Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 104/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100323

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:779

Núm. Roj: SAP BU 779:2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 104/18.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 106/17.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00330/2018

En Burgos, a veinticuatro de Septiembre del año dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES,contra Leovigildo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Arzona y defendido por el Letrado Dº Miguel Ángel Alonso Vicario; y Nazario cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistido por el Letrado Dº Ignacio Sáez Saenz de Buruaga; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el primero, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Nazario; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 114/18 de fecha 9 de Abril de 2.018, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.- El día 1 de agosto de 2016 Nazario se encontraba en las inmediaciones de la localidad de Gredilla la Polera, a la que había acudido para visitar a unos familiares suyos, siendo que en un momento dado dejó estacionado un vehículo de su propiedad, con placas de matrícula .... YNX, en una vía por la que circulaba con un tractor Leovigildo, a quien Nazario conocía con anterioridad, siendo que Leovigildo reprochó a Nazario que hubiere dejado su vehículo detenido en esa zona al poder perjudicar el paso del tractor, bajándose Leovigildo del tractor, en cuyo interior se hallaba un menor, golpeando con un martillo que portaba a Nazario en ambos brazos tras lo que éste último accedió a un recinto que se encontraba en el lugar con la finalidad de protegerse, siendo que momentos después Leovigildo ocasionó daños materiales de manera voluntaria mediante la utilización de su tractor en el vehículo de Nazario, ascendiendo el importe de los perjuicios totales causados a la suma de 2.622,46 euros, que han sido abonados previamente al acto del juicio oral por parte de Nazario para la reparación de su vehículo.

A consecuencia de la acción del acusado, Nazario sufrió lesiones consistentes en contusión en ambos brazos, erosiones en antebrazo derecho y hematoma en bíceps izquierdo, lesiones que requirieron objetivamente de una primera asistencia facultativa, siendo asistido por estas lesiones el día 1 de agosto de 2016 en el Hospital Universitario de Burgos. El lesionado tardó en sanar de sus lesiones 5 días en los que no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.

Leovigildo llevó a cabo la actuación anterior con ánimo de causar daños materiales en efectos de propiedad ajena respecto a los daños materiales causados en el vehículo de Nazario, y con el ánimo de menoscabar la integridad física de este en cuanto a la causación de las lesiones.'

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 9 de Abril de 2.018 dice literalmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Leovigildocomo autor de un delito de DAÑOS del artículo 263 del Código Penal y un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de daños a la pena de 9 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diariacon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa y por el delito leve de lesiones a la pena de30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diariacon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; Leovigildo deberá indemnizar al perjudicado Nazario en la suma total de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y SEIS (2.822,46) EUROSen concepto de responsabilidad civil y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (128,59) EUROS, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Nazario en relación a la supuesta comisión de un delito leve de AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal .

En materia de costas procesales Leovigildo deberá hacer frente al abono de 2/3 de las costas de la presente causa, declarándose la 1/3 parte restante de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Leovigildo alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 24 de Septiembre de 2.018.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por Leovigildo, alegando:

.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, con referencia a que del conjunto de la actividad probatoria practicada a lo largo del procedimiento no pueden estimarse como probados los hechos recogidos como tales en la Sentencia que se recurre, al carecer del más mínimo soporte probatorio válido que lo sustente. Sin que pueda otorgase a la declaración prestada por Nazario en el acto de juicio, obrante a partir del minuto 3:30 de la grabación, la condición de prueba de 'elemento de prueba esencial', al indicar que nunca ha tenido mala relación con el recurrente y que no entiende la reacción que tuvo éste cuando se encontraron; cuando su propia representación procesal es quien aporta en el acto de juicio una denuncia del año 2.016, que vendría a desvirtuar por completo la afirmación relatada anteriormente. Así como que, por otro lado, no puede otorgársele ni el más mínimo atisbo de veracidad a la parte del relato en la que el mismo dice 'introducirse en el recinto'y al salir percatarse de que había golpeado la puerta de su vehículo; cuando el estruendo que produciría la colisión entre un tractor y un vehículo le hubiera alertado con anterioridad a él y a cualquier persona que se encontrara en las inmediaciones. Y, a lo largo de todo el procedimiento no ha prestado declaración ningún testigo que corrobore la versión aportada por D. Nazario. Sin que se cumplan los requisitos que conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia deben concurrir en la declaración de la víctima para tener la consideración de prueba de cargo.

