Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 288/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100315
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:563
Núm. Roj: SAP AB 563/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00330/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0025314
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000288 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Camilo , Remedios
Procurador/a: D/Dª MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS CAMPOS, MARIA LLANOS PALACIOS
GARCIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BAUTISTA VILLORA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 330/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a treinta y uno de Julio de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 302/15 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo apelante
en esta instancia Camilo , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARCO ANTONIO LÓPEZ DE RODAS,
y defendido por el/a Letrado/a D/ª FRANCISCO JOSÉ BAUTISTA VILLORA; y también apelante Remedios
, representada por la Procurador/a D./ª Mª LLANOS PALACIOS GARCÍA, y defendida por el/a Letrado/a D/
ª. ANTONIO RUIZ CEBRIÁN; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/
a D/ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 , cuyos Hechos Probados dicen: « Se considera probado y así se declara que sobre las 15:13 horas del día 14 de septiembre de 2013, el acusado Camilo , ciudadano marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a tener concomimiento del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete , en los autos de Juicio Rápido 73/13, tenía prohibido aproximarse y comunicarse con su expareja Gregoria y a la hija de ésta, Remedios a una distancia inferior a 300 metros, se encontró con ellas en la calle Lozano de Albacete, cuando viajaban en el vehículo conducido por Sixto , pareja sentimental de Remedios , se dirigió hacia el vehículo y actuando con ánimo de menoscabar su integridad física golpeó a Sixto en el brazo izquierdo con una piedra a través de la ventanilla, motivo por el cual Sixto bajó del vehículo y se fue hacia Camilo con la intención de retenerlo hasta que llegase la policía, momento en el cual Camilo sacó una navaja, cayendo ambos al suelo en el forcejeo, y en dicho momento acudió al lugar la acusada Remedios mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuando con ánimo de menoscabar su integridad física golpeó a Camilo con un palo de béisbol en la cabeza, teniendo que intervenir un transeúnte hasta que se personó la policía en el lugar.
Como consecuencia de estos hechos Sixto sufrió lesiones consistentes en erosiones en codo derecho y hombro izquierdo y tumefacción en tarso de pie izquierdo, lesiones que sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, de las que curó a los 7 días, 2 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sufriendo una secuela consistente en cicatriz en el hombro izquierdo que le ocasiona un perjuicio estético ligero (1 punto).
A consecuencia de la agresión sufrida por Remedios , Camilo sufrió lesiones consistentes en herida en región occipital, herida en pabellón auricular izquierdo, herida inciso contusa en la palma de la mano izquierda, contusiones en región costal derecha y en hombro derecho con erosión, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura con steristrip en cuero cabelludo en región occipital y mano izquierda , tardando en curar 30 días, 7 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz en el hombro derecho que le ocasiona un perjuicio estético ligero( 1 punto) y hombro doloroso ( 1 punto)».
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2 del Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas por mitad y le absuelvo de la falta de lesiones del art. 617.1 del Cp (LO 1/2015 30-3) y de la falta de amenazas del art. 620.1 del Cp , si bien en el orden civil deberá indemnizar a Sixto en la cantidad de 970 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC . DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remedios , como autora de un delito de lesiones del art. 148.1 del Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y costas por mitad. En el orden civil deberá indemnizar a Camilo en la cantidad de 2.510 euros con los intereses del art. 576 de la LEC .
Absuelvo a Sixto de los hechos que se le imputaban en la presente causa declarando de oficio las costas procesales ocasionadas a su instancia.
TERCERO .- Interpuesto recursos de apelación por el/a Procurador/a D/ MARCO ANTONIO LÓPEZ DE RODAS CAMPOS Y MARÍA LLANOS PALACIOS GARCÍA, en nombre y representación de Camilo Y Remedios , alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 30 de mayo de 2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada con excepción de la mención a un bate de béisbol que se hace en la siguiente frase. y en dicho momento acudió al lugar la acusada Remedios mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuando con ánimo de menoscabar su integridad física golpeó a Camilo con un palo de béisbol en la cabeza, teniendo que intervenir un transeúnte hasta que se personó la policía en el lugar que deberá entenderse sustituida por: un palo cuyas concretas circunstancias no constan.
