Sentencia Penal Nº 33/202...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 33/2022, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2022 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 33/2022

Núm. Cendoj: 34120370012022100281

Núm. Ecli: ES:APP:2022:281

Núm. Roj: SAP P 281:2022

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00033/2022

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: SE0200

N.I.G.: 34120 41 2 2020 0001283

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2021

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Aureliano , Purificacion

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado/a: D/Dª RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA, RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA , RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marisol Y OTROS

Procurador/a: D/Dª , SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Abogado/a: D/Dª , JUAN IGNACIO CALDERON RAMOS

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 33/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a nueve de junio de dos mil veintidós

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 15/2022, interpuesto en nombre de Don Aureliano y de la entidad aseguradora 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA', representados por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y defendidos por el Letrado Don Ramón Gusano Sáenz de Miera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia en fecha 2 de diciembre de 2021, en el Procedimiento Abreviado nº 82/2021 de dicho Juzgado, seguido por un delito de homicidio imprudente, habiendo sido parte apelada Doña Marisol y otros, representados por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendidos por el Letrado Don Juan Ignacio Calderón Ramos, además del Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 2 de diciembre de 2021, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Aureliano, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.

Con arreglo a lo previsto en el art. 47 del C.P , la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ese derecho durante el tiempo fijado en la sentencia, y el último inciso señala que cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso que habilite para la conducción, así como la imposibilidad de obtener nuevamente el mismo mientras dure la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado, Aureliano, deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria junto con la Cía. de Seguros Allianz, S.A:

- A doña Marisol, por la cantidad de 100.433,28 euros.

- A don Fulgencio, por la cantidad de 52.625,17 euros.

- a doña Ofelia, por la cantidad de 21.300,66 euros.

- a don Gumersindo, por la cantidad de 16.079,84 euros.

- a don Eusebio, por la cantidad de 16.079,84 euros.

- a don Heraclio, por la cantidad de 16.079,84 euros.

- a don Hernan, por la cantidad de 16.079,84 euros.

- a don Horacio, por la cantidad de 16.079,84 euros.

- a doña Regina, por la cantidad de 16.079,84 euros.

- a don Isidro, por la cantidad de 16.079,84 euros.

Descontando de las cantidades anteriores, las cantidades consignadas y entregadas a los perjudicados, según la oferta motivada aportada por la Cía. de Seguros con fecha 17/11/2020 (ac. 142), consignada con fecha 20/11/2020 (ac. 163) a favor de los perjudicados, junto con los intereses moratorios en las cantidades no satisfechas ni consignadas, en aplicación del art. 9.a) del Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y el art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro en el caso de la Cía. de Seguros Allianz, así como los intereses del art. 576 de la LEC al acusado - condenado, a determinar en ejecución de sentencia.

Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el pago de las anteriores cantidades a Purificacion.

Todo ello con imposición de las correspondientes costas al condenado'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente:

'Que sobre las 19:33 horas del 22 de marzo de 2020, en la confluencia de la Avda. Casado del Alisal con la calle Burgos y la rotonda de la Plaza San Lázaro, el acusado Aureliano, conducía el vehículo Renault Laguna matrícula F-....-G, asegurado por la Cía. de Seguros Allianz y propiedad de su mujer Purificacion, S.A, por el carril derecho de la Avda. Casado del Alisal, sentido Plaza San Lázaro, cuando al llegar a la rotonda, con descuido y olvido de las más elementales normas de precaución y prudencia exigibles a cualquier persona, se incorporó a la misma por el carril exterior, sin respetar el ceda el paso, momento en el que le impactó don Sebastián, quien circulaba en ese momento por el interior de la rotonda con su ciclomotor Daelim, matrícula F-....-RJF, resultando consecuencia del impacto, el fallecimiento de don Sebastián el día 25/05/2020, debido a las graves lesiones sufridas en la cabeza consistente en el politraumatismo con múltiples fracturas.

Don Sebastián tenía 69 años, y estaba casado con doña Marisol, de 65 años, y tenía dos hijos, doña Ofelia de 35 años y don Fulgencio de 27 años.

