Sentencia Penal Nº 330/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 7/2010 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 330/2011

Núm. Cendoj: 43148381002011100008


Encabezamiento

Rollo de Jurado 7/2010.

Tribunal del Jurado. Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda.

Procedimiento LOTJ 1/02.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa.

Magistrado-Presidente: D. José Manuel Sánchez Siscart.

S E N T E N C I A nº

En la Ciudad de Tarragona, a 19 de mayo de 2011.

Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia provincial, el procedimiento de la LOTJ 7/10, por un delito de homicidio, seguido contra Everardo , con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa, asistido por el Letrado Sr. Faura San Marín y representado por el Procurador Sr/a. García Díaz; y contra Germán , con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa, asistido por el Letrado Sr. Crua Bonillo y representado por el Procurador Sr/a. Muñoz Pérez. El Ministerio Fiscal ha ejercitado la acusación pública.

Antecedentes

Primero: Con fecha 29 de abril de 2011 se dio inicio a las sesiones del juicio oral, quedando constituido el Jurado, una vez efectuado sorteo y cumplidos los trámites de selección por los siguientes ciudadanos, que juraron o prometieron el cargo:

D. Maximiliano

D. Pedro

D. Esmeralda

D. Salvador

D. Guadalupe

D. Vidal

D. Melisa

D. Jesús Luis

D. Regina

, como titulares.

D. Adriano

D. Argimiro

, como suplentes.

Segundo: El día 2 de mayo se inició el acto de juicio oral, y tras la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y la emisión de los respectivos informes previos, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de mayo.

Tercero: En fecha 13 de mayo las partes elevaron sus conclusiones a definitivas en los siguientes términos:

3.1. En el trámite de calificación definitiva el Ministerio Fiscal considera que los hechos por los que formula acusación son constitutivos de los siguientes delitos:

A.-) un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.3 (ensañamiento) del Código Penal vigente aprobado por L. O. 10/1995 , respecto de la muerte de Clemente .

B.-) un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.3 (ensañamiento) del Código Penal vigente aprobado por L. O. 10/1995 , respecto de la muerte de Evaristo .

C.-) Un delito de daños mediante incendio del artículo 266.1 Código Penal .

-Del delito A), resulta responsable Everardo en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

-Del delito B), resulta responsable Everardo y Germán , en concepto de autor de los articulos 27 y 28 del Código Penal .

-Del delito C), resulta responsable Everardo en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Considera concurrente la circunstancia agravante de abuso de superioridad, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , respecto de los delitos A y B.

Solicita se imponga a los acusados las siguientes penas:

-Por el delito A), al acusado Everardo , la pena de veinte años de prisión, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la condena en costas procesales, conforme el artículo 123 del Código Penal .

-Por el delito B), a los acusados Everardo y Germán , a cada uno, la pena de veinte años de prisión, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la condena en costas procesales, conforme el artículo 123 del Código Penal .

-Por el delito C), el acusado Everardo , la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas procesales, conforme al artículo 123 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil solicita que los acusados Everardo y Germán indemnicen de forma conjunta y solidaria, a la única hija de Evaristo , menor de edad en el momento de los hechos, en la cantidad de 156.000 euros; que el acusado Everardo indemnice a la hija de Clemente , Cristina , mayor de edad en la fecha de los hechos en la cantidad de 113.000 euros y a su madre Gema , en la cantidad de 10.000 euros, así como en 2.200 euros en favor de la herencia yacente del difunto Clemente , todo ello más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.2. La defensa de Everardo solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, considera concurrente la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ).

3.3. La defensa de Germán solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, considera concurrente la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ) como muy cualificada.

Cuarto.- El día 16 de mayo, tras la celebración de audiencia, las partes se mostraron conformes con el objeto del veredicto en su integridad, que a continuación se entregó a los miembros de Jurado, instruyéndoles de su cometido, quienes iniciaron a continuación su deliberación reservada, que finalizó el día 17 de mayo, entregando el acta de emisión y justificación del veredicto. Convocadas las partes, el Portavoz procedió a su pública lectura.

Quinto.- Atendido el veredicto de culpabilidad, el Jurado quedó disuelto y previa audiencia de las partes respecto a sus pretensiones punitivas y en materia de responsabilidad civil, se declaró el juicio concluso para sentencia.

Sexto.- En la presente causa se han respetado las formalidades legales, considerando oportuno consignar las siguientes incidencias procesales:

6.1.- Con anterioridad a la celebración del acto de juicio se dio audiencia a las partes sobre la posibilidad de aplicar en el presente supuesto el Convenio nº 73 sobre transmisión de procedimientos en materia penal, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972 , si bien ambos acusados han solicitado ser juzgados en España.

6.2.- En el trámite de lectura inicial (art. 45 LOTJ ) del escrito de defensa presentado por la representación de Germán , se han suprimido las citas textuales extraídas de declaraciones sumariales que indebidamente se habían incluido en la conclusión primera y que pretendían introducirse por esta vía en claro fraude de ley de lo dispuesto en el art. 46.5 LOTJ. Dicha representación ha formulado protesta.

6.3.- En el acto de juicio, el testigo Luis Antonio , presentado por la defensa de Everardo , se ha autoinculpado de los dos homicidios que se estaban juzgando, exculpando al acusado Everardo , que es su compañero de celda, e inculpando al otro acusado Germán y a la principal testigo de cargo María Milagros , si bien ninguna de las partes ha solicitado, ni tampoco se ha considerado procedente acordar de oficio la suspensión del juicio para la práctica de instrucción suplementaria, al comprobar de forma palmaria, como así también ha considerado finalmente el jurado, que se trataba de un testigo cuya declaración no se ajustaba a la realidad, lo que motivará la correspondiente deducción de testimonio.

6.4.- En el transcurso del interrogatorio de la principal testigo de cargo María Milagros , la defensa de Everardo ha formulado protesta ante las preguntas que estaba formulando el Magistrado Presidente, lo que ha sido rechazado, a tenor de lo dispuesto en el art. 708 LECRIM (" El Presidente , por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declare" ), así como por el tenor del art. 729.2 LECRIM (" aquellas diligencias que el Tribunal estime necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación "). Debemos destacar en este aspecto que, como es costumbre en este Tribunal, tras las aclaraciones o preguntas formuladas por el Tribunal para depurar los hechos sobre los que declaraba la testigo, formuladas desde la más estricta imparcialidad, la defensa ha gozado en todo momento de nuevo turno de preguntas o aclaraciones. Cuestión diferente es que las respuestas obtenidas, puedan favorecer o perjudicar alguna de las tesis en liza, pero en todo caso se trataba de para comprobar su verosimilitud, contrastándola con otros elementos probatorios para su valoración conjunta, lo que constituye la esencia de la función jurisdiccional.

6.5.- Al tiempo de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas el Ministerio Fiscal ha modificado su calificación inicial en la que se consideraban los hechos como delito de homicidio (art. 138 CP ), calificándolos a la vista la prueba practicada en el acto de juicio como sendos delitos de asesinato (art. 139.3 CP ), formulando las defensas protesta por entender determinante de indefensión, lo que ha sido rechazado en virtud de lo dispuesto en el art. 48 LOTJ y art. 788.4 LECRIM , y una vez admitida dicha modificación, las partes no han formulado solicitud de práctica de nueva prueba ni solicitado el aplazamiento que permite dicho precepto.

Hechos

En el veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

a) Sobre la muerte de Clemente :

El acusado Everardo , de común acuerdo con otra u otras personas, en fecha no determinada, pero comprendida entre los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, golpearon con gran intensidad y reiteración a Clemente , lo que tuvo lugar en el interior de una vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 del municipio de Bot.

En esa agresión Everardo , de común acuerdo con otra u otras personas, produjeron a Clemente cuando éste aún se encontraba en vida, diversas fracturas óseas, en concreto, fractura de las costillas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la parrilla costal izquierda; fractura de las costillas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de parrilla costal derecha; y fractura del cubito del brazo derecho.

En esa misma situación, el acusado Everardo , de común acuerdo con otra u otras personas, propinaron a Clemente , aún con vida, un corte con arma blanca en el hombro derecho, y procedieron a cortarle el tercer dedo de la mano izquierda.

Everardo , junto con otra u otras personas, en el curso de la agresión sufrida por Clemente , emplearon medios o métodos dirigidos precisamente a causarle, de forma cruel e innecesaria, un mayor dolor y sufrimiento, antes de acabar con su vida cómo se proponían.

El acusado Everardo junto con otra u otras personas, en el día cuya fecha no ha quedado determinada, pero comprendida entre los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, procedieron a causar de común acuerdo la muerte de Clemente , estrangulándolo con una cuerda enrollada en el cuello y anudada a una barra que hicieron girar a modo de torniquete, provocándole la asfixia, acción que se llevó a cabo bien en la casa de la CALLE000 número NUM000 del municipio de Bot, o en la montañas situadas en las proximidades de Bot, a la altura del punto kilométrico 6.6 de la carretera TV-3031, donde fue encontrado el cadáver meses después en estado momificado.

El acusado Everardo se prevaleció de la situación de desequilibrio de fuerzas y de su superioridad numérica disminuyendo notablemente las posibilidades de defensa de Clemente .

b) Sobre los daños ocasionados al vehículo BOZ .... :

En fecha no determinada, pero comprendida entre los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, con posterioridad a la muerte de Clemente , Everardo junto con otra u otras personas, quemaron el vehículo propiedad de Clemente , marca Mercedes-Benz modelo 230, con matrícula BOZ .... , nº bastidor NUM001 , en las proximidades de Tortosa entre unos cañaverales situados junto al río Ebro y el puente de Català, a 1 km de dicho municipio.

