Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 15/2019 de 09 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100302

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7123

Núm. Roj: SAP B 7123/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUDA
SUMARIO 15/19
PARTE ACUSADORA
MINISTERIO FISCAL
PARTE ACUSADA
Sabino
ABOGADO: MERITXELL VALLS OLIVER
PROCURADOR: JAUME GUILLEN RODRÍGUEZ
SENTENCIA 330/2020
Magistrados,
D. José Carlos Iglesias Martín
D. José Alberto Coloma Chicot
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona a 09 de julio de 2020

Antecedentes


PRIMERO.-Inicio y conclusiones provisionales. El presente procedimiento se inició a raíz de atestado de los MMEE NUM000 AT USCCIUVEL en el que resultó encausado Sabino , con DNI NUM001 .

El atestado motivó la incoación del Sumario núm: 2/19 del Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona.

En dichas diligencias, el Ministerio Fiscal, en sede de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa previsión y penado en los artículos 139.1.1, 16 y 62 del Código Penal, del cual es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas. Se interesó la pena de 14 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1.2 del Código Penal. Asimismo de acuerdo con los artículos 57 y 48 CP, al procesado le serán impuestas las siguientes penas privativas de derechos, durante un período de DIEZ AÑOS superior al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta en siendo firme: .- Prohibición de aproximarse al Sr. Vicente a una disláncia inferior a 1.000 metros. .- Prohibición de aproximarse al domicilio del al Sr. Vicente a una distancia inferior a 1.000 metros. .- Prohibición de aproximación al lugar de estudio, trabajo. cualquier otro que frecuente el Sr. Vicente a una distancia inferior a, 1.000 metros. .- Prohibición de comunicarse con el Sr. Vicente por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual. Finalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 140 bis, en relación con los artículos 106.2 y 105.2.a), del Código Penal, al procesado le será impuesta la medida de seguridad de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, la cual se ejecutará con posterioridad a la penalidad privativa de libertad; debiéndose concretar la misma inmediatamente antes de la extinción de esta pena, mediante la propuesta de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá remitir dos meses antes de la referida extinción- al órgano jurisdiccional sentenciador, el cual será el competente para especificar el contenido de la medida, estableciando al efecto las obligaciones prohibiciones enumeradas en el artículo 106.1 del Código Penal que considera oportunas. En concepto de responsabilidad civil se interesó una indemnización del procesado en beneficio de Vicente por la cantidad de 81.681,24 € por las lesiones sufridas, con los intereses legales establecidos el artículo. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde que sea dictada la oportuna sentencia.

El perjudicado Vicente , si bien inicialmente se constituyó como acusación particular, y presentó escrito de conclusiones provisionales, con carácter previo al juicio oral presento escrito renunciando al ejercicio de la acusación particular, no así a la indemnización que correspondiese por las lesiones causadas.

La defensa, dentro del término y en el trámite concedido por el Juez de Instrucción, presentó su escrito de defensa interesando la absolución del acusado.



SEGUNDO.-Juicio. En el acto del juicio oral, celebrado en fecha 8-7-20, compareció el procesado, el Ministerio Fiscal, y el perjudicado. Ante la admisión de hechos por el acusado el Ministerio Fiscal renunció al resto de la prueba, y presentó nuevo escrito de conclusiones según el cual, la conclusión primera se añade el párrafo: El procesado Sabino ha ingresado la cantidad de 27.000 euros destinada a indemnizar a Vicente , por los hechos anteriores. En la cuarta se añadió: Concurre en el procesado la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5ª del CP, que atendida la cuantía de la cantidad destinada a indemnizar al Sr. Vicente y la capacidad económica del procesado se estima como muy cualificada con los efectos previstos en el artículo 66.1.2ª del CP. En la Quinta, la pena de 14 años de prisión se sustituye por la pena de 5 años de prisión. La duración de 10 años de las penas privativas de derechos se sustituye por 8 años. El tiempo de 10 años de libertad vigilada se sustituye por 8 años. Las demás conclusiones se elevaron a definitivas. La defensa se adhirió a las conclusiones modificadas por el Fiscal. Seguidamente los autos quedaron vistos para sentencia. Es ponente el magistrado Sr. Coloma Chicot.

