Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 330/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 44/2013 de 02 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 330/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100308

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00330/2015

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

N85850

N.I.G.: 15009 41 2 2013 0007929

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000044 /2013- M

Delito: HOMICIDIO

Acusación particular: Jesús , Frida

Procurador/a: D/Dª CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ

Abogado/a: D/Dª PABLO FREIRE GOMEZ

MINISTERIO FISCAL

Contra: Marcial

Procurador/a: D/Dª IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER REYES CANEDO

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. LUIS BARRIENTOS MONGE

Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a dos de junio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los/as Iltmos/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 44/13, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña, por un presunto delito de homicidio, contra Marcial , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1965, en Curtis-A Coruña, hijo de Severiano y de Pilar , vecino de Curtis, con antecedentes penales, representado en esta causa por el procurador Sr. Pardo de Vera López y defendido por el letrado Sr. Reyes Canedo; siendo acusación particular Jesús y Frida representados por el procurador Sr. García Brandariz y defendidos por el letrado Sr. Freire Gómez, así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Dª Luisa María Suárez Cabo.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 28-8-2013, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Betanzos , por Auto de fecha 28-8-2013 , se acordó transformar las diligencias previas en Sumario Ordinario, siendo declarado concluso el mismo en fecha 3-10-2014 y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 26 y27 de mayo, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que constan unidas a las actuaciones.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

-un delito de homicidio ,previsto y penado en el artículo 138 del Código penal .

-un delito de lesiones (en la persona de Juan Pedro ) previsto y penado en los artículos 148.1 y 147 del Código penal

-una falta de lesiones (en la persona de Adelina ) prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal .

De los referidos hechos responde en concepto de autor el procesado, Marcial ( art, 27 y 28 del Código Penal )

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

-por el delito de homicidio: 15 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-por el delito de lesiones: 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-por la falta de lesiones: 12 días de localización permanente.

Son de abono los días de prisión provisional.

Procede la destrucción del cuchillo aprehendido, así como del resto de las piezas de convicción intervenidas entre las que se encuentran hachas recogidas en el domicilio del procesado.

El procesado abonará, en concepto de reparación por los daños causados:

-al SERGAS: 522,59 €por la asistencia prestada a Adelina y a Juan Pedro

-a Juan Pedro : 58,41€ por cada uno de los 5días impeditivos y 31,43 € por cada uno de los 10 días no impeditivos que precisó para su sanidad, así como, 950 €por las secuelas y el daño moral sufrido

-a Adelina : 31,43 € por cada uno de los 10 días no impeditivos que precisó para su sanidad y 800 € por el daño moral sufrido.

-a cada uno de los progenitores de Candido

58.000 €.

Son aplicables, en todo caso, los intereses legales previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Lec .

El procesado será condenado igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere.

TERCERO.- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 C.Penal , y del que es responsable en concepto de autor el procesado Marcial , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la pena de 15 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular, comiso y destrucción del cuchillo y las hachas recogidas en su domicilio.

Indemnizar a los padres de Candido en la suma de 100.000 euros a cada uno de ellos.

CUARTO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no son constitutivos de delito y si bien en lo que respecta al Sr. Candido los hechos son constitutivos de una falta de homicidio por imprudencia leve del art. 621.2 CP , concurriendo la eximente de legítima defensa del artŽ, 20.4 CP . o bien como imcompleta, así como la eximente completa o incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas; y la atenuante de dilaciones indebidas. Solicita la libre absolución en cuanto al delito y a la falta de lesiones.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Sobre las 06:00 horas del día 28 de agosto de 2013 el procesado, Marcial , mantuvo en el Bar Britania, sito en [a localidad de Curtis, partido judicial de Betanzos, un pequeño altercado con Candido , de modo que, éste último en compañía de un conocido, Juan Pedro , decidió salir del local y cuando ya se encontraban en el exterior del establecimiento, en la calle María Antonia Dans, y poco después se aproximó a ellos dos Marcial portando un cuchillo con un filo de 14,2 centímetros de longitud, dirigiéndose hacia Candido , frente al que esgrimió el arma con ademán de atacarlo, momento en el que Juan Pedro trató de detener en su acción al procesado, sin lograrlo, pues éste dirigió a Juan Pedro una cuchillada que lo hirió en el costado. A continuación Marcial alcanzó a Candido que no pudo frenar su acometida y al que el procesado, con ánimo de acabar con su vida, asestó varias puñaladas por el cuerpo cayendo ambos al suelo, finalizando la agresión cuando Adelina logró hacerse con el cuchillo mientras Marcial y Candido forcejeaban en el suelo.