El valor de mercado del vehículo propiedad de Clemente , marca Mercedes-Benz modelo 230, con matrícula BOZ .... , nº bastidor NUM001 , al tiempo de los hechos superaba la cantidad de 400 euros.

c) Sobre la muerte de Evaristo :

El acusado Everardo junto con el acusado Germán , y otra u otras personas, en fecha y hora no concretada, sobre el día 13 enero de 2002, se dirigieron a una finca de labor próxima a Bot para presenciar y asegurar que Evaristo sufriera una brutal paliza.

No ha quedado acreditado que en el curso de la agresión Germán le propinase diversas patadas.

El acusado Everardo junto con el acusado Germán , y otra u otras personas, tras la agresión que sufrió Evaristo en la finca de labor próxima a Bot, trasladaron a Evaristo , aún con vida, en un vehículo, hasta las proximidades de la antigua estación de Renfe de Bot, para que prosiguiera la agresión.

El acusado Everardo junto con otra u otras personas, tras la agresión sufrida por Evaristo en la finca de labor próxima a Bot, continuaron golpeándolo en las proximidades de la antigua estación de Renfe de Bot, y antes de que falleciera le colocaron una cuerda u objeto semejante por el cuello que presionaron con la intención de causarle asfixia. Germán , estuvo presente en este hecho.

Tras la agresión sufrida por Evaristo , el acusado Everardo junto con el acusado Germán , y otra u otras personas, procedieron a deshacerse del cuerpo de Evaristo arrojándolo en un terraplén a un lado de la carretera comarcal de Bot a Prat del Compte, a la altura del punto kilométrico 7, donde fue hallado el día 14 de enero.

A consecuencia de la agresión que Evaristo sufrió en la finca de labor próxima a Bot y que continuó después en las proximidades de la antigua estación de Renfe de Bot, se le ocasionaron, cuando aún se encontraba con vida, las siguientes lesiones que, por su efecto conjunto, pero principalmente por traumatismo craneoencefálico, desencadenaron su muerte:

-en la extremidad derecha, ocho heridas consistentes en hematomas de varios centímetros y erosiones, repartidos por toda ella, con dos heridas incisas una de 2 x 1 y otra de 1'5 x 0,6 cm;

-en la extremidad superior derecha, ocho heridas hematomas en mano, antebrazo, codo y erosiones puntiformes;

-en la extremidad inferior izquierda, ocho heridas consistentes en erosiones en región tibial y pretibial, gran hematoma, y ocho heridas incisas de entre 1 y 2 cm, en pierna y glúteo;

-en la extremidad superior izquierda, siete heridas consistentes en grandes hematomas en mano, de hasta 10 cms., antebrazo, livideces, tres heridas incisas en la mano y brazo y una herida penetrante en cara lateral,

-en tórax lesiones consistentes en erosiones de 6x1, 9x1 y 11 cms,

-en cráneo trece heridas consistentes hematomas en ojos, región malar, fosa nasal, cara y heridas inciso-contusa en ceja izquierda, labios.

-en cuello herida por el cuello en forma de surco con un ancho de 0'5 cm.

-en la parrilla costal presentaba fracturadas las costillas octava, novena, décima y undécima de la derecha, y fractura de las costillas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima de la izquierda, con gran infiltrado hemorrágico.

Las heridas descritas, ocasionadas por golpes y cortes con arma blanca, fueron ocasionadas, actuando el acusado Everardo junto con el acusado Germán , y las otra u otras personas, con la intención de aumentarle de forma cruel e innecesaria el sufrimiento, antes de acabar con su vida cómo se proponían.

Los acusados Everardo y Germán se prevalecieron de la situación de desequilibrio de fuerzas y de su superioridad numérica disminuyendo notablemente las posibilidades de defensa de Evaristo .

El acusado Everardo al tiempo de los hechos carecía de antecedentes penales.

El acusado Germán al tiempo de los hechos carecía de antecedentes penales.

El enjuiciamiento se ha producido 9 años después de los hechos.

d) hechos probados atinentes a la responsabilidad civil:

- Clemente , de 52 años de edad al tiempo de los hechos, tenía como familiares más próximos a una hija que contaba con 27 años de edad, llamada Cristina , madre llamada Gema , con 75 años y una hermana mayor de edad llamada Petra .

- Evaristo , de 34 años de edad, tenía como familiares más próximos una hija, llamada Zaida que tenía 12 años en el momento del fallecimiento de su padre.

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA EXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO.

El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

El veredicto de culpabilidad ha sido debidamente motivado, y viene fundamentado en prueba de tipo testifical y pericial, principalmente, y en concreto el jurado ha otorgado plena credibilidad al testimonio prestado por María Milagros , compañera sentimental del acusado Everardo al tiempo de los hechos, en detrimento de la testifical Don Luis Antonio , de la que según se desprende del acta veredicto, ha sido prestada cometiendo presunto delito de falso testimonio en connivencia con el acusado Everardo , por lo que procederá deducir el correspondiente testimonio.

Debemos comprobar que las conclusiones del jurado estén asentadas en verdaderas pruebas de cargo practicadas en el acto de juicio, y que hayan sido valoradas según las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12, por todas).

La racionalidad y solidez de las inferencias en que se ha basado el jurado deberá establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si las pruebas o indicios descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa, de modo que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

En este sentido, destacaremos los datos básicos en los que el jurado ha basado el veredicto de culpabilidad los diversos juicios de inferencia, y los contrastaremos con el resto de datos probatorios, para comprobar su suficiencia y conclusividad, en relación con cada uno de los hechos justiciables comprendidos en el objeto del veredicto.

1.1.- En primer lugar, el jurado ha considerado la etiología violenta y homicida de la muerte de Clemente , a tenor de las conclusiones contenidas en los informes de autopsia (folios 329 a 632 y 681), ratificados en el acto de juicio, junto con los análisis complementarios emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología, que también han sido ratificados.

En este caso el hallazgo del cuerpo se produjo el 15/5/2002, sobre las 15 horas, y ya en la diligencia de levantamiento de cadáver, en una primera aproximación, el médico forense estableció una data de la muerte aproximada de 4 meses antes del hallazgo. El cadáver se encontraba en estado momificado y parcialmente esqueletizado, y presentaba una cuerda de cáñamo enrollada alrededor del cuello, dando diez vueltas completas, con un nudo a nivel lateral izquierdo del cuello formado por los dos extremos ligados a una barra metálica de 42 centímetros de largo y 2 centímetros de diámetro, enrollándose sobre si la cuerda y comprimiendo el cuello del cadáver, actuando con este instrumento, bien con la finalidad de tortura y/o de muerte, como mecanismo estrangulador y causante de asfixia mecánica.

Esta finalidad es la que resulta probada, a la vista del estado que presentaba el cadáver (fotografía obrante en folio 649), se refuerza al comprobar que la lengua del cadáver aparece entre los dientes del lado izquierdo y presenta mordedura como signo compatible con el mecanismo de estrangulación, unido a la aparición debajo del artefacto compresivo, de los surcos de ahorcadura marcados en la piel del cadáver a nivel del cuello (fotografía obrante en folio 651 y 917 y 918).

Se apreció también una fractura en el cúbito del antebrazo derecho, a la cual los doctores forenses atribuyen significación de herida "de defensa", y así también fracturas de la 2ª a 7ª costillas delanteras izquierdas y de la 2ª a 9ª costillas delanteras derechas, comprobadas en el examen radiológico (folio 684 y 685), que los doctores forenses han descartado en el acto de juicio se hubieran podido producir por el mero efecto de arrojar o deshacerse del cadáver, dadas las características de las fracturas que presentaba y, sobre todo, principalmente, pues las lesiones gozan de bilateralidad, que en otro caso no se hubieran producido de esta forma, según han informado los doctores forenses, de lo que concluye el jurado, en unión del resto de pruebas, que analizaremos más adelante, que se causaron en vida de Clemente .

También encontraron como heridas características amputación de la segunda y tercera falange del tercer dedo de la mano izquierda, que presentaba un fuerte componente contuso, como puede apreciarse en las fotografías nº 6 y 7 (folios 921 y 922), y de lo cual han concluido los doctores médicos forenses en el acto de juicio, que precisamente por el componente contuso, debió de realizarse en vida, lo que también ha asumido el jurado.

Junto a ello también se apreció una herida de forma oval, compatible con herida de arma blanca, dado que presentaba bordes regulares, situada en hombro derecho, corrigiendo de esta forma los médicos forenses el error de transcripción que sufrieron en la redacción del informe inicial en el que trascribieron erróneamente que se encontraba en el muslo derecho, y que por ese motivo se ha reproducido en los informes complementarios elaborados por el Instituto Nacional de Toxicología, que reiteran la referencia de la muestra como extraída del muslo derecho, habiendo quedado aclarado en el acto de juicio que dicha herida (fotografía obrante en el folio 916), se produjo en el hombro derecho y no en el muslo derecho, como erróneamente constaba en el informe de autopsia. Esta herida también se ha considerado producida en vida, como conclusión fiable, a la vista del resultado del resto de medios de prueba.

No se apreciaron fracturas en cráneo ni la presencia de objetos metálicos en el interior del cadáver.

Dado el estado del cadáver, en avanzado estado de putrefacción y esqueletización, no fue posible apreciar cualesquiera otro tipo de lesiones que hubiera podido sufrir, ya que no existían partes blandas diferenciables, sino que habían pasado a formar parte de un magma irreconocible.

