Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 20/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 330/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo Sumario: 20/14-F
Sumario : 3/14
Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº 330/2015
ILMOS. SRES. :
DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil quince
VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito de detención ilegal, un delito de amenazas continuadas, un delito intentado de homicidio, un delito de tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones, dimanante del Sumario nº 3/14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, contra Genaro (también conocido como Luis y Salvador ), con NIE NUM000 , de nacionalidad marroquí, nacido el día NUM001 de 1.980, hijo de Juan Antonio y Martina , natural de Tánger (Marruecos) y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no ha quedado acreditada, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21 de febrero de 2014, representado por el Procurador don Jaume Castells Nadal y defendido por el Abogado don Joan Pere Zapata Saldaña; siendo partes acusadoras Adolfina , representada por el Procurador don Sergio Rubio Carrera y defendida por el Abogado don Miguel Angel Cano Martos; y el Mº Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona se dictó con fecha 1 de septiembre de 2014 auto de procesamiento contra Genaro , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO :El juicio oral se ha celebrados los días 28 y 29 de abril de 2015.
El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de detención ilegal del art. 163,1 CP ; b) un delito de amenazas continuadas de los arts. 169,2 y 74 CP ; c) un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138,16 y 62 CP ; d) un delito de tenencia ilícita de armas de art. 564,1, párrafo 1 CP ; y e) una falta de lesiones del art. 617,1 CP , de los que es autor el procesado, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23CP respecto de los delitos a), b) y c) y sin circunstancias en el resto, solicitando se le impusiera por el delito a) la pena de 6 años de prisión, por el delito b) la pena de 2 años de prisión, por el delito c) la pena de 9 años de prisión, por el delito d) la pena de 1 año y 6 meses de prisión y por la falta e) la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas y de conformidad con los arts. 57 y 48 del C.P . por el delito de detención ilegal y por el delito de amenazas la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Adolfina , María Milagros y Coro , así como aproximarse a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro en que se hallaren a menos de 1000 metros por un de cuatro años superior a la pena que se imponga; y por el delito de tentativa de homicidio la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Adolfina , así como de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera hallarse en una distancia inferior a 1000 metros por tiempo de cinco años superior a la pena que se le imponga; y a que indemnice a Adolfina en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas, que deberá incrementarse de conformidad con los intereses legales devengados al amparo del art. 576 de la LEC .; interesó la deducción de testimonio por si la testigo Coro hubiera cometido un delito de falso testimonio en causa criminal.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos igual que el Mº Fiscal, interesando iguales penas, responsabilidad civil, costas la deducción de testimonio referida.
TERCERO :En el mismo trámite, la defensa del procesado solicitó su absolución.
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
Se declara que Genaro (también conocido como Luis y Salvador ), mayor de edad, de nacionalidad marroquí sin residencia legal en España y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Adolfina desde fecha no determinada situada a finales de 2010 hasta fecha no determinada de enero de 2014.
La relación sentimental se terminó por voluntad de Adolfina , hecho que no fue aceptado por Genaro , quien trató de convencerla en varias ocasiones para retomar la relación.
Sobre las 23 horas del día 18 de febrero de 2014 Genaro , con la finalidad de doblegar la voluntad de Adolfina al efecto de que volviera con él, se personó sin previo aviso en el domicilio de la mujer, sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 NUM003 de Barcelona, acompañado de su sobrina Coro de dieciocho años de edad, quien desconocía totalmente las intenciones de Genaro .
Genaro portaba una mochila que contenía varias bridas de plástico, una botella de agua de plástico de 1,5 litros de la marca 'Solan de Cabras' en la que había introducido una cantidad indeterminada de gasoil, un cuchillo con el mango negro de unos 15,5 cms de hoja y un revolver de marca desconocida del tipo Smith&Wesson.
Genaro llamó al timbre de la puerta del piso y cuando Adolfina abrió, empuñó el revolver en una mano y el cuchillo en la otra, empujó a aquella para adentro y la obligó a introducirse en el dormitorio, al igual que a la hermana de la mujer, María Milagros , que también se encontraba en la vivienda.
Genaro obligó a Adolfina y a María Milagros a permanecer en el dormitorio empuñando el revolver y el cuchillo, quitándoles sus teléfonos móviles; quitándole también el teléfono móvil a su sobrina Coro .
En ese contexto, Genaro , exhibiendo el cuchillo, dijo a Adolfina que los dos se iban juntos fuera de Barcelona y como Adolfina le dijo que no se iba con él, con ánimo de amedrentarla y asimismo con ánimo de menoscabar su integridad física le hizo un corte superficial con el cuchillo en el dedo pulgar de la mano derecha; como Adolfina seguía diciéndole que no se iba con él, con los mismos ánimos descritos le hizo otro corte superficial con el cuchillo en la parte anterior del cuello; y como ella insistía en que no quería irse con él, con los mismos ánimos le hizo con el cuchillo otro corte muy superficial en el muslo.
Como consecuencia de ello Adolfina sufrió una herida incisa y superficial de 7 cm de longitud en pulpejo del primer dedo de la mano derecha, para cuya curación se precisó tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de dos puntos de sutura con seda; otra herida incisa y superficial de 5 cm de longitud en región anterior del cuello, para cuya curación se precisó tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de dos puntos de sutura con seda; y otra herida incisa y muy superficial de 2 cm de longitud en región interna del muslo derecho, a la que sólo se le aplicó cura tópica mediante solución yodada; Adolfina tardó siete días en curar de las lesiones, sin secuelas.
Adolfina seguía firme en no querer volver con él, ante lo cual Genaro , con igual ánimo de amedrentarla, cogió la botella de plástico que portaba y derramó el gasoil sobre la ropa que vestía la mujer y en el suelo, al tiempo que le decía te quemo, te destruyo la casa. Genaro portaba un objeto de color negro en la mano, si bien no ha quedado acreditado que fuera un mechero; en cualquier caso, no accionó el mecanismo de encendido.
Coro insistía en que no hiciera daño a Adolfina , ante lo cual Genaro le golpeó en la cara con la mano en la que portaba el cuchillo. No ha quedado probado que Coro hubiera sufrido lesiones como consecuencia del golpe.
Coro logró recuperar su teléfono móvil y Genaro permitió que saliera del domicilio. Tras salir del piso, Coro llamó a la policía sobre las 0,40 horas del día 19 de febrero de 2014.
Cuando se personó en el lugar una dotación policial, Coro les dijo que su tío había agredido a su expareja, ante lo cual los agentes subieron al piso y llamaron a la puerta.
Nadie abrió la puerta a la policía y desde el exterior no se escuchó sonido alguno porque Genaro , empuñando el revolver, dijo a Adolfina y a María Milagros 'si habláis os mato'.
Coro amplió la información que había dado inicialmente a los agentes y les dijo que su tio llevaba un cuchillo, por lo que los agentes de policía activaron un servicio especial para la entrada en la vivienda. Cuando se personó en el lugar el referido servicio policial, Coro les dijo que también tenía una pistola, ante lo cual, dejando inoperante el primer servicio, se activó otro específico para la situación.
En tanto no llegaba la dotación finalmente activada, varios agentes de policía permanecieron en el rellano y la escalera del edificio.
Tras la llamada a la puerta de la policía Genaro salió del dormitorio en que tenía retenidas a Adolfina y a María Milagros al efecto de esconder la pistola en un armario y acudió a la cocina del piso.
Aprovechando que Genaro abandonó el dormitorio, sobre las 2 horas del día 19 de febrero de 20014 las dos mujeres salieron de la habitación, escapando en primer lugar María Milagros por la puerta de la vivienda y al cabo de pocos segundos escapó también Adolfina por la misma puerta; a continuación Genaro abrió la repetida puerta y al advertir la presencia de policías en el rellano de la escalera, la cerró rápidamente y se quedó solo en el interior de la vivienda.
Tras ello, Genaro cogió el revolver que había guardado en el armario y lo tiró junto con varios proyectiles por la ventana del lavadero contiguo a la cocina, cayendo al patio de luces de un piso situado en el bajo del edificio, donde fue ocupado junto con los proyectiles por una dotación policial.