En relación con el informe médico forense en el que aparecen consignadas las lesiones de Nazario, se sostiene que no consta una cuestión de capital importancia, como es la compatibilidad de dichas lesiones con el mecanismo lesivo referido por Nazario, (en concreto en cuanto que relata haber sufrido unas lesiones con un instrumento peligroso, como es un martillo).

En cuanto al informe pericial en el que se consignan los daños que presentaba el vehículo de Nazario, por la parte recurrente se estima irrelevante al no constar practicada a lo largo de todo el procedimiento prueba alguna que acredite que esos daños fueran producidos por Leovigildo; ni consta ningún dato sobre la antigüedad de los daños que corrobore siquiera que estos se produjeron el día de autos.

Y, en referencia a las declaraciones prestadas por los guardias civiles con T.I.P. NUM000 y NUM001, se consideran que carecen de relevancia alguna, al limitarse a relatar que tras ser requeridos constataron la existencia de unos daños en el vehículo de Nazario.

.- Infracción de Ley. Inaplicación de los artículos 147.2 y 263 del CP, dada su falta de aplicación a los presentes hechos. Puesto que con respecto al primer delito se indica que se otorga la categoría de verdadera prueba de cargo a meros indicios que no encuentran sustento en dato periférico alguno que refuercen los mismos; y con respecto al segundo delito el recurrente no reconoce en ningún momento que los hechos se produjeran del modo relatado por Nazario. Así como con referencia a otros argumentos reflejados en el escrito de recurso que se dan por reproducidos.

.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva e in dubio pro reo ( art.24.1 de la CE), al no concurrir en la declaración de la víctima los requisitos jurisprudenciales exigidos para que sea suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso. Y, por otro lado, es evidente que a la luz del escaso, acerbo probatorio no puede llegarse a la conclusión inequívoca sobre la culpabilidad del recurrente de los delitos de los que fue acusado, puesto que en la propia sentencia recurrida se contienen expresiones que evidencian las dudas del Juzgador a quo y que deben resolverse siempre a favor del reo, nunca en contra.

.- Infracción de Ley. Incorrecta aplicación del artículo del 171.7 del CP, ante la absolución de Nazario, por entender la sentencia recurrida insuficiente como prueba de cargo la declaración de Leovigildo y entender que no existen pruebas adicionales que corroboren la declaración prestada por este último, obrante a partir del minuto 14 de la grabación del juicio oral. Mientras que por el contrario, la parte recurrente entiende que dicha declaración, cumplen los requisitos jurisprudenciales exigidos para que la declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Dado que la declaración de Nazario destaca por sus fuertes contradicciones y por su falta absoluta a la verdad; mientras que la de Leovigildo destaca por su sinceridad y espontaneidad, cumpliendo además por los parámetros exigidos por la jurisprudencia para apreciar su declaración como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de D. Nazario.

Por todo lo cual, se solicita se acuerde la absolución de Leovigildo con todos y cada uno de los pronunciamientos favorables, y la condena de Nazario como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de un mes de Multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

Por lo que ante el conjunto de todas estas alegaciones, se comienza por el análisis del primer motivo de recurso, relativo al error en la valoración de la prueba, respecto del que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).

Ante lo cual, en la sentencia recurrida tras analizar las respectivas declaraciones de Leovigildo y de Nazario, se indica que en base a esta prueba el Juzgador de Instancia determina que Leovigildo debe ser condenado como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, mientras que Nazario debe resultar absuelto en relación a la supuesta comisión de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal. Estimándose en relación con los daños, verosímil la declaración de Nazario, en base a los argumentos expuestos en la sentencia recurrida; mientras que las manifestaciones de Leovigildo en cuanto a la negación de su autoría respecto a la acusación de los daños se consideran de carácter meramente exculpatorio. A lo que se añade las declaraciones, en el acto del juicio, en calidad de testigos los agentes de la Guardia Civil con nº de TIP NUM002, NUM000 y NUM001 indicándose que se desprenden de estos testimonios, principalmente de los dos últimos agentes, la realidad de los daños materiales sufridos en el vehículo de Nazario, así como la alta probabilidad de que estos pudieran haber sido causados por una rueda de tractor, dada la zona de localización de los mismos. Y, con una factura (acontecimiento informático número 18 de la causa) que necesariamente hay que relacionar con la causación de los daños, pues se trata de una factura emitida a finales del mes de agosto del año 2.016, esto es, semanas después de la causación de los hechos.