En cuanto a la data de la muerte, a través del estudio de la fauna cadavérica, no podido quedar determinada con precisión. En el informe practicado por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 721 y 722) se estableció una data aproximada de tres meses anterior a la fecha del hallazgo del cadaver, pero también han aclarado los peritos que no pueden precisar con exactitud, dado que esta conclusión depende de muchos factores, y entre ellos de las condiciones climatológicas, pues la lluvia o el frío pueden ralentizar la aparición de determinado tipo de fauna cadavérica, o el hecho de que se encuentre al aire libre, o de otros múltiples factores variables, sin que en cualquier caso puedan descartar, tal y como han informado, que la muerte se produjera en un período que podría abarcar desde cuatro meses o dos meses antes del hallazgo, incluso que este periodo podría alcanzar unos cinco meses. Nos encontramos ante un dato que, debidamente valorado, no permite establecer conclusiones fiables en cuanto a la data de la muerte, sino puras aproximaciones, compatibles con las fechas en las que, según el relato acusatorio, se habría producido de la muerte de Clemente , y que el jurado ha aceptado.

Como último dato significativo, el médico-forense doctor Correas, que asistió a la diligencia de levantamiento del cadáver, ha puesto de manifiesto que el cuerpo no se encontraba enterrado, y tampoco se apreciaron en la autopsia restos significativos de que lo hubiera estado, sino que se encontraba entre la maleza, en un barranco, al margen de la carretera que V-3031, Km. 6.5, como consta en la referida diligencia de levantamiento de cadaver.

Los anteriores dictámenes médicos forenses, han sido tomados en cuenta por los miembros del jurado para considerar acreditada la etiología homicida, la causa de la muerte por asfixia, y asimismo que las fracturas que presentaba el cadáver en el antebrazo derecho, en la parrilla costal derecha y en la parrilla costal izquierda, así como corte en el hombro derecho y amputación del tercer dedo de la mano izquierda, fueron realizadas en vida, dirigidas precisamente a causar de forma cruel y necesaria un mayor dolor y sufrimiento a la víctima, antes de acabar con su vida como se proponían sus autores, lo que permitirá asentar la calificación jurídica propugnada por la acusación pública.

1.2.- En segundo lugar, el jurado también ha considerado la etiología violenta y homicida de la muerte de Evaristo , a tenor de las conclusiones contenidas en los informes de autopsia (folios 33 a 38), ratificados en el acto de juicio, junto con los análisis complementarios de las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, que también han sido ratificados en el plenario.

En este caso el hallazgo del cuerpo se produjo el día 14/1/2002, y en la diligencia de levantamiento de cadáver el médico forense informó que la muerte podría haberse producido 24 horas antes. El cadáver se encontraba en un precipicio al lado de la carretera de Bot a Prat del Compte, a la altura el punto kilométrico 7, delimitada la calzada con el desnivel de la ladera por mojones de piedra (fotografía obrante en folio 291), a 3.5 metros por debajo del nivel de la carretera, y aproximadamente uno o dos metros de distancia del muro de contención, apreciándose en la vertical diversas ramas fracturadas, que indicaban que el cuerpo había sido arrojado desde la carretera, tal y como ha manifestado el Guardia Civil nº NUM002 . El cadáver se encontraba desprovisto de identificación, y junto al cadáver se encontró un cabezal de chándal, y una toalla con manchas de sangre (fotografías obrantes en el folio 566) que habían sido arrojados desde la carretera y que quedaron sobre el matorral.

Ya en el momento del levantamiento se constató que se trataba de un cadáver de un varón politraumatizado, que presentaba gran cantidad de hematomas, grandes hematomas, erosiones y otras diferentes heridas incisas e inciso-contusas, que presentaban casi todas ellas signos de vitalidad, y que los doctores forenses han expuesto y detallado a lo largo de varios folios que componen su informe, y que pueden observarse gráficamente en el dibujo que han aportado en el acto de juicio. Destacamos, entre todas ellas, múltiples hematomas y grandes hematomas en las extremidades inferiores y superiores, así como en tórax y cráneo, provocados por un objeto contundente, no figurado, dado que no quedaron marcas que reproduzcan forma alguna de objeto, compatibles con patadas u otro tipo de golpes. También destacamos aproximadamente 19 heridas incisas provocadas por arma blanca, de aproximadamente 1 o 1.5 centímetros, situadas principalmente en las piernas y en la extremidad superior izquierda, en zonas no vitales, pero presentando todas ellas, como hemos expuesto, signos de vitalidad. Junto a ellas también cobran importancia diversas fracturas óseas, en concreto, fractura con hundimiento del macizo facial, fractura de la mandíbula, fracturas de la 8ª a 11ª costillas delanteras derechas, y de la 4ª a 11ª costillas delanteras izquierdas.

La significación de las múltiples heridas constatadas ha quedado concretada por los médicos forenses, atendido el número muy importante y la intensidad de las mismas, como lesiones dirigidas a causar un mayor sufrimiento, puesto que todas ellas se causaron en vida, eran adicionales a las heridas mortales, pues todas ellas no afectaban a zonas corporales vitales, sino a lo largo de las extremidades inferiores y superiores.

En el análisis de sangre extraída del cadáver se encontró una cantidad de alcohol, de escasa significación, susceptible de provocar suave euforia, pero en modo alguno de mitigar el dolor que las graves lesiones le habrían ocasionado.

También se encontró en el cuello un surco de ahorcadura, en el que la marca o señal de la cuerda rodeaba mediante una vuelta completa al cuello y en la segunda vuelta se bifurcaba en los laterales sin continuidad por la parte delantera, de tal modo que se habría pretendido el ahorcamiento de esta persona, por delante del cuerpo, a través de dos extremos de la cuerda.

En la zona del cuello en la que se apreciaron los surcos de ahorcadura se visualizaron infiltrados hemorrágicos de menor significación, con signos de vitalidad, y los pulmones presentaban un aspecto congestivo, si bien los informes complementarios han determinado que la ahorcadura no aparece como causa significativa de la muerte, al no apreciarse fractura o daños mayores en otras estructuras, sin perjuicio de que haya podido contribuir a la muerte de Evaristo en conjunto con las graves heridas y hemorragias craneales que presentaba el cadáver, mortales de necesidad, coetáneas en su producción.

Concluye el informe médico forense, que la causa más probable de la muerte, es una hemorragia subdural difusa y hemorragia subaracnoidea masiva en todo el encéfalo, base y ventrículos laterales, que por sí sola es susceptible de determinar la muerte del sujeto, considerando los médicos forenses como etiología más probable la homicida, siendo la causa fundamental un traumatismo craneoencefálico.

Por último, también se hallaron tres heridas contusas en cráneo de carácter postmortal, que resultarían plenamente compatibles con el hecho de haber arrojado desde la altura al cadáver hasta el lugar en el que fue encontrado.

Se destaca, por la ausencia de cambios en las livideces, que el sujeto podría haber muerto en ese mismo sitio o en algún otro sitio, pero en todo caso muy poco tiempo antes de haber sido arrojado o depositado en ese lugar.

También han puesto de relieve los doctores forenses que todas las lesiones apreciadas se realizaron, como ya hemos mencionado, de forma coetánea, pues no se aprecian diferentes estados evolutivos de las mismas, así como que en cualquier caso que se trataba de lesiones muy dolorosas, siendo el sujeto de morfología atlética, 1.80 centímetros de altura, y talla del pie 43.5.

Los anteriores dictámenes médicos forenses han sido tomados en cuenta por los miembros del jurado para considerar acreditada la etiología homicida, la causa de la muerte, y asimismo que las heridas que presentaba fueron realizadas en vida, dirigidas precisamente a causar de forma cruel y necesaria un mayor dolor y sufrimiento a la víctima antes de acabar en subir con su vida como se proponían los autores de las mismas, lo que permitirá asentar la calificación jurídica propugnada por la acusación pública.

1.3.- En relación con los daños causados al vehículo propiedad de Clemente , en cuanto su constatación objetiva, ha quedado acreditada su producción en base a la prueba testifical, que luego analizaremos, y queda corroborada por la aparición del vehículo totalmente calcinado (fotografías obrantes en los folios 654 y 655), coincidiendo el número de bastidor con el que remitieron las autoridades lituanas (fotografías obrantes en el folio 662). El vehículo fue localizado meses después de haber sido incendiado, a 1 kilómetro de la localidad de Tortosa, entre unos cañaverales situados junto a la orilla del río Ebro, tal y como han ratificado los agentes de la Guardia Civil nº NUM002 y nº NUM003 , manifestando este último que el vehículo se encontraba junto a un árbol, y que presentaba los desperfectos y coloración característicos de haber sido quemado. En la fotografía obrante al folio 645 aparece además el fallecido Clemente junto con el vehículo Mercedes tipo ranchera de color gris plata del que figuraba como titular al tiempo de los hechos.

1.4.- En cuanto autoría de los hechos justiciables que han quedado constatados objetivamente, el jurado ha determinado que Everardo es culpable, junto con otras personas que no han sido juzgadas en esta causa, de la muerte de Clemente , y de haber quemado posteriormente su vehículo junto a unos cañaverales y arboles en las inmediaciones del río Ebro; y asimismo ha determinado que Everardo y Germán son culpables, junto con otra u otras personas que no han sido juzgadas en esta causa, de la muerte de Evaristo .

Dicho veredicto de culpabilidad no exime de la necesidad de calificar jurídicamente los concretos hechos declarados probados, y de calificar jurídicamente el grado de participación en los hechos justiciables de cada uno de los acusados.

