Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 33/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2022 de 08 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 33/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022100035
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:36
Núm. Roj: STSJ PV 36:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/003749
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2018/0003749
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 28/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En Bilbao, a ocho de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 28/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 33/2022
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª BEATRIZ LEZAUN ABAD, en nombre y representación de D.ª Penélope, bajo la dirección letrada de D. PEDRO JOSÉ RAMOS AMORES, contra sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección Primera- UPAD, en el Rollo penal ordinario 1048/2019, por delito leve continuado de injurias, delito leve continuado de amenazas, por un delito de maltrato no habitual, por delito de agresión sexual con penetración.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Primera - UPAD dictó con fecha 3 de noviembre de 2021 sentencia 158/2021, cuyos hechos probados son:
'PRIMERO.-D. Landelino, nacido en 1970, fue a vivir con su madre, Dª Penélope, a comienzos de marzo de 2018. Ambos mantenían una relación muy complicada: cuando tenía D. Landelino quince días, Dª Penélope le dejó al cuidado de sus abuelos y sus tíos en Portugal, donde había nacido, no manteniendo contacto alguno con él hasta que regresó con su hija a buscar a D. Landelino cuando este tenía ocho años. De vuelta en España, D. Landelino tuvo problemas de adaptación al nuevo entorno, siendo problemática la relación entre madre e hijo. Internado primero en un colegio, y posteriormente en un reformatorio, D. Landelino comenzó a consumir diferentes drogas en la adolescencia. En la edad adulta, D. Landelino no mantuvo apenas contacto con su madre y hermana.
Tras una estancia en prisión, tuvo dificultades al alcanzar su libertad en 2017. A primeros de marzo de 2018, D. Landelino y Dª Penélope coincidieron en la calle y esta, al conocer la difícil situación de D. Landelino, le acogió en su casa.
SEGUNDO.-La convivencia entre ambos, casi desde el inicio, era conflictiva: D. Landelino consumía drogas, principalmente cocaína, permanecía fuera casi todo el día, manteniendo horarios que perturbaban la vida cotidiana de Dª Penélope. Las discusiones entre D. Landelino y Dª Penélope se hicieron cada vez más frecuentes. El día 18 de abril de 2018, cerca de las 3 de la madrugada, D. Landelino y Dª Penélope, comenzaron una fuerte discusión, que derivó en un enfrentamiento y un forcejeo entre ambos, en el curso del cual D. Landelino golpeó en el pecho a Dª Penélope y le tapó la boca con su mano con intención de que dejara de gritar. Alertada por los gritos que provenían de la vivienda, una vecina llamó a la Ertzaintza que se personó en la vivienda y procedió a la detención de D. Landelino.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Penélope sufrió las siguientes lesiones: 1.- erosiones superficiales, no figuradas e irregulares, en dorso de nariz y parpado inferior de ojo derecho, 2.- equimosis irregular y no figurda, de tonalidad rojiza, de 2 x 1'5 en región malar derecha; 3.- equimosis de tonalidad violácea de 5'5 x 5 cm en región pectoral izquierda; 4.- equimosis de tonalidad violácea de 2'5 x 4'5 cm en región pectoral izquierda, inmediatamente bajo la anterior; 5.- tumefacción del dorso del pie izquierdo; 6.- equimosis de tonalidad rojiza en segundo dedo.
Dichas lesiones requirieron para su sanación de siete días de perjuicio temporal de calidad de vida básico y dos de calidad de vida moderado, no restando secuelas.'
y cuyo fallo dice textualmente:
'1) ABSOLVEMOSa D. Landelino de un delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia doméstica, de los artículos 173.4 y 74,1 del Código penal; de un delito leve continuado de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica, de los artículos 171.7 y 74.1 del Código Penal; de un delito de agresión sexual con penetración, de los artículos 178, 179, 180.3 del Código Penal; y de dos delitos de agresión sexual sin penetración, de los artículos 178, 180.3 y 74.1 del Código Penal, de los que también venía siendo acusado.
2) CONDENAMOSa D. Landelino por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 y 3 del Código penal a la pena de 8 meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª. Penélope, su domicilio, lugar de trabajo, lugar por ella frecuentado o en que estuviera, por un periodo de tres años, y con la prohibición de comunicarse con Dª. Penélope por cualquier medio, directo o indirecto, telefónico, informático o telemático, así como mantener con la citada cualquier tipo de contacto verbal o visual, por un periodo de tres años.