II.- HECHOS PROBADOS El procesado Sabino , de nacionalidad española, que en el momento la comisión de los hechos- tenía 40 años de edad, nacido el NUM002 -1978, en Barcelona, el cual que se encuentra en situación de prisión provisional por las presente actuaciones desde del día 15 de febrero de 2019, ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes ocasiones: .- En sentencias firme de fecha 18-10-2004, por un delito de lesiones (147 CP).

.- En Sentencia firme de fecha 14-7-2006, por un delito de daños (263 CP). .- En sentencia firme de fecha 4-1-2007, por un delito de maltrato en el ámbito familiar[153CP]. .- En sentencia firme de fecha 27-4-2009, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar [468 CP).

.- En sentencia firme de fecha 15-5-2012, por un delito de lesiones agravadas (148 CP), a la pena de 9 meses de multa, ya que fue extinguida el mismo día 15-5-2012.

.- En sentencia ferina de, fecha 31-3-2014, por un delito de lesiones (147 CP), a la pena de 6 meses de prisión, substituida por la de 12 meses de multa la cual fue extinguida el día 15-9- 2016, El procesado, sobre las 18:00 horas del día 12 de enero de 2019, se encontraba en la terraza del bar 'Can Mariner' (también conocido corno en Casa Ricardo), ubicado en la calle Almirall Chucurra número 2 del barrio de la Barceloneta de Barcelona y, al ver como llegaba al local Vicente (ambos se conocían desde que eran niños), con el ánimo de que quitar una vida ajena y con absoluto desprecio a la vida de la víctima, rompió una botella o un vaso de forma rápida e instantánea y sin mediar palabra se abalanzó sobre el Sr. Vicente , de 45 años de edad nacido el NUM003 -1973, al que cogió por pecho para que no pudiera huir y le cortó el cuello con el mencionado instrumento de vidrio causándole los siguientes menoscabos: Una herida submandibular derecha de 8 cm, que genera sangrado arterial activo por lesión de una rama de la arteria facial derivada de la arteria carótida externa, provocando un gran hematoma laterocervical derecho con un notable desplazamiento faríngeo hacia la izquierda, ocasionando un estrechamiento de la vía aérea.

Una herida preauricular derecha de 2 cm, que lesiona la arteria temporal y requiere ligadura.

Una herida temporal derecha semicircular de 6 cm, sobre el pabellón auricular, que afecta a la piel y el tejido circular subcutáneo.

Una herida frontal izquierda de 6 cm, que afecta a la piel y el tejido celular subcutáneo.

Una herida parietal izquierda de 7 cm, que afecta la piel y el tejido celular subcutáneo.

Una herida submandibular izquierda de 3 cm, que afecta el plan subcutáneo: Unas heridas auriculares izquierdas de 1 cm, con exposición de cartílago.

Una herida en la región nasogeniana izquierda de 2 cm.

Lesión del nervio facial ocasionada por las heridas anteriores, las cuales -especialmente la herida submandibular derecha de 8 cm- Ie hubiesen podido producir la muerte, al haber afectado a la arteria (rama de la arteria facial, derivada de la arteria carótida externa), causando una hemorragia activa que generó una gran hematoma en el lateral derecho del cuello, con desplazamiento de la tráquea hacia el lado contra lateral y el constreñimiento de la vía aérea, dificultando la respiración de la víctima, sin que su óbito se llegase a producir debido a la urgente actuación médico-quirúrgica, la cual consistió en cricotiroidotomía quirúrgica (incisión en cara anterior de la laringe para poder canalizar la vía aérea), practicada por obviar la obstrucción producida por el hematoma a nivel traqueal, que hacía imposible intubar el paciente para establecer la respiración asistida por la vía habitual (intubación orotraqueal), intervención quirúrgica para el cierre de las heridas y controlar las hemorrágico, analgésicos, antibióticos preventivos, antidepresivos y ansiolíticos.

Todos los referidos menoscabos sufridos por el Sr. Vicente , necesitaron para su curación de 60 días, durante 57 de Ios cuales la permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo sido hospitalizado durante 7 días, dos de los cuales en la UCI (Unidad de Cuidados Intensivos); habiendole quedado como secuelas las siguientes: Una parálisis facial de la rama mandibular derecha, compleja, valorada PCI médico forense con 15 puntos.

Un síndrome de estrés postraumático moderado, valorado por el médico forense en 3 puntos.