Como consecuencia de dichas agresiones se produjeron las siguientes lesiones:

- Candido sufrió, además de otras heridas superficiales, dos heridas inciso punzantes en el costado izquierdo a nivel de las costillas flotantes, una, de 1 cm a nivel del bazo y, otra, situada en el plano inferior con una distancia de 3,5cm en la región renal izquierda de 1,5cm; una herida en la región dorsal media a nivel del espacio de las vértebras dorsales IV-V de 2 cm.; una herida inciso punzante de 1,5cm en la región lumbar derecha a 5cm de la vértebra lumbar L3; y una herida inciso punzante de 1,5 cm en la región dorsal a 6 cm de la IX vértebra dorsal izquierda que en su recorrido seccionó la arteria aorta abdominal provocando un shock hemorrágico severo que inevitablemente resultó mortal y provocó el fallecimiento de Candido en escasos minutos.

- Juan Pedro , atendido en el SERGAS, sufrió una herida abdominal por arma blanca en el flanco izquierdo que para su sanidad requirió tratamiento médico consistente en la aplicación de sutura y tardó en curar un total de 10 días de los cuales 5fueron impeditivos para el ejercicio de los quehaceres habituales; restándole como secuela una ligera cicatriz en la región del flanco izquierdo que origina un perjuicio estético leve.

- Adelina , atendida en el SERGAS, sufrió heridas en ambas manos y contusión en la región metacarpo falángica del segundo y tercer dedo de la mano izquierda para cuya curación tan solo precisó de una primera asistencia facultativa y un total de 10 días no impeditivos para el ejercicio de sus quehaceres habituales.

Candido falleció soltero, sin haber otorgado testamento, no consta que tuviera hijos, y le sobreviven sus padres Jesús y Frida .

Por razón de estos hechos el procesado, Marcial fue detenido el 28/08/2013, dictándose auto de 29/08/2013 por el que se decretó su prisión provisional.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP .; de un delito de lesiones del art. 148.1 y 147 CP .; y no son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

Delito de homicidio

Señalar que la autoría del acusado se deduce de las pruebas testificales, especialmente de la declaración de Juan Pedro y de Adelina en ciertos extremos, así como también de la pericial, informe de autopsia.

Por ello considerar la declaración del testigo Juan Pedro que en todas sus declaraciones sostuvo una versión coincidente en los extremos esenciales. Este testigo manifestó que cuando llegó al bar que estaba a punto de cerrar, y en el interior se hallaban Candido y el acusado, otras personas entre ellas la novia de Candido , Adelina , sostuvieron una discusión el acusado y Candido , este último le había manifestado que le había estado fastidiando toda la tarde en distintos lugares, como continuaba la discusión, decidió llevarse a Candido fuera del bar a un callejón que estaba al lado, instantes después salió del interior el acusado, Candido puso mala cara, por lo que se percató de que el acusado estaba junto a ellos, volvieron a discutir aquellos por lo que trató de separarlos, se metió en medio, y es cuando observó que el acusado tenía un cuchillo en la mano empuñándolo, por lo que agarró a Candido y trató de arrebatarles el cuchillo, si bien aquél le propinó una cuchillada en el costado izquierdo; después Candido se fue hacia el acusado, que portaba el cuchillo, quedaron frente a frente y el acusado tenía el cuchillo en la mano y observó como le asestaba varias cuchilladas a Candido , en un costado, después cayeron al suelo forcejeaban, y en esa situación trató de sacarle el cuchillo al acusado, pero no puedo, fue al bar a pedir una ambulancia, salió también Adelina del bar, y aquellos aún estaban tirados en el suelo y Adelina le arrebató el cuchillo al acusado, ayudada por el declarante, después los tres se fueron para el interior del bar, y poco después Candido , que se quejaba de las heridas, cayó al suelo instantes después.