En concepto de responsabilidad civil, D. Landelino deberá abonar a Dª. Penélope la cantidad de 400 euros por las lesiones físicas y la cantidad de 1.500 euros por el daño psicológico y moral, más los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.ª Penélope en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admite el relato histórico de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la procuradora de los tribunales, Dª Beatriz Lezaun Abad, en nombre y representación de Dª Penélope, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Primera), de 3 de Noviembre de 2021, que absolvía a Landelino de un delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia doméstica, de un delito leve continuado de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica, de un delito de agresión sexual con penetración, y de dos delitos de agresión sexual sin penetración. Y le condenaba por un delito de maltrato no habitual a la pena de 8 meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dª. Penélope, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar por ella frecuentado o en que estuviera, por un período de tres años, y con la prohibición de comunicarse con Dª. Penélope por cualquier medio, directo o indirecto, telefónico, informático o telemático, así como mantener con la citada cualquier tipo de contacto verbal o visual, por un período de tres años. Y, en concepto de responsabilidad civil, a abonar a Dª. Penélope la cantidad de 400 euros por las lesiones físicas y la cantidad de 1.500 euros por el daño psicológico y moral, más los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Deduce, como único motivo de impugnación, el error en la apreciación de la prueba en lo referente al delito de agresión sexual con penetración, a los delitos leves continuados de injurias y de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica, de los que fue absuelto el encausado. Y solicita el dictado de una sentencia que revoque la sentencia recurrida, estime el recurso de apelación interpuesto y condene a Landelino como autor de un delito de agresión sexual con penetración, así como de los delitos leves de amenazas e injurias a las penas solicitadas por esa parte.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión al recurso de apelación que fundamentó en el error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia y en la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para otorgar a la declaración de la perjudicada el valor de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. E interesa la estimación del recurso de apelación, que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se condene al acusado como responsable de todos los delitos respecto de los que se formuló escrito de conclusiones definitivas.
Se ha opuesto al recurso de apelación y a la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, la procuradora de los tribunales, Dña. Adela Enríquez Ordoñez, en representación de Landelino, con fundamento en la apreciación de defectos formales, tanto en el escrito de recurso de apelación como en el de adhesión al mismo por el Ministerio Fiscal, al obviar el régimen jurídico del recurso de apelación vigente tras la reforma operada por la Ley 4/2015, de 5 de octubre, y en motivos de fondo, porque la parte apelante no justifica la concurrencia en la sentencia de los defectos que posibilitan su anulación, limitándose a oponer una valoración alternativa de la prueba, y por considerar que el tribunal de instancia realizó una valoración de la prueba razonable y quedó debidamente razonada.
SEGUNDO.-Con carácter preliminar debe advertirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.2 LECrim., tal como quedó redactado tras la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación debe concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
TERCERO.-Alcance de la revisión en el recurso de apelación frente a sentencias de primera instancia absolutorias.
Tal como recordaba la STC 272/2005, de 24 de octubre, es doctrina consolidada de ese tribunal que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órganoa quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales (FJ 2).
De otro lado, el Tribunal Supremo tiene dicho que el recurso de apelación, cuando lo es por error en la apreciación de la prueba, no pierde su función, ya sea contra sentencias condenatorias o absolutorias, en el sentido de que es un juicio de revisión, en lo que toca al control sobre la estructura racional del proceso valorativo de la prueba, para lo que el principio de inmediación poco aporta, lo que no quiere decir que no pueda contribuir a un mejor control el visionado de la grabación del juicio. Así, por la vía de la presunción de inocencia, de la interdicción de la arbitrariedad, o el tratamiento de la prueba arbitraria, aspectos a los que poco puede aportar la inmediación, cabe fiscalizar la valoración de la prueba, a los efectos de verificar la razonabilidad del discurso valorativo; de esta manera, hay posibilidad de revisión del juicio fáctico a través de la presunción de inocencia. Cuestión distinta es que las consecuencias sean distintas en caso de que prospere el recurso, dado el sistema de reenvío al tribunal sentenciador si se trata de sentencias absolutorias, no contemplado respecto de las condenatorias ( STS, Penal, sección 1, del 07 de diciembre de 2021 [ROJ: STS 4426/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4426]).