También se rompió la ventana de cristal del lavadero, aunque no consta acreditada la causa.
Al cabo de un tiempo Genaro salió de la vivienda, siendo detenido a las 3,50 horas del día 19 de febrero de 2014 por los agentes de policía que se encontraban en el edificio.
Genaro fue trasladado a un centro médico porque sangraba abundantemente por presentar herida punzante en eminencia tenar de la mano derecha sin lesiones vasculo-nerviosas, precisando sutura de la herida; presentaba también erosión en pierna derecha y contusión en la oreja derecha; tardó en curar siete días de esas lesiones.
No ha quedado probada la causa de las lesiones que presentaba Genaro .
El revolver que portaba Genaro era de marca desconocida calibrada para disparar cartuchos del 9x20 Smith&Wesson, como los cinco intervenidos.
El referido revolver, que no tenía modificaciones de sus características originales, presentaba el disparador roto, la aguja del martillo rota y los mecanismos oxidados, siendo su funcionamiento nulo.
Genaro no tenía guía de pertenencia del revolver, así como tampoco licencia de armas.
Fundamentos
PRIMERO :Los hechos declarados probados son sólo constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163,1 del C.P .; de un delito de amenazas del art. 169,2 del C.P ., de un delito de lesiones de los arts. 148,1 en relación con el art. 147,1 del C.P . y de una falta de malos tratos del art. 617,2 del C.P .
Consecuentemente, consideramos que los hechos no culminaron el delito intentado de homicidio del art. 138 en relación con el art. 16 y 62 del C.P . por el que se formuló acusación; así como tampoco el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564,1, párrafo primero del C.P . por el que igualmente se formuló acusación.
Por la declaración tanto del procesado, como de Adolfina , ha quedado acreditado que ambos mantuvieron una relación sentimental con convivencia desde finales del año 2010 hasta aproximadamente el mes de enero de 2014; si bien el procesado dijo que la relación la terminó él y que era ella la que quería volver, consideramos probado que fue la mujer quien puso fin a la relación sentimental y que Genaro no aceptó la ruptura, puesto que así lo declaró Adolfina y damos total credibilidad al conjunto de su relato de los hechos por los motivos que se expondrán a continuación.
El procesado Genaro negó rotundamente los hechos imputados por las acusaciones, declarando en esencia en el plenario que el día 18 de febrero de 2014 fue al domicilio de AVENIDA000 por un tema relacionado con su sobrina porque Adolfina ejercía la prostitución y se había enterado que se había llevado con ella a su sobrina Coro para que también la ejerciera; que Adolfina le había llamado para decirle que su sobrina estaba en su casa y por eso fue, que no le acompañaba su sobrina porque estaba en el piso de Adolfina ; que cuando llamó a la puerta de la vivienda su sobrina se quedó sorprendida, que también estaba en la vivienda la hermana de Adolfina , que él no llevaba una mochila con los objetos, que no llevaba ni bridas, ni botella, ni cuchillo, ni revolver, ni balas; que se inició una discusión y fue Adolfina la que le apuntó a él con el cuchillo, que ella fue a la cocina y cogió el cuchillo para apuñalarle a él, que cuando se lo iba a clavar él lo cogió; que el revolver estaba en casa de Adolfina , él sabía que existía cuando convivían juntos; que las lesiones de Adolfina se produjeron cuando él cogió el cuchillo y en el movimiento ella se cortó; que ella cuando toma drogas se pone agresiva y dice que se va a clavar el cuchillo; él no clavó el cuchillo a Adolfina , tampoco golpeó a su sobrina, ni les cogió los móviles, que su sobrina no le dijo que quería salir, que salió y alertó a la policía porque le vio a él sangre y se asustó; él y su familia no aceptaban que su sobrina se estuviera prostituyendo con Adolfina y cree que por eso dijo lo que dijo a la policía; que nunca profirió frases amenazantes ni a Adolfina , ni en la casa; que el gasoil puede ser que se lo tirara ella porque tenía gasoil, él no roció a Adolfina , él no la vio mojada, ni olió a gasoil cuando estaba en la casa; no sacó mechero porque él no lleva mechero; cuando llegó la policía él estaba sangrando y Adolfina le hablaba de la pistola que había en la casa, que salió primero María Milagros , luego Adolfina y después él; que no les dijo a Adolfina y María Milagros con el cuchillo si abrís la puerta os mato; él sólo tiró el revolver por la ventana, nada mas, no sabía que había balas y rompió el cristal con el revolver, que sus heridas no se las hizo al tirar el revolver; que no recordaba los cuchillos que se le exhibían (uno con mango negro y otro con mango marrón), que no recordaba la botella azul de Solan de Cabras que también se le exhibió y que no se acordaba que llevara una bala en el bolsillo cuando fue detenido y llevado al Hospital, que cuando le cachearon no le encontraron nada, que sabía que el revolver no funcionaba.
La versión del procesado sólo puede ser considerada en términos de defensa por cuanto quedó completamente desvirtuada por las pruebas practicadas en el juicio.
Se contó fundamentalmente con la testifical directa de Adolfina y la de su hermana María Milagros ; así como la primera declaración sumarial de la testigo Coro (introducida mediante lectura en el juicio a petición del Mº Fiscal atendiendo a la total contradicción con la prestada en aquel acto), a la que damos credibilidad y no así a la declaración por ella prestada en el plenario.
En efecto, tanto Adolfina como su hermana María Milagros fueron persistentes, relatando los hechos de forma similar a lo largo de todo el procedimiento.
Así Adolfina (que declaró en árabe asistida de intérprete) tras manifestar que la relación la rompió ella, que él no aceptaba la ruptura y que le perseguía por la vía pública y la amenazaba para que volviera con él, declaró, en esencia, que el día de autos sobre las 22,30 horas ella estaba con su hermana en su casa, que ella estaba vestida para salir y alguien llamó a la puerta y era él y su sobrina; que entró él con la pistola en la mano hacia dentro, lo hicieron callar, sacó un cuchillo y le dijo que se iban fuera de Barcelona; que ella no quería y le hizo un corte en un dedo de la mano derecha con el cuchillo, que ella se negaba a volver con él y le cortó en el cuello, ella insistía en que no quería volver y le hizo otro corte en el muslo; la sobrina de él no estaba de acuerdo y quería marcharse, él cogió el teléfono de su sobrina, cuando entró en el piso cogió los teléfonos de ellas, su sobrina recuperó el teléfono, salió de la casa con una excusa y llamó a la policía; estaban dentro de una habitación ella y su hermana y no podían salir porque él estaba con la pistola, no las dejaba salir; en algún momento él cogió gasolina y la roció a ella y al suelo, el venía con una mochila donde tenía los objetos, reconociendo la mochila que obra como pieza de convicción como la que llevaba el procesado, añadiendo que el revolver no sabía si era el que se le exhibió en el juicio y reconoció los cuchillos, diciendo que el de mango negro era el que llevaba él y con el que le hizo los cortes y que el de mango marrón estaba en la casa; reconoció también la botella de plástico de 'Solan de Cabras' con la que echó la gasolina; dijo que cuando le echó la gasolina le decía 'te quemo, te destruyo tu casa', le echó la gasolina por encima del pantalón, en la camiseta, en el suelo y en la cama, reconociendo la ropa fotografiada a los folios 74 y 75 como la que portaba, aclarando que la camiseta es la que le roció y la camisola la que se cambió; ella vio que pegó en la cara a su sobrina porque estaba asustada y no estaba de acuerdo con lo que hacía él, le pidió muchas veces que dejara de hacerles daño; cuando llegó la policía él escondió la pistola en un armario y se intentó escapar por la cocina; no sabe nada de las heridas de él; reconoció las fotografías obrantes al folio 31 como la ventana rota de la cocina y el armario en que guardó el arma; dijo también que él estuvo en la casa dos o tres horas, que cuando llegó la policía no abrió porque no podían salir de la habitación, él les dijo que si habláis os mato, con la pistola; cuando le roció con el líquido él llevaba un mechero negro, la hermana se lo intentó quitar, no lo encendió; ella no entregó ningún mechero a la policía; que el revolver no lo había visto nunca antes.
