Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 330/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1288/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 330/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00330/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2012 0225572
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001288 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000383 /2014
RECURRENTE: Damaso
Procurador/a: OSCAR ECHARTE BUIL
Letrado/a: PABLO ALFONSO BAYO PEREZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
ado/a:
SENTENCIA NUM. 330/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza a treinta de diciembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 383/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 1288/2015 seguidas por un delito de robo con fuerza en casa habitada, contra Damaso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Echate Buil y defendido por el Letrado d. Alfonso Pablo Bayo Pérez. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiuno de Septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Damaso como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitadatipificado en los artículos 273 , 238.2 , 240 y 241 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de 1/3 de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, D. Damaso deberá indemnizar a D. Justino en la cantidad de 140 euros más 2740 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad que se determine en la ejecución de sentencia por los daños causados en la cerradura del trastero nº 19, más los intereses legales del artículo 576 LEC .
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Damaso del delito de pertenencia a grupo criminalde que había sido acusado en estos autos, con todos los pronunciamientos favorables, clarándose de oficio la mitad de 1/3 de las costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Maximino y a D. Nicolas de los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de pertenencia a grupo criminalde que habían sido acusados en estos autos, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio 2/3 de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena, abónesele al acusado el tiempo que efectivamente hubiera estado privados de libertad por estos hechos (total tres días).
Désele a los efectos intervenidos el destino que legalmente les corresponda'.
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Entre las 17 horas del día 14 de octubre de 2012 y las 8 horas del día 15 siguiente, D. Damaso junto con otros tres individuos puestos de común acuerdo y con ayuda de la llave de la puerta lateral que da acceso al garaje del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Cadrete (Zaragoza) que poseía D. Damaso por vivir en el mismo, accedieron a éste y forzaron un bombín de la cerradura del trastero propiedad de D. Justino y se apoderaron de varios efectos, entre ellos de una motocicleta marca Yamaha modelo YZP matrícula .... JS valorada pericialmente en 2.740 euros y de un maletín de llaves de carraca, taladro, caso y juego de llaves valorados pericialmente en 140 euros.
Las cámaras de seguridad del garaje captaron la actuación de D. Damaso y de los otros tres individuos, constando en la causa los fotogramas de la grabación.
SEGUNDO.- En fecha 19 de octubre de 013 fueron localizadas por Internet diferentes piezas de la motocicleta que se encontrana en un taller de Tortosa (Tarragona), sin que conste que el propietario del mismo conociera su origen ilícito, al que las había vendido D. Nicolas percibiendo por ellas 700 euros y donde fueron localizadas y entregadas a su dueño en depósito provisional.
Dichas piezas de motocicleta (tubos de escape, asiento delantero y frenos) fueron devueltos a su propietario D. Justino y han sido valoradas pericialmente en 2.855 euros IVA incluido.
TERCERO.- No ha resultado acreditado que D. Maximino y D. Nicolas fueran los autores de la sustracción sufrida por D. Justino .
CUARTO.- No ha resultado acreditado que D. Damaso , D. Maximino y D. Nicolas se concertaran mutuamente para la comisión de delitos.
TERCERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Echarte Buil en representación de Damaso se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrado Sña. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Echarte Buil en representación de Damaso , se alegan como motivos, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, previsto en los artículos 5.4 de la LOPJ , y 24 CE , y la eficacia probatoria de la filmación videografica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación, y publicidad, por ello solicita que se revoque la sentencia absolviendo a su representado.
SEGUNDO.-Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y paten
te error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez a quo, ha fundamentado la sentencia de conformidad con el atestado ratificado en el acto de la vista oral por los policías que intervinieron en los hechos, y por las declaraciones testificales del perjudicado Justino en el sentido de que reconoció al acusado en el visionado de la grabación aportada por la guardia civil, folios 21 y 22 de las actuaciones, como la persona que porta cazadora de color azul y que aparece en el folio 18 de las actuaciones, que dicha persona tiene una forma de andar característica, de haberle visto por la comunidad andando, ratificándose en el acto de la vista oral, que lo conocía de vista de la comunidad, no lo había visto en el garaje, que con anterioridad esta persona en agosto pasado en compañía de un tío suyo le sustrajeron una minimoto, que tenia guardada en el garaje, pero al observar por las imágenes del circuito cerrado de televisión que fueron ellos le devolvieron la moto.
Asimismo las declaraciones de los testigos reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , no haberse acreditado que tuviera ningún motivo de enemistad el perjudicado para decir algo que no fuera cierto.
En relación con la insuficiencia de la prueba indiciaria para fundar la condena de los recurrentes, tenemos que decir que El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
En nuestro caso 1) El acusado era vecino del perjudicado, y tenia llaves del garaje, 2) ninguna de las puertas de acceso al garaje había sido forzada, siendo necesarias las llaves para el acceso al garaje desde la puerta de los contadores asi como para entrar a los trasteros desde el garaje, 3) En los fotogramas que constan en el atestado se observa como cuatro individuos acceden al garaje a través de la puerta lateral de contadores y como el individuo con la chaqueta azul abre dicha puerta desde el garaje para acceder a los trasteros, 4) El perjudicado reconoce al acusado como el individuo con la chaqueta azul por su andar característico y 5) Con anterioridad a través de las cámaras de seguridad, el perjudicado reconoció al acusado y a un tio suyo, cuando le estaban quitando del garaje una minimoto , y al verse descubiertos se la devolvieron.
El acusado reconoció que una persona que vivía en su casa, aunque niega que fuera su tío, sino un cuidador, sustrajo al acusado la minimoto, pero niega los hechos litigiosos y no se reconoce en los fotogramas.
Asimismo de conformidad con la sentencia de la AP de Barcelona, sección segunda, de fecha 9/12/2004 , y la sentencia de la AP de Valencia, sección primera de fecha 11/4/2006 , consideran que el reconocimiento del acusado mediante fotografías, por parte del acusado, ambos relacionados con fotogramas extraídas de la grabación de las cámaras de seguridad de entidad bancaria, ratificado en el acto de la vista oral es prueba bastante para fundamentar una sentencia condenatoria.
En relación con el principio de presunción de inocencia, La Sentencia del TS Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art. 741 LECr . Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia , a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero , 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema). En idéntico sentido SAP Barcelona de fecha22 julio 2009 .
Aquí nos encontramos con un delito de robo en casa habitada tipificado en el articulo 241 del código penal , considerándose dependencias de casa habitada 'Los patios, garajes, y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con el, y con el cual formen una unidad física'.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito de robo con fuerza en casa habitada tipificado en los artículos 238 pº1, 241, del código penal .
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Echate Buil en representación de Damaso CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha veintiu node Septiembre de 2015 por la Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Penal de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 383/2014 del Juzgado de Penal nº1, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