También recuerda el Tribunal Supremo ( STS, Penal, sección 1, 970/2021, de 10 de diciembre [ROJ: STS 4616/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4616]), que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre sus distintos contenidos, el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. Exige, por tanto, la tutela efectiva que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre), es decir, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio), de suerte que la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso y no fruto de un error patente, arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, porque, en tal caso, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas), lo que infringiría lo dispuesto en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.). Por ello, cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre).
CUARTO.- Fundamenta el recurrente el error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia en que, en relación con los delitos leves de injurias y de amenazas y de agresión sexual con penetración, no se ha realizado una correcta valoración de la prueba.
Así, sostiene la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la perjudicada sobre la agresión sexual denunciada, dado que no existe interés espurio en la versión dada, ya que existen otras formas de conseguir que su hijo abandonara la vivienda y bastaba con denunciar los hechos por maltrato para conseguirlo. Alega que la existencia de verosimilitud en el testimonio de la perjudicada queda demostrada desde el momento en que comentó el hecho ocurrido tanto a su nieto como a la testigo vecina de enfrente, confirmado por la exploración médica (tenía daños en la zona vaginal), y si bien, es cierto que no constaba sangrado también es cierto que los informes médicos no los descartan y además, el estrés postraumático sufrido se vio agravado como consecuencia de la agresión relatada. Afirma que la incriminación se mantuvo desde su primera manifestación ante los agentes de la Ertzaintza cuando acudieron a la vivienda, como en la exploración física y ante la UVFI, ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario, es decir, en todas las fases del procedimiento. No obstante las diferentes versiones de los hechos ofrecidas por razón de las fechas, todas llevan, sin embargo, a la agresión sexual con penetración del encausado a Dª. Penélope. Sostiene, también, que existen elementos objetivos de corroboración periférica (diferentes informes médicos, así como los periciales y las declaraciones de los testigos) del testimonio de la denunciante.
Se observa en el discurso argumental de la recurrente, una clara propuesta de revisión valorativa de la prueba practicada ante el tribunal de instancia, que lleve o, cuando menos, aproxime al tribunal a la asunción de la versión de los hechos que dicha parte sugiere, en contra de lo que tiene dicho el Tribunal Supremo, salvo en supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, de que el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Criterio válido para el recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción desde el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quose ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
No se cuestiona en el presente caso que el relato fáctico se base en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de las pruebas practicadas, sino el error en la apreciación de aquellas pruebas.
El control por parte del tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado. Lo que debe confirmar es que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar en la verificación de la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 457/2020, de 17 de setiembre). La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).
Debe advertirse que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 901/2014, de 30 de diciembre).
El tribunal de instancia consigna en la sentencia que en el acto del juicio oral se practicaron como pruebas: La declaración de la denunciante, Dª Penélope; la declaración del acusado, D. Landelino. Declaraciones testificales de: Dª Frida, vecina de la denunciante; D. Anibal, nieto de la denunciante; Agente de la Ertzaintza con número de identificación profesional NUM000; Agente de la Ertzaintza, con número de identificación profesional NUM001. Prueba Pericial: Informe médico-forense de Sanidad, en relación con Dª Penélope; Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral en relación con Dª Penélope; Informe de Psiquiatría del Instituto Vasco de Medicina Legal en relación con D. Landelino. Prueba documental: En relación con Dª Penélope, Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Donostia, de 18 de abril de 2018, y el Informe de cierre de la terapia psicológica del Programa de atención a víctimas de maltrato de la Diputación Foral de Gipuzkoa; en relación con D. Landelino obra en las actuaciones el Informe de Psiquiatría del Instituto Vasco de Medicina Legal.