En el veredicto de culpabilidad el jurado ha tomado en cuenta principalmente la declaración de la testigo María Milagros , compañera sentimental al tiempo de los hechos del acusado Everardo , en cuya declaración testifical cabe fundamentar la participación de ambos acusados en los hechos, y que resulta corroborada por numerosas otras pruebas, desacreditando la testifical del señor Luis Antonio , que contrariamente a lo que ha afirmado en el acto de juicio, el jurado considera que no estuvo en el lugar de los hechos, y que los datos que ha narrado le han sido trasmitidos por su compañero de celda, el acusado Everardo , lo que ha constituido una intolerable maniobra exculpatoria mediante la aportación de un testigo cuyo testimonio ha sido reputado falso por el jurado, lo que compartimos plenamente, respecto a lo cual procederá deducir el correspondiente testimonio, al quedar tipificada dicha conducta como delito contra la Administración de Justicia.

En cuanto a la declaración de María Milagros , ha manifestado que su relación afectiva con Everardo duró aproximadamente unos cinco años, y que dejaron de ser pareja hace aproximadamente unos diez años. A pesar de que la jurisprudencia mayoritaria considera no aplicable la dispensa de declarar en contra del pariente, prevista en el artículo 416 LECRIM en estos supuestos de ruptura de la relación sentimental al tiempo de la declaración plenaria, no obstante, se ha considerado oportuno informar a la testigo de dicha dispensa, como así también se le había informado en declaraciones previas, quedando claro a tenor de su manifestación expresa que deseaba declarar sobre los hechos, prestando juramento conforme al ordenamiento jurídico lituano, dado que la declaración se ha practicado por videoconferencia, conforme a las prescripciones previstas en el art. 10 del Convenio de la Unión Europea relativo a la Asistencia Jurídica en Materia Internacional Penal, de 29 de mayo de 2000 .

La propia testigo desveló ya en enero de 2002 los hechos que se han enjuiciado en esta causa, pocos días después de que sucedieran, pues tras haber abandonado ella junto con el acusado Everardo la localidad de Bot, aproximadamente el día 14 enero, llegando a Lituania el día 16 enero, fue a finales de ese mismo mes de enero cuando María Milagros narró a las autoridades lituanas los hechos relativos a la muerte de Evaristo , así como la muerte de Clemente y la quema del vehículo de éste, declaración que a la postre posibilitó, en cuanto las autoridades policiales españolas tuvieron conocimiento, la localización en el mes de mayo de 2002, en primer lugar, del vehículo calcinado propiedad de Clemente , y días después el hallazgo de su cadáver, justo en los sitios en los que María Milagros había indicado. De estos datos la policía española no tenía noticia alguna de que hubieran sucedido antes de recibir esta información.

El motivo de la revelación de estos datos a las autoridades policiales lituanas vino determinado por una agresión que ella misma sufrió a manos de Everardo , y que determinaron, según éste ha reconocido, que fuera detenido e ingresado en prisión durante varios meses en Lituania.

La inmediatez temporal de dicha declaración, corroborada periféricamente por numerosos datos objetivos, así como los motivos que determinaron la delación, no permiten apreciar, por sí mismos, motivos espurios que la invaliden, ni falta de adecuación a la realidad, como así ha considerado el jurado.

La información que trasmitieron las autoridades policiales lituanas en base a la declaración prestada por María Milagros escasos días después de haber sucedido los hechos, posibilitó una vía investigativa que determinó el esclarecimiento de los hechos, hallando numerosas evidencias e indicios que corroboran lo narrado por ella.

También consideramos demostrada la adecuación a la realidad de dicha versión, pues en el momento en el que aquella transmitió dicha información a las autoridades lituanas, a finales del mes de enero de 2002, ella desde luego no conocía el tipo de pruebas, evidencias o vestigios que iba a obtener la policía española, y desconocía, por tanto, que los análisis que se llevaron a cabo, o el resto de investigaciones que se han practicado iban a corroborar precisamente lo que ella declaró, y ha ratificado en el plenario, motivos por los que, junto con las circunstancias en las que se produjo dicha declaración, resulta verosímil, y así lo ha entendido el jurado.

La propia María Milagros , y también lo han declarado otros varios testigos de nacionalidad lituana que junto a ella han depuesto por videoconferencia desde Lituania, han afirmado la extorsión de tipo mafioso que Everardo junto con otras personas llevó a cabo sobre diferentes personas de nacionalidad lituana y letona que vivían en la localidad de Bot para hacerse con la mitad de los sueldos de dichas personas que habían venido a trabajar a España. María Milagros relata que Everardo , que en aquel momento era su compañero sentimental, pertenecía a un grupo de la mafia y su intención era recaudar la mitad de los salarios de estas personas, y ello bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, que efectivamente llevaron a cabo en coincidencia espacio temporal.

En este contexto, se produjo una primera agresión a Mercedes y a su compañero sentimental, en aquel entonces, Luis Angel , que ellos mismos han narrado en el acto de juicio, y que si bien nada prueban respeto a los concretos delitos aquí enjuiciados, sí resultan claramente demostrativos de los métodos y medios empleados, y de la agresión que sufrieron por estos motivos, en declaración plenamente corroborada por sentencia condenatoria dictada en fecha 30/7/2004 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona y declarada firme el 31/1/2006 , y que ha sido aportado a la causa por el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 729.3 LECRIM , a fin de corroborar la verosimilitud de ambos testigos, cuya declaración, la vista de las preguntas formuladas por la defensa de Everardo , se estaba cuestionando.

El propio Evaristo , que resultó posteriormente fallecido, ya había sufrido el día 9 enero de 2002 una previa agresión de la que consiguió escapar, siendo asistido en el CAP de Gandesa (parte médico obrante en folio 159), ratificado por la doctora Virginia , que le atendió, así como de la testifical del Sr. Armando , quien le trasladó en ambulancia al Hospital de Mora d'Ebre, a quienes comunicó que había recibido una paliza, que estaba atemorizado, pero no quiso declarar ni dar más datos, lo que motivó que el sargento de la Guardia Civil nº NUM004 le entregara una nota manuscrita con su apellido y el teléfono del Cuartel, que le ha sido exhibida al agente en el acto de juicio (folio 297), y que ha reconocido a través de videoconferencia practicada con Afganistán, donde se encuentra destinado, manifestando que personalmente le entregó dicha nota manuscrita a Evaristo el día 9 enero, por si deseaba manifestar sobre los hechos, nota manuscrita que fue hallada en el interior de los bolsillos de la chaqueta de cuero que habitualmente portaba Everardo en el curso de la diligencia de entrada y registro practicada el día 22/1/2002 en la habitación en la que Everardo y María Milagros habían estado viviendo justo antes de abandonar precipitadamente España, el mismo día o al día siguiente de la muerte de Evaristo , como María Milagros refiere.

La pertenencia de la cazadora al acusado Everardo ha quedado establecida en el acto de juicio, no solamente por haber sido hallada en la habitación que ocupaba con María Milagros , sino también a través de la comparación de dicha cazadora, que figura como pieza de convicción, y la que figura en la fotografía obrante al folio 296, en la que figura Everardo y María Milagros , aclarando el agente de la Guardia Civil nº NUM002 las coincidencias y las características individualizadoras que sitúan en diversos aspectos, tales como la silueta, forma de la solapa, diversos botones de la cazadora, etc. En dicha cazadora también se halló munición sin usar de origen ruso, compatible con el revólver que le fue intervenido a Everardo por las autoridades lituanas en la detención practicada a finales de enero de 2002, tal y como ha depuesto el mismo agente, tras recibir dicha información de las autoridades policiales lituanas.

Al respecto, no existen dudas de que dicha habitación era la que ocupaban Everardo y María Milagros en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Bot, pues el propio acusado ha reconocido que vivía en la planta primera, y así también lo han referido el resto de inquilinos de la casa, incluida María Milagros , y además en esa habitación se encontraron diversos objetos personales como fotografías del propio Everardo , una carta manuscrita dirigida a María Milagros , zapatos de señora y señor coincidentes con las tallas del acusado Everardo y de la testigo María Milagros .

La citada nota manuscrita entregada por el Agente de la Guardia Civil a Evaristo 4 días antes de su muerte, y el hallazgo de la misma en la cazadora del acusado Everardo , tras la entrada y registro practicada en esa habitación, adquiere una clara significación, y establece un claro nexo de conexión entre el acusado Everardo Y el fallecido.

En este aspecto no debemos olvidar que en determinados pasajes de la declaración sumarial de Everardo , que han sido introducidos al incurrir en irredimibles contradicciones, admitió con claridad su presencia en ambas agresiones, aunque no aceptase su papel director y ejecutor.

Avanzando en el análisis, la declaración de María Milagros también se ha visto corroborada por el hallazgo del cadáver de Clemente en las montañas de Bot, como refirió, siendo desconocido hasta ese momento la existencia de una persona muerta, así como del vehículo calcinado, y aunque el acusado Everardo ha negado en el acto de juicio que fuera él quien lo quemó, en su declaración sumarial, que ha sido introducida en el acto de juicio ante la contradicción evidente, reconoció que él quemó ese vehículo, corroborando de esta forma la declaración de María Milagros , lo que permite acreditar la autoría de este hecho.

La narración de lo relatado por María Milagros respecto a la forma en la que fueron cruelmente agredidos y sometidos a tórtura Clemente e Evaristo , siendo ella testigo presencial, es compatible con las lesiones que se han objetivado en los dictámenes forenses, compatibles con el tipo de agresión o métodos que también han referido Mercedes y Luis Angel , así como con los intentos de extorsión que relatan el resto de moradores de la casa que también han depuesto en la causa, como luego veremos, que atribuyen su autoría al acusado Everardo , y en modo alguno a María Milagros , como pretendidamente ha querido señalar el acusado Everardo , en un intento de desacreditar su testifical afirmando que en realidad ella era la jefa de la mafia y él un mero chofer a su servicio.