Como hemos dicho su hermana María Milagros declaró de forma similar también en árabe y asistida de intérprete, manifestado en el juicio, en esencia, que ella estaba en el domicilio de su hermana, que ésta estaba vestida para salir, que llamaron a la puerta, que entró él con una pistola en una mano y en la otra un cuchillo, les dijo que ninguna palabra y que fueran a la habitación; él llegó con su sobrina; que les quitó los móviles, que les dijo no os mováis de aquí, que Adolfina y el procesado empezaron a discutir y su hermana recibió un corte en el dedo, otro muslo.., que se produjeron en el forcejeo, que empezaron hablando y él cortó a su hermana; seguidamente echó gasolina encima de ella y llevaba en la mano un mechero negro, llevaba el líquido en una cartera y lo tiró de una botella azul, cuando tiraba la gasolina le decía te destrozo la cara, te mato; la sobrina estaba fuera y decía que quería salir, le devolvió el teléfono y le dijo te vas cierra la puerta; él golpeó a su sobrina porque les decía que no les hiciera daño, le golpeó en la cara; que al poco llamaron a la puerta no abren, mas tarde volvieron a llamar con fuerza, él escondió la pistola en un armario, no podían salir de la habitación porque tenía la pistola y el cuchillo, reconociendo los cuchillos y la botella que le fueron exhibidos; que el revolver lo llevaba en la mano apuntando, que cuando entró llevaba un cuchillo y una pistola, que el segundo cuchillo no sabe cuando apareció, que no le vio sangre al procesado.
Las dos hermanas relataron lo sucedido esencialmente de igual forma y si bien en algún extremo no existió una coincidencia total, no podemos obviar el tiempo transcurrido desde los hechos y que declararon en árabe a través de intérprete pudiendo deberse las pequeñas divergencias a las dificultades propias de la traducción; así aunque María Milagros dijo que se produjo un 'forcejeo' entre la pareja (así tradujo el intérprete sus palabras), esa manifestación no desvirtúa la declaración de Adolfina , porque María Milagros a continuación dijo que 'empezaron hablando y fue él quien le cortó', de lo que se infiere que no se estaba refiriendo a una agresión mutua entre ambos en igualdad de condiciones, sino a una agresión unilateral con el cuchillo por parte del hombre aunque hubiera existido algún movimiento meramente defensivo de María Milagros cuando el procesado le hizo los tres cortes.
Además, como hemos dicho, la propia sobrina del procesado Coro declaró en similar sentido cuando prestó declaración en la fase sumarial (primera declaración ante el Juzgado y la policial), careciendo de credibilidad la declaración que prestó en el plenario.
En efecto, la testigo Coro , a pesar de ser marroquí, declaró en un perfecto español (sin acento extranjero) por lo que las contradicciones a las que luego nos referiremos no pueden achacarse a la mas o menos ajustada traducción; en el juicio mantuvo una versión similar a la sostenida por su tio (procesado), declarando que ella estaba en la casa con Adolfina preparada para irse de fiesta, que llegó su tío, que la pareja discutió porque su tío no quería que ella se fuera con Adolfina , que cuando entró en la habitación, su tio tenía la mano cortada y el cuchillo en la mano, que Adolfina saltó y se dio un golpe con el cuchillo; que oyó gritos desde el salón y por eso ella fue a la habitación, que ella llamó a la policía; ante la contradicción absoluta con lo manifestado anteriormente, a petición del Mº Fiscal se dio lectura a su declaración sumarial obrante a los folios 109 y 110 y recordándole de nuevo la presidencia del Tribunal la obligación de decir verdad y la advertencia de poder cometer delito de falso testimonio (había sido informada y advertida antes de iniciar su declaración), mantuvo la versión ofrecida en el juicio, manifestando que lo que declaró en el sumario fue lo que Adolfina le dijo que dijera, que existía un problema con el tema de la prostitución, que su tío se oponía; siguió declarando que ella llamó a la policía y les dijo lo del cuchillo, que su tio le golpeó a ella sin querer cuando le dijo que saliera de la habitación, que su tío no llevaba mochila, que no vio ninguna pistola, sólo el cuchillo, que no vio rociar gasolina a Adolfina ; que cuando declaró en la policía estaban las tres, que estaba presente Adolfina , que no vio las amenazas, ni golpear su tio a su pareja, que no tuvo miedo de su tio y pidió orden de protección porque se lo dijo Adolfina .
Por el contrario en la declaración sumarial (primera declaración, que fue la única introducida en el plenario) relató los hechos de forma muy parecida a como lo hicieron Adolfina y María Milagros , por cuando dijo que con Adolfina no tiene mucha relación, que su tio le llamó para que le acompañara y aclarar un rumor, que él llevaba una mochila y no quiso decirle lo que llevaba, que llegaron al piso de Adolfina sobre las 11 de la noche, que estaban en las escaleras porque entraron detrás de una señora, que en las escaleras vio que él sacó un cuchillo, que él le dijo que lo cogiera ella para amenazar a una de las hermanas; que Adolfina abrió la puerta cuando ella se iba para el ascensor, que su tio se abalanzó sobre ella y la tiró al suelo, que se llevó a Adolfina y María Milagros a una habitación con el cuchillo en la mano, que vio que en la habitación que su tío tenía un cuchillo en una mano y en la otra una pistola, que Adolfina lloraba, que le decía que hablaran para volver con él, que les quitó los móviles a los dos hermanas y le dijo a ella que trajera una botella que estaba en el suelo, que se lo llevaba todo en la mochila, le dijo que le trajera el 'agua', que a ella no la dejaba entrar en la habitación, que cuando intentaba entrar le pegó una bofetada en la cara y que si volvía a entrar la mataba; que no vio como cortaba el dedo a Adolfina , que ella le dio la botella de agua, que Adolfina gritó y todo olía a gasolina, que cuando volvió a entrar vio la herida del cuello de Adolfina , que le dijo a su tio que quería irse a casa y él le decía que esperara, que finalmente le dijo que se fuera a su casa, que le dio el móvil, que ella se fue y dejó la puerta abierta, que no sabe quien la cerró, que lo primero que sacó fue el cuchillo, que la pistola no sabe cuando la sacó; que no vio como tiró el líquido a Adolfina , pero la vio empapada, que lo que vio ella él no sangraba por las manos.
Sólo es creíble la declaración vertida por Coro en el sumario porque es coincidente con lo que manifestó a los agentes de policía que acudieron a la vivienda tras su llamada; en primer lugar, a diferencia de lo manifestado en el juicio, ni en el sumario, ni a los policías, dijo que su tio estaba herido, sino que como declaró el M.E. NUM010 (Jefe de Servicio) cuando llegaron contactaron con una chica que estaba llorando y les dijo que era la sobrina del chico que estaba en el domicilio y que éste había agredido a su pareja, que subieron a la casa llamaron, pero nadie abrió y había un total silencio, que la chica les dijo entonces que su tio portaba un cuchillo y que a ella también le había cortado, les insistía en que él estaba fuera de si, que volvieron a subir y escucharon a una chica llorando y una discusión, que ante ello activaron un equipo de asalto a la vivienda, que llegó el equipo y recibió una llamada diciéndole que la chica decía que también el hombre también tenía una pistola, ante lo cual activaron otro servicio mas complejo, que la sobrina estaba aterrada dando información; el M.E. NUM011 declaró igualmente en el juicio que acudió en el servicio para asaltar la vivienda porque el hombre tenía un cuchillo, pero la informante dijo entonces que llevaba también una pistola, por lo que tuvieron que activar otro servicio.
Además, no es de recibo la manifestación de Coro vertida en el juicio relativa a que dijo lo que le indicó Adolfina y que en la policía prestó declaración con ella, porque ni consta en el atestado que algún policía advirtiera que la informante Coro estaba comunicándose por teléfono con una de las mujeres que estaban en el interior de la vivienda, ni que la declaración policial se prestara estando las tres juntas; en cualquier caso, en la declaración que Coro prestó en el Juzgado instructor no estaba presente Adolfina y declaró en el sentido antes expuesto.
