Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 784/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100173

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1083

Núm. Roj: SAP J 1083/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 398/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 784/18 (144)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 330/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 398/16, por el delito de Daños
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, siendo acusado Benito y Micaela cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Dª. Emilia Villar Bueno
y Dª. María Jesús López Delgado respectivamente, y defendidos por la Letrada Dª. María Dolores Pérez
Jaraba. Ha sido apelante Claudio , representado por el Procurador D. Serafín Hernández Torrejimeno y
defendido por el Letrado D. Jorge Machuca Gallardo; parte apelada el Ministerio Fiscal y los acusados, y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 398/16 se dictó, en fecha 27 de junio de 2018, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Ha quedado acreditado que los acusados Micaela Y Benito estuvieron ocupando la vivienda propiedad de Claudio , sita en la CALLE000 , nº NUM000 , del Polígono Fuente Granada de Alcalá La Real , sin que haya quedado adverado que los desperfectos que se causaron en los paneles de chapa del teja del local comercial hayan sido ocasionados por los acusados así como los desperfectos en la vivienda.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Micaela Y Benito del delito por el que venían siendo acusados. Costas de oficio. Se reserva expresamente la acción civil al perjudicado.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de los acusados escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 7 de noviembre de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia, absuelve a Micaela y Benito del delito por el que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio y se reserva expresamente la acción civil al perjudicado.

Y contra dicha resolución, se interpone por la representación procesal de D. Claudio el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y el dictado de otra que proceda a condenar a los acusados Benito y Micaela como autores de un delito continuado de daños del art. 263 y 74 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de veinticuatro meses de multa a razón de quince euros diarios con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago y una indemnización conjunta y solidaria por responsabilidad civil en la cuantía de 17.303'00 euros, más los intereses correspondientes del art. 576 de la LECivil , con imposición de costas a los acusados; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, y por las representaciones procesales de Dª. Micaela y de D. Benito , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, el error en la valoración de la prueba, no estando conforme con los hechos que han sido declarados probados por la sentencia que se recurre, por entender que en el presente supuesto hay suficiente prueba de cargo de los daños señalados en el informe pericial y de la autoría de los inquilinos del inmueble; e infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 263 del Código Penal , empleando juicios de valor sobre responsabilidad contractual del perjudicado por el delito que considera que en nada hubiera impedido la comisión de la conducta criminal típica de los acusados, al concurrir todos los requisitos configuradores del delito de daños.

Asi pues, el argumento esencial del recurso de apelación deducido se sustenta en una nueva impugnación de la valoración probatoria efectuada, fundada en pruebas de índole personal, testifical, además de la documental aportada, sometidos a la inmediación judicial, y respecto a lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en tanto en la misma se hace un análisis minucioso de la prueba practicada, declaración del denunciante quien insistió que la casa estaba hecha un desastre, muy sucia y llena de excrementos, admitiendo que durante el tiempo de cinco años que duró el contrato de arrendamiento concertado con los acusados no efectuó ninguna tarea de mantenimiento, y la declaración de los acusados por quienes desde un principio niegan los hechos, admitiendo que estuvieron viviendo en el piso durante cinco años estando al corriente de todos los pagos y, que tenían un perro pero que nunca han roto nada; y así la decisión absolutoria, responde según la argumentación expresada en la sentencia en lo que atañe al delito de daños, obedece a entender que de la prueba practicada no han quedado acreditados los elementos del delito y que en realidad subyace una cuestión civil que deberá ser resuelta en el correspondiente procedimiento y reclamar la posible indemnización derivada de un mal uso de las instalaciones objeto del contrato de arrendamiento.

Sentado ello, recurre como ya hemos indicado el denunciante la Sentencia, interesando su revocación al entender que existe una errónea apreciación de la prueba que ha impedido tener como probados los hechos expuestos en su escrito de calificación definitiva, lo que como ya se ha dicho no deberá prosperar al no apreciarse en modo alguno el error valorativo invocado y por tanto en esta apelación no podemos llevar a cabo ninguna modificación de los hechos probados, debiendo de tenerse en cuenta que las pruebas practicadas, testifical pericial detallando los daños y documental, son valorados por el juez a quo, conforme a las reglas de la sana critica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico debiendo partirse de que las conclusiones a las que llega el mismo se derivan esencialmente del examen de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación unicamente a él le incumbe como consecuencia del principio de inmediación, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador, aspectos que no aparecen en el caso de autos, en el que el juzgador de instancia expresa de forma razonable los motivos por los que llega a su conclusión.

Segundo.- Por otra parte, como vemos, estamos ante una sentencia absolutoria respecto del delito objeto de acusación, y en cuanto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de marzo de 2016 , que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación no conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión ya abordada en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 , y en este sentido, teniendo en cuenta la doctrina legal, son limitadísimas las posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita por el recurrente en el presente recurso, las reiteradísimas exigencias en la doctrina jurisprudencial, ni ello ya es posible, pues tal opción se ha visto aun más imposibilitada ante la actual normativa, dado el mandato imperativo del actual art.

792.2 tras la reforma operada por la L.O. 41/2015, de 5 de octubre , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prohíbe categóricamente como antes lo imponía la doctrina legal, toda opción revisora, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que no se ha postulado en este recurso.

En este sentido, debe precisarse que el art. 792.2 de la LECRiminal , después de la citada reforma, dispone que: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2'.

Por su parte, el propio art. 790.2 citado, establece que: 'cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', ausencia de motivación fáctica que no ha sido acreditada en forma alguna sino que en el caso que nos ocupa el juzgador a quo establece en la sentencia apelada, que de la actividad probatoria desarrollada no se desprende la comisión del delito de daños imputado, y tras el examen de las actuaciones no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por el Juez a quo, no llegándose con ella a la plena convicción sobre la autoría de dichos daños y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 398/16, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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