También resulta corroborada la versión de María Milagros por el hallazgo de una cadena de oro que portaba Everardo en el momento de su detención a finales de enero de 2002 en Lituania, y que pertenecía a Clemente , tal y como puede apreciarse en las fotografías obrantes en los folios 644 y 645, respecto a la cual, tanto Everardo como María Milagros confirman que pertenecía a Clemente , recociendo el propio Everardo que la portaba en el momento de su detención en Lituania.

Al respecto la propia María Milagros ha manifestado que esa cadena de oro primero se la regaló Everardo , pero que al llegar a Lituania temiendo que ella pudiera delatarle, Everardo agredió a María Milagros y se la arrebató.

En cualquier caso ambos coinciden en que dicha cadena pertenecía a Clemente .

También se ha visto corroborada la versión de María Milagros en otros aspectos, al haberse hallado en la cazadora y en las zapatillas que correspondían a un tercer acusado que se halla requisitoriado, de la sangre de ambas personas fallecidas, Clemente e Evaristo , lo que corrobora la versión de María Milagros en cuanto a la intervención adicional de esta tercera persona en los mismos hechos, quien también conservaba el pasaporte del fallecido Clemente .

Del mismo modo, en las inmediaciones del cadáver de Evaristo se encontró una toalla con manchas de sangre. Esta toalla conecta también la muerte de Evaristo con los habitantes de la casa del número NUM000 , pues ha sido reconocida dicha toalla por Mercedes y por María Milagros manifestando que se empleaba a modo de alfombrilla en la casa nº NUM000 , en la que vivían los acusados, lo que supone otro nexo entre la muerte de Evaristo y los moradores de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bot.

La propia Mercedes confirma que el día de su cautiverio observó que Clemente también estaba siendo torturado, si bien se desconoce a ciencia cierta si dicha agresión coincide con la data de su muerte, o se trata de una agresión anterior.

En suma, tras constatar que existen motivos razonables para creer en la versión de María Milagros , lo que así ha apreciado el jurado con inmediación, esta testigo ha relatado la agresión sufrida por Clemente en una de la habitaciones de la vivienda nº NUM000 de la CALLE000 de Bot, y que el acusado Everardo le golpeaba con la culata del revólver, que Clemente se encontraba muy golpeado y en muy mal estado, y que Everardo le mandó a ella para que le curase las heridas. Añade que Everardo le golpeaba de una manera brutal, que se escuchaban los golpes en el resto de dependencias de la casa, y que al día siguiente el acusado Everardo junto con esa tercera persona que se encuentra requisitoriada, se llevaron a Clemente , cogiéndole cada uno de un brazo ya que no tenía fuerzas, hasta el coche del propio Clemente , al que trasladaron hasta la montaña, comunicándole el acusado Everardo a su regreso a María Milagros , en ese momento su compañera sentimental, que lo habían ahorcado en las montañas, lo que queda corroborado por el hallazgo del cadáver en dicha zona, que presentaba un torniquete en el cuello, y síntomas compatibles de haber sufrido una brutal agresión, como ella misma afirmaba.

De no haber sido por la declaración de María Milagros el cadáver quizá no hubiera sido nunca localizado, y de haber tenido ella algo que ver en esa muerte, como le viene reprochando el acusado en un intento de manipulación o desacreditación de su testimonio, hubiera sido la primera interesada en silenciarlo, lo que contribuye también a dotarle de verosimilitud.

También ha afirmado María Milagros que Everardo junto con esa tercera persona requisitoriada fueron a quemar el coche a Tortosa, y que así le contaron donde se había producido, coincidiendo el lugar en el que fue hallado el vehículo que efectivamente había quedado calcinado, y coincidiendo con la manifestación del acusado Everardo , en su declaración sumarial, en la que asumió la quema del vehículo, siendo otro dato que corrobora la versión de María Milagros .

Entrando en el análisis de la exculpación que introduce el acusado Everardo , afirma que en realidad sólo era el chofer de María Milagros y que ésta era quien tenía relaciones con la mafia. Ello no ha resultado creíble para el jurado, quien ha presenciado con inmediación tanto la declaración prestada por María Milagros como la declaración del acusado. Los moradores de la casa, si bien coinciden en la presencia de María Milagros , se refieren en todo momento a Everardo como el jefe del grupo de la mafia, que era quien se relacionaba con los mafiosos que pretendían extorsionar a todos los trabajadores de esa zona. Incluso Mercedes ha manifestado que María Milagros le ayudó mientras ella estaba secuestrada y era agredida por Everardo , que incluso le gritó " Everardo , ¿qué haces?" y que María Milagros también estaba amenazada por Everardo .

Afirmó Mercedes que era Everardo el que mandaba, confirmando tanto María Milagros como Luis Angel que Everardo quería vender a Mercedes para prostituirla.

El testigo Ignacio también refiere que quienes practicaban el soborno se relacionaban con Everardo y la tercera persona requisitoriada, que les reunieron alrededor de una mesa exigiéndoles el pago de una cuota de cualquier tipo de ingreso.

El testigo Ricardo también confirma que alguien le dijo que tenía que pagar la mitad de su sueldo, aunque no ha aportado más precisiones.

Dichas testificales no vienen sino a confirmar la declaración de María Milagros e inculpan directamente a Everardo en aquellas prácticas y métodos de corte mafioso coincidentes en el espacio y tiempo.

En relación con la agresión y muerte sufrida por Evaristo , María Milagros ha revelado que se dirigieron a una plantación de frutales, que allí estaba Evaristo , que estaba muy golpeado, que le habían golpeado unas personas que se encontraban presentes en la finca. En su declaración plenaria ha afirmado que Germán le pegó patadas, pero al final de su declaración se le ha puesto de manifiesto la contradicción con su declaración prestada en el año 2008, y ha manifestado que ahora, y debido al paso del tiempo, no estaba completamente segura, lo que ha dado lugar a que el jurado no haya considerado acreditado esta concreta parte del relato acusatorio, sin que por ello quede afectado el juicio de credibilidad que les ha merecido.

Precisamente el hecho de dirigirse Everardo junto con Germán y otras personas a la finca de naranjos, donde estaba siendo brutalmente agredido Evaristo , demuestra el grado de dirección o dominio del hecho, pues se dirigen allí tras recibir un aviso, para presenciar y comprobar que efectivamente recibiera su "merecido", narrando María Milagros que después de esa agresión inicial trasladaron a Evaristo en su vehículo a las inmediaciones del antiguo apeadero de Renfe, que ella iba al lado de él, y que éste se encontraba en mal estado por efecto de los golpes recibidos, aunque podía hablar.

El hecho de que en ese preciso momento Everardo y Germán se hicieran cargo de Evaristo demuestran absolutamente el control de la situación que determinó a la postre su fallecimiento inmediatamente después, a tenor de las conclusiones médico forenses que determinan la coetaneidad de las lesiones y de los signos de ahorcadura que apreciaron en el cadáver de Evaristo , así como la ausencia de cambios en la fijación de livideces y la data de la muerte producida unas 24 horas antes de su hallazgo.

La agresión a Evaristo continuó en las cercanías del antiguo apeadero de la RENFE en Bot, lo que coincide con el hecho de que se hallara sangre humana en esa zona, en concreto 4 manchas de diferentes dimensiones distantes entre sí unos 30 metros (fotografías obrantes en folios 307 a 309), tal y como han puesto de manifiesto las analíticas efectuadas (muestras 02/0272/12 y 02/0272/13, folios 559 y 560), y como así mismo ha afirmando el propio acusado Germán , pues incluso ha admitido su presencia en la finca de frutales, y haber presenciado después la brutal agresión en el apeadero de la antigua estación de Renfe, si bien ha manifestado en clave exculpatoria que aunque estuvo allí presente nada pudo hacer por evitar la agresión a Evaristo pues temía por su vida, al ver al resto de personas que le estaban agrediendo a Evaristo . La versión de Germán en cuanto a la prosecución de la agresión en ese lugar confirma nuevamente la versión de María Milagros .

También se hallaron en ese mismo lugar de dos colillas con ADN que ha resultado corresponder a Germán , lo que le sitúa en lugar de los hechos, cómo incluso él mismo ha reconocido.

Añade María Milagros que le dijeron que se fuera a casa, que en verdad se encontraba próxima al antiguo apeadero de RENFE, a unos 200 metros, según han referido los agentes de la Guardia Civil, y que en ese momento tanto Everardo junto con los demás acompañantes, entre los que se encontraba Germán , se marcharon con Evaristo , que son las últimas personas con las que vio a Evaristo con vida, incluso ha manifestado que se marcharon con él en el coche hacia la parte baja del pueblo, y que a su regreso al cabo de poco rato Everardo le manifestó a María Milagros que le había pegado dos tiros.

Como ya hemos dicho, apareció una toalla de la casa número NUM000 en la que vivían Everardo , Germán , y la tercera persona requistoriada, con manchas de sangre junto al cadáver de Evaristo , y la nota que la Guardia Civil había entregado a Evaristo el día 9 de enero apareció en la chaqueta de Everardo , siendo que éste abandonó la localidad de Bot a toda prisa el día siguiente, como ha manifestado María Milagros .

Se observa, que la dinámica comisiva y los métodos agresivos empleados son similares, y similares tipos de fracturas en las parrillas costales presentaban tanto Clemente como Evaristo , junto con el dato de haberse deshecho de los cadáveres arrojándolos en sendos barrancos de las carreteras próximas a la localidad de Bot, hechos que se desarrollan en coincidencia espacio-temporal.

Respecto de la implicación de Germán en este tipo de extorsiones la testigo Mercedes ha manifestado con claridad que Germán estaba "del lado" de Everardo , lo que refuerza la convicción expuesta por el jurado.