El órgano enjuiciador, ante la prueba practicada, observó que las declaraciones de la denunciante y del acusado presentaban escasos elementos de coincidencia en cuanto a los hechos denunciados, coincidiendo tan solo en el hecho de que se produjo una discusión el 18 de abril, que llevó a un fuerte enfrentamiento entre ambos, y un forcejeo, aunque difieren en la dinámica e intensidad del mismo, así como en los motivos que provocaron la discusión, siendo estos radicalmente diversos -Dª Penélope los sitúa en las agresiones sexuales por parte del acusado; D. Landelino, que niega haber agredido sexualmente a su madre, en que él alteraba la vida de Dª Penélope por su hábitos de vida (horarios, consumos excesivos de cocaína y otras sustancias), además de problemas del pasado vital de ambos que la denunciante evitaba abordar-.
Consideró la Audiencia la necesidad de verificar la sinceridad del testimonio de la perjudicada (ausencia de intereses espurios y la persistencia en la incriminación), así como la veracidad o fiabilidad probatoria de lo trasladado (presencia de elementos externos de corroboración de lo narrado y la ausencia de elementos de refutación).
En relación con la invocada concurrencia de motivos espurios en la denuncia de la perjudicada por parte de D. Landelino, valoró el tribunal a quoque, tanto Dª Penélope como D. Landelino, han mostrado que su relación es problemática (inexistente hasta que el acusado cumplió ocho años, muy complicada el poco tiempo que de niño convivió con su madre, prácticamente nula mientras estuvo interno en el colegio y en el reformatorio, dando lugar a grandes enfrentamientos en las escasas ocasiones en que coincidían en esos años, y totalmente distanciados siendo ya adulto D. Landelino). Dicha circunstancia junto a los problemas derivados de la toxicomanía que padecía D. Landelino asociada a consumos de cocaína principalmente y otras sustancias, además de sus horarios de entrada y salida del domicilio, tenía como consecuencia, en opinión de D. Landelino, las serias dificultades en la convivencia entre ambos, que provocaron deseos en su madre de que 'saliera de su vida'.
Tales circunstancias llevaron al tribunal de instancia a considerar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (por todas STS 1505/2003, de 13 de noviembre), la persistencia en la declaración de Dª Penélope, destacando que su relato presenta contradicciones entre lo declarado en fase de instrucción y en el plenario, en la secuencia de hechos, en relación con las agresiones sexuales, y ello a pesar de haber afirmado que se ratificaba en lo declarado en Instrucción, justificando las divergencias en que el día que declaró en Instrucción estaba mal, que se 'encontraba en shock'. También, encuentra el tribunal contradicciones cronológicas en la declaración de la perjudicada: Unas horas antes y poco rato después de producirse la agresión física, la perjudicada fue explorada en el Servicio de Urgencias del Hospital de Donostia, dejando constancia la médica en su informe que la paciente se encontraba 'consciente y orientada en tiempo y espacio. Lenguaje: No disartria. Repetición, comprensión y evocación normales', y que durante el curso de esta exploración Dª Penélope refirió 'que hace una semana sufrió una violación por parte de su hijo durante la madrugada, quien la forzó pero no emitió parte a la policía'; en el Informe de Sanidad realizado por la médico forense el mismo día 18 de abril de 2018, refirió que sufrió una agresión sexual 'con penetración vaginal con eyaculación' y que ésta tuvo lugar el 20 de marzo, por tanto, prácticamente un mes antes del día que interpuso la denuncia; en el Informe de la UVFI elaborado meses después, el 20 de octubre de 2018, Dª Penélope refiere un único episodio que tuvo lugar días antes de la interposición de la denuncia, en el que, según relató en su exploración por parte de la UVFI, D. Landelino 'me violó y me hizo mucho daño', lo que sucedió, según se recoge en dicho informe, al mes de haber aceptado que el investigado compartiera piso con ella, lo que sitúa este hecho a principios de abril, y no menciona ningún otro episodio, ni intento de que D. Landelino accediera a su cama o pretendiera un contacto sexual, algo que contrasta frontalmente con lo declarado en juicio; en el momento de dicha exploración en la UVFI, tal y como se recoge en el Informe, respecto del estado de Dª Penélope, se consigna que 'no se aprecian alteraciones en la memoria, ni de fijación ni de evocación. Curso y contenido del pensamiento sin alteraciones. Discurso lógico y coherente contesta de forma adecuada a lo que se le pregunta. Adecuado contacto con la realidad. No se aprecian alteraciones sensoperceptivas'; en el Informe del Programa de atención a víctimas de maltrato de la Diputación Foral de Gipuzkoa, emitido el 8 de febrero de 2019, se recoge que Dª Penélope refirió que D. Landelino 'en varias ocasiones le insistió que quería dormir con Penélope en su cama. En una de esas ocasiones le tapó la boca y abusó de ella sexualmente. Al día siguiente, Penélope le dijo que se marchara de casa'. Constata, así, el tribunal que Dª Penélope ha ofrecido varias versiones que presentan diferencias muy relevantes (en ocasiones sólo menciona un episodio, en otras ocasiones hace alusión a varios episodios), y en las distintas versiones además altera radicalmente el orden en el que según afirma sucedieron estos hechos.
