Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 330/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 888/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 330/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100282


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0125885

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO RAA 0888/2016

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 1130/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 53

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0091/2014

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 13

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 330/16

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio del dos mil dieciséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Don Manuel Eduardo Regalado Valdés, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación procesal de Roque y por e Procurador de los Tribunales Don Javier González Fernández, en nombre y representación procesal de Juan Manuel , contra la sentencia número 456 del 2015, dictada, con fecha veintiuno de diciembre del dos mil quince , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 91 del 2014, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid.

Intervinieron como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales Don Vicente Rodríguez Moriendas, en nombre y representación procesal de Edurne , yel Procurador de los Tribunales Don Javier González Fernández, en nombre y representación procesal de Lorenza .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha veintiuno de diciembre del dos mil quince, se dictó sentencia número 456 de ese año, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 91 del 2014, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... HECHOS PROBADOS

Queda probado, y así se declara expresamente, que el día 31 de octubre de 2010, sobre las 06:10 horas, en la calle Conde de Romanones de Madrid, se produjo una colisión entre el vehículo Seat León con matrícula H....HH , conducido por su propietario Juan Manuel , en el que también viajaba como ocupante la acusada Lorenza , y el vehículo Audi A3, con matrícula ....WWH conducido por el también acusado Roque , en el que viajaban como ocupantes la también acusada Edurne e María Rosario , así como dos varones no identificados, cuando el primer vehículo estaba dando marcha atras para estacionar, produciéndose una discusión entre los ocupantes de ambos vehículos. Del vehículo Audi A3 salieron los cinco ocupantes del vehículo, y en el transcurso de dicha discusión los tres varones comenzaron a agredir a Juan Manuel , y el acusado Roque le propinó un puñetazo en el ojo.

Asimismo, mientras acusado y otros dos varones sin identificar propinaron golpes en la carrocería del lateral izquierdo del coche, sin que se considere acreditada la cuantía de los daños, mientras Juan Manuel y Lorenza estaban refugiados dentro del Seat León ante la actitud agresiva de los ocupantes del otro vehículo.

En ese momento empezaron a llegar vehículos patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, y al oír las señales acústicas los tres varones se alejaron del vehículo, y al menos dos echaron a correr, saliendo tras ellos el agredido Juan Manuel , quien empezó a forcejear con ellos siendo separado por los agentes del CNP que llegaron al lugar.

Entre tanto, la acusada Edurne se introdujo en el vehículo Seat León para coger la documentación del mismo, produciéndose una pelea entre ella y la acusada Lorenza , en el curso de la cual ambas se propinaron golpes y se agarraron del pelo, y Lorenza además le propinó un mordisco en la mano derecha.

A consecuencia de la agresión recibida de Roque y los otros varones, Juan Manuel , sufrió lesiones consistentes en policontusiones, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar siete días impeditivos. Edurne sufrió lesiones causadas por la agresión recibida de Lorenza , consistentes en contusión esguince cervical, escoriaciones y heridas en zona dorsal y palmar 2° y 3° dedos mano derecha por mordedura, eritema en cuero cabelludo por tracción capilar, que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en control traumatológico y fisioterapia cervical prolongada y que tardaron en curar 30 días no impeditivos, quedando como secuela cervicalgia postraumática sin compromiso radicular, moderada. No consta que Lorenza sufriera lesión alguna....»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«...Debo condenar y condeno a la acusada Lorenza como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21,6 del CP , a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el teimpo de la condena, al pago de las costas procesales correspondientes al delito de lesiones cometido, y a que indemnice a Edurne en la cantidad de 1.800 euros.

Debo absolver y absuelvo a Edurne y Roque del delito de daños de que venían siendo acusados. Se absuelve a Edurne de la falta de lesiones sobre Juan Manuel de que venía siendo acusada.

