Sentencia Penal Nº 330/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 330/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 118/2020 de 16 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 330/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100287

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7133

Núm. Roj: SAP B 7133:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 118-2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar

P.Abreviado nº 82/2019-C

Sentencia apelada nº 42/2020 de 10 de febrero de 2019

SENTENCIA Nº. 330/22

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JAVIER LANZOS SANZ.

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a 16.5.2022

Antecedentes Procesales

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 118-2020, dimanante del Procedimiento indicado en el encabezamiento e esta resolución seguido por presuntos DELITOS DE RECEPTACION, FALSEDAD Y HURTO contra el acusado D. Antonio, mayor de edad, , defendido por la Letrado Dª Mª Jose PATON BALLESTEROS, y representado por la Procuradora Dª Sandra TRULLAS PAULET; ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública contra la sentencia dictada en los mismos el 10.2.2019 por el titular del citado Juzgado recurso al que se opone el Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa de D.Previas nº 1355/2015, incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys en cuya continencia obra atestado NUM000 de Mossos d'Esquadra de Arenys de Mar, y posteriores diligencias ampliatorias, relativo a presunta comisión de delito de robo o hurto de uso de vehiculo, siendo victima D ª Felicidad.

SEGUNDO.-En su escrito de conclusiones el M.Fiscal interesaba la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación contra D. Antonio como autor de, según dos alternativas:

a).-Un delito de HURTO del art. 234 C.penal y uno de falsedad en documento oficial del art. 392.1 C Penal en relación con el 390.1.1º C.Penal.

b)- Un delito de RECEPTACION, del art. 298.1 del C.Penal, y uno de falsedad en documento oficial del art. 392.1 C.Penal en relación con el 390.1.1º C,Penal.

y para los que interesaba, fuere uno u otro de los primeros, una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el de falsedad 1 año de prisión, con la misma inhabilitación anterior y 9 meses multa a cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.Penal caso de impago.

Y costas, asi como responsabilidad civil a fin de indemnizar a Dª Felicidad en 642,51 euros.

TERCERO.-Por su parte en su escrito de calificación provisional la defensa del acusado negó los hechos e interesó su libre absolución.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal por Auto de 10 de septiembre de 2019 se admitieron las pruebas propuestas por las partes personadas, señalándose la vista que finalmente se celebró el pasado dia 4 del corriente mes.

QUINTO.-Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal ha elevado a definitivas sus conclusiones. Por su parte la defensa del acusado han interesado su libre absolución elevando también a definitivas, señalando caso de condena la alternativa de dilaciones indebidas.

Finalmente el Ministerio fiscal y defensa informaron acerca del alcance de las pruebas en relación a sus pedimentos. Se cumplimentó el derecho a la última palabra del acusado presente, y el acto quedó grabado en el habitual soporte videográfico.

SEXTO.-La Sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados

UNICO.- El acusado D Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el dia 14 de noviembre de 2015, sobre las 12,15 horas en la c/ DIRECCION000, NUM001 de Arenys de Munt, fue detenido tras constatar la fuerza actuante que el mismo había procedido a pintar con pintura naranja y verde no apropiada para ciclomotores, un ciclomotor que al acusado le constaba que era sustraído, que trataba de hacer propio, y que guardaba en el garaje de la vivienda que ocupaba desde hacía unos quince dias.

Dicho ciclomotor era de nº de bastidor NUM002, y correspondia realmente al ciclomotor marca Beta matricula W-....-Tjj, y fue sustraído entre el 20 al 21 de octubre de 2015 a su dueña Dª Felicidad que reclama.

Dicho ciclomotor a su vez presentaba la matricula D-....-KYM, habiéndose manipulado el '8', ya que el real era un '3', habiéndose añadido con rotulador los trazos faltantes. No consta que ello lo efectuara el acusado, y el vehiculo real, esto es el ciclomotor R-....-TBW, propiedad de Dª Blanca, días antes le fue sustraída la matricula y el tubo de escape, por los que su dueña no reclama.

