Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 670/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100309
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6890
Núm. Roj: SAP M 6890/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0020085
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 670/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Juicio Rápido 62/2018
Apelante: D./Dña. Mateo
Procurador D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Letrado D./Dña. ANTONIA MARTINEZ MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 330/2018
ILMAS SRAS.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 670/2018, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA,
en nombre y representación de Mateo , contra sentencia de fecha dictada por el Juzgado Penal nº 5 de
Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Mateo , a través de su representación procesal,
y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente
la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2018 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: ' Primero.- El día 10-2-18, Mateo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en la tienda Brand Market sita en la calle Flora nº 6 de esta ciudad, presentándose como organizador de un evento de moda ad Lib, indicando que le había gustado el local, interesando su alquiler o utilización para efectuar dicha presentación, manteniendo una conversación con el empleado de la tienda Urbano , enseñándole diversas páginas web y un presupuesto. Pese a manifestarle el acusado no poder identificarse por haber sido objeto de un robo, así como que no tenía dinero en ese momento, Urbano , confiado en la solvencia aparente del acusado, permitió que comprara diversas prendas de ropa y productos de alimentación, por importes de 618,68 € y 188,60 €, bajo la promesa de que se las pagaría al día siguiente. Igualmente Urbano le abonó diversos servicios de transporte de la empresa Cabafy, por importes de 47,15 €, 23, 85 € y 121,87 €, para trasladarse supuestamente al hotel, a efectuar una reserva de avión y para regresar al establecimiento al día siguiente.
Segundo.- Al día siguiente el acusado se personó nuevamente en la tienda, y al ser requerido para abonar las compras no lo efectuó, pretendiendo adquirir nuevas prendas, ante lo cual Urbano , dio aviso a la Policía, personándose dos agentes que procedieron a la detención del acusado.
Tercero.- Con anterioridad al acto del juicio, a través de tercera persona, el acusado ha abonado al establecimiento Brand Market la cantidad de 200 €.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor responsable de un delito de estafa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al establecimiento Brand Market, sito en la calle Flora nº 6 de esta ciudad en la cantidad de 800,17 €.
Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 apartados 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo, manteniendo que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa considerando que ello se desprende de la declaración del denunciante, el cual reconoce que estaba muy interesado en contratar el evento con el recurrente lo que era un negocio perfectamente válido y acreditado que no se realizó por el nerviosismo del denunciante al denunciar ante la Policía el hecho como engaño.
Por ello se mantiene que no cabe considerar los hechos como constitutivo de estafa sin perjuicio de que si el denunciante quiere reclamar el importe de la ropa adquirida por el recurrente pueda hacerlo a través de una reclamación civil.
En segundo lugar se mantiene que de la declaración del denunciante se desprende que el segundo día el recurrente se probó la ropa pero no se llevó nada, y aun así emitió ticket de venta, alegando que al probarse la ropa el recurrente la misma ya no era apta para la venta lo que carece de lógica, por lo que esta reclamación también.
Con la misma fundamentación de lo anterior se alega infracción por aplicación indebida de los arts.
248 , 249 y 66.1 del C.P . y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que se da excesivo valor a la prueba testifical del perjudicado como única prueba de cargo, interesando por todo ello la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar no es cierto que la única prueba practicada en el acto del juicio oral es la declaración del denunciante puesto que también comparece un agente de la Policía que intervino en la detención del recurrente, aunque ciertamente la principal prueba de cargo es el testimonio del perjudicado, no pudiendo apreciarse la versión de los hechos del acusado puesto que el mismo no ha comparecido al acto del juicio oral pese a estar debidamente citado.
El Juzgador valora como creíble la declaración del denunciante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente lo que este Tribunal respeta y comparte desprendiéndose de dicho testimonio que a través del engaño consistente en la supuesta participación del establecimiento que regenta el denunciante en un evento de moda de relevancia, el recurrente consiguió que el perjudicado le facilitara ropa y productos alimenticios que vende en su local así como que cubriera determinados gastos realizados por el recurrente el cual no tenía intención alguna de abonar su importe, no habiéndose acreditado que él interviniera en dicho evento y pudiera contratar al denunciante, todo lo cual constituye el delito de estafa por el que ha resultado condenado.
En cuanto a la ropa que se dice que se probó el recurrente pero no fue adquirida por el mismo, no se le ha preguntado al denunciante por esta cuestión expresamente en el acto del juicio por la defensa pero efectivamente parece que no se pudo poner nuevamente a la venta puesto que tanto el denunciante como el agente de Policía mantienen que la tiró al ver a los funcionarios policiales.
Por todo lo expuesto este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Magistrado-Juez de lo Penal y que, en consecuencia, la sentencia dictada es conforme a Derecho y procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla en representación de D. Mateo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2018, en Juicio Rápido nº 62/2018 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