En virtud de lo establecido en la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 , Roque deberá indemnizar a Juan Manuel en la cantidad de 415 euros ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación procesal de Roque y por e Procurador de los Tribunales Don Javier González Fernández, en nombre y representación procesal de Juan Manuel .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del artículo 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

Los hechos enjuiciados, tal como aparecen fijados en la sentencia recurrida, ocurrieron sobre las seis horas y diez minutos del día treinta y uno de octubre del dos mil diez, en la calle del Conde Romanones, en Madrid.

Colisionaron dos turismos:

[a] un Seat Leon, matrícula H....HH , conducido por su titular Juan Manuel y en el que viajaba como pasajera Lorenza : y

[b] un Audi A3, matrícula ....WWH , conducido por Roque , en el que viajaban como pasajeros Edurne , María Rosario y dos varones no identificados.

Tras la colisión, se apearon los cinco ocupantes del segundo vehículo y empezaron a discutir con los dos del primero.

En el curso de la discusión, los tres varones que se bajaron de ese segundo vehículo comenzaron a agredir a Juan Manuel , a quien Roque propinó un puñetazo en un ojo, y los tres comenzaron a golpear la carrocería del Seat, en cuyo interior se habían refugiado Juan Manuel y Lorenza .

Los desperfectos causados en el turismo como consecuencia de esos golpes no fueron tasados pericialmente.

Acudieron al lugar Agentes del Cuerpo Nacional de Policía y al advertir su presencia, los dos varones no identificados se dieron a la fuga. Juan Manuel los persiguió y dio alcance, entablando con ellos un forcejeo que finalizó cuando los separó uno de aquellos Agentes.

Al tiempo, Edurne se acercó al Seat, se introdujo en él y trató de hacerse con su documentación, produciéndose una reyerta entre ella y Lorenza , en cuyo curso se golpearon y tiraron de los pelos recíprocamente, y Lorenza mordió a Edurne en la mano derecha.

Juan Manuel , como consecuencia de los golpes propinados por Roque y sus dos desconocidos acompañantes, sufrió contusiones múltiples que curaron a los siete días, todos los cuales estuvo impedido para desarrollar normalmente sus oupaciones acostumbrados, sin precisar más que una primera atención médica.

Edurne , como consecuencia de la agresión de Lorenza , sufrió contusión con esguince cervical, escoriaciones y heridas en zona dorsal y palmar, y dedos segundo y tercero de la mano derecha, por mordedura; y eritema en cuero cabelludo por tracción capilar. Además de una primera atención médica, necesitó tratamiento posterior consistente en control traumatológico y fisioterapia cervical. Las lesiones se estabilizaron a los treinta días (ninguno de los cuales estuvo impedida para realizar normalmente sus actividades acostumbradas), restándole como secuela cervicalgia postraumática -sin compromiso radicular- moderada.

Cuarto:

El juzgador en primera instancia desarrolló el siguiente tratamiento jurídico penal de los hechos enjuiciados:

[a] la agresión de Lorenza a Edurne constituye un delito consumado de lesiones, tipificado y penado por el artículo 147.1 del Código Penal , en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, retroactivamente aplicada por más beneficiosa para la condenada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Impuso la pena de tres meses de prisióncon su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y fijó la compensación económica debida Edurne en ochocientos euros por la secuela y mil euros por días de baja no impeditiva;

[b] la agresión de Edurne a Lorenza constituye una falta de maltrato, a tenor del artículo 617.2 del Código Penal vigente en la fecha del hecho enjuiciado. Se aplica retroactivamente la Ley Orgánica antes invocada, por más beneficiosa para la acusada, al destipificar el comportamiento previsto en el mencionado artículo 617.2.De acuerdo con lo establecido por su Disposición Transitoria cuarta, al no haberse probado la causación de daños y perjuicios, procederá la libre absolución de esta acusada;

[c] a Roque lo consideró como culpable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por las causadas a Juan Manuel . Como esta falta quedó destipificada por la reforma tantas veces invocada, sólo procede un pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, que se cifra en cuatrocientos quince euros por siete días de baja impeditiva; y