También debemos destacar otro dato que viene indirectamente a corroborar la versión de María Milagros . Ésta ha afirmado que Everardo le dijo que habían pegado un tiro a Evaristo , sin referir en ningún momento que trataran de ahorcarlo, pues de haberlo visto ella, nada le hubiera impedido así referirlo, imputándoselo como el resto de hechos a Everardo . Por ello bien puede pensarse que este dato relativo al intento de ahorcadura le era desconocido por haberse marchado a casa como refiere le ordenaron. Sin embargo, precisamente, el hecho del ahorcamiento ha sido referido por el testigo propuesto por la defensa, el señor Luis Antonio , respecto al cual el jurado ha considerado que no estaba presente, ha faltado a la verdad, y que simplemente trasmite la información que le ha proporcionado su compañero de celda Everardo .

Ya de por sí resulta insólito que Luis Antonio que ha comparecido como testigo propuesto por la propia defensa con posterioridad a la presentación del escrito de defensa, se autoincrimine en el acto de juicio, diez años después, de los dos asesinatos cometidos. Pero más allá del recelo que suscita un hecho semejante, esta maniobra de suyo insólita y sospechosa, ha quedado al descubierto de forma flagrante, quedando completamente desmentida su versión, así como su intento de exculpar a Everardo , y de culpar insistentemente, incluso cuando no era preguntado al respecto, a María Milagros , lo que no ha conseguido restar un ápice en la credibilidad de María Milagros frente al jurado.

En primer lugar el señor Luis Antonio ha compartido celda con el acusado Everardo durante un año en el Centro Penitenciario de Lleida. Ante la inminencia del enjuiciamiento, Luis Antonio se dirigió a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Lleida manifestando que quería declarar sobre dos homicidios, por lo que dos agentes de policía fueron comisionados, y al llegar al Centro Penitenciario, la dirección del establecimiento ya les comunicó una rumurología que circulaba en el centro, de que se estaba fraguando un testigo falso. Procedieron a recibirle declaración a Luis Antonio , con escasos visos de credibilidad, tal y como han manifestado los Mossos d'Esquadra nº NUM005 y NUM006 , en la que además el señor Luis Antonio no se "autoincriminaba", sino que afirmaba que simplemente haber sido "testigo" de los hechos. Pero lo que es más grave, es que en aquella declaración actuó como intérprete el propio acusado Everardo , sin que los agentes tuvieran noticia de que Everardo era en realidad el verdadero acusado de estos hechos, pero notando, tal y como han afirmado los agentes, que no parecían corresponderse las preguntas y respuestas con la extensión de las traducciones que realizaba el propio acusado Everardo .

También resultan sorprendentes las contradicciones entre su declaración plenaria con las cartas que él mismo afirma haber remitido al Juzgado y al Letrado de la defensa, que esa representación aportó a la causa para que sirvieran de prueba, en las que narraba haber salido milagrosamente con vida, incluso herido en un brazo, frente a su declaración plenaria en la que asume un papel de "mensajero de la muerte". Basta una lectura de las cartas enviadas, así como de la lectura de las supuestas amenazas recibidas, en las que se emplea una literatura ingenua, para comprender que se trata de burdo engaño.

El testigo Luis Antonio , al cual se le ha advertido de la no obligatoriedad de incriminarse de los hechos, ha manifestado que sí deseaba hacerlo, y que era consciente de sus consecuencias.

En buena lógica procesal, de haber considerado alguna de las partes que la declaración del testigo Luis Antonio ofrecía algún viso de verosimilitud, ello hubiera determinado la suspensión y nulidad del juicio para la práctica de una instrucción suplementaria, lo que ninguna de las partes, desde luego, ha solicitado, y tampoco el Tribunal ha considerado procedente acordarlo de oficio, pues el testigo no ofrecía ningún tipo de fiabilidad como analizaremos a continuación.

El testigo Luis Antonio se ha referido en varias ocasiones a Fabio , con cierta familiaridad, narrando la participación en los hechos que el propio testigo afirmaba haber presenciado, y sin embargo al exhibírsele la fotografía del propio Fabio que obra en el folio 146, no ha reconocido de quien se trataba. Ha descrito con detalle cómo se ocasionaron las dos muertes, incluso ha manifestado sobre la ropa, color y tipo de prendas, que llevaba Evaristo en el momento de la muerte, concretando que llevaba un pantalón deportivo de rayas, lo que efectivamente coincide, pero al enseñarle la foto de Evaristo (folio 422) ha manifestado no saber de quién se trataba. Tampoco ha reconocido las fotos de Clemente (folios 644 y 645) en cuya muerte también afirmaba haber participado y presenciado. No ha reconocido la sudadera ni la toalla que fueron arrojadas al lado del cadáver de Evaristo , y sin embargo afirmaba con gestos la forma en la que lo arrojaron desde la carretera, no pudiendo, sin embargo, afirmar si en el lugar por donde arrojaron el cadáver existía algún tipo de valla o muro, cuando eran realmente llamativos los pilones de piedra por encima de los cuales tuvo que ser arrojado el cadáver. Se le ha preguntado por el color del vehículo de Clemente , en el que manifiesta que viajó hasta Valencia como muestra a su jefe de que habían dado muerte a Clemente , y después de vuelta de nuevo en el mismo vehículo hasta Tortosa para quemarlo, y ha manifestado que era de color verde oscuro, incluso ha distinguido el tipo de verde dentro de una gama de colores verdes que se le ha exhibido en el acto de juicio, cuando en realidad dicho vehículo era de color gris plata, como puede apreciarse en la fotografía original obrante en el folio 645. Se le ha preguntado el lugar dónde quemaron el vehículo, y ha manifestado a unos 20 o 30 metros de la orilla del río, cuando en realidad estaba situado justo en la misma orilla del río. Ha manifestado que enterraron el cadáver de Clemente , aunque a poca profundidad, y que volvieron 3 días después para quitarle la cadena, cuando en realidad los doctores forenses no hallaron rastros de tierra sobre el cadáver, ni síntomas de que hubiera estado enterrado sino en cima de la maleza. Todo ello sin hacer mención a las contradicciones en las que iba incurriendo a lo largo de la declaración y a su insistente intento de culpar a María Milagros y a otras personas, incluso cuando no era preguntado por ello.

El testigo Luis Antonio ha narrado datos verdaderamente precisos que constan en la causa, que le han tenido que ser trasmitidos necesariamente por Everardo , como así ha considerado el jurado, por ejemplo, el hecho de la ahorcadura practicada a Evaristo , que no había sido referida por nadie, salvo discretamente en el informe de autopsia, cuando en realidad el testigo, de origen ruso, ha depuesto con la asistencia de intérprete de esa lengua, manifestando también desconocer el castellano, añadiendo que las cartas remitidas le eran traducidas por unos amigos polacos, con la ayuda de un diccionario. Necesariamente este dato relativo a la ahorcadura, que además coincide con la realidad, le tuvo que ser suministrado por Everardo , su compañero de celda, lo que se torna, qué duda cabe, en contra-indicio de culpabilidad.

La falsedad de dicho testigo no ha pasado desapercibida al jurado, y así lo ha expuesto en el acta de emisión del veredicto, entendiendo que el propio señor Luis Antonio estaba narrando lo que le había narrado Everardo , porque éste lo conocía de primera mano. De suyo Everardo ha reconocido su presenic en las agresiones sufridas por Clemente e Evaristo .

La falaz auto-incriminación de Luis Antonio en ambos asesinatos constituye un repudiable intento de manipulación de la verdad y un intento de equivocar al jurado, lo que determina necesariamente la deducción de testimonio contra él por falso testimonio, y contra el acusado por presentación de testigo falso.

Expuesto todo lo anterior, concluimos que la valoración llevada a cabo por el jurado y el resultado del veredicto satisface las exigencias de explicación del grado de convicción alcanzado, reuniendo las notas o requisitos precisos para fundamentar un juicio de culpabilidad plenamente respetuoso con las exigencias derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia, basándose a modo de eje central en la prueba testifical y pericial, válidamente practicada en el acto del juicio oral, con inmediación y efectiva contradicción.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURIDICA.

2.1.- El primer hecho declarado probado es legalmente constitutivo de un delito de asesinato, en su modalidad de ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.3 de nuestro Código Penal , del que responde el acusado Everardo en concepto de autor (art. 28.1 CP ).

En cuanto al elemento de carácter objetivo del delito de asesinato, no cabe duda de la causa la muerte de Clemente , acreditada por los informes de autopsia, que concluyen la etiología médico legal de carácter homicida, con causa inmediata de la muerte por anoxia anóxica, y que la causa directa fue estrangulación mecánica, concluyéndose de forma definitiva una relación de causalidad directa con la conducta llevada a cabo por el acusado, tal y como ha sido declarada probada.

En la conducta del acusado concurre también con claridad el elemento subjetivo, que viene dado en el presente supuesto por la intención directa de causar la muerte, que es proclamada por el jurado de forma indubitada, y que se infiere igualmente conforme a las reglas de la lógica, conforme al contexto, medios comisivos, e intento de ocultación del cadaver.

Concurre igualmente, como medio comisivo el ensañamiento, pues el acusado, junto con otra u otras personas, emplearon de común acuerdo medios o métodos dirigidos precisamente a causarle, de forma cruel e innecesaria, un mayor dolor y sufrimiento, antes de acabar con su vida cómo se proponían, quedando acreditado que a la víctima se le ocasionaron diversas fracturas óseas, en concreto, fractura de las costillas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la parrilla costal izquierda; fractura de las costillas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de parrilla costal derecha; y fractura del cubito del brazo derecho, así como, aún con vida, un corte con arma blanca en el hombro derecho, y procedieron a amputarle el tercer dedo de la mano izquierda, en claro signo de tortura. Dicha consideración, basada en los informes forenses, viene además corroborada por los métodos empleados descritos por María Milagros y Mercedes .