Señalar que tal declaración es concreta y detallada y resulta creíble toda vez que conocía a ambos al fallecido y al acusado, pero no tenía ninguna relación de amistad con Candido , pero es que además contamos con la declaración de Adelina que presenció ciertos extremos de los hechos.

Así Adelina en todas sus declaraciones pone de manifiesto que era la novia de Candido , que durante ese día y desde las 3'00 h. ya vieron al acusado en el bar y otros lugares de Curtis, les hacía gestos, y después en el bar de madrugada, estaba también el acusado, tratando de acercase a Candido , discutiendo con el por pequeñas cosas, poco después Juan Pedro se fue con Candido para el exterior, instantes después salió el acusado, la declarante salió más tarde y ya entraba Juan Pedro herido, vio al acusado y Candido forcejeando en el suelo, se arrojó encima de ellos, el acusado tenía el cuchillo en la mano, agarró el cuchillo por el filo y se lo arrebató causándose varios cortes en las mismas.

Asimismo el testigo Diego , propietario del bar, manifestó que el acusado estaba de madrugada en el bar en actitud provocativa con los clientes, y cuando estaba recogiendo para cerrar, Juan Pedro y Candido salieron juntos después el acusado, y minutos después, volvió a entrar Juan Pedro sangrando y pudiendo una ambulancia, después llegaron Adelina y Candido , aquella con las manos ensangrentadas, Adelina dejó un cuchillo encima de la barra, e instantes después Candido se desplomó al suelo; el acusado intentó entrar en el bar pero no le dejaron, bajó la reja de la puerta.

En consecuencia consideramos que quien portaba el cuchillo era el acusado, y fue quien le asestó las cuchilladas a Candido , como claramente resulta de las declaraciones de Juan Pedro porque además ya manifiesta que previamente le asestó al mismo una cuchillada, y es que le vio claramente exhibir el cuchillo desde el primer momento; cuando se acercó a ellos, por lo que en modo alguno puede entenderse que lo portase la víctima como sostiene la defensa.

Concurre el ánimo de matar, porque además de deducirse de las declaraciones de ese testigo contamos con el informe de autopsia. El informe de autopsia pone de manifiesto las múltiples heridas que se distinguen entre heridas superficiales y heridas inciso punzantes profundas, en estas una herida inciso-punzante situado a 6 cms. a nivel dorsal izquierdo y que en su recorrido seccionó la arteria aorta abdominal provocando una gran hemorragia peritoneal con gran cantidad de fibrina y trombos, por ello la causa inmediata de la muerte fue la sección de la arteria aorta abdominal con el posterior shock hemorrágico o hipovolémico.

También concretó el forense que practicó la autopsia que las heridas de las manos descritas en las superficiales son de defensa trató de parar el golpe o acometimiento; alguno fueron de pie, y otras causadas durante el forcejeo cuando se hallaban en el suelo.

Asimismo para seccionar la aorta se precisa una cuchillada propinada con gran fuerza.

El cuchillo utilizado tenía un filo de 14'2 cms. de longitud.

En conclusión esa intención de matar resulta claramente del tipo de arma utilizada, la parte del cuerpo en que le asestó las cuchilladas, especialmente en el dorsal izquierdo que seccionó la aorta, así como el número importante de puñaladas, que fueron unas de pié y otras ya en el suelo, y por tanto esa reiteración; la declaración del testigo que presenció los hechos, y que el mismo resultó también apuñalado.

SEGUNDO.- No concurre por tanto y conforme a lo expuesto, la legítima defensa ni como eximente completa ni como incompleta ( arts. 20.4 y 21.1 CP ), invocada con relación al homicidio.

Así la único que se aprecia es la existencia de una discusión por pequeñas cosas o cuestiones, así por una consumición, por un paquete de tabaco, pero que ni siquiera se deduce que la iniciara la víctima, y es que además cuando la víctima y testigo salieron fuera del local, detrás salió el acusado que fue el que se dirigió hacia ellos, discutiendo brevemente con la víctima y exhibiendo ya el cuchillo; por lo que efectivamente ya no concurre el elemento esencial, la agresión ilegítima, pero es que también hay que considerar que no se ha considerado probado esa pretensión de la defensa de que portaba el cuchillo la víctima.

TERCERO.- Invoca también la defensa la concurrencia de la eximente por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas del art.20.2º CP . o bien la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2º CP .

