Sentencia Penal Nº 330/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 455/2017 de 07 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 330/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100159

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:612

Núm. Roj: SAP GI 612/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 455/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 261/2014
JUZGADO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 330/2017
Ilms. Srs.:
PRESIDENTE:
Dª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª CARME CAPDEVILA SALVAT
D. JUAN MORA LUCAS
Girona a siete de mayo de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
10 de abril de 2017 por la Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº
261/2014 seguida por un delito de apropiación indebida; habiendo sido parte recurrente Dª. Concepción ,
representado por el Procurador Dª. Elisenda Pascual Sala y asistido por el letrado D. Martín Benítez Jaramillo
e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDENO a Concepción como autora responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Concepción deberá indemnizar a Mariola en la cantidad de tres mil trescientos treinta euros con veintiocho céntimos de euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . '

SEGUNDO : En fecha 21 de abril de 2017 se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia por la representación procesal de Dª. Concepción , alegando infracción del artículo 252 C,P . por error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia absolutoria para la acusada.

En fecha 12 de mayo de 2017 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos expresados en su escrito de recurso.

Tras lo que el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución de la apelación, recibiéndose en esta Sección el día 18 de mayo de 2015.



TERCERO : Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia alegando infracción del artículo 252 C.P . por error en la valoración de la prueba. Entiende el recurrente que la acusada no pudo cumplir con sus obligaciones contractuales de forma sobrevenida y si no ha sido posible la devolución del objeto es porque su ex yerno se la llevó y ni la acusada ni su madre, pudieron hacer frente al gasto, situación agravada por la indigencia y depresión que le provocó la muerte de su madre. Para el recurrente lo que hubiera procedido es una reclamación civil, no un procedimiento penal.



SEGUNDO .- Debe comenzar por recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que , aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Corresponde, pues, al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 /1994 , 138 / 1992 y 76 /1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar instancia. nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

En este orden de cosas, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte, la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.

El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia '.



TERCERO Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema 'arconte', como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia.

El recurrente realiza una personal e interesado valoración de la prueba, no resultando aptas las alegaciones del recurrente para modificar en esta alzada la conclusión alcanzada en la instancia donde se ha gozado del privilegio de la inmediación, sin que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos probados.

Debemos partir a la hora de enjuiciar este motivo del recurso, este error en la valoración de la prueba, que formulada acusación por un delito de estafa o de forma alternativa por un delito de apropiación indebida, es por este último por el que ha sido condenada la acusada. Descarta expresamente la sentencia recurrida que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de estafa al entender que 'surgen dudas sobre la intención de la acusada en el momento de la adquisición del collar, de la concurrencia del elemento esencial del engaño'. Ello es relevante porque la recurrente alega la imposibilidad sobrevenida de la acusada para hacer frente a sus obligaciones contractuales. Pues bien, como se ha dicho, la Sra. Concepción no ha sido condenada por estafa sino por el delito de apropiación indebida, declarándose probado que se ha apoderado del cordón de oro, que debía restituir al establecimiento Mariola .

El delito de apropiación indebida, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la existencia concatenada de cuatro elementos: a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima. b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona. c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto (animus rem sibi habendi). d) Que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona ( SSTS 153/2003, de 8-2 ; 915/2005 de 11-7 y 754/2007, de 2-10 ).

En el presente caso nos encontramos con un contrato de venta de una joya por parte del establecimiento Mariola a la Sra Concepción . Como señala la STS 6 de abril de 2017 : ' Es cierto que esta Sala, de modo uniforme constante-ver SSTS. 165/2005 del 10 diciembre , 1020/2006 del 5 octubre , 914/2007 de 6 noviembre , 815/ 2015 del 9 diciembre , 736/2016 de 5 octubre , 817/2016 y 24 noviembre - ha venido sosteniendo y declarando que, en las hipótesis en las que el título no es sólo capaz de transmitir la legítima posesión de los bienes, sino también el dominio de los mismos, esto es, cuando se trate de un título traslativo de la propiedad, tal como, por ejemplo, el mutuo, la compraventa - salvo la venta a plazos con reserva de dominio-, la permuta o la donación, no es posible incardinar la conducta del 'accipiens' en el artículo 535, pues no dispone sino de lo que es suyo ni enajena, en su caso, más que lo que está en disposición legal de hacer, puesto que ostenta la facultad de transferir su derecho propia de todo dueño'.

Es decir en principio el contrato de compraventa no estaría entre los títulos que generan la obligación de entregar o devolver el objeto y por ello no sería un supuesto generador de esta apropiación indebida. Ahora bien examinado el contrato origen de la venta de la joya (folio 10 de las actuaciones ) se comprueba que no nos encontramos ante una compraventa, en la que se ha transmitido la propiedad de la joya sino ante un contrato en la que el adquirente hasta que no haya satisfecho el precio tiene la calidad de depositario y no de comprador y por lo tanto si es posible incardinar la conducta del que recibe el bien en el delito de apropiación indebida. Así en el referido contrato se dice expresamente :' en tanto no se hayan abonado la totalidad de los plazos establecidos en este documento la mercancía se entiende entregada en calidad de depósito.. ya que es propiedad de Clemencia hasta que esté cancelada y cumplida la obligación de pago en su totalidad'., fijándose expresamente la obligación de retornar la joya si no se abonan determinados plazos Alega el recurrente que si la acusada no ha devuelto la joya es porqué se ha visto impedida por una serie de circunstancias personales y de salud. Sin embargo analizada la prueba, como ya se ha dicho anteriormente, esta Sala entiende correcta la valoración realizada por la juez del penal y ello en base a los indicios existentes.

Ha resultado probado que la joya le fue entregada a la acusada, que la misma solo ha abonado parte del precio, y que venía obligado a devolverla. Frente a estos indicios delictivos la acusada no acredita ninguna de sus excusas. No acredita de forma alguna la perdida de la joya, el haber sido entregada a su cuñado, y tampoco se acredita su penosa situación personal y familiar. Es por ello que la valoración que hace la juez del penal no creyendo sus alegaciones respecto a su imposibilidad de devolver la joya resulten lógicas y coherentes con el resultado de la prueba practicada.



CUARTO. - No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Concepción contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº uno de Girona en el Procedimiento Abreviado 261/2014 en fecha 10 de abril de 2017 DEBEMOS CONFIRMAR la misma en su integridad.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.

JUAN MORA LUCAS, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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