Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 330/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 796/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 330/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00330/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2013 0018506
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000796 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado/a: D/Dª JOSE PABLO SUAREZ TIMON
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 330 - 2014
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº 796/2014
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 86/2014
JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia
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En Cáceres, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, contra Carlos Antonio se dictó Sentencia de fecha 29 de abril de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Carlos Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el propósito de obtener una ganancia patrimonial ilícita, sobre las 19:30 horas del día 22 de diciembre de 2013, abordó a María Purificación y Delfina , ambas menores de edad, que se encontraban junto a un portal en las inmediaciones de la Catedral de Plasencia (Cáceres), y acorralándolas contra la pared, mientras llevaba la mano en el interior del bolsillo simulando portar una navaja u objeto similar, les exigió la entrega de los teléfonos móviles que portaban y todo aquello de valor que llevaran, al tiempo que les decía, ' 'como gritéis o llaméis a la policía, os juro que os rajo'. Las dos menores atemorizadas hicieron entrega al acusado del teléfono móvil de cada una de ellas y de una cartera propiedad de Delfina , que contenía documentación personal de ésta y la cantidad de 20 euros, y de la cantidad de 3 euros que portaba María Purificación , huyendo el acusado del lugar con dichos efectos. Los representantes legales de las menores no reclaman el valor de los teléfonos móviles sustraídos. Con posterioridad a estos hechos, con igual ánimo, sobre las 18:30 horas del día 24 de diciembre de 2013, aprovechando el momento en que Nuria accedía al interior del vehículo de su propiedad KIA RIO, matrícula .... GXB , que tenía estacionado en la calle Velázquez de la localidad de Plasencia, el acusado se abalanzó sobre ella y la tiró al suelo violentamente. El acusado forcejeó con Nuria con la intención de apoderarse del utilitario, momento en que ésta golpeó al acusado con un paraguas y solicitó auxilio a voces, lo que provocó que el acusado huyera del lugar sin apoderarse de efecto alguno al advertir que era observado por un vecino desde el balcón, el cual increpó al acusado y alertó de haber avisado a la Policía. El acusado fue detenido momentos después en las inmediaciones del citado lugar por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía. A consecuencia de estos hechos, Nuria sufrió lesiones consistentes en eritema en brazo derecho, erosiones en primer dedo de la mano derecha y eritema en rodilla izquierda, que han requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa, de las que ha tardado en curar siete días durante los cuales no ha estado impedida para sus ocupaciones habituales. Nuria no reclama por las lesiones sufridas. Carlos Antonio , que estuvo detenido por estos hechos el día 24 de diciembre de 2013, ingresó en prisión provisional el día 26 de diciembre de 2013, encontrándose actualmente en tal situación. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación consumado sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, un delito de robo con violencia en grado de tentativa con la agravante de disfraz y una falta de lesiones, antes definidos, a las siguientes penas: 1º) Por el delito de robo con intimidación consumado, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º) Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa apreciando la agravante de disfraz, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3º) Por la falta de lesiones, OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a María Purificación con la cantidad de 3 euros sustraídos y a Delfina en la cantidad de 20 euros sustraídos y en la que se tase en ejecución de sentencia la cartera sustraída y el coste de renovación de la documentación, sin perjuicio del interés procesal conforme al art. 576 de la LEC . Se imponen las costas del procedimiento al acusado, Carlos Antonio . Para el cumplimiento de las penas de prisión, téngase en cuenta el tiempo que el acusado, Carlos Antonio , estuvo privado de libertad en Instrucción (detenido el 24 de diciembre de 2013 y en prisión provisional desde el 26 de diciembre del 2013), conforme a lo establecido en el art. 58 del Código Penal .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Antonio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia.
Cuarto.-Y tratándose de Causa con Preso, se pasan las Actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.