A su vez, en relación con el delito leve de lesiones, el pronunciamiento de condena, también se realiza en base a la declaración de Nazario, la documentación médica, y además que las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con número de TIP NUM000 y NUM001 viene a corroborar la versión del perjudicado al indicar que observaron lesiones en los brazos de Nazario.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de instancia, se parte de la versión exculpatoria dada por el ahora recurrente Leovigildoquien en el acto de juicio, sostuvo que iba con un tractor (acompañado de su nieto), para llevárselo a su yerno; en relación a Nazario reiteró a lo largo de su declaración, que éste había estado cosechando con sus primos, y en cuanto a la fecha de los hechos afirmó que él sin bajarse del tractor le dijo que le diese lo que le debía, (en referencia a que Nazario lleva ya unos años pasando por su finca, solo para hacerle daño, y mientras que sus primos si le pagaron por pasar por otras de sus fincas, así como que al preguntarles que pasaba con lo de Nazario, le contestaron que se entendiese con éste, a quien afirmó se lo reclamó más de cuatro veces, haciéndose el orejas y se reía). Negando reiteradamente Leovigildo que se hubiese bajado del tractor, añadiendo que por miedo (así como que su nieto lloraba), y cuando el otro dijo que iba a ir con una barra de hierro para matarle (también a su nieto), salió de allí. Negando haber golpeado el coche del otro, sosteniendo que la carretera es anchísima, y los daños se los pudo haber hecho con el coche el otro, o con el tractor de sus primos, para perjudicarle a él, (sin haberse fijado como estaba el coche). Preguntado igualmente por las lesiones de Nazario, negó habérselas causado él, reiterando que no se bajó del tractor, y su nieto no hacía más que llorar, alegando para tratar de justificar tales lesiones que Nazario se las hizo al estar todo el verano cosechando con sus primos, los hematomas no eran de ese día.

Ante el Juzgado de Instrucción, negó que hubiese golpeado a Nazario con un martillo, ni que hubiera un forcejeo, porque no se bajó del tractor; sino que Nazario fue con una barra y por eso se escapó, condujo el tractor y no le rozó. No sabiendo cuál es el origen de los desperfectos que pueda tener el coche de Nazario; ni tampoco puede explicar las lesiones que éste presenta. Así como que el hecho de empezar la discusión fue porque él pidió un dinero a Nazario que le debía por haber pasado por unas fincas con la cosechadora y el tractor, (acontecimiento nº 33).

Mientras que en el atestadose hace constar en la correspondiente Diligencia ' 02 de agosto de 2016, por medio de llamada telefónica al número de teléfono NUM003, se comunica a D. Leovigildo (13.035.832-F) de los hechos denunciados y que ha sido denunciado como presunto autor de un delito leve de lesiones así como de un delito de daños.

Asimismo manifiesta al Instructor de las presentes que prestará declaración sobre lo sucedido en sede judicial ante la Autoridad Judicial, si ésta así lo determina y si a bien procede',(acontecimiento nº 3, folio nº 9 del atestado).