Fundamentos
PRIMERO. RECURSO DE Camilo . Solamente se plantea como motivo el error en la valoración de la prueba porque la declaración de la víctima no puede ser considerada como prueba de cargo al no cumplir con los requisitos jurisprudenciales.
Sin perjuicio de que más adelante se expongan los criterios que se mantienen acerca del error en la valoración de la prueba como motivo genérico de recurso, debe decirse desde el primer momento que se considera que no concurre en este caso. Por el contrario, el análisis de los razonamientos de la sentencia puestos en relación con el resto de las actuaciones y, en especial, con la grabación del juicio permite concluir que la valoración de la declaración de la víctima como elemento directo de prueba se ajusta por completo a la Jurisprudencia que interpreta el artículo 24 CE para casos similares. Se admite siempre y cuando concurran en la misma determinadas circunstancias que, resumidamente, son: (i) ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; (ii) verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, y (iii) persistencia y firmeza del testimonio.
Ahondando en lo expuesto, se añade la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presentó como víctima del delito ( sentencia del Tribunal Supremo nº 1.033/2009, de 20 de octubre ).
En este caso el fundamento jurídico segundo de la sentencia expresa con detalle las conclusiones que la prueba practicada permite alcanzar sin que la existencia de una previa mala relación entre el acusado y su anterior pareja pueda desvirtuar las concordes manifestaciones de los otros implicados, las partes, por otra parte, no son contradictorias con lo expuesto por el testigo que interviene con posterioridad.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, se considera que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución. Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.
En definitiva, se trata de comprobar que no concurre ninguna de las siguientes circunstancias: (i)inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica; (ii) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, y (iv) que se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma. En este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección nº 529/2016, de 1 de diciembre .
En definitiva, ningún reproche merece la labor de la Juzgadora cualquiera que sea el criterio de los expuestos que bajo el que se analice. Se ha contado con prueba de cargo suficiente, practicada con arreglo a los principios procesales de rigor y correctamente valorada. Como dice la sentencia de esta misma Sección de 11/5/2017, Rollo 250/2017 , los requisitos del tipo penal objeto de la condena, artículo 468.2 del C.P ., son: (i) la existencia de una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código ; (ii) que dicha pena haya sido impuesta en un proceso en el que la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del C.P ; (iii) que la misma se haya quebrantado, y (iv) como elemento subjetivo del tipo se exige el dolo o conocimiento de la existencia de la pena y la voluntad de incumplirla. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal es un delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o animo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con el pleno conocimiento de esta.
Por lo tanto el recurso del que se trata será desestimado.
SEGUNDO. RECURSO DE Remedios . El primer motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Son aplicables en este momento los mismos argumentos expuestos con anterioridad si bien en este caso concreto debe hacerse una salvedad en lo que concierne a la utilización por la acusada de un bate de béisbol. En efecto, en los escritos de acusación no se hace mención a este elemento peligroso, siendo de destacar que el Ministerio Fiscal acusa a la recurrente por una falta de lesiones y aunque la acusación particular sí lo hace por la modalidad agravada del delito hace referencia a un palo de madera sin mayor especificación de sus características. Es importante destacar que en el escrito de acusación presentado por la representación del señor Camilo se hace mención a que la acusada, y ahora recurrente, utilizó en la agresión otro instrumento, una navaja, que no aparece en los hechos probados y cuya aptitud para causar graves lesiones, e incluso la muerte, es notoria. Ante la falta de distinción en el escrito, lo razonable es suponer que la modalidad agravada del delito de lesiones,- que, por cierto, se atribuye a la apelante y al Sr. Sixto , al que seguidamente se hará referencia-, se refiere a la navaja y no al palo de madera respecto a cuyas dimensiones y contundencia ninguna mención especial se realizó.
Por otra parte, es digno de mención que en el juicio uno de los agentes de policía que acudieron al lugar dijese que no recuerda ningún bate de béisbol. En el mismo sentido, la declaración del testigo señor Felicisimo , que se refiere también a un palo de madera, pese a las características tan especiales y fácilmente distinguibles que tiene el citado instrumento deportivo. Solamente el señor Sixto , implicado en el incidente y que resulta absuelto en la sentencia lo menciona en el juicio cuando en su declaración sumarial (folio 57) negó que su suegra, su mujer o el declarante golpearan con palos a Camilo . Se observa en el juicio un cambio de actitud muy relevante porque indicó que el citado era una bella persona y que la ahora apelante le odiaba.