Quinto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Segundo.-Recurre la defensa del acusado Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia que le ha condenado como responsable de un delito de robo con intimidación consumado ( hechos del 22 de diciembre de 2013), otro delito de robo con violencia en grado de tentativa ( hechos del 24 de diciembre de 2013), y una falta de lesiones. En síntesis, examinando los motivos del recurso articulado por la defensa del Sr. Carlos Antonio , se invoca como cuestión principal el error en la apreciación de la prueba , tanto en relación a los hechos que se imputan al apelante, ocurridos el 22 de diciembre de 2013, como respecto de aquéllos ocurridos el 24 de diciembre. Asimismo, se denuncia el error en la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y finalmente, el error en la calificación jurídica de los hechos y en la aplicación de la pena. A tales motivos del recurso se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Tercero.-Establecido lo anterior, y revisando la fundamentación y los argumentos que se contienen en la Sentencia, así como tras visionar por completo el contenido de la grabación del juicio en soporte audiovisual, comprobamos que el Magistrado de lo Penal ha realizado una valoración global del conjunto de las pruebas practicadas y demás elementos de convicción que obran en las actuaciones, llegando a la conclusión de que el acusado Sr. Carlos Antonio debía ser considerado responsable de los hechos que se le imputaban. Se muestra disconforme, como anticipábamos, su defensa, que en el escrito de recurso distingue entre los dos episodios objeto de las actuaciones y trata de reconstruir la secuencia de los acontecimientos correspondientes de forma muy distinta a la que el Juzgador estimaba como acreditada. Así las cosas, en cuanto a los hechos del día 22 de diciembre de 2013, y como ya hiciera la defensa del Sr. Carlos Antonio en su escrito de conclusiones provisionales, se efectúa ahora en el recurso una relación cronológica y detallada de lo que el apelante habría estado haciendo y los lugares en los que presuntamente se encontraba a lo largo de la referida jornada, incluyendo por supuesto el intervalo horario en el que se dicen ocurridos los hechos y cuando se ha situado por las testigos presuntamente al acusado en la zona de la Catedral de Plasencia. Sostiene pues el recurrente que los testigos que han depuesto a su instancia en el plenario 'vienen a confirmar que Carlos Antonio , o bien estaba con ellos, o bien departió con ellos durante algunos minutos, no pudiendo encontrarse a las 19:30 horas en el lugar de los hechos especificado por las denunciantes' , reforzando de este modo la posición mantenida a lo largo de todo el proceso de que habría existido un error en la identificación realizada y que se achaca a factores externos como la 'excesiva celeridad de la policía por solucionar el robo, las dudas expresadas por las niñas sobre la visibilidad en el lugar de los hechos y las diferencias en la identificación con la complexión de Carlos Antonio '.
Pues bien, revisando el contenido de las pruebas practicadas, y principiando por las manifestaciones de los testigos propuestos por el propio recurrente, vemos que Marco Antonio indicaba en el plenario que había acompañado por la mañana al acusado y que por la tarde, a las 18:15 horas, fueron a sacar dinero a un cajero automático ( no se aclaraba si de CAJA EXTREMADURA u otra entidad), efectuando un reintegro de 20 euros de los que Carlos Antonio 'le dio 10 para pillar'; que se encontraron después, y que el acusado se fue para casa, que sería 'en torno a las siete o siete y media', y que luego ya no supo más. Esto es, nada declara el testigo sobre los acontecimientos que se recogen en el recurso a partir de las 19:35 horas, cuando se dice que Marco Antonio vuelve del Barrio de San Lázaro y se van a una caseta a consumir cocaína, ni cómo retornan luego a su propio barrio. El acusado indicaba en el juicio que efectivamente había estado hasta las 7 y media aproximadamente con Marco Antonio y que luego 'se fue a un bar a ver el partido Real Madrid-Valencia, que se quedó allí y serían sobre las 7 y media o las ocho', que al partido fue solo porque ya había dejado a Marco Antonio , por lo que no es cierto lo que dicen las menores de que estuviera en la Catedral. De la presencia de Carlos Antonio en un bar daban fe Florentino y Sabino , pero lo refieren a un momento anterior ( se supone, por lo que se recoge en el recurso, que entretanto Marco Antonio iba a comprar la droga) , y ambos testigos citados manifiestan que consumió una cerveza y que luego se marchó, rechazando la invitación del dueño ( Sabino ) para que consumiera otra. Este mismo testigo, Sr. Sabino , manifestaba además en el plenario que allí no tenía Canal + y no se podía ver el fútbol, coincidiendo las dos declaraciones en cuanto a que sobre las 7 se marchó Carlos Antonio del establecimiento. Si luego vuelve a estar con Marco Antonio y éste afirma, como consta en la grabación del juicio, que le dejó sobre las 19:30 horas, obvio es que ninguna prueba ni elemento objetivo se ha aportado que permita asegurar con un mínimo grado de fiabilidad dónde estuvo después el Sr. Carlos Antonio y qué hizo, no siendo incompatible lo referido por estos testigos y lo que afirman las menores, que mantienen que lo sucedido fue entre las 7 y las 8 de la tarde ( María Purificación ).