[d] al mismo Roque lo consideró culpable de una falta de daños, tipificada y penada por el artículo 625 del Código Penal , pero la responsabilidad correspondiente se tuvo por prescrita al haber transcurrido más de un año de paralización de la actividad procesal (desde marzo del 2014 a junio del 2015)

Quinto:

La Defensa del recurrente Roque sostiene que el incidente sólo implicó inicialmente a éste y a Juan Manuel , y que la lesión sufrida por éste en un ojo fue producida por la agresión de uno de los dos varones desconocidos que acudieron después y que acaso estaban irritados porque los dos turismos taponaban la vía.

El juzgador en primera instancia argumentóconvincentemente su reconstrucción de lo sucedido, concluyendo que en el Audi viajaban cinco personas, tres de ellas varones, quienes agredieron a Juan Manuel .

No resulta demasiado verosímil (a la luz de las enseñanzas de la experiencia vulgar o común de la vida) que dos personas ajenas a la colisión decidieran acometer súbitamente a uno de los conductores (y precisamente sólo a él) a través de la ventanilla del piloto y golpear violentamente su vehículo. El recurrente, en el acto del juicio, aventura que esas dos personas que aparecieron de pronto pudieran ser ocupantes de alguno de los coches que no podían pasar porque los que habían colisionado se lo impedían. Incluso sugiere que pudieran haberse trastornado por este incidente. Sin contar con la desproporción entre la banalidad de éste y la reacción agresiva de esas dos personas, sigue sin encontrar explicación que sólo acometieran al conductor que se encontraba en uno de los vehículos, dejando en paz a los ocupantes del otro.

Resulta de interés leer el informe inicial del atestado, porque los Agentes que llegaron al lugar refieren que había varias personas rodeando el Seat, dentro del cual se encontraban un joven y una joven, como protegiéndose, escena compatible con lo que desde un principio sostuvieron Juan Manuel y Lorenza .

La Defensa del apelante enfatiza que, durante las investigaciones policiales y la instrucción judicial, ni Juan Manuel ni Lorenza identificaron a su patrocinado como la persona que había pegado un puñetazo en el ojo al primero de los citados. Sí lo hicieron, en cambio, en el acto del juicio.

En principio, este dato no tenía por qué privar de persuasividad al testimonio si éste reunía las condiciones de credibilidad (por verosimilitud objetiva y coherencia) y fiabilidad.

Esto al margen, uno y otra insistieron en que Juan Manuel fue objeto de agresión por los tres varones, entre los que se encontraba el apelante, por lo que existen indicios atendibles de que actuaron de común acuerdo, siquiera fuese instantáneo e implícito, de modo que cada uno de ellos se solidarizaba con lo ejecutado por los demás, salvo que se tratase de una agresión impredecible según un diagnóstico inmediatamente anterior el hecho; y, desde luego, pegar un puñetazo en un ojo no podría en absoluto calificarse de imprevisible.

Por otro lado, la afirmación de la Defensa del recurrente no es totalmente exacta. Reproducida la grabación audiovisual del juicio oral, se comprueba que el mismo Roque (Policía Municipal, según su propia manifestación) refiere que vio que Juan Manuel y Lorenza , acompañados de dos Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, perseguían a los dos varones que huían del lugar; y que, al cruzarse con él, Juan Manuel lo agarró y dijo que él le había pegado un puñetazo, razón por la que los funcionarios policiales procedieron a identificarlo, lo que contradice lo propuesto por la Defensa del apelante. Y añade que, tras ser golpeado Juan Manuel por uno de esos dos varones, el agredido subió su ventanilla y se retiró, apostillando que lo hizo porque no le echaran la culpa a él.