Así mismo y a la fecha del fallecimiento, tenía siete hermanos, Isidro, Horacio, Eusebio, Regina, Heraclio, Hernan y Gumersindo'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada en el sentido de considerar que la calificación penal de los hechos enjuiciados debe ser la de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2, apreciando la existencia de concurrencia de culpas a los efectos tanto en el aspecto penal como en el civil.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Por la representación y defensa del acusado y condenado, Don Aureliano, y de la entidad aseguradora condenada como responsable civil, 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA', se impugna la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal.

En el recurso se invoca, como motivos de impugnación, el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas legales; solicitando la apreciación de concurrencia de culpas y su efecto correspondiente sobre la responsabilidad penal y civil; cuestionando así mismo parte del importe establecido respecto de la responsabilidad civil declarada en sentencia.

A estas pretensiones se oponen el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular.

SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.

Como primer motivo de recurso se invoca el error en la valoración probatoria en tres cuestiones que se pretende tengan su reflejo en el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada. Así se sostiene que el recurrente detuvo su vehículo antes de acceder a la rotonda para comprobar que podía realizar la maniobra, lo que a juicio del recurrente contradeciría la manifestación de falta de diligencia elemental que se le atribuye en el relato de hechos probados de la sentencia. En segundo lugar, se pretende que se consigne como hecho probado que la víctima llevaba mal abrochado el casco sin que se haya podido comprobar que dicho casco cumpliese los requisitos de homologación. Por último, se pide que se consigne como hecho probado que la víctima llevaba casado con su esposa 35 años.

Sin embargo, el examen de las actuaciones no revela la existencia de error alguno en la valoración que el Juez de lo Penal ha realizado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, debiendo destacarse que, en cuestión valorativa, aun cuando esta Sala tiene suficiente aptitud para examinarla, no puede olvidarse que el Juez de instancia ha gozado de una inmediación de la que esta Sala carece. Además, ha expuesto de forma suficientemente motivada las razones que le han llevado a las conclusiones fácticas que alcanzó y plasmó en su sentencia. Estas conclusiones no se compartir por el recurrente, pero son lógicas, racionales y basadas en las estrictas pruebas obrantes en la causa y practicadas en el acto de juicio oral.

Que existió infracción de la obligación de respetar la señal de 'Ceda el Paso' se hace evidente con solo examinar el atestado policial. Poco importa que hubiera detenido su vehículo antes de acceder a la rotonda pues lo esencial es que debía haber cedido la preferencia de paso a los vehículos que circulaban por esa rotonda, como era el caso del ciclomotor, y no lo hizo. La obligación no es detener el vehículo, es ceder la preferencia de paso y, la propia dinámica de los acontecimientos demuestra que no lo hizo pues cortó la trayectoria preferente que venía siguiendo el motorista dentro de la rotonda. Ello denota no solo una infracción reglamentaria grave ( art. 76, l, Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, LSV) sino, como bien afirma el Juez de instancia una omisión del deber básico de cuidado impuesta por dicha norma, infracción que, en cuanto ha provocado un resultado de la gravedad del ocasionado, permite afirmar la tipicidad penal del art. 142 CP.

La segunda cuestión fáctica es la referida a que el motorista fallecido llevaba mal abrochado el casco. De ahí pretende la parte recurrente deducir una concurrencia de causas en el resultado último producido con la consiguiente afectación del grado de responsabilidad penal y de compensación respecto de las indemnizaciones civiles. Sin embargo, tampoco en este punto cabe afirmar el hecho del que parte la recurrente, que el motorista llevara mal abrochado el casco. Ninguna prueba avala tal afirmación pues el hecho de que, tras el accidente, el casco apareciera en la calzada desprendido de su cabeza no puede considerarse, sin más, como prueba de aquella circunstancia dado que no es excepcional que, por las propias características del casco (más o menos sencillo o endeble), éste se suelte como consecuencia del impacto. Por ello, a falta de alguna otra prueba que permita afirmar lo sostenido en el recurso es evidente que no puede afirmarse el hecho pretendido y, con ello, la supuesta concurrencia de causas en la producción del siniestro.