Con tales premisas, el Juzgador a quoha valorado el testimonio de las jóvenes, que se observa uniforme y coincidente en todo momento a propósito de la forma en que ocurrieron los hechos, dónde se encontraban y cuál fue la actitud de la persona que se dirigió a ellas. Ambas dicen que estaban manipulando sus teléfonos móviles en un portal en las proximidades de la Catedral, sentadas en unas escaleras, y que el sospechoso se encontraba merodeando por la zona, primero solo ( les pidió que les dejasen un teléfono para llamar), luego con una joven y finalmente otra vez solo: 'se puso en los escalones, se dirigió a ellas, les indicó algo como puntiagudo en el bolsillo, les dijo que le dieran todo lo que llevaban o les rajaba'. No existe controversia entre las testigos a propósito de cómo se desarrollaron los acontecimientos que culminaron con la entrega de los efectos que portaban y la posterior marcha del responsable. Sí se ha discutido en el recurso como cuestión capital en cuanto a la identificación de dicho sujeto y más en concreto, sobre el valor y eficacia de los reconocimientos efectuados. En este orden de cosas, como suele ser habitual en supuestos similares, y con el fin de ir perfilando la investigación, se mostrará a las testigos diversas composiciones fotográficas de personas fichadas por la Policía de cara a una posible identificación. Según consta en el Atestado, la menor María Purificación 'reconoce al 90 % al individuo del fotograma número 4 como la persona que les robó a ella y su prima' (anexo 2, folio 60),y Delfina reconoce 'sin ningún género de dudas ni error posible al individuo que figura en el número 8'(anexo uno, folio 65). En ambos casos, la persona reconocida resulta ser el Sr. Carlos Antonio . Su defensa ha venido sin embargo poniendo en duda la validez de estas diligencias de reconocimiento fotográfico realizadas en Comisaría, señalando, ya lo decíamos, que podría haber existido una cierta 'celeridad'en la actuación policial, e incluso cierta posible influencia a la hora de exhibir las imágenes de los sospechosos. Se le preguntaba acerca de tales extremos en el juicio a Delfina y María Purificación , quienes manifestaron que efectivamente vieron fotos, que les enseñaron fotografías de varias personas pero que 'no les hicieron manifestaciones previas sobre ellos', indicando en particular Delfina que sí le habían dicho luego que la persona identificada podía estar implicada en otros hechos, pero que 'antes de identificarla no lo sabía'. En el mismo sentido se expresaba María Purificación : 'la policía le mostró unos álbumes, fotografías de muchas personas, cuando le reconocen es cuando les dicen que ya estaba fichado'.Respecto de la duda inicial que se recoge en el Atestado ( reconocimiento al 90 por ciento por parte de María Purificación ) , sí que dijo dicha testigo que al principio dudó un poco, porque era de noche, pero que luego ya no tuvo dudas cuando le vio en la rueda de reconocimiento posterior. Y es que efectivamente, el Juzgado Instructor organiza la correspondiente diligencia de 'reconocimiento en rueda', apenas unos días después, el 28 de diciembre (folios 125 a 128), y su resultado no ofrece controversia en cuanto a la identificación por ambas menores de una persona que resultó ser el ahora apelante, Sr. Carlos Antonio . Por último, en el propio acto del juicio oral, ha comprobado la Sala a través del visionado del soporte audiovisual que las testigos, que declararon mediante videoconferencia, también reconocieron sin vacilación alguna al imputado cuando éste se colocó delante de la cámara y pudieron verle de frente.
Como consecuencia de todo ello, el Magistrado de lo Penal efectúa una valoración global de dichas pruebas y se inclina por considerar que existen elementos de convicción suficientes para estimar la responsabilidad del Sr. Carlos Antonio en la comisión de los hechos ocurridos el 22 de diciembre y que calificará seguidamente como constitutivos de un delito de robo con intimidación consumado habida cuenta del modus operandiempleado y la mecánica utilizada frente a las víctimas para infundirles temor y conseguir el apoderamiento patrimonial. Frente a lo indicado en el recurso de apelación, se otorga plena virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia a la identificación y reconocimiento efectuado por las víctimas, repetido hasta en tres ocasiones, descartando por otra parte cualquier tipo de influencia o contaminación que pudiera deducirse de la intervención de la policía y la investigación de otros hechos, como aquellas mismas han expresado, tal como también se hace constar en la Sentencia a la vista de lo indicado en el plenario. Ya no es que existan iniciales reticencias o se pueda discutir acerca de la compatibilidad entre las descripciones realizadas por las menores sobre su complexión, altura, inexistencia de signos particulares, etc.; de lo que está claro es de que finalmente, tanto Delfina como María Purificación ratificaron con rotundidad aquellas primeras impresiones derivadas de las imágenes fotográficas mostradas tras la visión personal e inmediata del sospechoso, al que distinguieron e identificaron con claridad en el marco de la rueda celebrada en el Juzgado y luego en el mismo acto del plenario. Nunca antes habían visto al Sr. Carlos Antonio , pues ni siquiera residen en Plasencia, y como vemos, no vacilan posteriormente en señalarle como el responsable del robo del que fueron víctimas.
