Sentencia Penal Nº 330/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 579/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100318

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1602

Núm. Roj: SAP C 1602/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00330/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2017 0000416
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000579 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000190 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Ricardo
Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado/a: D/Dª MANUEL CASAL FRAGA
Recurrido: Nieves , Sofía , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, ANTONIO RUBIN BARRENECHEA ,
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RICO INFANTE, MARIA JESUS RICO INFANTE ,
==========================================================
EL/LAS ILMO./AS. SR./SRAS.
Presidenta:
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Magistrados
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO

==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
VISTO, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador ADRIÁN MANIVESA PANTÍN en representación de Ricardo contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA: 0000190 /2018 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente; y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la
representación que le es propia, y el Procurador ANTONIO RUBÍN BARRENECHEA en representación de Sofía
y Nieves .
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en fecha 23 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia agravante, a la pena de 18 MESES DE MULTA a razón de 6 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Sofía , su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro lugar en que se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años; y al abono de la mitad de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular, ABSOLVIENDOLO del otro delito por el que se formulaba acusación frente al mismo, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Ricardo deberá indemnizar a Sofía en la suma de 1.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses del art 576 LEC.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la defensa de Ricardo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Sofía y Nieves los escritos de impugnación que constan en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara: Desde el mes de agosto del año 2014 hasta al menos el mes de mayo de 2017 Ricardo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de obligar su hija Sofía a mantener contacto con él a pesar de constarle su deseo de no mantener relación alguna, se presentaba en la agencia de seguros sita en la C/ Acalde Usero, nº 29, Bajo de Ferrol en la que trabajaba Sofía , y o bien entraba en la oficina o abría la puerta de la misma dejando que se golpease, o bien golpeaba la cristalera del local realizando esta conducta diariamente excepto los sábados y domingos, días en que la oficina permanecía cerrada al público.'

Fundamentos


PRIMERO.- El escrito de recurso comienza haciendo referencia a infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con el delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal.

El Tribunal Supremo en STS 156/2018, de 4 de abril, destaca, respecto a la presunción de inocencia, dos premisas fundamentales: a) 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

De modo que, como declara la STC 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que solo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable'; b) reiterando resoluciones anteriores, se cita expresamente SS TS 753/2017, de 2 de octubre y 627/2007, de 19 de julio, se dice que 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12.7)'.

A la vista de lo anterior, debe analizarse el contenido de la sentencia dictada y los testimonios en que se apoya la juzgadora para llegar a un resultado condenatorio, al tiempo, que no debemos olvidar los hechos probados recogidos en la sentencia. En este caso, la sentencia revisada fundamenta su relato de hechos en: a) la declaración de Sofía , hija del acusado, sobre el comportamiento de su progenitor y las consecuencias que para su salud mental tuvo dicho comportamiento, lo que fue corroborado en el plenario por la psicóloga y psicoterapeuta autora del informe obrante a los folios 61-63; b) la declaración de la denunciante Nieves , esposa de Sofía . Frente a los testimonios claramente coincidentes de estas dos testigos, el encausado niega los hechos. Sin embargo, la juzgadora a quo otorga prevalencia al testimonio de las dos mujeres, afirma que su relato es 'persistente y firme', ya que no se constata la existencia de un móvil por el que quieran perjudicar a Ricardo y además cuentan con la corroboración periférica del visionado efectuado en el acto del juicio oral de parte de las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en la agencia 'en las que se evidencia la actitud del acusado descrita en el relato fáctico'.

En conclusión, no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la juzgadora a quo en los términos expuestos y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria.

El primer motivo de la apelación se desestima.



SEGUNDO.- A continuación, alega el apelante infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal denunciando la falta de razonamiento en la sentencia sobre el elemento subjetivo del delito.

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quiere efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/19 99, de 11 de marzo; 731/2006, de 3 de julio).

( STS 595/2012, de 12 de julio). Y en el caso presente concurre tal elemento subjetivo que se desprende de la conducta del encausado que se describe en el factum de la sentencia.

El segundo motivo del recurso se rechaza.



TERCERO.- En tercer lugar, se aduce por el recurrente infracción de normas procesales, al amparo del artículo 846 bis C) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse en la sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, en concreto en el relato de hechos probados se incluye el verbo 'obligar' que define el tipo penal.

En cuanto al vicio de predeterminación del fallo, debe tenerse en cuenta que para que concurra ese defecto que arrastraría la anulación de la sentencia para devolverla al Tribunal a fin de que subsane la deficiencia (lo que no ha sido solicitado por la parte), es necesario que se haya eludido la obligación de incluir una narración de los hechos que se consideran probados despojada de valoraciones jurídicas. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal - contrastando la categoría jurídica con el hecho probado-, y no en el nivel previo de la valoración probatoria. Obviamente el relato se hace desde la finalidad de valorar penalmente los hechos: en ese sentido lo que dicen los hechos probados está condicionando el fallo. No puede ser de otra forma. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitirían luego omitir la argumentación jurídica encaminada a la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlarían las posibilidades de control casacional. Es obvio que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no incurre en dicho vicio, el verbo obligar que la juzgadora a quo usa en el relato fáctico se limitar a describir lo que pretendía el Sr. Sofía al realizar la conductas que luego se relatan.

Por ello, el tercer motivo del recurso de apelación también se desestima.



CUARTO.- Por último, se invoca infracción de precepto legal, al amparo del artículo 846 bis C) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 172.1 del Código Penal y la agravante mixta de parentesco, por su aplicación indebida.

El comportamiento del acusado con su hija y la esposa de ésta no es una 'pesadez', ni está 'dentro del ámbito de las relaciones familiares', es un delito perfectamente descrito por la juzgadora a quo en su sentencia, y al que resulta de aplicación, sin duda alguna, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal por el mayor reproche penal que merece, y en este extremo nos remitimos íntegramente al Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

Este motivo del recurso se desestima, y con ello la apelación en su totalidad.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la apelación, procede estar a su oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad en su promoción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 190/2018, confirmando su contenido. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9/06/2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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