Por último, el hecho de que la víctima y su esposa llevaran 35 años de matrimonio, aun siendo cierto, no es un dato que sea necesario consignar en el relato de hechos probados pues, en definitiva, es una cuestión meramente complementaria que, en su caso, podrá tener relevancia a efectos civiles.

En definitiva, no podemos estimar los motivos referidos a cuestiones fácticas pues no existe ningún error en la valoración de la prueba realizado por el Juez de instancia.

SEGUNDO.- La infracción normativa.

Como segundo motivo de recurso se alza la parte recurrente frente a la sentencia de instancia al entender que la norma penal aplicada no es la correcta a los hechos acaecidos pues no debió aplicarse el nº 1 del art. 142 CP referido a la imprudencia grave sino el nº 2 que sanciona la muerte causada por imprudencia menos grave. Si bien tal pretensión se asienta en cuestiones fácticas que deben ser rechazadas, como es el hecho de haber detenido previamente el vehículo o que el motorista llevaba desabrochado el casco, también se asienta en otros datos que deben ser valorados en el juicio de tipicidad a fin de valorar el grado de la imprudencia, datos como es la distancia a la que se encontraba el motorista o las propias circunstancias del lugar en que se produce la colisión.

Que existió infracción del deber de cuidado es evidente pues se quebrantó la diligencia que viene normativizada por la norma reglamentaria al exigir asegurarse de que efectivamente se cede la preferencia al otro conductor sin obligarle a modificar bruscamente su trayectoria o velocidad ( art. 26 LSV. Cesión de paso e intersecciones. 1. El conductor de un vehículo que tenga que ceder el paso a otro no debe iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta asegurarse de que con ello no obliga al conductor del vehículo que tiene la preferencia a modificar bruscamente su trayectoria o su velocidad, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo). Además, nadie discute que tal omisión del cuidado determinó causalmente el fallecimiento del motorista que vio cortada su trayectoria colisionado con el turismo del acusado, hoy recurrente. En definitiva, se produjo el resultado típico y, con ello todos los elementos objetivos del delito imprudente. La cuestión se centra exclusivamente en el grado de esa imprudencia que el Juez de instancia y las acusaciones consideran grave ( art. 142.1 CP) y la parte recurrente menos grave ( art. 142.2 CP).

Una precisión inicial resulta obligada. Y es que el alegado error en el juicio de tipicidad debe ser examinado a partir del juicio histórico plasmado en la instancia, pero también, en esta vía de apelación, del examen de las pruebas practicadas, en especial del atestado de la Policía Local. Eso sí, la jurisprudencia más reciente autoriza también, siempre en beneficio del reo, a ponderar elementos de la fundamentación jurídica que tienen un claro sabor fáctico. Se trata de afirmaciones de hecho que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico y que se admite puedan complementar el relato de hechos probados ( SS. TS. 945/2004 de 23 de julio; 339/2010 de 9 de abril; 520/2012 de 19 de junio; 220/2020 de 22 de junio; 298/2020 de 11 de junio).

Con carácter previo hemos de recordar que la imprudencia menos grave constituye una nueva categoría conceptual diferenciada tanto de la antigua imprudencia leve como de la grave. En todo caso, la vulneración del deber de cuidado es idéntica en ellas y la diferencia está en la intensidad o relevancia.

La menor gravedad significaría, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Así ha sido definida dicha imprudencia menos grave como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, suponiendo la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar u omitir, ( S. TS. 805/2017 de 11 de diciembre).

Estas nociones constituyen conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave será pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mientras que la menos grave, aun concurriendo la falta de diligencia, puede considerarse de una intensidad más reducida en razón a las circunstancias concurrentes en el caso concreto de la realidad. En todo caso, se hace necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

A esta labor interpretativa debe unirse la definición legal de la imprudencia menos grave que incorpora el art. 142 CP en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo, al precisar que 'se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal'.

Siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo nº 421/2020 de 22 de julio, podemos hacer las siguientes consideraciones:

'a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso 'en todo caso' que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave'.

En el caso enjuiciado concurre esa infracción grave de la norma reglamentaria pues vulnerar la prohibición de ceder el paso es considerado expresamente como infracción grave en el art. 76. L, LSV. Esta infracción permite afirmar, como hace el Juez de instancia, que estamos ante una omisión elemental del cuidado debido pues ceder la preferencia de paso es una norma básica de la seguridad vial en la medida en que es presupuesto de la confianza y orden en el que se basa la circulación viaria. Máxime cuando da lugar a un resultado de la magnitud del acaecido.

La cuestión es si en las concretas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos debemos considerar que esa omisión de cuidado debemos considerarla de una intensidad suficiente para poder calificarla de grave o, por el contrario, esa intensidad puede ser degradada en aras a esas mismas circunstancias.

Entre estas circunstancias debemos tener en cuenta que el turismo accede a la glorieta cuando el ciclomotor todavía está a una cierta distancia, siendo prueba de ello el hecho de que colisiona con su puerta trasera. Por ello, no podemos afirmar una salida súbita e inopinada y si bien el conductor acusado no se percata con suficiente antelación de la presencia del ciclomotor, tampoco podemos afirmar una falta grosera o extrema en la conducción, una desatención del grado propio de la imprudencia grave. Por otra parte, no podemos obviar el hecho de que estamos en pleno centro urbano, en un lugar de alta intensidad de tráfico, en donde si bien la diligencia debe extremarse también es más fácil el descuido o la dificultad de percepción de las situaciones de riesgo. Por último, tampoco puede olvidarse que, en situaciones análogas de infracción de la preferencia de paso, esta Sala ha moderado la trascendencia de la imprudencia incluso a la leve, eso sí, nunca cuando se ha producido un resultado de la magnitud del presente, pues la importancia personal y social del bien jurídico afectado también ha de tenerse en consideración en el análisis de la magnitud de la negligencia cometida.

Por todo ello, entendemos que calificar como grave la imprudencia cometida quizá sea excesivo y, en cambio, sea más proporcionado a las circunstancias de lo sucedido calificarla de menos grave, tal y como se interesa en el recurso.

A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que de las hipótesis que caben como posibles en el hecho probado la más favorable al acusado integra una imprudencia menos grave. Consideramos que el escenario descrito y el suceso relatado no encajan bien con la con la estricta gravedad. La gravedad queda degradada por esos otros factores que se señalan como concausas no totalmente descartables. En definitiva, es lo que la jurisprudencia conoce como determinación alternativa del hecho( SS. TS. 136/2017 de 2 de marzo; 586/2016 de 4 de julio; 427/2014 de 29 de mayo; 408/2015 de 8 de julio; 128/2015, de 25 de febrero) que obliga a inclinarse por la hipótesis más favorable al reo, de las admitidas por el hecho probado.

En definitiva, no podemos hablar por tanto como única hipótesis posible de absoluta falta de previsión y cuidado (imprudencia grave) por desprecio de las normas de cautela que aun la persona menos cuidadosa hubiera atendido, pero sí resulta indudable, aún en la alternativa fáctica más favorable, de inobservancia de una diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor, ni tampoco al del menos cuidadoso. Es una omisión de un deber de cautela y precaución medianamente exigible en las circunstancias concretas, que en este caso imponían una atención extrema. Estamos ante una imprudencia de grado medio (ni grave, ni leve) apta para ser encajada en el concepto penal de imprudencia menos grave.

Debe, en consecuencia, ser acogido en este punto el recurso interpuesto y calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP.

En la determinación de la concreta pena a imponer hemos de tener en cuenta los márgenes establecidos en el citado precepto (tres a dieciocho meses de multa y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores) y el prudente arbitrio que para los delitos imprudentes permite el art. 66.2 CP. No obstante, también consideramos que debemos atender a la relevancia del resultado causado que ha afectado a la vida de la víctima y a la elemental infracción de los deberes normativos de cuidado por parte del acusado, además de a sus circunstancias personales, motivo por el cual esta Sala considera oportuna y proporcionado imponerle las penas descritas en sus límites máximos, por tanto, de dieciocho meses de multa y otros tantos de privación del derecho a conducir.