Mientras que por su parte, Nazarioen el acto de juicio, tras hacer referencia a que el día 1 de Agosto de 2.016 sobre las seis de la tarde, se encontraba en la localidad de Gredilla la Polera, había ido a saludar a unas tías, metiendo su vehículo en el recinto de unos primos, un todo terreno Lan Rover negro. Relató que al irse, estaba cerrando la puerta corredera de la nave, cuando llegó Leovigildo con un tractor (llevaba un niño pequeño en la cabina de 7-8 años), le dijo que se fuese (no le dijo nada de pagar por entrar en unas tierras; negando pasar por ninguna finca de Leovigildo), se volvió a cerrar la puerta, y al girarse estaba Leovigildo con el martillo, le golpeó, (el declarante no le dijo nada, no puede entender por qué actuó así). El declarante se metió al recinto, Leovigildo se subió al tractor y se fue, al ver él que se había marchado, salió viendo la avería que le había hecho en el coche, al estacionarle no tenía esos daños, (puntualizando que desde que se esconde ante la agresión, hasta salir y ver los daños, transcurrieron 3 minutos, lo que tardó Leovigildo en subir al tractor e irse, y no había por allí ningún otro vehículo), llamando a la guardia civil. No se amenazaron, negando que él hubiese dicho a Leovigildo que iba a por una barra para matarle. Afirmando no ser cierto lo que dice Leovigildo. Y, que a consecuencia de los golpes en los brazos con un martillo, fue a urgencias (Hospital Universitario de Burgos), le dolía mucho y pensó que era más importante. En cuanto a los daños en el vehículo, los reparó, pagó por ello 2.622'46 €.

Relato de hechos que coincide en lo esencial, tanto con lo manifestado al interponer la denuncia en dependencias policiales, atestado en el acontecimiento nº 2, folio nº 2; como ante el Juzgado de Instrucción donde se ratificó en su denuncia (acontecimiento nº 17).

Es decir, estamos ante dos versiones en las que ambos si coinciden parcialmente en algunos extremos, como es el encuentro entre ellos el día 1 de Agosto de 2.016 en la localidad de Gredilla de la Polera (Burgos), cuando Leovigildo conducía un tractor, yendo en compañía de un nieto de corta edad; mientras que Nazario tenía en el lugar el vehículo de su propiedad. Igualmente, ambos admiten que entre ellos se produjo un incidente, si bien, como se ha reflejado con anterioridad, cada uno de ellos sostiene respectivamente una postura autoexculpatoria para consigo mismo e inculpatoria para con el contrario. Así Leovigildo afirma que sin bajarse del tractor, reclamó a Nazario el pago por unos desperfectos causados al pasar por su finca, a lo que éste reaccionó amenazándole con ir a por un palo y matarles a él y su nieto, por lo que se marchó del lugar; mientras que por el contrario, el segundo afirma que Leovigildo si se bajó del tractor y sin mediar discusión alguna le dio con un martillo en los brazos, metiéndose él en la nave para refugiarse de la agresión, y al salir unos tres minutos después observó los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad, (el cual, estaba en perfecto estado cuando lo estacionó).

En consecuencia, la cuestión a determinar es si por parte de Leovigildo se produjo una actuación agresiva hacía Nazario y si además causó intencionadamente daños en el vehículo propiedad de éste, como así se da por acreditado en la sentencia recurrida. Por lo que esta Sala, para poder inclinarse igualmente, por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por Nazario, (de conformidad a como ha llevado a cabo la Juzgadora de Instancia), cabe estar, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración a dar a la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española recogida, entre otras muchas, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).

En sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

Y en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008, Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel se indica ' La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima.'

En aplicación de todo ello al presente caso que nos ocupa, por esta Sala también se concluye que tales elementos exigidos por la jurisprudencia, concurren en las manifestaciones de Nazario, al describir la concreta actuación agresiva de Leovigildo hacía él el día de los hechos; junto con la causación de forma intencionada de daños en su vehículo. Dado que, en primer lugar, es persistente en su postura, tanto al interponer la denuncia, como en fase de instrucción, y finalmente en el acto de juicio, según se analizó anteriormente.

Puesto que aun cuando por la parte recurrente se argumenta, a fin de privar de credibilidad de la versión dada por Nazario, que de ser cierto que los daños en el vehículo se causaron en ese momento por Leovigildo, el estruendo entre el tractor y el coche, lo tuvo que haber escuchado antes de salir del recinto donde sostiene que se refugió, y no como declara que fue al salir cuando se percató de ellos. Sin embargo, esta alegación no cabe considerarla más allá de una mera discrepancia de la parte recurrente, ante la valoración dada en la sentencia recurrida a la versión de Nazario, pero sin que por ello se pueda dudar sobre la veracidad de las manifestaciones de este último; toda vez que una vez contrastadas todas las que ha realizado a lo largo de las actuaciones, no se desprenden contradicciones sobre extremos relevantes que lleven a dudar de su credibilidad.