A este respecto, hemos de recordar que como tiene declarado la Jurisprudencia, el valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también identificado antes, en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de la investigación; práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 ; 12 de septiembre de 1991 ; 22 de enero de 1993 ; 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 y 11 de noviembre de 1998 ).
Por su parte, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 06-04-04 : '...El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores'( STC 323/1993 y STC 172/1997 ).
En el mismo sentido, y en cuanto al valor y eficacia de las identificaciones y reconocimientos realizados en el acto del plenario, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, en Sentencia de 11 de diciembre de 2009 , señala que la identificación realizada por la víctima en el propio acto de juicio oral '...constituye un medio probatorio totalmente lícito y, por tanto, admisible en dicho momento procesal, en el que no son posibles ni siquiera procedentes las formalidades previstas en la fase de instrucción, de manera que, en el momento del juicio oral, es permisible y procesalmente correcto que el interrogatorio de los testigos presenciales se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito ( SSTS 9 febrero 1989 , 28 septiembre 1999 )'.Por tanto, siendo que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye ni siquiera la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el tribunal de instancia a fin de que la víctima pueda ser sometida al interrogatorio de los intervinientes sobre dicha identificación ( STS 28 noviembre 2003 ), es por lo que no puede cuestionarse la autoría en base al mencionado reconocimiento, que aquí, insistimos, no ha dejado lugar a dudas.
Atendiendo a lo expuesto, consideramos que la valoración de las pruebas que el Juzgador a quoha realizado resulta correcta y coherente con el conjunto de los elementos de convicción aportados y el resultado de dichos medios probatorios verificados en el juicio oral, sin que resulte además desvirtuada por las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación, que en gran medida aparecen huérfanas de sustento probatorio objetivo alguno, sobre todo, como decíamos, visto lo declarado en el juicio por los mismos testigos de la defensa, que no pudieron precisar qué fue lo que hizo y en qué lugar estuvo el Sr. Carlos Antonio a partir de las 19:30 horas de la tarde del 22 de diciembre, a cuyo efecto solo hemos dispuesto de sus propias manifestaciones, obviamente exculpatorias en el ejercicio de su derecho de defensa, pero carentes, insistimos, de corroboración específica.
Cuarto.-Sentado lo anterior, también se denuncia el error en la valoración de las pruebasa propósito de los hechos del día 24 de diciembre de 2013, pues el acusado ha venido manifestando también desde un primer momento que 'no tiene carné de conducir y no sabe conducir, por lo que no tiene sentido que intentara robar un coche', negando por consiguiente que participara en el intento de robo del vehículo a la perjudicada Nuria , de quien dice que su nerviosismo 'le pudo llevar a identificar erróneamente a Carlos Antonio como la persona que la había asaltado' , sobre todo desde el momento en que ésta no le llegó a ver la cara.