Contando con tres testificales directas que describieron los hechos ocurridos en la vivienda de igual forma, la versión ofrecida por las tres mujeres, concretamente por Adolfina y por María Milagros , vino corroborada por otras pruebas objetivas practicadas en el juicio.
Así, quedó probado que Adolfina presentó lesiones superficiales consistentes en un corte en el pulpejo de un dedo de la mano derecha, un corte en la parte anterior del cuello y un corte en el muslo, que por su localización corroboran su relato y que quedaron acreditadas por el parte médico de urgencias (folio 48) y por la pericial médico forense practicada en el juicio por los Drs. Nicanor y Jose Manuel (que ratificaron el informe obrante al folio 98), precisando para su curación, como mas adelante analizaremos, tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura
En el cuchillo de mango color negro con el que Adolfina dijo que le hizo los cortes se encontraron huellas y si bien algunas no resultaron identificativas por no reunir los puntos característicos necesarios, se encontró una huella en la parte distal del mango que pertenecía al procesado (informe lofoscópico obrante al folio 26 ratificado en el juicio por los TIP NUM004 y NUM005 ); además, aunque en la hoja del referido cuchillo no se encontró sangre de Adolfina ello no es trascendente debido a la superficialidad de las heridas producidas.
Por otra parte, el líquido que Adolfina y María Milagros dijeron que era gasolina, resultó ser gasoil (informe obrante los folios 307 y 309 ratificado en el juicio por los TIP NUM006 y NUM007 ), que tiene un olor característico que pudo ser confundido con gasolina; en el análisis correspondiente se encontró gasoil en la botella de agua Solan de Cabras que fue la que las mujeres dijeron que contenía el líquido que vertió sobre Adolfina , así como en la ropa que vestía en el momento de los hechos Adolfina (pantalón, camiseta y camisola); los agentes M.E. NUM008 y NUM009 que realizaron la inspección ocular de la vivienda (folios 72 y 73) manifestaron que recogieron indicios de una mancha en el dormitorio que olía a gasolina, que se corresponde con la afirmación de la mujer relativa a que tiró la 'gasolina' en su ropa, en el suelo y en la cama, añadiendo los agentes que el piso olía a gasolina, fundamentalmente la entrada y el dormitorio.
Aunque tanto Adolfina como María Milagros manifestaron que cuando el procesado roció con el gasoil a la primera portaba un mechero en la mano, no ha quedado probado que efectivamente aquel portara en la mano un objeto de aquella naturaleza.
En efecto, ambas mujeres dijeron que portaba un mechero de color negro y el único mechero ocupado, que obra como pieza de convicción, es un mechero azul claro, color que no pudo confundirse con el negro; además, en el referido mechero no se encontró ninguna huella (pericial lofoscópica), por lo que no podemos concluir en perjuicio del reo que lo que tenía en la mano fuera un mechero; en cualquier caso, no accionó el mecanismo de encendido, por cuanto ello no fue manifestado por ninguna de las testigos, quienes refirieron sólo el porte del objeto.
Por lo que se refiere al hecho relatado por Adolfina y María Milagros de escapar precipitadamente de la vivienda cuando el procesado abandonó la habitación, vino corroborado por la testifical de los M.E. NUM010 y NUM011 , quienes declararon que estando en el rellano a la espera del servicio policial finalmente activado, se abrió la puerta de la vivienda y salió una chica confusa diciendo mi hermana y al cabo de medio minuto salió la otra chica; y que a continuación abrió la puerta el procesado y la cerró precipitadamente, quedando en el interior del piso.
En cuanto a la posesión del revolver por parte del procesado, sin perjuicio de lo que se dirá en relación a la descripción del arma y la calificación de los hechos, Adolfina manifestó inicialmente a los agentes que tras la llamada de la policía a la puerta el procesado escondió la pistola en un armario; cuando las mujeres salieron de la vivienda el procesado tiró el revolver por la ventana del lavadero contiguo a la cocina que daba a un patio de luces, quedando ese extremo probado no sólo porque fue un hecho que él mismo reconoció, sino porque se encontró el arma y proyectiles en el patio correspondiente a un piso NUM014 del edificio (declaración testifical de los M.E. NUM012 y NUM013 y de la propietaria del piso NUM014 Clemencia ), corroborando la versión de Adolfina y María Milagros relativa a que el procesado llevaba el revolver cuando entró en la vivienda el hecho de portar en el bolsillo un proyectil (de calibre compatible con el revolver) que le fue ocupado a Genaro cuando fue cacheado superficialmente tras la detención (testifical del M.E. NUM015 ), siendo ese acreditado porte del proyectil inexplicable si el procesado, como dijo, se hubiera limitado a tirar un revolver que hubiera tenido Adolfina en la vivienda.
Por todas esas pruebas y razonamientos, no constando ningún elemento que nos permitiera afirmar que Adolfina y María Milagros (y Coro en su declaración sumarial) declararon como lo hicieron por móviles espurios, llegamos a la rotunda convicción de que los hechos se produjeron de la forma expuesta en la declaración fáctica de esta sentencia.
No desvirtúa nuestra conclusión probatoria el hecho también probado de las lesiones que presentaba el procesado cuando fue detenido.
En efecto, cuando el procesado fue detenido debió ser trasladado a un centro médico porque sangraba abundantemente por presentar herida punzante en eminencia tenar de la mano derecha sin lesiones vasculo-nerviosas, precisando sutura de la herida; presentaba también erosión en pierna derecha y contusión en la oreja derecha; tardó en curar siete días de esas lesiones (informe médico forense obrante a los folios 123 y 124 -pericial médica practicada en el juicio).
Los médicos forenses manifestaron que la herida era punzante y que si se hubiera producido por cristales lo mas probable es que hubiera sido cortante.
Por las pruebas practicadas en el juicio (policías que efectuaron la inspección ocular y fotografías) ha quedado probado que la vivienda estaba casi en su totalidad manchada de sangre de goteo (que pertenecía al procesado a tenor del resultado del análisis de las muestras obtenidas en la entrada y el pasillo del piso -pericial biológica ratificando en el juicio los TIP NUM016 y NUM017 el informe obrante a los folios 288 a 297 de la causa-) y que el cristal de la ventana del lavadero por la que el procesado tiró el revolver estaba completamente roto, aunque no podemos declarar probada la causa de la fractura del cristal, al no parecer necesaria la rotura para tirar el revolver, dado que pudo haberse efectuado la misma acción abriendo simplemente la ventana; tampoco nos parece de recibo que el procesado pretendiera huir por la referida ventana al tratarse de un cuarto piso que daba a un estrecho patio de luces sin salida al exterior, aunque si esa hubiera sido la intención del procesado tampoco hubiera sido precisa la fractura del cristal, habiendo bastado con la apertura de la ventana.
Partiendo de ello, no existe ningún elemento probatorio que indique que las lesiones del procesado se produjeron antes de la salida de las dos mujeres de la vivienda, máxime cuando su sobrina Coro dijo ante el Juzgado instructor que no vio a su tio herido ( Adolfina y María Milagros declararon que no vieron al procesado herido), por lo que las lesiones se produjeron necesariamente tras haber cortado a Adolfina con el cuchillo y tras haberla rociado con gasoil; no desvirtua esa conclusión el hecho de que la botella de Solan de Cabras estuviera impregnada de sangre del procesado (pericial biológica) porque habiendo quedado probado que roció de gasoil a Adolfina en el dormitorio, debemos tener en cuenta que la repetida botella no se ocupó en aquella dependencia, sino en la entrada del piso junto a unas bolsas, por lo que la botella necesariamente fue transportada por el procesado a ese lugar a posteriori y cuando ya estaba herido.