2.2- El segundo hecho declarado probado es legalmente constitutivo de un delito de daños mediante incendio, previsto y penado en el artículo 266.1 de nuestro Código Penal , del que responde el acusado Everardo en concepto de autor (art. 28.1 CP ).

El art. 266 del CP sanciona la comisión de daños superiores a 400 euros en propiedad ajena mediante incendio. Este tipo penal supone una agravación respecto del tipo básico de daños a consecuencia de la capacidad de propagación inherente al modus operandi de naturaleza incendiaria empleado por el sujeto, aun cuando no haya existido riesgo para la vida o integridad física de las personas.

Dichas condiciones han quedado acreditadas en el supuesto de autos. En cuanto al empleo de incendio en la destrucción del vehículo así se evidencia mediante la testifical del agente de la Guardia Civil que intervino en su localización, manifestando que, tal y como muestran las fotografías obrantes en los folios 654 y 655, el vehículo se encontraba totalmente calcinado, habían desaparecido los neumáticos y el interior del vehículo, no ofrecía dudas el método empleado, por la coloración características y los restos consumidos por el fuego.

En relación con la valoración del vehículo, a la vista de los informes periciales ratificados en el plenario, también se evidencia que el valor del vehículo antes de quedar calcinado excedía de 400 euros, situando ambos peritos en el acto de juicio una valoración próxima a los 2200 euros, acorde también al uso que reportaba a su propietario, con el que realizaba viajes de larga distancia a Lituania.

2.3.- El tercer hecho declarado probado es legalmente constitutivo de un delito de asesinato, en su modalidad de ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.3 de nuestro Código Penal , del que responde el acusado Everardo en concepto de autor (art. 28.1 CP ) y Germán en concepto de cómplice (art. 29 CP ).

En cuanto al elemento de carácter objetivo del delito de asesinato, no cabe duda de la causa la muerte de Evaristo , acreditada por los informes de autopsia, que concluyen la etiología médico legal de carácter homicida, con causa inmediata hemorragia subaracnoidea por traumatismo craneoencefálico, concluyéndose de forma definitiva una relación de causalidad directa con la conducta llevada a cabo por los acusados, tal y como ha sido declarada probada.

Concurre también con claridad el elemento subjetivo, que viene dado en el presente supuesto por la intención directa de causar la muerte, que es proclamada por el jurado de forma indubitada, y que se infiere igualmente conforme a las reglas de la lógica de la conducta asumida por ambos acusados, conforme al contexto, medios comisivos, e intento de ocultación del cadaver.

En cuanto a la relevancia jurídica de la conducta llevada a cabo por cada uno de los acusados en los términos que han quedado probados, a la vista del veredicto emitido por el jurado, debemos exponer previamente las siguientes consideraciones:

La coautoría que postula el Ministerio Fiscal, acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho», implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En la coautoría cada uno de los intervinientes como autores tiene el dominio funcional del hecho.

La cooperación necesaria, por el contrario, y aunque equiparada penológicamente a la autoría, tiene un carácter subordinado a la acción del autor, pues se trata en todo caso de la contribución al hecho de otro, con cuya ejecución se coopera de forma necesaria, muy relevante, en función de su contenido en relación con el hecho. Y en otro caso, como complicidad. Pero el cooperador necesario, al igual que el cómplice, no tiene el dominio del hecho, por más que su contribución sea importante para la ejecución.

Según el artículo 29 del Código Penal son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

La complicidad es una forma de participación, por lo que es necesario que exista un hecho delictivo cometido por otro u otros. Supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado.

Con mayor detalle la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de varios elementos, objetivos y subjetivos para que pueda apreciarse la existencia de complicidad.

Como elementos objetivos es preciso, en primer lugar, que exista un hecho típico y antijurídico cometido por otro u otros. En segundo lugar, se exige la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación relevante para su éxito.

Por ello, de un lado, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio ); de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio ); de un auxilio eficaz ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ), o de una contribución relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ).

Desde el punto de vista subjetivo, se exigen asimismo dos elementos. De un lado, un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. En la STS nº 1531/2002, de 27 de septiembre , se afirma que es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación. De otro lado, es necesario un concierto de voluntades, que, eso sí, puede ser coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente ( STS nº 221/2001, de 19 de febrero ).

Por último, no ha de tratarse de una mera ayuda a los autores una vez consumados los delitos, que nos conduciría al encubrimiento, sino que su actitud supone una aportación anterior o simultánea al hecho delictivo, orientada a ayudar a quienes lo ejecutan.

En el presente supuesto el juicio de autoría respecto de Everardo no ofrece duda, pues el jurado ha considerado acreditado que se dirigió a la finca de labor junto con otras personas para presenciar y asegurar que Evaristo sufriera una brutal paliza, que a continuación lo trasladaron hasta las inmediaciones del antiguo apeadero de Renfe para que prosiguiera la agresión, que allí Everardo junto con otras personas continuaron golpeándolo, y le colocaron una cuerda en el cuello que presionaron con la intención de causarle la asfixia, y que finalmente, cuando ya era cadáver, se deshicieron del cuerpo arrojándolo a un barranco, tras inferir su personal participación y dominio del hecho, así como su personal control de la situación, tal y como refiere María Milagros y se concluye del resto de datos probatorios como hemos expuesto.

Sin embargo, respecto del otro acusado Germán el jurado no ha estimado acreditado que llegase a propinar a Evaristo diversas patadas o golpes, ni tampoco ha estimado acreditado que le colocase una cuerda u objeto semejante en el cuello con la intención de causarle la axfisia. Respecto a su participación únicamente se considera acreditado, a la vista del veredicto del jurado, que se dirigió junto con Everardo a la finca de labor para presenciar y asegurar que sufriera una brutal paliza, que después participó en el traslado de Evaristo hasta las proximidades de la antigua estación de Renfe para que allí prosiguiera la agresión, que estuvo presente en el desarrollo del hecho, y que la actuación de Germán estuvo presidida por la intención de aumentar de forma cruel e innecesaria el sufrimiento, antes de acabar con su vida como se proponían, y que después procedió junto con Everardo a deshacerse del cuerpo arrojándolo a un barranco.

En base a las anteriores consideraciones fácticas, si bien cabe predicar que conociendo el propósito de otras personas de propinar una brutal paliza a Evaristo previamente a causarle la muerte, presenció dicha agresión, participó en el traslado de Evaristo , aún con vida, hasta las proximidades del antiguo apeadero de RENFE para que prosiguiese la agresión, que también estuvo presente en el desarrollo de este hecho, si bien no consta acreditado que llegara a poner sus manos sobre Evaristo hasta que fue cadáver, ni que tuviera el dominio del hecho, participando con actos auxiliares pero no decisivos, ante la intervención de otras varias personas que sí llevaron a cabo efectivamente actos directamente ejecutivos.

Tal clase de conducta, en cuanto aporta un elemento de seguridad y de refuerzo a los autores de los hechos durante la ejecución de éstos, con quienes actuaba en connivencia, como ha inferido el jurado, debe ser considerada como suficientemente relevante para dar lugar a responsabilidad criminal a título de complicidad, aunque no de cooperación necesaria o coautoría. Germán se dirigió a la finca de labor para presenciar y asegurar que Evaristo sufriera una brutal paliza, a la que con su presencia activa contribuyó, disminuyendo las posibilidades de defensa, al verse rodeada la víctima por varias personas que actuaban en connivencia, por más que no haya quedado acreditado que llegase a agredirle de forma personal. Igualmente colaboró en el traslado de la víctima aún en vida hasta las proximidades del apeadero de Renfe con la finalidad de que allí prosiguiera la agresión. De este modo la presencia de Germán vuelve a considerarse igualmente como refuerzo, vigilancia, y apoyo en la obra criminal. Finalmente colaboró en deshacerse del cadaver, participando desde el inicio de los hechos en el designio de Everardo y de otras personas, que eran quienes efectivamente tomaron las decisiones y además poseían el dominio del hecho, según se desprende de la valoración expuesta por el jurado.

Concurre igualmente como medio comisivo el ensañamiento, pues se emplearon de común acuerdo medios o métodos dirigidos precisamente a causarle, de forma cruel e innecesaria, un mayor dolor y sufrimiento, antes de acabar con su vida como se proponían, quedando acreditado que le ocasionaron múltiples hematomas y grandes hematomas por toda la superficie corporal, aproximadamente 19 heridas indecisas situadas en zonas no vitales, pero presentando todas ellas, como hemos expuesto, signos de vitalidad, así como diversas fracturas óseas, fractura con hundimiento del macizo facial, fractura de la mandíbula, fracturas de la 8ª a 11ª costillas delanteras derechas, y de la 4ª a 11ª costillas delanteras izquierdas.

La significación de las múltiples heridas constatadas ha quedado concretada por los médicos forenses, atendido el número muy importante y la intensidad de las mismas, como lesiones dirigidas a causar un mayor sufrimiento. Dicha consideración viene además corroborada por los métodos empleados descritos por María Milagros y relatados también por el acusado Germán .

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN O MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

El Ministerio Fiscal postula la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad (art. 22.2 CP ) y la defensa la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP, según redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010 ).

3.1.- En relación con la circunstancia agravante de abuso de superioridad (art. 22.2 CP ), su apreciación exige los siguientes requisitos, según reiterada doctrina jurisprudencial:

1º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un destacado desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

2º. Esa superioridad produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye la frontera superior de la agravante, motivo por el que la circunstancia que estamos examinando viene considerándose como una "alevosía menor" o de "segundo grado" en cuanto al aseguramiento de la ejecución.