Pues bien, revisando como en el supuesto anterior la valoración que el Juzgador de instancia ha realizado de todo el material probatorio deducido en el plenario, comprobamos que efectivamente, el día 24 de diciembre el Sr. Carlos Antonio reconoce que fue interceptado por la Policía en la zona de Sor Valentina Mirón, de Plasencia, y que 'le preguntaron por el pasamontañas, le cogieron el paraguas, le decían que estaba roto', pero que no era cierto nada de lo que le imputaban, que no había asaltado a nadie, que 'no tiene necesidad de hacer nada porque tiene dinero, que iba a San Lázaro a comprar chocolate y que la nariz la tenía roja de llorar y tocarse'. Frente a ello, la testigo Nuria , se ratificó en su relato acerca de lo sucedido, describiendo en el plenario los acontecimientos que vivió esa tarde del 24 de diciembre, en la que dijo que estaba lloviendo muchísimo. Localizó los sucesos en la calle Velázquez, que era donde tenía su coche, y como ya dijo en la Instrucción, recordó en el plenario que una persona se le acercó cuando estaba cerrando el paraguas para subir al vehículo, y tras decirle que lo sentía, se abalanzó sobre ella y la desplazó hacia fuera, haciéndola caer al suelo, para luego verle, una vez que se levantó, montado en el coche, aunque no habría llegado a ponerlo en marcha. De su atacante facilitó las características de complexión e indumentaria, insistiendo en que la cara la llevaba tapada, que 'podía ser un pasamontañas o una braga, o bien que llevase el cuello del abrigo subido, no se le veían más que los ojos, llevaba una capucha roja o granate'. También refirió que le había golpeado reiteradamente con un paraguas, que primero 'le dio por la espalda y luego en la cabeza y la nariz, en la zona frontal', que pidió auxilio y antes de que el agresor se fuera escuchó la voz de un vecino desde los balcones. Esta persona resultó ser Bruno , que también declaró en el juicio oral, ratificando sus manifestaciones anteriores. En estas circunstancias, y como quiera que precisamente este señor alertó a la Policía, los funcionarios que acuden al lugar son los que, de una parte atienden a la víctima, y de otra, interceptan al sospechoso, que según indicaron los Agentes que testificaron en el juicio, era la única persona que transitaba por esas calles y cuyas características coincidían plenamente con las que les habían sido facilitadas como correspondientes al agresor, esto es, su complexión física y su vestimenta: 'pantalón vaquero, chaquetón oscuro y gorro rojo'. Añadieron además que recordaban que tenía 'algo en la nariz', refiriéndose a algún tipo de herida o similar y que llevaba un paraguas roto, al que le faltaba el mango, que luego localizaron. Los funcionarios indicaron, reproduciendo lo que ya aparece consignado en el Atestado, que a la señora la trasladaron al Médico y luego a formular la denuncia y que con anterioridad, pasaron por el lugar donde los otros compañeros tenían retenido al sospechoso, habiendo indicado aquélla que se trataba de la misma persona que poco antes la había asaltado.
También ha negado el Sr. Carlos Antonio haber tenido nada que ver con estos hechos. De nuevo sostenía en el plenario que se trataba de un error, de una confusión, y que en ningún momento tuvo incidente alguno con esta mujer ni trató de arrebatarle el vehículo, sobre todo argumentando que no sabía conducir. Sin embargo, nos encontramos una vez más con la identificación plena y sin vacilaciones que realiza la testigo, y que además se produce instantes después de la ocurrencia de los hechos, señalando que reconoció a la persona por su ropa y sus características físicas, al margen de que no llegara a verle la cara. Así lo ha vuelto a decir en el juicio oral donde nuevamente se ratificó en ese reconocimiento, lo que también hizo el testigo Sr. Bruno ( exclusivamente en cuanto a la complexión física).
En estas circunstancias, y como en el supuesto de los hechos sucedidos el 22 de diciembre, el Juzgador a quoha procedido a la valoración de todos los elementos probatorios aportados y su convicción se ha orientado en el sentido de considerar que la responsabilidad por tales hechos ha de atribuirse al ahora apelante Sr. Carlos Antonio , conclusión que esta Sala va a entender razonable y más que justificada pues no solo se asienta en pruebas inmediatas y directas como el reconocimiento por parte de la víctima, sino en otros datos de gran relevancia como la inmediatez temporal y espacial en que se produce esa identificación tras el aviso a la Policía que intercepta al sospechoso en una calle próxima a donde ocurrieron los hechos, con una vestimenta y unos signos externos absolutamente compatibles con lo descrito por la denunciante. Así, recuérdese su referencia a la ropa, por completo coincidente ( al margen de si llevaba o no pasamontañas, es claro que la testigo lo que percibe en un primer momento es que el atacante lleva oculto el rostro, ya fuera por efecto de algún tipo de 'braga' o prenda similar o por el cerramiento del cuello alto del abrigo, complementado con la gorra o capucha, cuyo color y características también eran las mismas indicadas por la víctima), el dato del paraguas con el mango roto, del que habla la testigo desde el principio y amplía ante el Juzgado Instructor, sin que pueda precisar si se rompió en el forcejeo o estaba ya roto (folio 150). Lo que resulta indiscutido es que el Sr. Carlos Antonio llevaba un paraguas sin mango y que éste fue localizado poco después en la misma zona. Otro dato a tener en cuenta es la erosión en la nariz. Se recoge en el informe médico emitido (folio 12), indicando que era de carácter superficial, y también resulta compatible con haber recibido algún tipo de golpe o roce en el forcejeo ( recordemos que la testigo ha indicado que le golpeó en la zona frontal con el paraguas). A todo ello hay que añadir que no se ha detectado la presencia de ninguna otra persona cuyas características pudieran ser similares a las descritas, solo al imputado, en las condiciones señaladas. Entendemos por consiguiente que la valoración que el Magistrado hace de todos estos datos en conjunto resulta coherente y razonable, en absoluto arbitraria, y está debidamente fundada, por lo que las impugnaciones que se contienen en el recurso a este respecto no podrán prosperar.
