Sentencia Penal Nº 330/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 330/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 597/2022 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 330/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100331

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7284

Núm. Roj: SAP M 7284:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2013/0001001

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 597/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 82/2020

S E N T E N C I A Nº 330 /2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid, a 25 de mayo de 2022

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Amadeo,contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 5 de octubre de 2021, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2021, siendo su relación de hechos probados como sigue:

'Primero. Sobre las 6'00 horas del día 18 de octubre de 2013 Amadeo, provisto de ánimo de lucro ilícito, acudió en el turismo Rénault Clío matrícula - ....-AN, de su propiedad al paraje Fuente Canales de Colmenar del Arroyo.

Amadeo forzó el candado de la puerta trasera de la parcela situada en DIRECCION000 nº NUM003, propiedad de Desiderio, que utilizaba como segunda residencia para fines de semana, e introdujo el turismo en la parcela. Tras forzar un barrote metálico de la verja de la ventana de la cocina y los cristales, Amadeo se apoderó del interior de la vivienda de cinco radiadores, de tuberías de cobre para fontanería, dos bombas de agua, dos ollas express, una motosierra y otros objetos, que fueron introducidos en el turismo Rénault Clío.

Amadeo también penetró en la finca DIRECCION000 nº NUM000, propiedad de Guillermo, que utilizaba como residencia para fines de semana, fracturó el candado de la puerta de un cuarto de herramientas y sustrajo dos rollos de cable y varios racimos de uvas, que también fueron introducidos en el turismo Rénault Clío.

Amadeo no logró disponer de los objetos sustraídos porque abandonó el lugar, dejando allí el turismo Rénault Clio cargado con los objetos, cuando observó la presencia de los agentes de Guardia Civil que habían sido avisados por Guillermo.

Desiderio no ha solicitado ser indemnizado porque la aseguradora Segurcaixa le indemnizó por importe de 2.660'39 euros.

Guillermo no ha solicitado ser indemnizado por el importe tasado del candado fracturado, 30 euros.

Segundo. El proceso se inició mediante auto de incoación de diligencias previas el día 9 de diciembre de 2013. El periodo más prolongado de paralización del proceso sucedió entre el día 1 de diciembre de 2014, en que dictada providencia mediante la cual fue acordada la declaración en calidad de imputado de Amadeo y el día 3 de mayo de 2016, en el que prestó su declaración, periodo durante el cual permaneció en paradero desconocido.

Posteriormente al día 3 de mayo de 2016 la causa no sufrió paralizaciones durante un periodo superior a un año, salvo la sucedida entre el día 9 de junio de 2020, en que fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 9 de julio de 2021, en que fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 4 de octubre de 2021.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado por los arts. 237 , 238.2 º, 240.1 , 16.1 y 62 del c. penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del c. penal a:

1.- la pena de un año, nueve meses y un día de prisión.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- Que indemnice a SegurCaixa por importe de 1.335'39 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4.- El pago de las costas del proceso.

Comuníquese la sentencia a la Delegación de Gobierno de Madrid, por si procede el inicio de expediente de Amadeo.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Amadeo, recurso de apelación basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 27 de abril de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de mayo de 2022, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

QUINTO.-SE MODIFICAN LOS HECHOS RECOGIDOS EN EL APARTADO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, QUEDANDO REDACTADOS COMO SIGUE:

-Las presentes diligencias previas se iniciaron por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, por unos hechos cometidos el día 18 de octubre de 2013.

-Por auto de fecha 1 de marzo de 2016 se acorde la búsqueda, localización, detención y puesta a disposición de D. Amadeo, al desprenderse de lo actuado su presunta participación en los hechos.

-Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 se acordó el sobreseimiento de las actuaciones en tanto no fuera hallado D. Amadeo

-Localizado el Sr. Amadeo, presto declaración sobre los hechos el día 3 de mayo de 2016. Acogiéndose a su derecho a no declarar.