Señalar que la jurisprudencia ha establecido que en esta materia de déficits intelecto-volitivos por la ingesta de alcohol o drogas, ha establecido tres estadíos diferenciados por el nivel de ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta del sujeto. La intoxicación plena que exime de la responsabilidad porque en base en base a ello el sujeto no puede comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a dicho comprensión, art. 20.1 y art. 20.2º CP . La intoxicación semiplena, cuando existe un déficit importante, bien en el aspecto intelectivo o volitivo ex art. 21.1º en relación con las causas del artículo anterior, en concreto en relación con la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas, se está en presencia de una eximente incompleta. Intoxicación intensa pero no tan grave como la eximente incompleta, que atenúa la capacidad de reproche por la ingesta, que siendo relevante no alanzó la intensidad de lo eximente incompleta, y que constituye la simple atenuante arts. 21.1 CP .

Así considerar que en este caso no puede apreciarse la concurrencia de ninguno de esos tres estadíos, ni tampoco la atenuante analógica que se viene aceptando también por la jurisprudencia, art. 21.6 en relación con el art. 21.2º, con efectos idénticos al de la atenuante.

Por ello debemos considerar que el acusado se le efectuó una extracción de sangre para el análisis toxicológico, a las 14'30 horas del día de los hechos y la hora de la muerte se fijó sobre las 6'30, por consecuencia de dicho análisis se detectó alcohol etílico 1'08 grs/l.; por otra parte los forenses efectuaron un cálculo retrotayendo al mismo de los hechos de 2'29 grs/l. de alcohol en sangre, mediante la aplicación de una fórmula; si bien ello debe entenderse como algo genérico y teórico, además tampoco se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde la agresión hasta que el acusado fue detenido en su domicilio sobre las 8'00 horas, y por tanto tampoco se puede saber si consumió más bebidas en ese intervalo.

En conclusión aún cuando resulta que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, ello se deduce de la testifical y de toda descripción de lo sucedido en la tarde y noche en que fue visto y estuvo en Curtis, lo cierto es que ese resultado del análisis toxicológico y que pone de manifiesto el índice de 1'08 grs/l. corrobora evidentemente la ingesta de una cierta cantidad de bebidas alcohólicas, pero no por ello puede deducirse que tuviese afectadas sus facultades intelectivas o volitivas.

Como se ha descrito la dinámica de los hechos por los testigos no puede apreciarse influencia alguna en las facultades del acusado, nada relevante se puso de manifiesto, y es más el propio acusado aunque manifiesta que había consumido bebidas alcohólicas, en todo momento efectúa un relato coherente lógicamente en la versión que sostiene, que fue la víctima quien llevaba el cuchillo e inició la agresión, y que fue él quien se lo arrebató, forcejearon, pero en esas declaraciones no alude a que no fuese consciente por el consumo de bebidas alcohólicas, en definitiva que actuara de la manera que sostiene por el efecto de aquellas.

Asimismo reiterar que conforme a la declaración del testigo Juan Pedro , se observa que era plenamente consciente el acusado de su acción, como se inicia y se desarrollan los hechos.

Las múltiples heridas causadas a la víctima, el forcejeo, así como la cuchillada al testigo, permiten inferir esa falta de afectación de sus facultades.

CUARTO.- Delito de lesiones y falta de lesiones.

Consideramos que el acusado es autor de un delito de lesiones con utilización de medio peligroso ( art. 147 y 148 CP .).

La declaración de la víctima Juan Pedro ha sido concreta y detallada, y en esencia pone de manifiesto que cuando se interpuso entre Candido y el acusado para separarlos, el acusado le asestó una cuchillada en el costado izquierdo; resultó con las lesiones descritas en los informes médicos, de primera asistencia y forense.

Esa declaración de la víctima reúne en este caso todos los criterios o paramentos a tener en cuenta para que constituya prueba de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Así la declaración de Juan Pedro fue coincidente en todo momento, no puede apreciarse animadversión o enemistad con el acusado, y en todo momento sostuvo que le propinó una cuchillada al interponerse o tratar de separar, tiene corroboración probatoria a través de los informes médicos, porque la lesión o la herida del costado es plenamente compatible con la forma de la agresión.