El ciclomotor propiedad de la Sra. Felicidad presentaba daños tales como soporte de matricula, bombin, cerradura, placa de matricula, tubo de escape, batería, guardabarros, retrovisor, etc, habiendo invertido su dueña la Sra. Felicidad la cantidad de 642,51 euros en su reparación, coincidente con su valoración pericial.

SEPTIMO.-La Sentencia apelada contiene la siguiente Fundamentació jurídica en esencia en lo que atañe al recurso

TERCERO.- En el plenario se practicaron diferentes probanzas a las que resulta obligado referirse para la debida motivación de la presente.

Depuso el acusado señalando no haber sustraído el ciclomotor que, si admitió estaba en el garaje de la casa que ocupaba. La pintura verde era de su habitación que pintó en ese color. No estaba manchado de pintura. Afirmó ignorar la sustracción de la misma, la alteración, y a su decir, fue Víctor quien le envió a la Policia. Afirmó que los objetos del garaje eran del tal Víctor. Desconoció paradero de Víctor

Por la testigo Felicidad se ratifico respecto al robo de su moto, que afirmó estar bien, recuperándola en mal estado y pintada de verde y naranja con pintura de pared, rugosa. Reclama, pues reparó y costo bastante.

Por la testigo Blanca, se refirió la sustracción también de su placa de matricula y tubo de escape días antes. No reclama, recuperó por los Mossos su matricula, pero no los documentos. Afirmó no estar abandonada su moto.

Por los agentes de Mossos NUM003, NUM004, y NUM005 afirmaron, en síntesis y en lo que aquí interesa, ratificaron atestado y su intervención. Ampliaron su minuta policial. Que el acusado estaba de 'ocupa', que iban de uniforme, que salió abriéndoles por la puerta del garaje, vieron moto pintada de rojo, o naranja, y verde, pintura artesanal, que también portaba acusado en gorra, pantalones, asi como un pincel próximo. Relataron la detección de las manipulaciones del ciclomotor y matricula. Que les dieron esa dirección una pareja de otra vivienda ocupada ( Víctor). Que la falsificación resultaba creible a distancia, y que allí solo vivía el acusado.

Finalmente respecto a prueba documental, consta al folio 51 la factura de la motocicleta, al folio 64 la valoración pericial.

CUARTO.- Al valorar el contenido de toda la prueba, se ha alcanzado la conclusión de que el aquí acusado es autor de un delito, cuanto menos, de receptación en atención a que, el ciclomotor se encontraba dentro de la esfera de su propiedad, ya que se encontraba en el garaje de una vivienda que el mismo manifestó poseer u ocupar en calidad de 'okupa'.

Si bien adujo el acusado que las bicicletas y objetos existentes en dicho garaje eran del tal Víctor, lo cierto es que la fuerza actuante señaló que precisamente el acusado les franqueó voluntariamente el acceso a la vivienda, accediendo desde ese mismo garaje, lo que acredita que no era una estancia olvidada ni ignota como alegó. Pero es que a mayor abundamiento, y, reveladoramente el ciclomotor manipulado aparece pintado -folios 30-31- con unos tonos de pintura extraña e impropia -verde y rojo-anaranjado- coincidentes con los del pincel que se encontró en dicho garaje, y con las mismas manchas de pintura que el acusado portaba en sus propios pantalones, gorra, etc, tal como consta y relatan los agentes actuantes.

En consecuencia, es obvia la conclusión que trataba de hacer propio dicho objeto, cuando menos como tal receptador, ya que como minimo lo recibió, adquirió u ocultó a tal efecto, no pudiendo desconocer la naturaleza de sustraído del mismo en atención a sus características, asi como al burdo manipulado, y atornillado de la matricula, y del numero falseado, extremos estos últimos sin embargo que no consideraremos realizados por el acusado al no constar expresa prueba de que tal manipulación fuere ejecutada por el mismo, dando así pábulo a su alegato, o admitiéndolo como posible, que pudiere haber sido sustraído acaso por el tan traído Víctor. Tal es lo que declaró como investigado el aquí acusado.

