Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 330/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 271/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 330/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100515
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00330/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 271/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 431/2010
APELANTE.: Isidoro
Procuradora.: MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Letrada.: MARIA DEL PILAR LOPEZ MARTINEZ
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 330
En el recurso de apelación penal Nº 271/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 431/2010, seguidas de oficio por un delito violencia doméstica y de género. Lesiones/maltrato familiar, figurando como apelante el acusado Isidoro , representado por la procuradora Sra. Rey Fernández y defendido por la letrada Sra. López Martínez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 19-05-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Isidoro del delito de violencia doméstica habitual en la vivienda familiar, de los tres delitos de maltrato familiar y de la falta de maltrato de obra por los cuales venía acusado, al concurrir la circunstancia eximente completa de anomalía psíquica. Se declaran de oficio las costas.
Se le imponen las siguientes MEDIDAS DE SEGURIDAD:
A. Por el delito de violencia doméstica habitual en la vivienda familiar, la medida de sumisión a tratamiento médico en el centro que su representación designe en ejecución de esta sentencia, y la custodia familiar designando como familiar encargado del control de Isidoro a su hermano Victoriano; las medidas de seguridad en este caso se establecen por un plazo no superior a 5 años, debiéndose informar a este juzgado de la evolución del tratamiento por el centro encargado del mismo con una periodicidad bimensual.
Se le impone, asimismo, como medidas de seguridad por dicho delito, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 200 metros de Leonor y de Abelardo , su domicilio, y cualquier otro lugar en que los mismos se encuentren por tiempo de 4 años.
B. Por cada uno de los tres delitos de maltrato familiar en la persona de Abelardo , se le impone la medida de sumisión del mismo a tratamiento médico en centro que la representación de Isidoro designe en ejecución de esta sentencia, y la custodia familiar designando como familiar encargado del control de Isidoro a su hermano Victoriano, por un plazo no superior a 3 años, debiéndose informar a este juzgado de la evolución del tratamiento por el centro encargado del mismo con una periodicidad bimensual.
Se le impone, asimismo, como medidas de seguridad por cada uno de los tres delitos, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 200 metros de Abelardo , su domicilio, y cualquier otro lugar en que el mismo se encontrara por tiempo de 1 año y 6 meses.
C. Por la falta, se le impone como medida de seguridad la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 200 metros de Agueda , su domicilio, y cualquier lugar en que la misma se encontrara por tiempo de 6 meses.
Para el cumplimiento de la medida de seguridad consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 200 metros de Leonor y de Abelardo , su domicilio, y cualquier otro lugar en que los mismos se encuentren, se le abonará el tiempo desde que se dictó la medida cautelar en las diligencias (auto de fecha 20 de abril de 2010).
En concepto de responsabilidad civil, Isidoro indemnizará a Leonor y a Abelardo con la cantidad total de 3.500 euros por el daño moral causado, y a Agueda con la suma de 120 euros por el mismo concepto. Con aplicación, en su caso, a dichas cantidades de los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de enjuiciamiento civil".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Isidoro , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24-06- 2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09-09-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad, si bien se añade al mismo que, con fecha 9 de Julio de 2010, Isidoro y Leonor , renunciaron a cualquier acción que les pudiera corresponder por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, asimismo, la fundamentación de la sentencia recurrida en todo lo que no se venga a oponer a la presente resolución.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia es cuestionada porque ha hecho aplicación de medidas de seguridad al recurrente, que estima que no concurren los presupuestos para tal aplicación, pero el motivo deberá ser desestimado. La aplicación de las medidas de seguridad cuestionadas deviene necesaria y justificada al recurrente en su condición de enajenado, no por la índole de los ilícitos cometidos por él, sino por su peligrosidad social y el tipo de enfermedad que padece, que, como resulta, por ejemplo, de la pericial psicológica que se ha practicado en los autos, determina que el recurrente no sea consciente de la misma, aconsejando la necesidad de una medida de control sobre el mismo, por lo que puede y debe inferirse que existe una posibilidad repetitiva de hechos similares, de ahí que se estime ineludible la aplicación de un tratamiento especial, como el que se ha aplicado.
Sobre la duración de estas medidas cuestionadas, debe ser rechazada la impugnación que se plantea, pues el término fijado se acomoda a los márgenes solicitados por la Acusación, y a las reglas que en cuanto a su aplicación se prevé en el artículo 105 del Código Penal .
TERCERO .- Sí que se admitirá el recurso en el motivo que se refiere a la responsabilidad civil, pues al folio 54 de las actuaciones, consta que Leonor y Abelardo , renunciaron a cualquier acción, civil y penal, que les pudiera corresponder por estos hechos, de ahí que hayan de ser dejados sin efectos los pronunciamientos de responsabilidad civil realizados en su favor.
CUARTO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada, pues no es apreciable mala fe alguna en la parte recurrente.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidoro , contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 431/2010, por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución solamente para dejar sin efecto los pronunciamientos de responsabilidad civil efectuados a favor de Leonor y Abelardo , manteniéndose los restantes términos de dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