En lo referente a la cuantía de la multa, poco o nada sabemos sobre la capacidad económica del recurrente. Pero, para llegar a una valoración de su capacidad económica no es necesario 'que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse', ( S. TS. 12 de febrero de 2001). De modo que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros) o próxima a él (los tres euros ahora solicitados), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal.

Por ello, teniendo en cuenta estos argumentos y oscilando la cuota a imponer entre los dos y los cuatrocientos euros ( art. 50.4 CP), se estima proporcional la de seis euros diarios que ordinariamente viene imponiendo esta Sala cuando se trata de personas que presentan una apariencia de vida normalizada sin atisbo de rasgos de exclusión social.

TERCERO.- Impugnación civil.

La impugnación acerca de la responsabilidad civil versa sobre dos puntos, la cuantía de la indemnización que corresponde a Doña Marisol, viuda del motorista fallecido Don Sebastián, y la condena al abono de los intereses del art. 20 LCS.

En el primer punto la parte recurrente tiene parcialmente la razón. En el segundo, no.

Los arts. 38 y 40 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establecen, respectivamente, el momento de determinación de las circunstancias para la valoración del daño y de la cuantía de las partidas resarcitorias.

A tenor del primer artículo, 'los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente'.

Conforme al segundo, 'la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial'.

Es cierto que el fallecido se encontrada en la franja de edad de 67 a 80 años, pues tenía al tiempo del accidente 69 años. También lo es que el matrimonio tenía una duración de 35 años.

Ahora bien, siendo aplicable el sistema de valoración del año 2020, también lo es que debe ser aplicado 'con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o resolución judicial'(el citado art. 40.1 último inciso), es decir que las cuantías han de ser las de 2021 que es el año en que se ha producido la determinación judicial precisamente por la sentencia apelada.

Conforme a ello las cuantías en favor de Doña Marisol han de ser han de ser 73.748,53 euros con carácter general hasta quince años de convivencia, 1.053,55 euros por cada año de convivencia hasta 35 que se habían cumplido cuando se produce el fallecimiento, lo que hace una cantidad por este concepto de 21.071 euros. A ello debe sumarse 421,42 euros por perjuicio patrimonial básico y 3.953,79 euros por gastos de sepelio acreditados. Lo que hace un total de 99.194,54 euros. En definitiva, más de lo que plantea la parte recurrente pero menos del importe al que condena la sentencia de instancia, por lo que debe ser estimado también en este punto el recurso interpuesto, aunque de forma parcial.

En materia de intereses moratorios del art. 20 LCS debe considerarse correcta la apreciación del Juez de instancia que los impone exclusivamente respecto de las cantidades no satisfechas ni consignadas, excluyendo, por tanto, aquellas que sí fueron satisfechas o abonadas. El art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así lo determina cuando, tras remitirse al art. 20 LCS, establece, en la letra a), que 'no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley ', pero introduciendo la excepción en su párrafo final de que 'la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada', situación que precisamente concurre en el presente caso. En definitiva, se impone la desestimación en este punto del recurso interpuesto.

CUARTO.- Decisión y costas.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la revocación de ésta en el sentido expuesto; y, de acuerdo con el art. 240 LECr, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Don Aureliano y de la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA', contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 82/2021, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución; si bien únicamente en los siguientes extremos:

- Consideramos que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos gravedel art. 142.2 CP.

- Que por tal delito procede imponer al acusado, hoy recurrente, como autor responsable del mismo, las penas de dieciocho meses de multa en cuotas diarias de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y dieciocho meses de privación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotores.

- Se deja sin efecto la condena por el delito de homicidio por imprudencia grave, así como las penas por él impuestas.

- La indemnización que corresponde a Doña Marisol será en cuantía de 99.194,54 euros. De esta indemnización deberá descontarse lo ya percibido.

Se confirma la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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