Preguntado por qué no se identificó como policía local, explicó que, en principio, no lo creía necesario porque sólo iba a pedir la documentación al conductor del otro coche; y que, tras la agresión sufrida por éste, escuchó la sirena de la patrulla de la Policía Nacional y optó por dejar que ésta se hiciera cargo de la investigación. Tras insistir en que los ocupantes del otro coche estaban considerablemente bebidos y adoptaban una actitud chulesca, apostilló que quiso ponerse en contacto con los Agentes de la Policía Nacional para que les practicaran una comprobación alcoholimétrica, pero los interpelados sólo estaban preocupados de pedir las documentaciones.

Protesta la Defensa del apelante porque, a su juicio, se dio importancia probatoria decisiva al informa médico forense practicado el veintiuno de diciembre y que sólo acredita una lesión, sin determinar la fecha de su causación. Esto no obstante, ese reconocimiento no se llevó a cabo pasado un tiempo prolongado desde el hecho enjuiciado, la lesión descrita es compatible con el mecanismo lesivo descrito por el lesionado y no hay constancia alguna de producción de algún hecho intercurrente que hubiera podido ocasionarla. Añádase a lo anterior que los Agentes policiales que acudieron al lugar testificaron que advirtieron un enrojecimiento en un pómulo de Juan Manuel , lo que robustece la conclusión judicial de que se causó en el curso de ese incidente.

Así las cosas, este tribunal no encuentra razones objetivas para refutar la valoración que de las pruebas practicadas en juicio realizó el juzgador en primera instancia, por lo que este capítulo recursivo no puede ser estimado.

Sexto:

A su vez , la Defensa Juan Manuel protesta porque en la sentencia impugnada se hace notar que no fue posible determinar la cuantía de los desperfectos producidos por los tres varones que de consuno golpearon el lateral trasero izquierdo del turismo en que aquél viajaba, por lo que, faltando certidumbre sobre ese extremo, determinante de la calificación el hecho como delito o falta de daños, optó por esta última, como más beneficiosa para el acusado, declarando extinguida la posible responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir por apreciarse una paralización del procedimiento por un tiempo superior a de la prescripción de las faltas.

Al tiempo de ocurrir el hecho enjuiciado, el artículo 263 del Código Penal disponía:

«... El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros. ...»

Lo complementaba el 625, a cuyo tenor, «... 1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código ...»

Este precepto fue derogado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Y se reformó la redacción anterior del artículo 263 que quedó redactado de este modo:

«... [1] El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses ...»

La prueba de la realidad de los desperfectos, del nexo de causalidad que los asocia a la acción agresiva de un tercero imputado y la cuantificación de su reparación carga sobre la parte que afirma esos extremos.

En este caso, se desconoce el estado en que se encontraba el vehículo antes de sufrir los golpes que los tres varones descargaron sobre él; se cuenta con el presupuesto de un taller en el que se detallan los desperfectos del turismo que se llevó a él para su reparación, pero se omitió citar al responsable del establecimiento para que compareciera en juicio, como testigo perito o testigo experto (figura introducida por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, tal vez por inspiración del « expert witness» del Common Law), para describir la naturaleza, localización y entidad de esos desperfectos, su posible antigüedad y la compatibilidad con la dinámica dañosa descrita por las partes acusadoras. Las dudas producidas por una deficiencia de proposición probatoria sólo pueden perjudicar a la parte que ha dado lugar a ellas.

Por supuesto, en buena técnica procesal, al perito judicial se debió encomendar el examen inmediato de ese vehículo y emitir informe sobre los puntos antes referidos; pero la práctica judicial está reduciendo su intervención a un mera y formularia homologación de la correspondencia entre el importe de las partidas del presupuesto y de la factura y la realidad del mercado.

Consecuentemente, no es de extrañar que el juzgador en primera instancia no haya podido precisar ni el detalle de los desperfectos sufridos por el coche e imputables a los golpes propinados por los tres varones, ni la cuantía -siquiera aproximada- de su reparación.