Estas contradicciones en el relato provocan que lo narrado adolezca de imprecisiones muy relevantes: ausencia de precisión temporal, variación de la secuencia de los diferentes episodios narrados, y progresión en determinados elementos que refiere Dª Penélope (el sangrado que afirma se produjo tras la agresión sexual con penetración, pues en Instrucción manifestó que después de que le penetrara fue 'al váter a orinar y fue cuando cayó sangre'; en el Informe de Sanidad, de fecha 18 de abril de 2018, la médico-forense explica que cuando Dª Penélope le contó que 'le violó un mes antes', ésta dijo 'que había sangrado algo, en el momento a consecuencia de los hechos'; al comienzo del juicio refirió que sangró y manchó las sábanas, llego a afirmar que 'sangraba, que estaba toda sangrada... cogió la sábana y la ropa interior y la echó al cesto de lavar en el cuarto de baño y que la sangre cayó en el suelo', resultando un relato que el tribunal de instancia percibe cada vez más exagerado. El testimonio de D. Anibal, nieto de la denunciante, no constituye realmente un elemento externo de corroboración de lo narrado en el acto del juicio en relación al sangrado, pues si bien aludió a la sangre, conocía esta circunstancia porque fue la misma Dª Penélope quien se lo contó; y aunque afirmó que en alguna ocasión vio que había algún rastro de sangre en el colchón de la cama de su abuela, pues solía ayudarla con las tareas domésticas cuando acudía a su vivienda, esto, como razona la Audiencia, puede tener otras explicaciones alternativas a lo relatado por la denunciante, además de que D. Anibal no supo especificar cuándo lo vio ni dio detalle alguno que pudiera conectar dicha circunstancia con los hechos denunciados, además de que en Instrucción no hizo mención alguna a que hubiera sangre, o que Dª Penélope hubiera sangrado. Tampoco consta en ninguno de los informes periciales referencia alguna a este aspecto del sangrado. Destaca el tribunal de instancia que Dª Penélope nunca denunció ninguno de estos episodios, a pesar de la proximidad a su domicilio de una comisaría de la Ertzaintza a la que podía haber acudido a pedir ayuda, y que la explicación dada al respecto por parte de Dª Penélope también presentara variaciones
-en ocasiones ha manifestado que no denunció antes estos hechos por miedo a represalias por parte de D. Landelino, en otras (Informe de la UVFI), 'por no aumentar sus antecedentes penales'), algo que, a juicio de la Audiencia, resulta difícil de comprender ante la gravedad de los hechos que relataba.
La expuesta valoración del relato de Dª Penélope lleva al tribunal a quoa considerar que adolece de falta de coherencia en elementos esenciales, llegando a mostrarse contradicciones importantes, observándose que la persistencia en la incriminación es dudosa, o, por lo menos, resulta bastante débil.
Sobre la veracidad o fiabilidad probatoria de lo narrado por Dª Penélope, se dice en la sentencia que, precisando de una validación externa de los datos ofrecidos a través de otras fuentes de prueba, los testimonios de los testigos (Dª Frida, D. Anibal, los Agentes de la Ertzaintza, NIP NUM000 y NIP NUM001) vertidos en juicio lo son de referencia de lo que le fue narrado por la propia Dª Penélope, además de muy endebles y no permiten una corroboración de lo narrado por Dª Penélope. De igual modo, los Informe periciales -en el Informe médico-forense de Sanidad realizado el mismo día 18 de abril de 2018, se consigna que, tras una exploración de la zona genital, 'no se apreciaron lesiones; la médico forense explicó que una relación sexual no consentida puede verse o no un mes después de haberse producido, indicando que esto depende de la intensidad de las lesiones que se hubieran producido en el acto; el Informe realizado por la Unidad de Valoración Forense Integral, el 20 de octubre de 2018, se indica que el trastorno por estrés postraumático diagnosticado en Dª Penélope es compatible en su origen con los hechos denunciados, especialmente con la agresión física que sufrió el día 18 de abril de 2018- y la prueba documental aportada tampoco aportan una corrobación de lo narrado por Dª Penélope en relación con las agresiones de carácter sexual que refirió.