En cuando, al segundo elemento a tener en cuenta, a fin de valorar la declaración del denunciante como prueba de cargo, el referido a la existencia de un móvil de odio o venganza. Si bien, ante la manifestación de Nazario de no haber tenido nunca ningún problema, ni juicio anterior con Leovigildo, con quien, antes de este día, dijo que no se llevaban ni bien ni mal, se saludaban con hasta luego y nada más. Por la parte recurrente, se hace mención también con el fin de descartar la veracidad de sus manifestaciones, a la documental aportada con carácter previo al acto de juicio por la asistencia Letrada de Nazario, consistente en una denuncia interpuesta en el año 2.016. Aunque, sin embargo, el propio Leovigildo ante el Juzgado de Instrucción manifestó ' conoce a Nazario de antes; no han tenido previamente ninguna denuncia ni ningún juicio'.

A lo que se suma que el AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL Nº NUM001 indicó llevar en la fecha de los hechos en el puesto de Sotopalacios, seis años, sin haber tenido antes una actuación en relación con los dos anteriores, ni sabía de la existencia de enfrentamiento entre ellos.

De modo que la valoración de todo ello no permite determinar la existencia de una previa situación altamente conflictiva entre ellos, como para poder dar por acreditado que la interposición de la denuncia hubiese estado motivada por un móvil de odio o venganza por parte del lesionado.

Cuando, además, en tercer lugar, en este caso se cuenta en corroboración de la postura del denunciante, con la acreditación de hechos periféricos, como es por una parte, la indiscutible presencia de ambas partes el día y en el lugar de los hechos, así como el incidente surgido entre ellos si bien, con las discrepancias entre ambos apuntadas anteriormente, sobre cómo se desarrollaron los acontecimientos.

Igualmente, por ninguno de ellos se hace mención a la presencia en el lugar de alguien más, a parte de los dos y del nieto de corta edad de Leovigildo, (por lo que no pasa de ser más que un mero argumento de defensa, la alegación que se realiza por la parte recurrente, en cuanto a que no se ha prestado declaración por ningún testigo, para corroborar la declaración de Nazario); puesto que se reitera que aparte de ellos y el nieto de Leovigildo, por ninguno se hace referencia a la presencia en el lugar de cualquier otra persona que hubiese presenciado lo ocurrido.

Si bien, si se cuenta con las declaraciones especialmente de los dos agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, con referencia el AGENTE Nº NUM000a que estaban prestando servicio cuando recibieron el aviso de acudir al lugar, se entrevistaron con Nazario, quien le dijo que había tenido un problema con un vecino de la localidad, cuando estaba cerrando el portón de una nave, llegado Leovigildo han intercambiado palabras, éste se ha bajado del tractor y con un martillo le golpea. Afirmando este agente que apreció restos de sangre en uno de los brazos y un morado.Y en cuanto a los daños en el coche, que procedieron a verlo, estaba estacionado, presentando la puerta un impacto fuerte y estando entreabierta, no se podía manipular, se pudieron haber causado con la rueda de un tractor por la altura, siendo el impacto considerable, (adjuntándose fotos con el atestado).

En términos similares se pronunció su compañero el AGENTE Nº NUM001, en referencia a que Nazario les dijo que las lesiones se le causaron con un martillo, ellos le vieron sangre en los brazos y alguna zona que se le empezaba amoratar. También les refiere de daños en el coche, ellos inspeccionan, ven la puerta bloqueada, golpes, lo fotografían. Los daños en la puerta pudieron haber sido causados con la rueda de un tractor, por la altura.

Es decir, en relación con la valoración de lo manifestado por ambos agentes que, si bien, no fueron testigos directos del desarrollo de los hechos, si lo son de aquellos extremos directamente percibidos por ellos, como son los signos evidenciando lesiones (sangre y moratones), y los daños en el vehículo (coincidiendo ambos que por la altura en que se localizaban pudieron haber sido causados con la rueda de un tractor). Puesto que, según se indica por la Audiencia Provincial de Madrid Sección nº 26 en sentencia de 17 de Enero de 2.018 ' conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio. Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes'.