Consideramos por lo tanto que las heridas del procesado se produjeron cuando se quedó sólo en el piso en el ínterin comprendido entre la salida de las dos mujeres y su detención; consideramos igualmente que las heridas sangrantes en la mano se produjeron antes de tirar el revolver por la ventana, porque partiendo de que lo había guardado en el armario estando presentes en la vivienda las mujeres, los agentes de policía declararon en el juicio que siguieron el rastro de la sangre para llegar al armario y a la ventana del lavadero y que en el armario había sangre en el interior y en la ropa que había allí guardada, de lo que se infiere que se recogió el revolver con la mano ensangrentada.
Por otra parte, se ocupó en el armario de debajo de la fregadera de la cocina un cuchillo con mango de color marrón (que Adolfina dijo que era de la casa) que estaba impregnado de sangre del procesado (hoja y mango) como quedó probado por la pericial biológica.
Quedando descartado que las heridas del procesado se hubieran producido cuando las dos mujeres estaban en la vivienda y por lo tanto descartando totalmente que se las hubiera causado Adolfina o María Milagros y atendiendo a la existencia de cristales en el alféizar de la ventana del lavadero (fotografía de la ventana) y del cuchillo de mango de color marrón ensangrentado, no podemos llegar a una conclusión rotunda relativa a la causa de las lesiones que presentó Genaro , puesto que las mismas pudieron producirse tanto de forma accidental como, incluso, por autolesión para hacerlas valer en su defensa en un proceso que podía presumir que se iniciaría contra él al saber que la policía ya había intervenido (el procesado atribuyó a Adolfina la causación de sus lesiones).
SEGUNDO: Los hechos declarados probados consistentes en la retención de Adolfina y María Milagros durante unas tres horas en un dormitorio de la vivienda son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163,1 del C.P .
El delito de detención ilegal es un delito contra la libertad, siendo el bien jurídico protegido la libertad ambulatoria recogida en el art. 17 de la CE , que se define como el derecho del individuo a determinar en cada momento su situación espacial.
A tenor del redactado del tipo, el referido delito supone la privación de libertad del sujeto pasivo mediante conductas que pueden ser comprendidas en los verbos 'encerrar'o 'detener', que son las formas comisivas siempre que se realicen fuera de los casos permitidos por la ley.
La Jurisprudencia del T.S. de forma reiterada (por todas, sTS de 5-3-04 y 1-10-09 ) declara que el delito se caracteriza por la concurrencia de un elemento objetivo consistente en la privación de la libertad ambulatoria de la persona tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, impidiéndole su libertad de movimientos; y un elemento subjetivo consistente en que la detención se realice de forma arbitraria e injustificada por cuanto se trata de un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
La modalidad de 'encierro' supone una limitación funcional del derecho a la libertad consistente en tener a una persona dentro de unos límites espaciales de largo, ancho y alto ( s.TS. ya citada de 1-10-09 ).
Además, la Jurisprudencia es unánime en cuanto al elemento temporal, puesto que a los efectos típicos la privación de libertad del sujeto pasivo debe extenderse durante un periodo de tiempo mínimamente relevante para poder entender cometido el delito, aunque, como declara la s.TS de fecha 16-7-2009 , 'sin olvidar que el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla',consumándose de forma instantánea desde el momento de la detención o encierro, siendo un delito permanente en el que la realización inicial del resultado -privación de libertad- inicia el periodo consumativo del delito manteniéndose en tanto el sujeto pasivo permanece detenido ilegalmente (por todas, s TS de 27-6-2007 ).
En el presente caso, el procesado adoptó la modalidad de 'encierro' de las dos mujeres ( Adolfina y María Milagros ), concurriendo en su acción todos los elementos configuradores del tipo por cuanto empuñando un revolver y un cuchillo las obligó a entrar y permanecer en el dormitorio de la vivienda durante unas tres horas (tiempo que inferimos del contenido de la minuta policial -folios 23 a 26-, porque aunque no consta la hora exacta de la salida de la vivienda podemos situarla hacia las 2 horas de la madrugada, al ser posterior a la llegada a las 1,40 horas del primer grupo que se activó y en el ínterin de espera del segundo grupo policial, como lo manifestaron en el juicio los M.E. NUM010 y NUM011 ); además en su acción se dio el dolo genérico que no requiere una especial intención, sino el conocimiento de que se está privando a alguien de su libertad deambulatoria y la voluntad de hacerlo.
Consideramos que la acción del procesado culminó el tipo básico del ordinal 1 del art. 163 del C.P ., porque aunque Adolfina y María Milagros salieran del dormitorio y alcanzaran la puerta de la vivienda en un momento en que el procesado no estaba en el dormitorio por haber acudido a guardar el revolver en un armario, no es aplicable el subtipo atenuado del ordinal 2 del mismo artículo.
En el apartado 2 del art. 163 del C.P . se recoge un tipo privilegiado que tiene su fundamento en razones de política criminal y exige que la puesta en libertad constituya un acto voluntario, espontáneo y libre del autor y si bien también pueden comprenderse en el subtipo atenuado aquellos supuestos en los que el captor abandona el lugar dejando al detenido en condiciones de una fácil liberación por si mismo o por terceras personas, se rechaza su apreciación en los supuestos en que la libertad de la víctima haya sido consecuencia de la actuación o intervención policial.
En el presente caso, el procesado abandonó el dormitorio para esconder el revolver en un armario tras la llamada de la policía a la puerta, por lo tanto sólo descuidó la vigilancia de Adolfina y María Milagros tras conocer que la actividad policial ya estaba desplegada y que era muy probable que los agentes entraran en la vivienda para liberar a las dos mujeres; consecuentemente, no podemos apreciar el repetido subtipo atenuado.
Por último consideramos que el procesado cometió el delito de detención ilegal aunque el conjunto de todas sus acciones viniera presidida por la intención de doblegar la voluntad de su expareja Adolfina para que volviera con él, cometiendo también actos de amedrentamiento contra ella y atentatorios contra su integridad física.
El delito de detención ilegal puede cometerse de forma independiente respecto de otras acciones delictivas o en el ámbito de ejecución de otro delito para cuya comisión es necesaria la privación de libertad de la víctima, pero en este último caso, como declara por todas la s.TS de fecha 10 de diciembre de 2009 'es preciso determinar si esa privación de libertad queda absorbida por el delito al que acompaña o si, por el contrario, tiene entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito independiente de detención ilegal. La Jurisprudencia ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparable de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal ( STS de 9 de febrero de 2011 ). En este sentido, ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica de otro delito, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del delito que se persigue por el autor, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo de corta duración o inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio ( STS 7 de noviembre de 2001 )'.
En el supuesto analizado, en cualquier caso. la acción del procesado debe subsumirse en el delito de detención ilegal por cuanto no sólo privó de libertad a su expareja sentimental Adolfina , sino también a su hermana María Milagros .
También consideramos que cometió el delito respecto de Adolfina por cuanto aunque, como hemos dicho, la finalidad que presidió todo el episodio fue doblegar la voluntad de aquella para que volviera con él, cometiendo otras acciones para amedrentarla y contra su integridad física, el tiempo de la detención que fue de tres horas superó el imprescindible para la comisión de las otras acciones delictivas contra ella.
Se privó de libertad a dos personas y aunque la Jurisprudencia ( s.TS de 22-10-1999 y 20-11-2000 ) ha declarado que la privación de libertad a cada víctima integra un delito, debemos calificar los hechos como constitutivos de un único delito de detención ilegal debido a que se formuló acusación por uno solo.
TERCERO:Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 148,1 en relación con el art. 147,1 del C.P .
A diferencia de las dos acusaciones, consideramos que los hechos consistentes en cortar con el cuchillo a Adolfina en tres zonas de su cuerpo y en rociarla con gasoil no culminaron el delito intentado de homicidio del art. 138 en relación con el art. 16 del C.P ., por cuanto no concurrió el ánimo de matar, sino tan sólo el de lesionar, además del de amedrentarla.
El ánimo del sujeto normalmente no puede acreditarse por prueba directa por pertenecer a la esfera mas íntima de la conciencia, debiendo acreditarse por inferencias a partir de hechos que han debido quedar plenamente probados.