Un perjuicio estético medio causado por las cicatrices siguientes: herida submandibular derecha de 8 cm, herida temporales derecha semicircular de 6 cm, herida preauricular derecha de 2 cm, herida submandibular izquierda de 3 cm, herida en el ala nasal izquierda de 2 cm , herida frontal izquierda de 6 cm, heridas auricular izquierda de 1 cm herida lineal parietal izquierda de 7 cm, herida quirúrgica en la cara anterior del cuello de 5 cm, desviación de la comisura bucal hacia la izquierda por parálisis facial derecha, valoradas por el médico forense con 20 puntos.

Personados en el lugar de los hechos los agentes de los Mossos d' Esquadra con TTP NUM004 , . NUM005 , NUM006 y NUM007 , no fueron localizado nadie; consiguiendo posteriormente los actuantes y NUM007 encontrar la víctima, comprobando que tenia dos cortes los que sangraba abundantemente, si bien esta prefirió ir por su cuenta al Hospital del Mar, sin esperar ninguna ambulancia.

El procesado Sabino ha ingresado la cantidad de 27.000 euros destinada a indemnizar a Vicente , por los hechos anteriores.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba.- Los anteriores hechos han sido declarados probados en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valorados conforme dispone el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

A través de la prueba practicada en el acto del juicio oral se ha desvirtuado la presunción de inocencia del procesado Sabino . Dicho procesado a preguntas del Ministerio Fiscal vino a asumir íntegramente los hechos de los que era acusado y reconoció haber agredido a Vicente , súbitamente y sin advertencia con un cristal, y haberle causado las lesiones que presentaba. A preguntas de la defensa el procesado manifestó que para resarcir al procesado por las lesiones que le causó, había depositado la suma de 27.000 euros.

Examinado el Sumario, en cuyos folios 38 a 42 obran las fotografías en que se aprecia claramente que los cortes son de gran profundidad y se encuentran en el cuello. En los folios 290 y 291 de la causa existe parte médico forense no impugnado emitido por dos peritos del IMELEC, que corrobora plenamente la versión de la acusación, y los hechos que viene a reconocer el procesado existiendo plena correspondencia entre las lesiones objetivadas y el mecanismo causal descrito. El parte médico forense hace alusión al riesgo vital que implicaban las lesiones para la víctima, que hubiesen llevado a la muerte de no haber asistido hospitalariamente de inmediato. La dirección de las lesiones hacia el cuello ponen asimismo de manifiesto la intención de causar la muerte, la actuación repentina y sorpresiva, de tal modo que se eliminó la posibilidad de que la víctima pudiese defenderse. Es de tomar en consideración que la defensa no aportó versión alguna que desvirtuase la acusación, sino que por el contrario se adhirió a la misma. Por ello este Tribunal considera acreditado el relato de la acusación en los términos que consta.



SEGUNDO.-De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Los hechos enjuiciados son, penal y legalmente, constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsión y penado en los artículos 139.1.1, 16 y 62 del Código Penal. El artículo 139. 1. 1ª del Código Penal, en su redacción dada por L.O 1/2015 de 30 de marzo expresa: Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. La 'alevosía' viene definida en el artículo 22 del Código Penal del siguiente modo: 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.' Así mismo el artículo 15 y 16 del mismo texto legal expresan: Artículo 15.

Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Concurren desde luego los elementos propios del delito de asesinato en grado de tentativa en cuanto queda claro (lo que afirmamos mediante un juicio de inferencia sobre la intención del acusado derivado de los hechos que se han declarado probados) que el acusado intentó matar a Vicente , realizando para ello los actos que se detallan en el relato de hechos histórico de esta sentencia, usando medios modos y formas tendentes claramente a conseguir su objetivo sin riesgo alguno para su persona que pudiera derivar de la defensa de la ofendida ( cortes con un cristal de grandes dimensiones de forma sorpresiva dirigidos al cuello en la zona de la arteria carótida), evidenciando un claro ánimus necandi y realizando por su parte los actos que objetivamente deberían producir la muerte pretendida, que no llegó a producirse pero por causas independientes de su voluntad.



TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre en el procesado la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del CP, que atendida la cuantía de la cantidad destinada a indemnizar al Sr. Vicente y la capacidad económica del procesado que se estima como muy cualificada con los efectos previstos en el artículo 66.1.2ª del CP, y ello tomando en consideración que el procesado ha ingresado la cantidad de 27.000 euros destinada a indemnizar a Vicente , por los hechos anteriores.