3º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4º. Por último, que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En ambos supuestos, tanto en la muerte de Clemente como de Evaristo existió una superioridad numérica de los agresores frente a un solo agredido, resultando el relato de hechos probados suficientemente elocuente de la disminución de las posibilidades de defensa y de aseguramiento de la ejecución, como por las circunstancias de tiempo y lugar en el que se producen, empleo de armas, como en el caso de Clemente , en el que María Milagros refiere el empleo de la culata del revolver por parte de Everardo para golpearle, o la presencia en ambos cadáveres de Clemente e Evaristo de heridas causadas con arma blanca, haciendo inútil cualquier posibilidad defensiva, pues en realidad las heridas de defensa que se apreciaron en ambos cadáveres poco pudieron hacer frente a la graves agresiones sufridas.

Por ello, resulta de aplicación la agravante de abuso de superioridad (art 22.2 ) pues concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de la agravante, no concurriendo la nota excluyente o negativa de tratarse de un elemento típico del delito, ya que podríamos representarnos mentalmente un asesinato sin el plus de aseguramiento que supuso la pluralidad de agresores, empleo de armas, y las circunstancias de tiempo y lugar, creadoras de una situación de evidente superioridad.

3.2.- En relación con la atenuante de dilaciones indebidas que postulan ambas defensas, debemos partir de la incontestable evidencia del derecho fundamental expresamente recogido en este sentido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y su vulneración, caso de producirse y aunque fuere relativa, ha de merecer algún tipo de compensación o consecuencia, como así se acordó en Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores, como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc.).

El retraso puede venir provocado tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, como por el exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar ( STS 3 de marzo de 2010 ).

En esta ocasión, los hechos delictivos enjuiciados sucedieron en los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, y aunque se desconocen las diversas incidencias procesales, dado que ninguna de las defensas ha procurado su acreditación mediante la correspondiente certificación de las paralizaciones que se hayan podido producir en la fase sumarial, o de los motivos del retraso en la elevación de la causa al órgano competente para el enjuiciamiento, lo cierto es que la enjuiciamiento se produce, como es evidente y como así también ha considerado el jurado, nueve años después de su comisión, asumiendo la acusación pública que la causa se llegó a sobreseer en varias ocasiones, decretándose en cada uno de esos momentos procesales la libertad provisional los acusados.

Aparece, por tanto, significativamente desproporcionada la duración del procedimiento, lo que sienta las bases, de acuerdo con la doctrina que hemos apuntado, para la aplicación de la atenuante analógica solicitada, como muy cualificada, en atención precisamente al lapso temporal transcurrido.

CUARTO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

En relación con la pena a imponer, debemos tener en cuenta que el artículo 139 CP establece para el reo de asesinato una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión.

Como establece el artículo 66, regla 7ª , cuando concurran atenuantes y agravantes, los jueces o tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

No resulta aplicable la regla 2ª del art. 66 , que permite la aplicación de la pena inferior en un grado, en el caso de concurra una circunstancia atenuante muy cualificada, pero establece como requisito para tan privilegiada atenuación que no concurra agravante alguna.

En este sentido se considera adecuado y proporcionado a la gravedad de los hechos imponer la pena de 17 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, como sanción a cada conducta constitutiva de delito de asesinato que se imputa a Everardo , con aplicación del límite efectivo de cumplimiento de la pena de 25 años previsto en el art. 76 CP .

En la individualización de la pena se ha tomado en cuenta, en sentido atenuatorio, la dilación que se ha producido en el enjuiciamiento de los hechos, pero por otro lado, no puede pasar desapercibida la gravedad del hecho cometido, el inmenso dolor producido a las víctimas antes de ocasionarles inexorablemente la muerte, así como los despreciables motivos de dichas venganzas por no someterse al chantaje y extorsión, aprovechándose de los frutos del trabajo ajeno, minando el sentimiento de seguridad de las víctimas, desprotegidas en un territorio extranjero, y por el grave componente atemorizador, que dichas acciones comportan. En definitiva, quedando excluida la posibilidad de rebajar la pena en un grado, en adecuada ponderación de la circunstancia de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de superioridad, apreciamos un marco agravtorio que viene fundamentado en la considerable desproporción de medios comisivos, armas, y fuerza física, por la intervención de varias personas, provocando una situación de desvalimiento absoluto en el camino inexorable de su muerte.

Respecto al acusado Germán , además de los razonamientos anteriores, procede aplicar la rebaja adicional de la pena en un grado a tenor de lo dispuesto en el art. 63 CP , por lo que procederá imponerle la pena de 9 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Respecto del delito de daños por incendio (art. 266.1 CP ) imputado a Everardo , atendida la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la no concurrencia de circunstancia agravante alguna, procede rebajar la pena en un grado, fijando la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Los responsables criminalmente lo son también civilmente a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal .

En el presente supuesto nos encontramos ante dos asesinatos de los cuales se derivan, que duda cabe, daños morales hacia sus familiares más próximos.

Aún a pesar de reconocer la dificultad de valorar en términos económicos la perdida de una vida humana y un ser querido, atendidas las circunstancias en las que se produjeron los fallecimientos, las edades de la víctima y la edad de los perjudicados, optamos por establecer las siguientes indemnizaciones para los siguientes perjudicados, significando además que en este aspecto las defensas no han formulado impugnación alguna, quedando acreditada la identidad de los perjudicados y familiares directos de las víctimas en virtud de la prueba documental que fue remitida por las Embajadas de Letonia y Lituania, que obra en los folios 420 a 422, 540 y 2125, así como las certificaciones de defunción una vez acreditada la identidad de los fallecidos (folios 412 y 796).

Por ello fijamos las siguientes indemnizaciones que coinciden con las solicitadas por la acusación, y que se considera adecuadas y proporcionales, conforme a las pautas indemnizatorias habitualmente usadas en el foro:

a) en concepto de daños morales derivados de la muerte de Clemente el acusado Everardo indemnizará a la hija del fallecido, Cristina , en la cantidad de 113.000 euros y a su madre Gema , en la cantidad de 10.000 euros, más intereses legales correspondientes.

b) en concepto de daños morales derivados de la muerte de Evaristo se fija una indemnización a favor de su hija Zaida en la cantidad de 156.000 euros, más intereses legales correspondientes, de la que responderá Everardo por importe de 106.00 euros, y Germán por importe de 50.000 euros, respondiendo cada uno de forma subsidiaria respecto del otro.

c) en concepto de daños materiales causados en el vehículo matrícula BOZ .... , propiedad de Clemente , el acusado Everardo indemnizará la cantidad 2.200 euros en favor de la herencia yacente del fallecido, más intereses legales correspondientes, aceptando los informes periciales, con las aclraciones expuestas en el acto de juicio, que así lo determinan.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES.

En materia de costas procesales, tal y como establece el art. 123 CP y art. 239 y ss LECRIM , deben ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta. En consecuencia, procede imponer a Everardo las tres cuartas partes de las costas procesales causadas en esta instancia, y a Germán la cuarta parte restante.

SEPTIMO.- DEDUCCIÓN DE TESTIMONIO POR FALSO TESTIMONIO Y PRESENTACIÓN DE TESTIGO FALSO EN JUICIO.

A la vista de las conclusiones del veredicto del jurado, procede deducir testimonio contra el testigo Luis Antonio y contra el acusado Everardo que se formará con copia del acta de juicio, veredicto del jurado, sentencia, cartas manuscritas unidas al rollo, ordenando su remisión a Fiscalía de la Audiencia Provincial de Tarragona por si procediera iniciar acciones penales contra ellos ante la incompatibilidad de dichos testimonios con las evidencias obtenidas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,

Fallo

EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado,

1 - Debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.3 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad (art. 22.2 CP ), y la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ), a la pena de 17 AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

En materia de responsabilidad civil el condenado Everardo indemnizará en concepto de daños morales derivados de la muerte de Clemente a su hija, Cristina , en la cantidad de 113.000 euros y a su madre Gema , en la cantidad de 10.000 euros, más intereses legales correspondientes.

2 - Debo condenar y condeno a Everardo en concepto de autor, y a Germán en concepto de cómplice, de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.3 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad (art. 22.2 CP ), y la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ), al primero, a la pena de 17 AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al segundo a la pena de 9 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

En materia de responsabilidad civil en concepto de daños morales derivados de la muerte de Evaristo , a favor de su hija Zaida se fija la cantidad de 156.000 euros, más intereses legales correspondientes. De dicha cantidad responderá Everardo por importe de 106.00 euros, y Germán por importe de 50.000 euros, y cada uno de ellos de forma subsidiaria respecto del otro.

3 - Debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito de daños mediante incendio, previsto y penado en el art. 266.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada (art. 21.6 CP ), a la pena de 6 MESES PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil Everardo indemnizará en concepto de daños materiales la cantidad 2.200 euros en favor de la herencia yacente del difunto Clemente , más intereses legales correspondientes.

Respecto al acusado Everardo será de aplicación el límite efectivo de cumplimiento de la pena de 25 años previsto en el art. 76 CP .

Se imponen a Everardo las tres cuartas partes de las costas procesales causadas en esta instancia, y a Germán la cuarta parte restante.

Para el cumplimiento de estas penas se abonará a los condenados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.

Tras la publicación de esta sentencia dedúzcase testimonio contra el testigo Luis Antonio y contra el acusado Everardo que se formará con copia del acta de juicio, veredicto del jurado, sentencia, cartas manuscritas unidas al rollo, ordenando su remisión a Fiscalía de la Audiencia Provincial de Tarragona por si procediera iniciar acciones penales contra ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya a interponer, en su caso, en el plazo de DIEZ DIAS.

Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-

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