Asi las cosas procede condenarle por la opción b) esgrimida por el ministerio público, si bien absolverle del segundo delito de falsedad, al no constar prueba indubitada que las maniobras realizadas por alguna persona con rotulador, falseando el '3' por n '8', sea el aquí acusado

...Respecto a la pena imponer al acusado el tipo contempla el intervalo de seis meses a dos años, habiéndose peticionado por el ministerio público un año. La defensa adujo alternativamente la posibilidad de contemplar atenuante de dilaciones indebidas, que no ha de admitirse atendido que, examinada la causa, se aprecia que buena parte de la demora producida lo fue por la propia insistencia y proceder del acusado en señalar al tal Víctor, quien nunca ha podido ser localizado pese a haberse desplegado innumerables diligencias que conforman en parte dicha demora.

No obstante ello, entendemos que, dada la naturaleza y valor no excesivo del objeto en cuestión, una condena de 9 meses de prisión será ajustada al caso de autos, como se imponen.

OCTAVO.-La Sentencia apelada contiene el siguiente FALLO

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Antonio, mayor de edad, de nacionalidad española, provisto de DNI Nº NUM006 como autor de un delito de receptacion, previsto y penado en el art. 298 1 del Código Penal , sin apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condeno igualmente a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Dª Felicidad en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (642,51 euros), con más intereses legales desde la presente.

Le impongo finalmente las costas.

Finalmente, le absuelvo del delito de hurto alternativo del art. 234 C.Penal , y del de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación al 390.1.1. C.Penal de que también era acusado.

NOVENO.-El apelante alega error en la valoracion de la prueba por haber mantenido el acusado que en todo momento fue su amigo Víctor el que le procuró esa casa y que todo lo del garaje era de aquel Así al folio 135 Víctor declara que llevó bicicletes a ese lugar porque en su casa no tenía sitio. Víctor orientó a los agentes a la casa, que raro ,pretendiendo desviar la investigación hacia el acusado resultando ilógico que abriera la puerta del garaje y facilitara la entrada a los agentes si tenia moto robada escondida actuando de buena fe y en la creencia de pensar que Víctor reconocería la moto como suya, había pintado habitaciones de verde ni sdiquiera que haya `pintado la moto signfica que sepa es robada nunca supo que el ciclomotor era sustraído se lo encontró en el garaje y allí estaba cuando llegó la policía.

El el ministerio fiscal se opone a la apelación por entender que la sentencia es correcta en todos sus términos.

ULTIMO.-La causa ingresó el 1 septiembre de 2020 en la sala para la resolución del recurso y atendida la severa pendencia de la misma la carga de trabajo y los asuntos preferentes urgentes no haber llegado turno para votación deliberación y fallo sino hasta dictarse la providencia de 26 de abril de 2022 para deliberar el 16.5.2022 . En lo demás en la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención urgente, preferente señalamiento y atendida la carga de trabajo de la Sala que ha precisado de la adopción de refuerzo y del ponente D. Andrés salcedo Velasco quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados con la adición que sigue:

UNICO.-El acusado D Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el dia 14 de noviembre de 2015, sobre las 12,15 horas en la DIRECCION000, NUM001 de Arenys de Munt, fue detenido tras constatar la fuerza actuante que el mismo había procedido a pintar con pintura naranja y verde no apropiada para ciclomotores, un ciclomotor que al acusado le constaba que era sustraído, que trataba de hacer propio, y que guardaba en el garaje de la vivienda que ocupaba desde hacía unos quince dias.

Dicho ciclomotor era de nº de bastidor NUM002, y correspondia realmente al ciclomotor marca Beta matricula W-....-Tjj, y fue sustraído entre el 20 al 21 de octubre de 2015 a su dueña Dª Felicidad que reclama.