Y es que en definitiva, tanto con relación a los hechos del 22 de diciembre como a los del día 24, el Juzgador 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba ha estimado bastantes en consecuencia las anteriormente reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, finalmente, dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos de la sentencia de instancia han de ser aceptados también en esta alzada. Debe recordarse asimismo que cuando la conclusión del Juzgador se basa, como en el presente caso, en la valoración realizada a raíz de las declaraciones prestadas en el juicio, éstas constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, donde resulta decisiva la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí, que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias, o lagunas. Al respecto, es preciso recordar, que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero , ' la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente, para distinguir la versión correcta, de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'. No es lo que aquí ha sucedido.
Quinto.-Como siguiente motivo del recurso, se invoca por la defensa del Sr. Carlos Antonio un presunto error en la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y más concretamente, en cuanto a que se solicita la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia de sustancias tóxicas (drogas). Ya se solicitó en el juicio oral e indicaba el Juzgador en la Sentencia que tal alegación resultaba sorprendente visto lo manifestado por el propio imputado, que esta Sala ha podido revisar a raíz del visionado del acto. El Sr. Carlos Antonio manifestó al ser preguntado sobre su presunta dependencia de las drogas que últimamente, con referencia al momento de los hechos, no consumía, que 'estaba muy bien, que se fuma alguna vez algún porro', y que en particular, en las fechas señaladas no había consumido nada, que el 24 en concreto, había estado con unos amigos tomando unas copas y que la droga, 'iba a ir a comprarla'. Supone esto que el consumo de este tipo de sustancias no habría tenido incidencia alguna en la comisión de los hechos, y ello con independencia de que el Sr. Carlos Antonio haya sido consumidor y que incluso se encontrase recibiendo metadona a través del CEDEX. Las circunstancias modificativas han de ser probadas y acreditadas debidamente, y en el caso de la influencia de los tóxicos, que éstos realmente hayan podido afectar a las capacidades volitivas e intelectivas del imputado. No se ha probado tal extremo y así lo recogía la Sentencia, que ahora deberemos confirmar también en este punto.
Sexto.-Por último, se alega finalmente en el recurso un presunto error en la calificación jurídica de los hechos y la aplicación de la pena, al considerar que en todo caso deberían estimarse como constitutivos de un delito continuadode robo, solicitando que la pena fuera de dos años de prisión. Esta cuestión también había sido ya planteada y se le da respuesta en la Sentencia, a entender de la Sala, de forma completamente acertada, pues no cabe aplicar a los dos hechos enjuiciados el régimen del delito continuadoprevisto en el art. 74 del Código Penal ya que como bien dice el Juzgador, ello exige que las acciones se realicen 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión', lo que no apreciamos el presente caso ya que ambas conductas resultan completamente independientes y desconectadas entre sí, aparte la separación temporal, y no responden a un propósito enlazado de comisión delictiva. El delito continuado implica que se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, lo que aquí no se ha apreciado dadas las características de las conductas desarrolladas.
Por otra parte, para el supuesto de haberse admitido tal hipótesis de la continuidad delictiva, en ningún momento la pena podría ser la que pretende el apelante en el recurso, habida cuenta de que el límite mínimo penológico previsto para el robo con violencia o intimidación del art. 242.1 del Código Penal es ya de dos años de prisión, y la aplicación de las normas del delito continuado podrían conllevar la imposición de la pena en su mitad superior, ello sin tener en cuenta la incidencia de las circunstancias modificativas. La valoración que hace el Magistrado a la hora de establecer las penas resulta en definitiva coherente y adecuada a las condiciones en que se desarrollan los hechos, la gravedad de éstos, personalidad del responsable y características de las víctimas, por lo que ninguna modificación procederá efectuar ahora al respecto.
Séptimo.-Procede por consiguiente, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 86/2014, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