Existió ánimo de lesionar, dolo de lesionar, puesto que dirigió la cuchillada al costado izquierdo, y aunque no afectó a órganos internos, se trata de una zona comprometida ya que pudo afectar a otros órganos, y ello difícilmente puede ser por consecuencia de un forcejeo. Además puede tratarse tanto de un dolo directo si el sujeto ha querido directamente el resultado como sí solo se lo ha representado como posible, dolo eventual, pero a pesar de ello ha aceptado y continuado la realización de la acción.

Precisaron las lesiones para su curación tratamiento médico, ya que esa herida abdominal precisó sutura, que viene considerándose tratamiento médico y además en relación con la zona del cuerpo en que se causó la herida.

Se utilizó en la agresión un cuchillo, como ha resultado probado por tanto es de aplicación el art. 148.1 CP .

QUINTO .- Con relación a la falta de lesiones señalar que Adelina resultó con lesiones en las manos como ya se han descrito.

Si bien consideramos que estas lesiones no obedecen a un ánimo de lesionar ni por dolo directo ni s1quiera eventual, toda vez que fueron consecuencia de agarrar el cuchillo por el filo. Conforme declara la víctima, y tirar para arrebatarle el cuchillo al acusado cuando se hallaba en el suelo enzarzado con Candido ; por tanto difícilmente puede deducirse ese ánimo de lesionar, ni siquiera puede deducirse de las declaraciones de la víctima, pero es que además se produjo tal acción en unos instantes, y dada la situación en que se hallaba aquella.

SEXTO .- Invoca la defensa la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6º C.Penal en relación con el tiempo transcurrido en la emisión de un informe pericial por la Guardia Civil (alegada vía informe).

La tardanza en la emisión de informes periciales por la Guardia civil de las muestras remitidas, en definitiva debe ser analizada desde la perspectiva de los múltiples análisis a realizar y de la situación de colapso manifestado por el laboratorio de dicho servicio de criminalística; pero en esencia ello no generó un retraso importante ni relevante porque se continuaron practicando otras diligencias puesto que las muestras fueron remitidas al inicio de la instrucción por lo que se practicaron todas las declaración e informes periciales, en esencia si hubo que reiterar los informes que se fueron remitiendo, a medida que se fueron realizando.

SÉPTIMO .- Penalidad.

Por el delito de homicidio considerando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en base al art. 66.6º C.Penal , gravedad de los hechos y que en definitiva tiene antecedentes penales por hechos de distinta naturaleza, y aunque también tiene condenas por lesiones si bien con antecedentes cancelados, se considera adecuada su determinación en 13 años de prisión.

Por el delito de lesiones atendiendo también al art. 66.6º al no concurrir circunstancias, se determinará en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, por ello se fija en 3 años de prisión.

OCTAVO .- Responsabilidad civil y costas.

Considerar que en este caso la indemnización se fijará a favor de los padres, como se ha solicitado ya que no tenía cónyuge, ni hijos, si bien convivía desde hacía unos tres años con Adelina , por tanto para resarcir el sufrimiento ocasionado por el fallecimiento de su hijo se establece una cuantía indemnizatoria de 45.000 euros para cada uno de ellos, considerando orientativamente el baremo del año 2014.

Para Juan Pedro se fija la indemnización por los días de curación, 5 impeditivos y otros 5 no impeditivos en 449 euros y por la secuela, cicatriz que origina perjuicio estético leve 744,65 euros, también conforme a baremo vigente en la actualidad.

Asimismo deberá satisfacer los gastos ocasionados al SERGAS por la asistencia prestada a Juan Pedro en 267 euros.

Las costas causadas se imponen al acusado incluidas las de la acusación particular ( arts. 123 y 124 CP ).

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Condenamosa Marcial como autor de un delito de homicidio y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de homicidio, y TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de lesiones, y pago de costas incluídas las de la acusación particular.

Le absolvemos de la falta de lesiones.

Indemnizar a Jesús y Frida , padres del fallecido, en 45.000 euros a cada uno.

Indemnizará también a Juan Pedro en 449 euros por días de curación y en 744,65 euros por la secuela.

Al SERGAS en 267 euros por la asistencia prestada a Juan Pedro .

Se acuerda el comiso del cuchillo y su destrucción

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a, como autor

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.