Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 330/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 113/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 330/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00330/2012
Rollo número 113/2012
Juicio oral número 100/2010
Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº330/12
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12/12/2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- "Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que el acusado Antonio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1951, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, administrador de la empresa Automoción Roberto S.L.L., que mantenía relaciones comerciales con la mercantil Hispanomoción S.A., con domicilio social en la Avda. de los Toreros de esta capital a través del otro acusado Fernando , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1970, sin antecedentes penales, comercial y vendedor de vehículos de dicha mercantil desde el día 5 de agosto de 1991 gasta el día 14 de septiembre de 2004, le fue facilitado el vehículo Peugeot 406 matrícula 1108 CVS propiedad de Hispanomoción S.A., que el acusado Antonio con ánimo de lucrarse con el dinero que obtuviera con la venta, vendió el día 1 de junio de 2004 a Juan Pedro , que le entregó a cambio la cantidad de 14.100 euros, cantidad que no reintegró ao las mercantil Hispanomoción S.A.
El valor venal del vehículo ha sido tasado en 18.751 euros.
No ha quedado acreditado que el acusado Fernando , recibiera cantidad alguna por el vehículo vendido, ni que estuviera de acuerdo con el otro acusado en lucrarse del dinero que obtuviera de la venta".
FALLO.- "A) Que debo absolver y absuelvo al acusado Fernando del delito de apropiación indebida ya definidos, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y; B)Debo condenar y condeno al acusado Antonio como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, a que como responsable civil indemnice a "HISPANOMOCIÓN S.A.A" en la cantidad de 18.751 euros, valor venal del coche, más el interés del Art. 576 de la LEC , declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Automoción Roberto S.L.L."
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Antonio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ha condenado al hoy recurrente como autor responsable de un delito de apropiación indebida y frente a tal pronunciamiento se ha formulado recurso en el que como primera alegación se afirma que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito. En efecto, se alega que el recurrente no recibió el vehículo a título personal sino que lo hizo la empresa de la que era administrador, AUTOMOCIÓN ROBERTO SL, como lo demuestra la abundante prueba documental acreditativa de las relaciones comerciales entre la citada empresa e HISPANOMOCIÓN SA y por ello al principio lo que se pretendía era la devolución del precio o la devolución del importe recibido por la venta sin poner en cuestión la entrega del vehículo a la empresa del acusado. De ello se deduce que el vehículo no fue entregado para su posterior devolución sino en propiedad y lo que había que devolver era el precio de compra. Por tanto, según la recurrente la cuestión litigiosa es de naturaleza civil y no cumple con los presupuestos típicos del artículo 252 del Código Penal .
El recurso debe ser desestimado. Si invoca un supuesto error en la valoración de la prueba y para resolver tal controversia debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso para conocer la dinámica de los hechos se han recibido numerosas declaraciones testificales cuya valoración pormenorizada consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, a cuyo contenido nos remitimos. Baste añadir que no consta en documento alguno que el vehículo fuera entregado a la empresa del acusado, por más que con anterioridad hubieran existido relaciones previas entre su empresa y la empresa propietaria del vehículo. En función de los testimonios y documentos obrantes en autos no consta que existieran relaciones normalizadas entre las dos empresas con posterioridad a 2002. De lo actuado se infiere que la entrega de vehículos posteriores a 2002 lo fue al margen de las relaciones de las empresas en cuestión, al margen también de los procedimientos habituales de la empresa propietario y debido a la actuación unilateral e improcedente del vendedor que ha sido absuelto y que por consecuencia de su actuación fue objeto de un despido disciplinario declarado procedente. El vehículo fue entregado al acusado, éste recibió el dinero por su compra con la implícita obligación de entregar, al menos, el precio que recibiera, descontada la comisión correspondiente y, en vez de ello, se apropió del vehículo y del precio sin entregar dinero alguno a cambio. Por ello, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, conforme se ha declarado en la sentencia impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don Antonio de contra la sentencia dictada el 12 de Diciembre de 2011 en el juicio oral número 100/2010 del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