Lo anterior tiene una repercusión máxima en el tratamiento penal sustantivo del caso, porque, a falta de esa prueba, sólo cabe la posibilidad de culpabilizar a los causantes de los daños de una falta de esta clase, lo que, a su vez, ha de tener otras consecuencias reflejas.

Séptimo:

En efecto, si el hecho ha de calificarse de falta de daños, habría quedado destipificadao por consecuencia de la aplicación retroactiva, en su beneficio, de la ya invocada Ley Orgánica 1/2015, que pasa a tratarlo como un delito leve de daños.

La primera de sus Disposiciones Transitorias establece que «... los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. ...»

En este caso, no se produce duda alguna acerca de que la calificación como delito leve es más aflictiva que la de una falta.

La Disposición Transitoria Cuarta, regula el estatuto de los Juicios de faltas en tramitación:

«... 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2 . La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizadoso sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ...»

Por tanto, en estos casos, se admite que quedará extinguida la responsabilidad penal por destipificación sobrevenida, pero el juicio continuará transformado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual sobre la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios que se pruebe han sido causados por el hecho enjuiciado.

El problema es que el juzgador en primera instancia no pudo pronunciarse sobre este extremo por falta de certidumbre sobre presupuestos condicionantes del alcance de esa responsabilidad civil extracontractual.

Octavo:

La Defensa del segundo apelante invoca, como argumento subsidiario, que no pudo haberse producido la prescripción de la falta porque o el hecho constituía delito o la declaración de falta fue resultado de una resolución final hasta la que se mantuvo la duda acerca de la calificación jurídica del hecho enjuiciado.

Si, como se afirma en la bibliografía especializada y en la doctrina jurisprudencial dominante, la prescripción no constituye una sanción a la inactividad procesal sino una causa sustantiva de extinción de la responsabilidad penal -fundada en consideraciones de política criminal- derivada de aquélla, el punto de conexión para establecer el plazo prescriptivo aplicable se centra en la calificación jurídica que, en definitiva, correspondía al hecho enjuiciado, independientemente de las provisionales que se hayan podido invocar o hipotetizar transitoriamente en el curso del procedimiento, porque sólo este criterio proporciona la imprescindible seguridad jurídica.

Lo anterior parece encontrar apoyo en la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la Sentencia 762/2015, de 30 de noviembre , en la que se recuerda que «... el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.

La doctrina de esta Sala , y entre las más recientes las Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio , núm. 485/2015, de 16 de julio y núm. 414/2015, de 6 de julio , ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

Este criterio ya se puso de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la núm. 63/2005 de 14 de marzo y núm. 29/2008 de 20 de febrero , en la cual se razona: ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción)( SSTS 63/2005, de 14 de marzo ; 29/2008, de 20 de febrero ). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas ', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable,es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

Criterio que ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta , de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. ...»

El problema se produce cuando se enjuician conjuntamente hechos constitutivos, respectivamente, de delito y de falta, porque los plazos prescriptivos son diferentes.

Se ocupa de su tratamiento la Sentencia 759/2014, de 25 de noviembre .

El procedimiento había estado paralizado durante más de seis meses. Los tres acusados lo eran por sendas faltas de lesiones y de vejaciones injustas y uno de ellos, además, por un delito de lesiones.

El tribunal juzgador en la instancia no entendió prescritas dichas faltas e inaplicable el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda Tribunal Supremo de 26 de octubre del 2010, que vino a establecer que el criterio que debe seguir el Tribunal sentenciador para aplicar las reglas de la prescripción de la responsabilidad criminal, será el que corresponda a los hechos definitivamente valorados en la sentencia, de forma tal que aun cuando se comience una instrucción por unos hechos que inicialmente pudieran ser constitutivos de delito, si, posteriormente, son degradados a falta, el plazo de prescripción es el que corresponde a las faltas, pero dicho acuerdo hizo dos excepciones: el supuesto de delitos conexos y el concurso de infracciones, citando en su apoyo la Sentencia 278/2013, de 26 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo..

