Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 10/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 330/2017

Núm. Cendoj: 32054370022017100313

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:660

Núm. Roj: SAP OU 660/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00330/2017
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: CG
Modelo: N85860
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0006539
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A
PRIMA FIJA
Procurador/a: D/Dª , ANDRES TABARES PEREZ-PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª , IAGO TABARES PEREZ-PIÑEIRO
Contra: Isaac , Herminia
Procurador/a: D/Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ, SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª DIEGO LAGO CABO, DIEGO LAGO CABO
SENTENCIA Nº 330/2017
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
Dª AMPARO LOMO DEL OLMO
Dª MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa de Diligencias
Previas de Procedimiento Abreviado nº 0002681/2015 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense
y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 10/2017 - por los delitos de estafa o

falso testimonio, contra Isaac , DNI NUM000 , nacido en Ourense el NUM001 /1981, hijo de Alexander y
de Herminia , y contra Herminia , DNI NUM002 , nacida en Ourense el NUM003 /1960; ambos vecinos de
Barbadás (Ourense), en libertad por esta causa, representados por el/la Procurador/a Dª SONIA OGANDO
VAZQUEZ, y defendidos por el/la Abogado D./Dña. DIEGO LAGO CABO. Siendo partes acusadoras el
Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, la entidad PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. ANDRES TABARES PEREZ-PIÑEIRO y defendida por el
Abogado D. IAGO TABARES PEREZ-PIÑEIRO. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO
DEL OLMO.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se instruyeron en virtud de denuncia presentada por la entidad PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, en fecha 02/07/2014 y que dio origen a la causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 2681/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Ourense; quien, tras la práctica de las diligencias que consideró oportunas, acordó continuar la tramitación de dichas diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado y en fecha 10/03/2017 decretó la apertura de juicio oral contra ambos acusados, Herminia y Isaac , por un delito de estafa del art. 248.1 y 250.1 párrafo 7 del Código Penal o, subsidiariamente, de un delito de falso testimonio de los art. 458.1 y 461 del Código Penal ; declarando la competencia de esta Audiencia Provincial para el conocimiento y fallo de la causa.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, en fecha 19/04/2017, se formó en su virtud el rollo de Sala de su clase nº 10/2017 y se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el 27/09/2017 y a cuyo acto comparecieron ambos acusados, su letrado defensor y quienes, además, se relacionan en el acta levantada al efecto.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1 párrafo 7º del Código Penal , del que considera responsables, en concepto de autores, a Isaac y a Herminia , sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición a cada uno de ambos acusados de las pena siguientes: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán solidariamente a Seguros Pelayo en la cuantía de 10.993 euros, con aplicación del interés legal del dinero del artículo 576 LEC .

La Acusación Particular, ejercida por la entidad PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal tipificado en el art. 250.1.7. del CP , del que considera autores criminalmente responsables a Isaac y a Herminia , o, subsidiariamente, Isaac autor de un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP y Herminia del previsto en el art. 461 CP . Solicitando la imposición a cada uno de ambos acusados de las penas siguientes: 2 años de privación de libertad, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como 6 meses de multa a razón de 6 €/día. Subsidiariamente, como autores de los delitos consignados, para cada uno de ellos, 1 año de prisión y 3 meses de multa con igual cuota. En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán a la Cía. Aseguradora Pelayo, Mutua de Seguros, en la suma de 15.753,82 euros.



CUARTO .- La defensa de ambos acusados, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se declaran probados los siguientes hechos: La acusada, Herminia , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató en el año 2011 con la Compañía Pelayo Mutua de Seguros una póliza de seguro a todo riesgo del vehículo ....-SYW , como propietaria y conductora habitual del mismo.

En fecha 9 de enero de 2012 el también acusado, Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, e hijo de la anteriormente citada, contactó con la aseguradora mencionada, poniendo de manifiesto haber sufrido un accidente de circulación el día anterior con dicho vehículo, siniestro que, tras ser investigado por la Compañía, fue rechazado, lo que motivó que la propietaria del vehículo planteara demanda de juicio ordinario, que concluyó con sentencia estimatoria, que obligó a abonar a aquél la suma de 10.993 euros, resolución que fue confirmada en vía de apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Orense.

No ha resultado debidamente acreditado que los acusados, en ejecución de un plan preconcebido, simularan haber sufrido tal accidente de circulación a fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula acusación por el Ministerio Fiscal, así como por la acusación particular por la comisión de un delito de estafa procesal del artículo 248.1 y 250.1 , 7, del Código Penal, y la segunda, además, y con carácter subsidiario, de un delito de falso testimonio de los artículos 458.1 y 461 del mismo Cuerpo Legal .

El delito de estafa procesal tipificado en el artículo 250.1-7º sanciona a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Dicha figura delictiva se configura como un subtipo específico agravado del delito de estafa y presenta como peculiaridad que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional, a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y o a dictar, por error, una resolución que de otro modo no hubiese sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, el Juez, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio.

La estafa procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y constituye, conforme sostiene el Tribunal Supremo, una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Por eso la agravación de este tipo de estafa encuentra su justificación en el hecho de ser un delito pluriofensivo que no solo daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al juez.

Reciente jurisprudencia, entre la que cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 y 26 de noviembre de 2013 , señala como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: a/ Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b/ el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c/ el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d/ la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.