Dicho ciclomotor a su vez presentaba la matricula D-....-KYM, habiéndose manipulado el '8', ya que el real era un '3', habiéndose añadido con rotulador los trazos faltantes. No consta que ello lo efectuara el acusado, y el vehiculo real, esto es el ciclomotor R-....-TBW, propiedad de Dª Blanca, días antes le fue sustraída la matricula y el tubo de escape, por los que su dueña no reclama.

El ciclomotor propiedad de la Sra. Felicidad presentaba daños tales como soporte de matricula, bombin, cerradura, placa de matricula, tubo de escape, batería, guardabarros, retrovisor, etc, habiendo invertido su dueña la Sra. Felicidad la cantidad de 642,51 euros en su reparación, coincidente con su valoración pericial

La causa ingresó el 1 septiembre de 2020 en la sala para la resolución del recurso y atendida la severa pendencia de la misma la carga de trabajo y los asuntos preferentes urgentes no haber llegado turno para votación deliberación y fallo sino hasta dictarse la providencia de 26 de abril de 2022 para deliberar el 16.5.2022 .

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá, en el contexto de un hecho que no es sino la condena al apelante por estimar que no ignoraba la procedencia ilícita de un móvil que adquirió a un tercero en las condiciones descritas por la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa se fundamenta el recurso de apelación en base a la insuficiencia probatoria de cargo, singularmente entendiendo en esencia que en modo alguno queda acreditado el elemento del ánimo de lucro y del conocimiento de la ilícita procedencia de lo recibido, denunciando la respecto la falta de motivación , siquiera por indicios o sospechas pues inferirlo del precio por el que se le instó a vender las bicicletas no es razonable ., ni la certeza del conocimiento y consciencia del origen ilícito de loso objetos en los términos jurisprudencialmente exigidos,

TERCERO .-Conforme a la STS 12 octubre de 2012 ponente Sr. Cándido Conde Pumpido, el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Respecto del beneficio específico obtenido por el recurrente, ya se ha señalado que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. El tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura,Como ya se ha expresado, la ventaja patrimonial perseguida en el delito de receptación puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

CUARTO.-En el caso presente nos hallamos ante un supuesto en el que sobre el elemento nuclear, la Sentencia da por acreditado el conocimiento a un nivel suficiente del origen ilícito de los sustraído y luego adquirido pues no otra cosa se discute.

Para la Sentencia se deduce sin ningún género de dudas que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita de las bicicletas en cuestión y que él mismo tenía intención de beneficiarse con su venta de los hechos siguientes : del hecho de que el acusado recibir unas bicicletas que valían alrededor de 2000 € cada una de ellas 'según parece' (dice literalmente el hecho probado) con el encargo de venderlas por un precio de 500 € según sus propias palabras, el hecho de que a pesar de encontrarse en perfecto estado las desmontará y las volviera a montar por piezas y del hecho de que cuando se vio sorprendido por los mossos d'esquadra se acabará mostrando colaborador y volviera montar las bicicletas y se les entregará los agentes para que seas hiciera llegar a su propietario de donde dice la sentencia se infiere sin ningún género de dudas que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita de las bicicletas y que él mismo tenía intención de beneficiarse con su venta.

La Sala puede y debe examinar si en lo demás encontramos otros elementos de apoyo del cargo o descargo y vemos que no pues no otra motivación se aporta de la conclusión probatoria distinta a la referida en el fundamento jurídico 2, pues en lo demás simplemente refiere lo manifestado por las fuentes de prueba

QUINTO.-Esta inferencia indiciaria es la que nos vemos abocados a examinar a la luz del recurso que la cuestiona y de los requisitos de dicho tipo de prueba

De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del T.S. lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados ( art. 381.1 LEC , que ha venido a sustituir al anterior art. 1.249 C.C .).

Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el mismo art. 381.1 LEC , es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

Pero, y esto es relevante al caso,hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, como lo exige ahora expresamente el párrafo II de ese mismo art. 386.1 LEC .lo que entendemos no se hecho en forma mínimamente suficiente.

SEXTO.-Como viene señalando la jurisprudencia,la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio.

Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma.

Pero no solo, ese esfuerzo tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos de juicio, racionalmente evaluados.

Recordemos que lo que, de por sí, no supone un óbice al Juez para alcanzar una conclusión condenatoria, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Tribunal Supremo. Siguiendo la STS 649/2008, de 22/10, estos son:

Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados, y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, en este caso en el punto B de la fundamentación se refiere ese testimonio de referencia del policía.

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deducede ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios; siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos. Todo ello a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

- Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/97 de 12/7 o 1026/96 de 16/12).

Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia. De manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un '...enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano' ( SSTS 1015/95 de 18/10, 1/96 de 19/1, 807/96 de 13/7).

SEXTO.-El carácter subjetivo del conocimiento de la previa perpetración de un delito contra los bienes, , pues el ánimo de lucro va ínsito en su uso en la forma dicha, sólo cabe demostrarlo a través de indicios pero por tales se han considerado que reúnen los requisitos citados antes (Ej STS 24 mayo 95) el precio vil, el modo lugar y circunstancias de la de compra, la irregularidad de la operación , el no ser objeto propio del tráfico del comprador, de los que puede inducirse racionalmente el aspecto subjetivo del dolo,

Los contraindicios que apunta en de apelación la defensa son que las circunstancias que se aducen no tiene una interpretación unívoca pues el acusado tiene un taller de reparación de bicicletas , no es costumbre pedir documentación de la propiedad de las bicicletas a quien allí las deposita para reparar o vender,, no había indicio alguno de que no pertenecieran a quien las depositó en el taller y cuando tuvo conocimiento de lo ilícito por la presencia policial las puso en poder la policía una vez montadas

SEPTIMO .-Pues bien es a la vista de estos elementos como estimamos que la motivación de la decisión alcanzada por el Juzgado sentenciador, en sí misma considerada, que ha de ser lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, y que en la prueba indiciaria, el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, que es el punto en el que no compartimos el razonamiento del Juzgado

OCTAVO.-Entendemos que la sentencia cumple con los requisitos expuestos Al valorar el contenido de toda la prueba, se ha alcanzado la conclusión de que el aquí acusado es autor de un delito, cuanto menos, de receptación en atención a que, el ciclomotor se encontraba dentro de la esfera de su propiedad, ya que se encontraba en el garaje de una vivienda que el mismo manifestó poseer u ocupar en calidad de 'okupa'.

Valora que,si bien adujo el acusado que las bicicletas y objetos existentes en dicho garaje eran del tal Víctor, lo cierto es que la fuerza actuante señaló que precisamente el acusado les franqueó voluntariamente el acceso a la vivienda, accediendo desde ese mismo garaje, lo que acredita que no era una estancia olvidada ni ignota como alegó.

Añade que a mayor abundamiento, y, reveladoramente el ciclomotor manipulado ece pintado -folios 30-31- con unos tonos de pintura extraña e impropia -verde y rojo-anaranjado- coincidentes con los del pincel que se encontró en dicho garaje, y con las mismas manchas de pintura que el acusado portaba en sus propios pantalones, gorra, etc, tal como consta y relatan los agentes actuantes.

En consecuencia, es obvia la conclusión que trataba de hacer propio dicho objeto, cuando menos como tal receptador, ya que como minimo lo recibió, adquirió u ocultó a tal efecto, no pudiendo desconocer la naturaleza de sustraído del mismo en atención a sus características,extremos estos últimos sin embargo que no consideraremos realizados por el acusado al no constar expresa prueba de que tal manipulación fuere ejecutada por el mismo, dando así pábulo a su alegato, o admitiéndolo como posible, que pudiere haber sido sustraído acaso por el tan traído Víctor. Tal es lo que declaró como investigado el aquí acusado.