El conjunto del material probatorio valorado por el tribunal de instancia le lleva a concluir que las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar la hipótesis acusatoria en lo referente a los delitos de naturaleza sexual denunciados por Dª Penélope.
No se ha vulnerado, por tanto, en la sentencia apelada el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), como el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Así lo estima este tribunal de apelación por cuanto que la resolución judicial impugnada está motivada, conteniendo los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 58/1997, de 18 de marzo, STC 25/2000, de 31 de enero). Está, también, fundada en derecho ( STC 276/2006, de 25 de septiembre; y 64/2010, de 18 de octubre) al ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
El motivo de impugnación se desestima.
QUINTO.-El motivo impugnatorio referido a los delitos leves continuados de injurias y de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica, se anuda por la parte recurrente a 'la misma argumentación vertida en relación con el delito de agresión sexual', precisando que la declaración vertida por parte de la perjudicada demuestra que las amenazas que constan en la sentencia fueron vertidas por el acusado, que son verosímiles, considerando que la relación entre la perjudicada y el encausado era muy conflictiva, y entendiendo que la declaración de la víctima carece de incredibilidad subjetiva, que es verosímil y que la incriminación se ha mantenido en las fases del procedimiento.
La sentencia apelada constató, en relación con los insultos y amenazas que Dª Penélope afirma haber recibido de D. Landelino, dos versiones contrapuestas, toda vez que D. Landelino niega haber insultado y amenazado a Dª Penélope, mientras que ésta refirió durante el juicio que D. Landelino en las discusiones le llamaba 'hija de puta', y le decía 'ojalá te mueras', y que llegó a amenazarle con matar a ella y a su perro si le denunciaba. Valoró el hecho de que no se recoge en ninguno de los informes periciales esta circunstancia, y, aunque se alude en los Informes del Programa de atención a las víctimas de violencia de género que Dª Penélope siente miedo de D. Landelino, no se hace mención alguna al motivo concreto, y no se alude a ningún insulto ni amenaza. Razona que el único testigo que menciona los insultos y amenazas es D. Anibal, el nieto de Dª Penélope, pero no ha sido testigo directo de estos, sino que manifiesta que tiene conocimiento de ello a través de la denunciante, y no da detalle alguno sobre las circunstancias en que pudieran haberse producido. Se argumenta, también, en la sentencia impugnada que la única amenaza concreta a la que hizo mención durante el juicio se refería a una llamada de D. Landelino a comisaría -Dª Penélope afirmó que 'llamó un día a la Ertzaintza y dijo que iba a matarla-, y que le detuvieran que iba a matar a su madre. Y que dicha amenaza, que sí se produjo, tuvo lugar el 27 de agosto de 2019, y D. Landelino fue condenado por este hecho por Sentencia de 1 de julio de 2020, del Juzgado, nº 3, de Instrucción de Donostia-San Sebastián. Circunstancias que llevan al tribunal de instancia a considerar la falta de prueba suficiente de que
D. Landelino profiriera insultos y amenazas contra Dª Penélope.
La valoración llevada a efecto por el tribunal de instancia en relación con la prueba sobre los hechos examinados resulta racional y razonable. Los fundamentos sobre los que la parte recurrente hace descansar su impugnación, que ya han sido analizados en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, no comportan elementos nuevos de juicio que justifiquen la apertura de un nuevo debate sobre los mismos, por lo que el motivo de impugnación debe desestimarse, también, por las mismas razones anteriormente expuestas, sin que sea precisa su reproducción.
SEXTO.-De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen los artículos 239 LECrim. y 4 y 394 a 398 LEC.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dª Beatriz Lezaun Abad, en nombre y representación de Dª Penélope, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Primera), de 3 de Noviembre de 2021, que confirmamos. Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