En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia'.

En virtud a lo cual, por lo que respecta al presente caso que nos ocupa, lo declarado por ambos agentes permiten poner de manifiesto la constatación directa de hechos periféricos, puesto que además de las manifestaciones que Nazario les hizo sobre un comportamiento agresivo de Leovigildo hacía él, y con daños causados en su vehículo; también los dos gentes afirmaron, según se indicó, haber observado directamente los signos que presentaba el primero (restos de sangre y moratones), y los desperfectos en su coche.

Y, finalmente, se cuenta con la objetivación de las lesiones que sufrió Nazario, a través de los siguientes informes:

.- Parte de asistencia por lesiones, del acontecimiento nº 1, del Hospital Universitario de Burgos, donde Nazario fue asistido el 1 de Agosto de 2.016 a las 20'25 horas, reflejando 'dos erosiones en zona antebrazo derecho sin afectar a plano profundo; Hematoma y tumefacción en zona tactos Izquierdo.

.- El informe médico forense del acontecimiento nº 22, recogiendo en el apartado de descripción de las lesiones ' Contusión ambos brazos, dos erosiones en antebrazo derecho y hematoma bíceps izquierdo'.

Estando en relación con la valoración de este último informe, no impugnado por ninguna de la partes, como manifestaron expresamente en el acto de juicio, a lo indicado entre otras por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 31 Marzo 2.004, Pte: Pizarro García, Fernando ' En lo que atañe a la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, ha de tenerse en cuenta que tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora apelante tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el juez de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, a quien, obviamente, ninguna razón había para considerar parcial.'

En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 8 septiembre 2003, Pte: Fernández Entralgo, Jesús ' no se puede desconocer que el Juzgador en primera instancia se apoyó en el parte médico asistencial, dándolo por procesalmente utilizable a falta de impugnación de parte alguna. Tendría a su favor una doctrina jurisprudencial -ciertamente discutible y discutida, pero que no puede ser desconocida- que permite utilizar procesalmente un informe pericial procedente de una instancia pública neutral (como lo es el servicio de asistencia médica), aun cuando no sea ratificado en el acto del juicio, cuando la parte a la que pudiera perjudicar no ha interesado la ratificación o la práctica de una prueba de contraste'.

En consecuencia, el análisis conjunto de todo lo expuesto permite a esta Sala inclinarse, de conformidad con el Juez de Instancia, por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por Nazario. Considerando, por todo ello, que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por ambos participantes, junto con las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, y la prueba médica, de la que se destaca la Pericial Médico Forense, toda ella practicada en el acto del Juicio Oral, ha sido valorada libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, y a considerar correctos los hechos que se dan por probados, lo que lleva a desestimar el primero de los motivos del recurso de Apelación.

SEGUNDO.-Pasando a continuación al motivo relativo a la calificación jurídica de los hechos, volviendo para ello la parte recurrente a poner en duda los hechos que se declaran probados, pero que en base a todo lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, ninguna objeción cabe realizar sobre el relato factico de la sentencia. Al igual que también se considera correcta la calificación de estos como constitutivos de un delito de daños del art. 263 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

Puesto que dando por veraz por todo lo analizado, la versión de Nazario, con las corroboraciones de los agentes, a las que se ha hecho referencia, en cuanto a los daños, queda constatado por una parte la realidad de los mismos, y por otro lado, que se produjeron de forma intencionada por Leovigildo, conforme se analizó en el anterior fundamento de derecho. Y, además, en cuando a su valoración se cuenta con la factura obrante en el acontecimiento nº 17 por un importe total de 2.622'46 €, (suma en la que se incluye la cantidad de 1.405'84 € en concepto de materiales); junto con elINFORME PERICIALen el acontecimiento nº 49 indicando estimar el valor de los daños ocasionados al vehículo matrícula .... YNX en las cantidades siguientes: materiales 1.508'20 €, mano de obra 659,19 €, e IVA 455,14 €. Este segundo fue ratificado en el acto de juicio por la Perito, quien puntualizó haber tenido la factura a la vista, mientras que en las fotografías escaneadas no se podían apreciar bien los daños.