El supuesto contemplado en esta sentencia 278/2013 , era de agresiones recíprocamente causadas entre dos contendientes, uno de los cuales es condenado como autor de un delito de lesiones y el otro como autor de una falta. En el caso resuelto por la sentencia recurrida habría que analizar si el delito de lesiones que se imputa a uno de los acusados cometido en la persona de otro de ellos venía a ser un delito principal que arrastraba la falta de lesiones cometida por los tres acusados respecto a otra persona actualmente en paradero desconocido.

Y el recurrente consideraba que el artículo 131.5 del Código Penal , era inexistente y, por tanto, inaplicable al caso revisado, al tiempo de cometer los hechos objeto de enjuiciamiento, al tratarse de una norma de derecho sustantivo, como es la prescripción, y su aplicación supondría dar retroactividad a una norma penal más perjudicial que la existente al tiempo de ocurrencia de los hechos en detrimento de los acusados, al igual que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del año 2000 que es posterior al momento de ocurrencia de los hechos, por lo que debía aplicarse el Código Penal en cuanto a los principios prescriptivos que imperaban al tiempo de ocurrencia de los hechos en la anterior redacción del artículo 131 del Código Penal .

Desde otro punto de vista adujo el recurrente que los hechos podían dividirse en dos apartados: las faltas que la sentencia relata cometidas sobre la persona en ignorado paradero; y, referido exclusivamente al recurrente un segundo hecho consistente en el delito de lesiones cuya víctima era otros de los acusados.

La Defensa del recurrente alegaba que, del relato de hechos probados, se infiere que esta conducta es absolutamente diferente a la actuación de los otros recurrentes en relación con la persona en ignorado paradero.. Por tanto que por circunstancias de orden procesal hayan de enjuiciarse conjuntamente las dos secuencias de hechos no puede suponer que se den los requisitos del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no cabe entender que el hecho de que uno de los acusados sea condenado en la sentencia por delito de lesiones, tenga que perjudicar a aquellos que lo han sido solo por falta y cuando esta ni siquiera tiene por víctima a la que es lo es del delito de lesiones.

Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción -se dice en la Sentencia 376/2014, de 13 de mayo , que hemos de partir de que nuestro Derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. Procedimientos por faltas, abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.

Sobre este punto existió polémica sobre la que se pronuncia esta Sala y el Tribunal Constitucional.

Así la jurisprudencia tradicional de éste venía manteniendo que una vez iniciado el procedimiento para el computo del termino de prescripción por paralización habrá de acudirse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se seguía por delito, aunque en último término, tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforma su inicial acusación en falta o el propio tribunal estime como es correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, no actúan en el ámbito de su tramitación. En reducidos plazos la prescripción de las faltas por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza (vid Sentencias. , 1444/2003, de 6 de noviembre , 481/96 de 21 de mayo , 318/95 de tres de marzo , 611/93 de 30 de julio .

Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice:

1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.

En el caso presente la sentencia recurrida aplica la doctrina que emana de la STS. 278/2013 de 26.3 , que parte de que conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, el plazo de prescripción fijado en el artículo 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el artículo 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el artículo 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el artículo 131.2 del CP (EDL 1995/16398). pero sin embargo, considera que esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. De ahí que si se entiende que las lesiones constitutivas de falta, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a uno de los acusados, no resulte procedente la declaración de prescripción de aquellas faltas, y razona que es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto que la sentencia contemplaba -agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el artículo 17 de la LECrim ; y más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del artículo 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

Los recurrentes consideran, por el contrario, que las faltas de lesiones y vejaciones han prescrito al no verse alterado su plazo de prescripción por el delito de enjuiciamiento conjunto con el delito, al tratarse de una acumulación de mero carácter 'procesal', no sustantivo, y el carácter personal de la prescripción desvincula su aplicación para el caso de quien fue acusado como autor del delito de aquellos que lo fueron tan solo por unas faltas, porque no se da el presupuesto para la comunicación de los plazos prescriptivos, que debe quedar reservada para conductas previamente concertadas, que unas sirvan como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución, concurso mediales o ideales.