Asi las cosas concluye la sentencia procede condenarle por la opción b) esgrimida por el ministerio público, si bien absolverle del segundo delito de falsedad, al no constar prueba indubitada que las maniobras realizadas por alguna persona con rotulador, falseando el '3' por n '8', sea el aquí acusado

Pues bien entendemos que hay indicios para afirmar es elemento subjetivo

a) Es hallada una motocicleta robada probados que en que se cuestione

b) se encuentra en el lugar donde es encontrado el acusado

c) aparfece pintada -folios 30-31- con unos tonos de pintura extraña e impropia -verde y rojo-anaranjado- coincidentes con los del pincel que se encontró en dicho garaje, y con las mismas manchas de pintura que el acusado portaba en sus propios pantalones, gorra, etc, tal como consta y relatan los agentes actuantes.

d) presentaba la moto un burdo manipulado, y atornillado de la matricula, y del numero falseado,

A partir de estos indicios plurales concomitantes de Valor de cargo homogéneos y unidireccionales concluir como hace la sentencia que por no poder desconocer estas circunstancias puede establecerse como conclusión que conocía el origen ilícito probado de la motocicleta no aparece como una conclusión rara extrañe extravagante ilógica o absurda contraria, normalment suceden las cosas hubo puesta a toda razón o lógico ordinario de las cosas.

Frente a ello no consideramos como contraindicios los alegados por la defensa en su escrito de apelación alega error en la valoracion de la prueba por haber mantenido el acusado que en todo momento fue su amigo Víctor el que le procuró esa casa- algo que no merecido credibilidad aquí una juzgado en primer está hacía con el beneficio de la inmediación y la percepción directa de las manifestaciones del acusado- y que todo lo del garaje la

Se añade que Víctor orientó a los agentes a la casa, que raro ,pretendiendo desviar la investigación hacia el acusado lo que es una conjetura

Por último se señala que resultando ilógico que abriera la puerta del garaje y facilitara la entrada a los agentes si tenia moto robada escondida actuando de buena fe y en la creencia de pensar que Víctor reconocería la moto como suya, había pintado habitaciones de verde , no aparece como un elemento de suficiente potencia contra indiciaria frente al conjunto de los ya expuestos.

Añade que ni sdiquiera que haya `pintado la moto signfica que sepa es robada , pero no excluye.

ULTIMO.-Dicho ello y atendido que se ha declarado probado y por ello al ser un dato intrprocesal que no precisa más que de su consatatción que la causa ingresó el 1 septiembre de 2020 en la sala para la resolución del recurso y atendida la severa pendencia de la misma la carga de trabajo y los asuntos preferentes urgentes no haber llegado turno para votación deliberación y fallo sino hasta dictarse la providencia de 26 de abril de 2022 para deliberar el 16.5.2022 . Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entedemos vigente:

' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.

Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.

Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.

Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.

Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.

Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas

Y las calificamos como ordinarias toda vez que ni alcanzan los 30 meses que para la cualifacada exigent el Aucerod la respecxto adoptado en el seno de la audiència de Barcelona quew por conocido no es preciso reiterar.

Penológicamente debe produir efefcto en las penas pues ésta se impusieron NO en el grado mínimo sino en 9 meses y podemos estima que la apreciación de la atenuante que antes nos había considerado permite rebajar la pena mínimo de seis meses

Visto lo anterior y los preceptos citados procede el dictado del siguiente lo que comporta una estimación parcial En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).Ningún otro elemento de la Sentencia apelada ha sido discutido. Atendido por todo ello, a lo dispuesto en el art 741.LECRIM , y los demás citados en este resolución y en la apelada de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de apelante Antonio, contra la Sentencia dictada el 10.12.2019 procede, incorporar al fallo la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, Y REVOCAR LA PENA IMPIUESTA QUE SE SUSTITUYE POR LA DE SEIS MESES DE PRISION confirmando en lo demás el Fallo .Se declaran de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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