La Jurisprudencia del T.S. se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, acudiendo a diversas circunstancias concurrentes y suministrando una serie de criterios de forma ejemplificativa, pero sin que los mismos supongan un catálogo cerrado, puesto que en cada supuesto habrán de analizarse las diversas circunstancias de todo tipo que hubieran concurrido (s.s. T.S. entre otras 20-10-97; 19-5-97; 20-6- 2000).
Como declara, por todas, la s. T.S. de fecha 30 de marzo de 2006 , con cita de la s. del mismo Tribunal de fecha 22 de enero de 2004 'La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos en que exista confesión del autor y merezca ser creída, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento construido sobre datos fácticos debidamente acreditados....... A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto..... '.
En el presente caso, como hemos dicho, el procesado acudió a la vivienda de Adolfina con la finalidad de doblegar su voluntad para que volviera con él y tras llevarla al dormitorio (junto con su hermana) empuñando el revolver y la pistola, le dijo empuñando el cuchillo que se iban los dos juntos fuera de Barcelona, es decir que la pretensión de Genaro y la que le comunicó a Adolfina no era matarla sino obligarla a irse juntos o lo que es lo mismo reanudar a la fuerza la relación sentimental; si bien es cierto que Genaro empuñaba un cuchillo de 15,5 cms de hoja debemos tener en cuenta el orden de los cortes con el cuchillo expuesto por Adolfina y la escasa intensidad con que lo aplicó en el cuerpo de la mujer debido a la superficialidad de las tres heridas causadas.
Como Adolfina se negó a sus pretensiones Genaro le hizo un primer corte superficial con el cuchillo en una zona que no era vital como fue el dedo pulgar de la mano derecha; como Adolfina seguía diciéndole que no se iba con él le hizo otro corte superficial con el cuchillo en la parte anterior del cuello que si bien puede considerarse zona vital, no incidió de nuevo en esa zona con el cuchillo, sino que ante la insistencia de la mujer en que no quería irse con él, le hizo con el cuchillo otro corte muy superficial en el muslo.
Como Adolfina seguía firme en no querer volver con él el procesado no siguió utilizando el cuchillo para amedrentarla al efecto de que volviera con él, sino que cambió su estrategia, cogió la botella de plástico que portaba y derramó el gasoil sobre la ropa que vestía la mujer y en el suelo, al tiempo que le decía te quemo, te destruyo la casa.
Aunque el procesado roció a la mujer con un líquido inflamable (los peritos químicos declararon que el gasoil se inflama a 57º y normalmente prende con un sistema de ignición, aunque puede arder por aplicación del fuego directo aunque mas tarde que la gasolina), no existió ánimo de matar en esa concreta acción porque como hemos dicho en el primer fundamento de derecho no quedó probado que portara un mechero en la mano; si se partiera de la hipótesis de que el objeto negro referido por las mujeres hubiera sido un mechero, el procesado no accionó el sistema de encendido, por lo que en cualquier caso aunque la intención inicial hubiera sido quemar a la mujer hubiera existido un desistimiento voluntario y activo de su hipotética inicial intención con las consecuencias de impunidad descritas en el art.16,2 del C.P .; por ello, como diremos mas adelante, consideramos que Genaro roció a Adolfina con gasoil con el ánimo de amedrentarla para que accediera a sus pretensiones.
Por lo expuesto, concluimos que en la acción del procesado consistente en cortar con el cuchillo a Adolfina en el dedo, en el cuello y en el muslo causándole lesiones por las que precisó tratamiento quirúrgico se dio el ánimo de lesionar (animus laedendi), infiriéndose el dolo de la voluntaria ejecución de los cortes con conocimiento del peligro de su conducta que habría de conducir a la concreción del peligro en el resultado lesivo producido ( s.TS. entre otras de 16-6-06 ).
Por ello consideramos que los hechos culminaron el delito de lesiones del art. 148,1 en relación con el art. 147,1 del C.P . debido a que para la curación de las lesiones se precisó de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura con seda y, además, se utilizó para la causación un cuchillo de 15,5 cms de hoja (arma) que en si mismo implicaba un riesgo.
En efecto, como consecuencia de los cortes Adolfina sufrió una herida incisa y superficial de 7 cm de longitud en pulpejo del primer dedo de la mano derecha, para cuya curación se precisó tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de dos puntos de sutura con seda; otra herida incisa y superficial de 5 cm de longitud en región anterior del cuello, para cuya curación se precisó tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de dos puntos de sutura con seda; y otra herida incisa y muy superficial de 2 cm de longitud en región interna del muslo derecho, a la que sólo se le aplicó cura tópica mediante solución yodada; Adolfina tardó siete días en curar de las lesiones, sin secuelas.
De ello se infiere que para la curación de la herida en el dedo y en el cuello se aplicaron puntos de sutura con seda.
Es cierto que los médicos forenses afirmaron en el juicio que las referidas heridas podían haber curado sin sutura, que la decisión de suturar o no le corresponde al facultativo y que suelen ponerse las tiritas estertrips, aunque también dijeron que la sutura se realiza para prevenir la cicatriz.
La Jurisprudencia del TS es unánime al considerar los puntos de sutura (cirugía menor) como tratamiento médico quirúrgico, declarando, entre otras, la sTS de fecha 25 de octubre de 2012 que el delito de lesiones del art. 147,1 exige 'que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SS. 20.3.2002 , 27.10.2004 , 23.10.2008 , 17.12.2008 ). Como señala la STS. 27.7.2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento. Pues bien en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor. Es cierto que los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. Por lo que dice la STS. 751/2007 de 21.9 , una herida en la ceja, para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art. 617.1. Otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina de esta sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor'.
En el caso presente, a las heridas en el dedo pulgar de la mano derecha y en la parte anterior del cuello se les aplicó puntos con sutura de seda y, según consta en el parte de urgencias obrante al folio 48 (aunque no se recogió en el informe médico forense), se trazó un plan teraupeútico para la retirada de los puntos a los 7-10 días, por lo que no puede concluirse que la sutura no fuera estrictamente necesaria o que los puntos no tuvieran que ser retirados bajo control medico, o que la sutura obedeciera a una función puramente preventiva y no a la cerrativa (ver STS. 113/2008 de 31.1 ), máxime cuando los médicos forenses refirieron también que los puntos se aplican para prevenir la cicatriz; por lo que si se considera tratamiento quirúrgico (cirugía menor) el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, preciso para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, la costura con sutura de seda para prevenir la cicatriz de dos cortes de 7 y 5 cms de longitud fue necesario para dejar los tejidos dañados en el mismo estado que tenían antes de la agresión, es decir sin cicatriz.
Por todo lo anterior, concluimos que las heridas precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico, razón por la cual los hechos deben subsumirse en el delito de lesiones art. 147,1 del C.P .
Concurre el subtipo agravado del art. 148,1 del C.P . (utilización de arma), que es aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido (por todas, sTS de 5-12-11 ), por lo que lo apreciamos atendiendo al incremento del riesgo que para la integridad física de Adolfina supuso la realización de los cortes utilizando un cuchillo de 15,5 cms de hoja (arma blanca), al ser potencialmente posible un mayor daño físico que el realmente producido.
No procede apreciar el ordinal 4 del art. 148 del C.P . aunque la víctima era la expareja sentimental del procesado, por cuanto el tipo alternativo del referido artículo se realiza con la concurrencia de una sola de las circunstancias en él descritas; por ello, cuando junto a cualquiera de las específicas concurra alguna circunstancia que combine el carácter general con el específico, debe apreciarse la genérica (en este caso la agravante de parentesco del art. 23 del C.P .), puesto que como declara la s.TS de fecha 26-2-07 'ante la posibilidad formal de actuar como subtipos o como circunstancias modificativas, configurado ya el subtipo con otra cualificación, el art.8,4ºCP impone la necesidad de contemplar toda la energía o virtualidad punitiva que el legislador estableció'.
CUARTO: Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito de amenazas graves del art. 169,2 del C.P .
Consideramos probado que el conjunto del episodio realizado por el procesado vino presidido por la finalidad de amedrentar a Adolfina para que volviera con él.