Es cierto que se viene manteniendo por algún sector doctrina que en el supuesto de que la conexión entre las infracciones es meramente 'procesal' y su enjuiciamiento se dirige contra personas diferentes, '...la regla en estos casos no permite, desde los presupuestos de interpretación axiológica y sistemática reclamados por el Tribunal Constitucional, la comunicación subjetiva de plazos prescriptivos ', toda vez que, de acuerdo con el artículo 132.2 CP , la exigencia de determinación ad personam responde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de la responsabilidad desterrando en la materia prescriptitva una suerte de principio de solidaridad de raigambre civilística'.

En definitiva que la unidad de proceso, no debe comportar, en estos casos, la unidad de plazos prescriptivos a partir del previsto para la infracción más grave'.

No obstante esta razonable argumentación, siguiendo lo declarado en STS. 984/2013 de 17.12 , hemos de manifestar lo siguiente:

-que las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal.

-que en ningún momento ha sido objeto de discusión la procedencia de tramitar, en unas mismas actuaciones, el enjuiciamiento de las faltas de lesiones y vejaciones imputadas a los tres recurrentes, cuya prescripción se cuestiona y el delito de lesiones atribuido a uno solo de ellos y con sujeto pasivo diferente. Por lo que, en todo caso, nos hallaríamos ante un supuesto de 'conexidad procesal'....»

Reitera esta doctrina el Auto 502/2016, de 10 de marzoen que se recuerda que la Sala casacional «... declaró en el Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, que: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta , de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta . En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'....» tanto, tampoco este recurso puede ser estimado.

Este criterio jurisprudencial fue asumido por la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio del 2015.

La interpretación patrocinada por la doctrina jurisprudencial más reciente pudiera parecer discutible (y así se reconoce en cierta medida en la sentencia transcrita) cuando el delito y la falta se enmarcan en contextos fácticos distintos y separables, pero tal es el criterio del tribunal casacional, y a él se atiene este órgano jurisdiccional de apelación.

El resultado es que el recurso interpuesto por Juan Manuel será estimado en la medida en que no se considera prescrita la falta de daños de la que es acusado.

La pena básica establecida para ella por el artículo 625.2 del Código Penal vigente en la fecha del hecho enjuiciado es alternativamente de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días.

Como el procedimiento estuvo paralizado durante algo más de un año (de modo que, si la causación dolosa de daños de cuantía insuficientemente determinada, fuese enjuiciada separadamente se calificaría como falta y la responsabilidad penal consiguiente habría prescrito) este tribunal opta por la pena pecuniaria en su grado mínimo fijando en diez euros el importe del día de multa, teniendo en cuenta los presumibles ingresos de un Agente de la Policía Local.

Noveno:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

El caso presentaba dificultades de reconstrucción de lo sucedido a partir de la prueba disponible, y de tratamiento jurídico sustantivo y procesal, suficientes para justificar que no se aplique la regla general legal del vencimiento objetivo absoluto como criterio de asignación del deber de pago de las posibles costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación procesal de Roque y estimando en parte el interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier González Fernández, en nombre y representación procesal de Juan Manuel , contra la sentencia número 456 del 2015, dictada, con fecha veintiuno de diciembre del dos mil quince , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 91 del 2014, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid, debemos, revocar en parte dicha sentencia, condenando a Roque , condenándolo como autor penalmente responsable de una falta de daños dolosos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a una multa de diez días a razón de diez euros por día, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria con arreglo al artículo 51 del Código Penal ; declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.

En lo demás que no sea incompatible con esta resolución, se mantiene el fallo recurrido.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de ella, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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