SEGUNDO .- Debe comenzar la Sala por analizar la acusación formulada frente a la acusada Herminia , con respecto a la cual no se ha practicado medio probatorio alguno que ponga de manifiesto cuál fue su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Así, se alude en ambos escritos de acusación a la existencia de un plan preconcebido entre la mencionada y el acusado Isaac , y sin embargo toda la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ha ido dirigida a la acreditación de una simulación en el accidente de circulación que determinó la obligación de Pelayo de indemnizar a dicha acusada, actuación en la únicamente se señala a aquél, no existiendo una mínima prueba de la que pueda desprenderse la participación que tuvo la misma.

Al margen de lo expuesto, y atendiendo a la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones no existe prueba de cargo suficiente que permita estimar acreditada la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa procesal objeto de acusación, así como tampoco el de falso testimonio formulado con carácter subsidiario.

En primer término, y en lo que hace al elemento nuclear del tipo, constituido por el engaño, y que las acusaciones fundamentan en la existencia de una simulación en el siniestro, que habría determinado un error en el Juzgador, provocando un desplazamiento patrimonial de la aseguradora, entiende la Sala que no puede entenderse debidamente acreditada la concurrencia del mismo.

Al efecto, se ha practicado prueba testifical y pericial dirigida a acreditar que el accidente en cuestión no se produjo, poniéndose de manifiesto la inexistencia de vestigios en el lugar de ocurrencia del mismo, así como la falta de coincidencia de los daños que presentaba el vehículo con la dinámica del accidente relatada por el propio conductor.

Examinados dichos medios de prueba, ha de concluirse señalando que si bien es cierto que concurren ciertas contradicciones en punto al último extremo referido, las mismas resultan insuficientes para entender acreditada la existencia del engaño bastante exigido para la apreciación del delito de estafa. Así, de la propia declaración del acusado resulta desprenderse que algunos de los daños que se señalan como inexplicables por la acusación, en particular los existentes en el portón trasero, se habrían ocasionado en un momento anterior y no en el accidente que nos ocupa, extremo éste que si bien puede resultar censurable a efectos de no haberse comunicado a la aseguradora, no integraría en ningún caso el repetido engaño; asimismo, existen dudas acerca de la posible colisión en un punto distinto al señalado por el detective que, a instancias de Pelayo, elaboró el informe que concluye entendiendo que el siniestro no ha tenido lugar, y que podrían explicar que los bajos del vehículo hubieran resultado dañados, extremo que no podría haber tenido lugar si únicamente se hubiera producido la colisión lateral con la bionda. En este punto ha de significarse, frente a las alegaciones de la acusación, que el acusado siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, tanto en el procedimiento civil, al deponer como testigo- tal y como se puede apreciar en la grabación aportada como documental-, como en la prestada en el acto de juicio al responder a las preguntas de su letrado; así y, tras relatar que se quedó dormido, y golpearse contra la bionda, se fue hacia el lado contrario de la calzada golpeándose contra un vierteaguas.

En punto a la inexistencia de vestigios, punto en el que se ha insistido de manera particular, ha de señalarse que la testifical practicada en la persona de Urbano , conductor de la grúa que acudió al lugar del siniestro, pone de manifiesto que ni tan siquiera se examinó por su parte la existencia de restos en la calzada, entre otras circunstancias, habida cuenta que era de noche y no se veía; la inspección realizada por el perito de parte, Sr. Arcadio , se practicó transcurridos dos meses del siniestro, y, por último, la pericial practicada por los agentes de la Guardia Civil, en un extenso informe, ha de reseñarse que data de finales del año 2016, cuando el siniestro acaeció más cuatro años antes, lo que obviamente impide tomar en cuenta las conclusiones sentadas en punto a una posible simulación, habida cuenta el tiempo transcurrido a efectos del hallazgo o no de vestigios.

Debe llamarse la atención, así mismo, sobre un extremo que ha resultado unánime en las declaraciones prestadas tanto por peritos como testigos, relativo a que el vehículo accidentado no podía circular en el estado en el que se encontraba, siendo que cuando fue recogido por la grúa estaba estacionado en el arcén, no constando acreditado, por no haberse practicado prueba alguna al efecto, que hubiera sido trasladado hasta el lugar para simular el siniestro.

En suma, puede concluirse en la existencia de meras sospechas sobre que el repetido siniestro no se produjera exactamente en la forma señalada por el hoy acusado, mas no pruebas concluyentes que permitan apreciar la concurrencia del engaño bastante.

Al margen de lo expuesto, tampoco ha resultado acreditada la concurrencia de otro elemento esencial del delito, esto es, el ánimo de lucro, que vendría determinado por la existencia de daños en el vehículo, producto de un siniestro no cubierto por la póliza, toda vez que la misma está suscrita en la modalidad de 'a todo riesgo', y la compañía tendría en cualquier caso la obligación de indemnizar. Y este extremo no ha resultado acreditado por las acusaciones, que se limitan a señalar como simulado el accidente que dio origen al pleito civil, sin que haya resultado acreditado que los daños que presentaba el vehículo, reales y objetivados, traigan causa de otro siniestro no cubierto por la póliza, supuesto en el que estaría presente el ánimo de lucro por parte del acusado.

La falta de prueba sobre la supuesta simulación determina la imposibilidad de apreciar el delito de falso testimonio propuesto con carácter subsidiario.

Todo ello aboca al dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor de los acusados.



TERCERO .- En los supuestos de absolución, las costas procesales se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, declarando de oficio las costas del procedimiento, debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados, Herminia y Isaac , como autores responsables del delito de estafa procesal, así como del de falso testimonio que se les imputaban.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado en relación a los acusados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la sala segunda del tribunal supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador, presentado ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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