En este marco, el procesado empuñando y exhibiendo el cuchillo de 15,5 cms de hoja le dijo a la mujer que se iban juntos fuera de Barcelona, de lo que se infiere que le estaba anunciando que en caso contrario atentaría, por lo menos, contra su integridad física con el cuchillo, como realmente hizo ante la negativa de la mujer de volver con él.
Tras agredirla con el cuchillo, la roció de gasoil y le dijo que la quemaba y que iba a quemar la casa, si bien como hemos dicho anteriormente, tal acción sólo tuvo como finalidad doblegar la voluntad de la mujer con el anuncio de un mal constitutivo de delito como era prender fuego para matarla y quemarle la casa.
Posteriormente, cuando la policía llamó a la puerta de la vivienda, el procesado no abrió y para que las mujeres no gritaran pidiendo auxilio, empuñó el revolver y les dijo 'si habláis os mato'.
En esos hechos de dieron los elementos configuradores del tipo de amenazas, puesto que de los mismos se desprende que el procesado anunció a su pareja la producción de un mal futuro, como era agredirla, quemarla o quemar la casa si no volvía con él y matarla si hablaba cuando la policía llamó a la puerta, anunciando también a María Milagros que la iba a matar si hablaba cuando llegó la policía; tales anuncios tuvieron la capacidad de generar intranquilidad en el ánimo de aquellas, estando rodeados los anuncios de cometer los referidos delitos contra la vida, la integridad física y el patrimonio de seriedad real y de posibilidad de ejecución dependiente de la voluntad del sujeto activo al portar un cuchillo y un revolver y haber vertido gasoil, dándose el dolo consistente en ejercer presión y temor, privando a las víctimas de tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre la amenaza grave y la leve es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido, debiéndose considerar la amenaza grave cuando por su seriedad es creíble, por ser potencialmente esperado un comportamiento del sujeto activo llevando a cabo el mal amenazado.
Consideramos que la acción del acusado culminó el delito de amenazas graves del art. 169,2 del C.P ., porque su anuncio fue totalmente serio, creíble y potencialmente posible, como lo demostró la utilización del cuchillo para atentar contra la integridad física de Adolfina .
Si las amenazas se producen al tiempo o inmediatamente antes de la agresión (o de la comisión de delito con el que se amenaza) pueden considerarse incluidas en éste a través del fenómeno de la progresión delictiva quedando absorbidas por el delito mas grave, puesto que como ha declarado la Jurisprudencia del T.S., en sentencia de fecha 16 de abril de 2003 'Los propósitos del agente en el momento de la acción servirán para configurar el delito de lesiones o el de homicidio ........ según el dolo del agente: animus laedendi, 'animus necandi', pero no para construir un delito de amenazas', añadiendo que 'El anuncio de los males era para el momento de ejecutar el hecho, consiguiera o no llevarlos a la práctica, pero nunca para el futuro, como exige el delito de amenazas... Esta Sala viene repitiendo que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo'
En el caso de autos, con base a la referida Jurisprudencia podría sostenerse que la acción del procesado diciéndole a Adolfina que se iban juntos exhibiéndole el cuchillo de 15,5 cms de hoja quedó absorbida por el delito de lesiones, porque ante la negativa de aquella consiguió su propósito de quebrantar la integridad física de la víctima, materializando el anuncio hasta donde le fue posible por cuanto le hizo tres cortes; no obstante, no consideramos aplicable la citada Jurisprudencia porque en la ejecución de esos cortes superficiales, además del ánimo de lesionar, también se dio el de amedrentar a la mujer puesto que se hicieron a modo de aviso de lo que podía llegar a pasarle si no accedía a sus pretensiones.
No obstante, aunque se entendiera que la acción descrita quedó absorbida por el delito de lesiones, el delito de amenazas debe contemplarse de manera autónoma y en concurso real con el delito de lesiones, porque tras la acción lesiva, el procesado continuó con los actos amenazantes rociando a la mujer y el suelo del dormitorio con un líquido inflamable (aparentado por lo menos portar un mechero en la mano -el objeto negro-), diciéndole que la iba a quemar y a quemar la casa, siempre para el caso de que no volviera con él; además, cuando se vio atrapado por la presencia policial en el domicilio, no sólo no abrió la puerta tras la llamada, sino que empuñando el revolver anunció que iba a matar tanto a Adolfina , como a María Milagros si hablaban, ante lo cual las mujeres no pidieron auxilio.
Por todo ello, debemos calificar los hechos como un único delito de amenazas graves del art. 169,2 del C.P ., no considerando concurrente la continuidad delictiva a pesar de existir varias acciones de corte amenazante, porque se desarrollaron en unidad natural de acción sin solución de continuidad y respondiendo al propósito final del procesado de doblegar la voluntad de Adolfina para que volviera con él y, si bien, en la última de las acciones también fue víctima María Milagros (empuñando el revolver les dijo que si hablaban las iba a matar a las dos) es mayoritario el criterio jurisprudencial que entiende que existe unidad de acción cuando un único acto amenazante se dirige contra varias personas, declarando la s.TS de fecha 12-2-14 con cita entre otras de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 12 de marzo de 1993 , que supone una sola infracción puesto que '...se trata de distinguir la actividad, única, de los efectos, diversos, que la misma origina. El dolo quiere amedrentar a dos sujetos distintos, pero también con base en una sola acción, en el espacio y en el tiempo, por lo que se trata, como decimos, de un único delito'.
QUINTO:Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de una falta de malos tratos del art. 617,2 del C.P . a la persona de Coro (sobrina del procesado).
A pesar de que Coro declaró en el juicio que su tío le golpeó a ella sin querer cuando le dijo que saliera de la habitación, debemos reproducir lo expuesto en el primer fundamento en relación a la credibilidad de la versión ofrecida por aquella en el juicio.
Por el contrario damos plena credibilidad a Adolfina y a María Milagros que declararon de forma coincidente que como Coro le decía al procesado que no les hiciera daño porque no estaba de acuerdo con lo que les estaba haciendo, aquel la golpeó en la cara, por lo que concluimos que el procesado golpeó en la cara a su sobrina, aunque no ha quedado acreditado que le causaron lesión al no existir ningún parte médico que así lo acreditara.
Consecuentemente, la acción del procesado debe calificarse como una falta de maltrato de obra sin causar lesión tipificada en el art. 617,2 del C.P .
SEXTO: De los delitos de detención ilegal del art. 163,1 del C.P ., del delito de lesiones del art. 148,1 en relación con el art. 147,1 del C.P ., del delito amenazas graves del art. 169,2 del C.P . y de la falta de maltrato de obra del art. 617,2 del C.P . es responsable criminalmente en concepto de autor, a tenor del art. 28, primer párrafo del C.P ., Genaro , al ser la persona que ejecutó todas las acciones declaradas probadas por las razones expuestas en los anteriores fundamentos.
SÉPTIMO: En los tres delitos concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P . al ser víctima de los tres Adolfina ..
El procesado y Adolfina mantuvieron una relación sentimental que consideramos análoga a la matrimonial, por cuanto existió convivencia entre ellos durante un periodo de la misma, dándose por ello el requisito de estabilidad en la relación exigido por el referido artículo.
A pesar de constar en la hoja de antecedentes penales (folios 106) que el procesado fue condenado por delito de lesiones del art. 153 del C.P. mediante sentencia de fecha 14-2-13 (firme 16-4-13) no podemos apreciar la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de lesiones por cuanto no fue interesada por las acusaciones y si bien ello fue ajustado al haber formulado acusación por delito intentado de homicidio, no podemos tener en cuenta ese antecedente a los efectos de apreciar la agravante debido a que no se recogió en el relato fáctico de sus respectivos escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas.
Por el delito de detención ilegal del art. 163,1 del C.P . atendiendo a que concurre una circunstancia agravante, por aplicación del art. 66,1 , 3ª del C.P . procede imponer la pena prevista en su mitad superior, por lo que la individualizamos en la de 5 años de prisión (mínimo legal); no procede la imposición de alguna de las penas accesorias previstas en el art. 56 del C.P . porque el procesado es extranjero sin residencia legal en España y no ha sido interesada por las acusaciones.
