es decir entre 4 años y 6 meses de prisión y los 6 años de prisión. Atendiendo a la intensidad de la acción agresiva y al mecanismo de causación de las lesiones, junto con el resultado si bien gravoso no intensamente grave, consideramos que procede imponer al mismo la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, en relación con la condena como autor del delito de agresión sexual anteriormente citado, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Justa, Lourdes y Manuela en cualquier lugar donde se encuentren, acercarse a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellas a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con las referidas por cualquier medio durante un período de 10 años.

Así mismo consideramos que no resulta procedente imponer al mismo la pena de prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000 al no concurrir circunstancias concretas que justifiquen la imposición de dicha pena.

SEXTO.-Tal como establece el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, el objeto resarcitorio es el daño derivado, por un lado, de las lesiones físicas sufridas y, por otro, de la lesión la bien jurídico protegido, la libertad sexual y la propia dignidad de la víctima. La naturaleza extra patrimonial del daño, impide acudir a fórmulas objetivadoras de la responsabilidad, por lo que el Tribunal dispone de un amplio margen determinativo, con un único límite en la racionalidad social. La STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona.

En este sentido, la Sala considera ajustado fijar las siguientes indemnizaciones:

A Justa en la cantidad de 50€ por el dinero sustraído, en la cantidad de 150€ por las lesiones y en la cantidad de 2.000€ por los daños morales causados.

A Leticia en la cantidad de 5.520€ por las lesiones, 4.635€ por las secuelas, 2.000€ por los daños morales y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en su caso, por el tratamiento dental completo aplicado y finalizado.

A Lourdes en la cantidad de 7.200€ por las lesiones, 2.670€ por las secuelas y 2.000€ por los daños morales.

A Manuela en la cantidad de 3.570€ por las lesiones, 1.790€ por las secuelas y 2.000€ por los daños morales.

Las cantidades indemnizatorias fijadas devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

SÉPTIMO.- Costas.Según establece en los artículos 239LECrim y 123 CP, procede imponer al acusado el pago de las 5 novenas partes de las costas procesales devengadas.

OCTAVO.-De conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Decisión Marco de la Unión europea de 15 de septiembre de 2001 y los artículos 57 CP y 109LECrim, procede la puesta en conocimiento de la sentencia a Justa, Lourdes y Manuela, en su condición procesal de perjudicadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Juan María, como autor responsable de tres delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1.5ª del C.P, concurriendo en los tres la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P y en dos de ellos la agravante de disfraz del artículo 22.2 del C.P a la pena, por cada uno de estos dos últimos, de 8 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de 7 años 6 meses y 1 día de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio al sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el tercero. Así mismo en virtud de lo establecido en el artículo 192 del C.P le imponemos una medida de libertad vigilada durante 9 años.

Que debemos condenar y condenamos a Juan María, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del C.P a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así mismo le imponemos la pena de prohibición de aproximarse a Justa, Lourdes y Manuela en cualquier lugar donde se encuentren, acercarse a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellas a una distancia inferior a 500 metros, así la prohibición de comunicar con las referidas por cualquier medio durante un período de 10 años.

Debemos condenar y condenamos a Juan María, como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 y 3 del C.P concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 del C.P a la pena de 4 años 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debemos absolver y absolvemos a Juan María de los tres delitos leves de lesiones y del delito de coacciones por los que el mismo había sido acusado.

En materia de responsabilidad civil, Juan María deberá indemnizar:

A Justa en la cantidad de 50€ por el dinero sustraído, en la cantidad de 150€ por las lesiones y en la cantidad de 2.000€ por los daños morales causados.

A Leticia en la cantidad de 5.520€ por las lesiones, 4.635€ por las secuelas, 2.000€ por los daños morales y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en su caso, por el tratamiento dental completo aplicado y finalizado.

A Lourdes en la cantidad de 7.200€ por las lesiones, 2.670€ por las secuelas y 2.000€ por los daños morales.

A Manuela en la cantidad de 3.570€ por las lesiones, 1.790€ por las secuelas y 2.000€ por los daños morales.

Condenamos a Juan María al abono de 5 novenas partes de las costas derivadas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes así como al perjudicado informando a las mismas que contra ella cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de justicia de Cataluña que podrá interponerse en el plazo de 10 días desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-

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