En tales condiciones su declaración no merece especial credibilidad lo cual, unido a lo expuesto en el párrafo primero de este fundamento, conduce a concluir que no se ha probado la utilización de un elemento acerca del que la Jurisprudencia se ha pronunciado calificándolo como peligroso (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo 18 de febrero de 1997 ). Así, acreditada la utilización de un palo de madera, sin que conste que sus características sean similares al anterior, debería constar de alguna manera que es apto para causar un mayor daño para la vida o salud que el que realmente se produjo y que consta en la relación de hechos probados. La Jurisprudencia, por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 ha establecido que la modalidad agravada es aplicable cuando, además de la lesión causada, se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido o, incluso, para la misma vida del lesionado, debido a la utilización de armas, instrumentos, medios, métodos o formas que incrementen el riesgo lesivo.
TERCERO. Subsidiariamente, se interesa la apreciación de la causa de justificación consistente en actuar en legítima defensa Como se ha dicho en la sentencia de esta misma Sección de 17 de junio de 2015 (Rollo 303/2015 ), la apreciación de la legítima defensa exige la acreditación de otros requisitos además de la agresión ilegítima (necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente). En el caso sometido a enjuiciamiento, del mismo relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida el cual, como se ha visto, se mantiene en esta instancia con la salvedad comentada, resulta que la apelante actuó con ánimo de menoscabar la integridad física del lesionado. En la declaración del testigo señor Felicisimo se aprecia claramente esta circunstancia porque manifiesta que observa a los dos varones forcejeando y que el otro apelante portaba una navaja abierta; continua diciendo que le dice que esté quieto y que éste tira la navaja, quizás porque creía que era agente de policía, siendo entonces cuando puede separar a los contendientes.
En ese momento es cuando viene la chica (por la apelante) y le golpea. Por lo tanto, lo expuesto en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la prueba practicada sin que se aprecie error alguno en la labor judicial ni, consecuentemente, en la no apreciación de la causa de justificación planteada por la defensa.
CUARTO. En virtud de lo expuesto hasta ahora la modificación de la pena impuesta por el delito de lesiones, de forma que se tenga en cuenta la prevista en su modalidad básica. Se da la circunstancia además de que los hechos se enjuician con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015 (lo cual tiene reflejo en el fallo de la resolución recurrida por cuanto que se absuelve de la falta de lesiones sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponde). Por lo que ahora interesa, la reforma del artículo 147 CP , supuso una rebaja en el grado mínimo de la prisión prevista y el establecimiento de una pena alternativa de multa. De ahí que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª de la mencionada Ley Orgánica, vista la entidad de las lesiones causadas y sus circunstancias de curación ( con las molestias y padecimiento inherentes al sistema curativo empleado) se considera que procede en este caso la aplicación de la pena de multa. En cuanto a su extensión, algunos de los elementos tenidos en cuenta para determinarla en el fundamento jurídico tercero no se consideran acreditados y por ello no pueden ser empleados en este momento (el uso de un elemento peligroso); pero sí la referencia a la desproporción de la actuación, consideración que se mantiene porque se fundamenta sólidamente en la prueba practicada, según lo expuesto anteriormente acerca de la declaración del testigo señor Felicisimo . Así, es procedente la imposición de siete meses de multa, que supera el mínimo previsto sin exceder de la mitad inferior de la extensión total.
En cuanto a la cuota diaria, se impondrán nueve euros. Como dice la sentencia de esta misma Sección de 11 de julio de 2013 , el tenor literal del artículo 50 CP no supone que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
QUINTO. La estimación parcial del recurso determina que se declaren de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la procuradora señora Palacios García, en nombre y representación de Remedios , y desestimando el recurso interpuesto por el procurador señor López de Rodas Campos, en nombre y representación de Camilo , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por el Jugado de lo Penal 3 de Albacete en los autos 302/2015 en el particular relativo a la condena impuesta a la señora Gregoria por un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1 CP que se deja sin efecto, pasando a ser condenada como autora de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SIETE MESES de multa con una cuota diaria de nueve euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.Todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