Por imperativo del art. 57,2 del C.P . procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Adolfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por un tiempo de 6 años; imponemos igualmente la pena accesoria prohibición de comunicación con Adolfina por el mismo tiempo, al considerar imprescindible impedir la comunicación con el procesado atendiendo a la naturaleza del delito (contra la libertad) y en aras de una protección integral de la mujer.
También consideramos procedente imponer las mismas penas accesorias, por igual tiempo y alcance, en relación a María Milagros , atendiendo a la naturaleza del delito y para procurar también su protección atendiendo al peligro en que también puede encontrarse debido al parentesco que la une con la que fue pareja del procesado.
Por el delito de lesiones del art. 148,1 en relación con el art. 147,1 del C.P .,al concurrir la agravante de parentesco, conforme a lo dispuesto en el art. 66,1 , 3ª del C.P ., procede imponer la pena prevista en su mitad superior, por lo que la individualizamos en la de 3 años y 6 meses de prisión (mínimo legal); debemos reproducir lo antes expuesto en relación a la no imposición de las penas accesorias del art. 56 del C.P .
Por imperativo del art. 57,2 del C.P . procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Adolfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por un tiempo de 4 años y 6 meses; imponemos igualmente la pena accesoria prohibición de comunicación con Adolfina por el mismo tiempo, al considerar imprescindible impedir la comunicación con el procesado atendiendo a la naturaleza del delito (lesiones) y en aras de una protección integral de la mujer.
Por el delito de amenazas del art. 169,2 del C.P .,al concurrir una circunstancia agravante, por aplicación del art. 66,1 , 3ª del C.P . procede imponer la pena prevista en su mitad superior, por lo que la individualizamos en la de 1 año y 3 meses de prisión (mínimo legal); no procede la imposición de alguna de las penas accesorias previstas en el art. 56 del C.P . por las razones ya expuestas.
Por imperativo del art. 57,2 del C.P . procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Adolfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por un tiempo de 2 años y 3 meses; imponemos igualmente la pena accesoria prohibición de comunicación con Adolfina por el mismo tiempo, al considerar imprescindible impedir la comunicación con el procesado atendiendo a la naturaleza del delito de amenazas (contra la libertad) y en aras de una protección integral de la mujer.
También consideramos procedente imponer las mismas penas accesorias, por igual tiempo y alcance, en relación a María Milagros , atendiendo a la naturaleza del delito y para procurar también su protección atendiendo al peligro en que también puede encontrarse debido al parentesco que la une con la que fue pareja del procesado.
Por la falta de malos tratos del art. 617,2 del C.P .,atendiendo a lo dispuesto en el art. 638 del C.P . procede la condena del procesado a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 6€, que consideramos ajustada a pesar de no constar su solvencia al no ser esa cuota desproporcionada en la actualidad y deber atender al carácter retributivo inherente a toda pena; en caso de impago de la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
OCTAVO: En cuanto a la responsabilidad civil, aplicando los arts. 109 y s.s. del C.P ., el procesado debe indemnizar a Adolfina en 500€ por las lesiones causadas a la misma y por las que tardó en curar siete días sin secuelas.
Consideramos adecuada la cantidad global de 500€ euros solicitada por las acusaciones (próxima a los 70 euros diarios), que es ajustada atendiendo a que tuvo que soportar durante aquellos días las molestias propias de los puntos de sutura hasta su retirada.
NOVENO: Lo hechos declarados probados no son constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564,1,1º del C.P . por el que se formuló acusación.
Como declara por todas la s.TS de fecha 1 de marzo de 2006 ' El objeto material del delito del art. 564, lo constituyen las armas de fuego, entendidas estas como los instrumentos aptos para dañar o defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de pólvora ( STS. 8.2.2000 ). Es un delito de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencia considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrina prefiere hablar al respecto de un delito comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante mas bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( STS. 709/2003 de 14.5 ). El arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma, ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, lo que se debe juzgar sobre la base de la experiencia general y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal'.
En el presente caso, el procesado portaba un revolver (arma reglamentada y clasificada en la sección 3ª, art.3, categoría 1ª del Reglamento de Armas -Real Decreto 137/1993, de 29 de enero - como arma de fuego corta), sin tener la guía de pertenencia, ni la licencia de armas exigidas por los arts. 88 y 89 del referido Reglamento, pero según se desprende de la pericial balística (informe obrante a los folios 277 a 282, ratificado en el juicio por los peritos TIP NUM018 y NUM019 ) el referido revolver, que era de marca desconocida calibrada para disparar cartuchos del 9x20 Smith&Wesson, como los cinco intervenidos y que no tenía modificaciones de sus características originales, presentaba el disparador roto, la aguja del martillo rota y los mecanismos oxidados, siendo su funcionamiento nulo.
Por lo tanto, al ser el funcionamiento del arma nulo, la acción del procesado fue penalmente atípica, por lo que debe ser absuelto del delito de tenencia ilícita de armas por el que se le acusa.
DÉCIMO: El art. 239 de la L.E.Cr . establece la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas procesales , por lo que a tenor del contenido del art. 123 del C.P . al condenarle por cuatro ilícitos penales y absolverle de uno de los cinco que fueron objeto de acusación, procede la condena del procesado al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales, declarando de oficio la otra quinta parte.
De las referidas costas quedan excluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular.
En efecto, en el escrito de acusación del Mº Fiscal se solicitó que se impusiera al acusado las costas del procedimiento; la acusación particular solicitó de la misma manera que se le impusieran 'las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal ', sin hacer ninguna referencia a la inclusión de las costas devengadas por la actuación de la acusación particular.
En el tema de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular rige el principio de rogación, siendo sumamente ilustrativo al respecto el Auto del TS de fecha 22 de marzo de 2012 que declara 'En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que para que la condena en costas a imponer al acusado incluya las causadas a la acusación particular, es preciso que ello sea debidamente solicitado en el proceso, de forma que dicha parte tenga la ocasión de replicar y defenderse. Así, señala la sentencia 1571/2003, de 25 de noviembre que 'no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuesto del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 C.P .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 C.P .). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes que por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita...'.
Dado que los delitos por los que se condena al procesado son públicos, al no mediar petición expresa de la imposición de las costas de la acusación particular, no procede su inclusión.
DÉCIMOPRIMERO:Conforme a lo dispuesto en el art. 127 del C.P . procede el decomiso de todos los efectos intervenidos y que permanecen depositados como piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto
DÉCIMOSEGUNDO:Con base a los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho primero de esta resolución relativos a la declaración testifical prestada por Coro en el juicio, que fue totalmente contradictoria con la prestada en la fase sumarial, dado que hemos considerado creíble la referida declaración sumarial y no la prestada en el plenario, procede acceder a la petición formulada por las acusaciones y deducir testimonio de los particulares precisos para su remisión al Juzgado Decano de Barcelona para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si la testigo Coro hubiera incurrido en delito de falso testimonio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Genaro (también conocido como Salvador y Salvador ) como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegalya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesionesya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN;como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazasya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN;y como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra, sin concurrir circunstancias, a la pena de DIEZ DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; a que indemnice a Adolfina en la cantidad de quinientos euros (500€) y al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales, excluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa; y que debemos ABSOLVERLE y le ABSOLVEMOS del delito intentado de homicidio y del delito de tenencia ilícita de armas por los que se le acusaba, declarando de oficio la otra quinta parte de las costas procesales.
Imponemos a Genaro las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Adolfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por un tiempo de global de doce años y nueve mesesy prohibición de comunicación por cualquier medio con Adolfina por el mismo tiempo.
Imponemos a Genaro las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a María Milagros , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por un tiempo de global de ocho años y tres mesesy prohibición de comunicación por cualquier medio con María Milagros por el mismo tiempo.
Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos y que permanecen depositados como piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Dedúzcase testimonio de los particulares precisos y remítanse al Juzgado Decano de Barcelona para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si la testigo Coro hubiera incurrido en delito de falso testimonio en causa judicial.
Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN :La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vista de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