Informe que la parte ahora recurrente sostiene que no se puede estimar como válido, cuando no lo impugnó ni en su escrito de defensa (acontecimiento nº 114), ni con carácter previo en el acto, ni posteriormente al practicarse la prueba pericial (además, en relación con dicho informe de daños la Defensa de Leovigildo ni tan siquiera requirió aclaración alguna de la Perito, minuto 14'19 de la grabación), y dando a continuación por reproducida toda la prueba documental.

Cuando la impugnación de dicha factura y del informe pericial en todo caso, debió haber tenido lugar, o bien en el periodo de instrucción, o en el escrito de conclusiones provisionales, porque en ese momento la defensa ya tenía conocimiento íntegro de su contenido y si no se impugna en ese trámite, y se guarda esa posibilidad para un momento posterior se está incurriendo en un ataque al art. 11.1 de la L.O.P.J ., que recoge el principio de buena fe procesal por el que deberán regirse las partes (acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T. Supremo de 23 de febrero de 2001 y SSª T.S. de 2 de marzo de 2001 y 5-6-2000).

Y, cuando, tampoco se ha propuesto, ni por lo tanto se ha practicado prueba que desvirtúe esta prueba pericial. En consecuencia, se estima correcto el encuadre que de tales daños se hace en el tipo penal del art. 263 del Código Penal.

Así como también dándose por acreditada la relación de causalidad entre la acción agresiva de Leovigildo y las lesiones sufridas por Nazario, es correcto el encuadre de estas en el tipo penal del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. Puesto que en virtud al informe médico forense obrante en el acontecimiento nº 22, para la curación tan solo requirió de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico, (cura local antiséptica, frío local; analgésicos).

TERCERO.-A igual decisión desestimatoria cabe llegar en relación con el motivo de recurso, sobre la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio).

En atención a lo expuesto, conforme se analizó en el primer fundamento de derecho, en el presente caso el Juzgador de Instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, para dar por enervado el citado principio, dando credibilidad a la versión de Nazario, en quien como se indicó concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo capaz de producir la enervación de este principio. Lo que lleva también a desestimar este motivo de recurso.

CUARTO.-Por último, se pretende la condena de Nazario, como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, respecto, del que no obstante el pronunciamiento de la sentencia es absolutorio. Por lo que, al respecto cabe tener en cuenta, ya que no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución), los referidos principios (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad) en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre, en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero, 189/2003 de 27 de Octubre, 209/2003 de 1 de Diciembre, etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002.)

Por último, el actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'

Y el art. 792.2 dispone que: '2 . La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales.Sin embargo, en el presente caso, esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues no se insta la nulidad, lo que impide valorar una eventual causa de nulidad por la parte recurrente, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ.

Así, al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Octubre de 2.016, señala: '¿ Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso, solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada.El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia'.

Y, entre otras, la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 4ª, en sentencia de 19 de Junio de 2.017, nº 192/2017, rec. 443/2017, para un supuesto igual al que nos ocupa, en que ante al pronunciamiento absolutorio que se recurre no se solicita la nulidad, se indica ' Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones:

1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial ), veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.

2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.

Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación'.

En consecuencia, en aplicación de todo lo expuesto, tampoco se puede estimar esta pretensión de la parte recurrente, al no cumplirse las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que a este órgano de apelación le está vedado revocar un pronunciamiento absolutorio, siendo la única vía la de anulación al respecto de la sentencia, con devolución de los autos al Juzgador, pero tal pretensión de nulidad, ni tan siquiera ha sido interesada en el presente recurso, sino que como ya se indicó, lo que se solicita por la parte recurrente es la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el proceso, en base a un error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia, prescindiendo así de la doctrina constitucional expuesta y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al Tribunal de apelación en la segunda instancia penal, cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias, lo que lleva a concluir en la desestimación de plano del recurso de Apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Por todo ello, procede desestimar en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto por Leovigildo, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. De conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra la sentencia nº 114/18 dictada en fecha 9 de Abril de 2.018, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, en su causa nº 106/17 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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