CUARTO.De las penas a imponer. Conforme a los artículos, 139.1.1, 62 y 66 del Código Penal, visto el grado de ejecución, (al encontrarnos ante una tentativa acabada, al haberse dado lugar a todos los actos que normalmente habrían desencadenado el resultado), por lo que procede bajar un grado, tomando en consideración que concurre una atenuante muy cualificada que conforme al artículo 66.1.2ª del CP, que lleva a bajar la pena otro grado, vistas las circunstancias del caso, profundidad de las lesiones y secuelas, procede la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena.

Asimismo conforme a los artículos 57 y 48 CP, procede imponer al procesado, a los efectos de proteger a la víctima por periodo en 8 años superior a la pena de prisión impuesta, la prohibición de aproximarse al Sr.

Vicente a una distancia inferior a 1.000 metros. Asimismo la prohibición de aproximarse al domicilio del al Sr. Vicente a una distancia inferior a 1.000 metros, por el mismo periodo. Procede imponer igualmente la prohibición de aproximación al lugar de estudio, trabajo o cualquier otro que frecuente el Sr. Vicente a una distancia inferior a, 1.000 metros y prohibición de comunicarse con el Sr. Vicente por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por idéntico periodo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 140 bis, en relación con los artículos 106.2 y 105.2.a), del CP, procede imponer a Sabino , la medida de seguridad libertad vigilada durante OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la penalidad privativa de libertad. La medida se deberá concretar inmediatamente antes de la extinción de la pena de prisión, mediante la propuesta de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá remitir dos meses antes de la referida extinción al órgano jurisdiccional sentenciador, el cual será el competente para especificar el contenido de la medida, estableciendo al efecto las obligaciones prohibiciones enumeradas en el artículo 106.1 del Código Penal que considera oportunas.



QUINTO.-Responsabilidad civil. Conforme al artículo 109 del Código penal, se considera procedente condenar al procesado a indemnizar a Vicente en la cantidad de 81.681,24 € por las lesiones sufridas, con los intereses legales establecidos el artículo. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicando al pago de la misma la cantidad consignada.

Si bien Vicente después de desistir del ejercicio de la acusación particular, figuraba como actor civil, y dicho perjudicado compareció al acto del juicio como testigo, no lo hizo su representación procesal. Este Tribunal en la medida en que no ha existido renuncia, debe entender que el perjudicado reclama, bebiendo estarse a la pretensión resarcitoria que ejercita el Ministerio Público en base a la legitimación por sustitución que le confiere el artículo 108 de la LECRIM. Este Tribunal considera razonable la petición efectuada por el Ministerio Público de 210 euros por los 7 días no impeditivos, 2392 por los 46 días impeditivos, 375 euros por 5 días de ingreso hospitalario, 200 euros por los 2 días de ingreso en UCI, 64.890,70 euros por secuelas, a razón de 38 puntos. Todo ello hace un subtotal de 68.067,70 euros, que incrementado en un 20% por tratarse de lesiones dolosamente causadas asciende a una suma total de 81.681,24 euros. En dicho resarcimiento mostro igualmente conformidad la defensa.



SEXTO.- De las costas procesales. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenada la acusada, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional. En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, habrá de serle de abono a la acusada el tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa.

Fallo

Condenamos a Sabino como autor de un delito de asesinato, en grado de tentativa previsión y penado en los artículos 139.1.1, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena y costas.

Se impone a Sabino , durante un periodo en 8 años superior al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta la prohibición de aproximarse al Sr. Vicente a una distancia inferior a 1.000 metros. Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse al domicilio del al Sr. Vicente a una distancia inferior a 1.000 metros, por el mismo periodo. Se impone igualmente al procesado la prohibición de aproximación al lugar de estudio, trabajo o cualquier otro que frecuente el Sr. Vicente a una distancia inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con el Sr. Vicente por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por idéntico periodo.

Se impone a Sabino , la medida de seguridad libertad vigilada durante OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la penalidad privativa de libertad, conforme se dispone en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia.

Condenamos a Sabino a indemnizar a Vicente en la cantidad de 81.681,24 € por las lesiones sufridas, con los intereses legales establecidos el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicando al pago de la misma la cantidad consignada.

Del referido periodo de prisión deberá ser deducido el tiempo cumplido preventivamente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que sólo será recurrible, mediante recurso de apelación en el plazo de 10 días, del que conocerá en su caso, la Sala Civil y Penal Del TSJC de Catalunya.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.