-El día 7 de junio de 2016, presto declaración el perjudicado D. Desiderio

-El día 6 de julio de 2016 se emitió informe pericial sobre los daños ocasionados en la finca propiedad del Sr. Desiderio

-Por auto de 16 de septiembre de 20 de septiembre de 2016, se acordó ampliar el plazo de instrucción por seis meses

-El día 27 de septiembre de 2016 se recibió declaración al perjudicado D. Guillermo, y el 25 de noviembre se tasaron los daños que sufrió la propiedad de este último

-El día 29 de marzo de 2017 se dictó el auto de transformación de las diligencias previas para su continuación por los trámites del procedimiento abreviado., y por auto de fecha 29 de mayo de 2017 se acordó la apertura del juicio oral.

-Por auto de fecha 26 de enero de 2018, se declaró la nulidad de actuaciones siguientes a la declaración del investigado, retrayéndose las actuaciones las mismas a dicha fecha, declarándose la validez de las actuaciones que se recogen en la resolución.

-Recibiéndose declaración de nuevo a los perjudicados, al Sr. Desiderio el día 20 de febrero de 2018 y al Sr Guillermo el 27 de febrero de 2018

-Por auto de fecha 22 de junio de 2018, se dictó nuevo auto de transformación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, que fue recurrido en apelación por la representación del investigado, siendo el recurso desestimado por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, por auto de fecha 11 de marzo de 2019

-Por auto de fecha 25 de julio de 2019, se acordó la apertura del Juicio oral.

-Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2020, se remitieron las actuaciones al Juzgado Decano de lo Penal para Enjuiciamiento.

-Correspondiendo al Juzgado de lo Penal nº 21, que recibió las actuaciones el día 5 de marzo de 2020.

-Por auto de fecha 9 de junio de 2020 el Juzgado de lo Penal dictó auto de admisión de pruebas. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2021, se señaló para la celebración del juicio el día 4 de octubre de 2021, celebrándose en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO. - D. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Amadeo, se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 21, de fecha 4 de octubre de 2021, que condena al Sr. Amadeo como penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal., , a la pena un año, nueve meses y un día de prisión alegando en síntesis, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, ya que el juzgador de Instancia considera que los hechos han quedado probados en base a los testimonios de los agentes, de los perjudicados y del resultado de la prueba de ADN practicada en las colillas que se encontraron en el vehículo Renault Cilio ....-AN, resultando este dato irrelevante, a su entender, ya que el vehículo si fue propiedad del acusado a la fecha de autos, pero ya no lo tenía en su poder, habiéndolo utilizado otras personas para cometer los robos y no él, incluso la Guardia Civil, en el atestado policial refieren que los objetos sustraídos eran de tales dimensiones y peso que intuían que el robo tenía que haber sido cometido por varias personas, siendo irrelevante porque el hecho de encontrar unas colillas en el que se hallaron el ADN del acusado, ya que se lo podría haber fumado en un momento diferente al momento en que otros pudieron cometer el robo.

Como segundo motivo de impugnación, el recurrente entiende, para el caso de que se entienda acreditado que el acusado es responsable del delito que se le imputa, que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada, ya que la causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado, más de 36 meses, señalando en concreto:

'Desde el 10.07.15 hasta el 26.01.16 estuvo paralizado 6 meses. Sí bien se le tomo declaración el 25.05.16 desde esa fecha y hasta el 11 de noviembre de 2017 el acusado estuvo sin abogado por causa imputable a la Administración de Justicia, lo que dio lugar a la nulidad de la causa por auto de 26.01.18 teniendo que repetirse pruebas que se declararon nulas suponiendo un retraso de más de 18 meses y desde el 19.02.20 en que se remitieron las actuaciones al juzgado penal hasta la fecha de juicio que fue el 4 de octubre de 2021 mediaron 20 meses'

Finalmente plantea, que no ha lugar a la responsabilidad civil a favor de la Caixa Segur, pues del testimonio presentado por Octavio, se desprende que no podía representar a la compañía puesto que carecía de poder que le facultara para ello en el acto del Juicio oral.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se absuelva al acusado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO. -Se alega por la parte recurrente en síntesis, un error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo', en relación al delito por el que ha resultado condenado D. Amadeo

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad que , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.

Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala'.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el motivo de los recursos interpuesto, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, en relación a los hechos declarados probados constitutivos del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, valorando el testimonio de los perjudicados D. Guillermo y D. Desiderio, de los agentes de la Guardia Civil con NIF nº NUM001, el agente nº NUM002- el testimonio de D. Octavio, en nombre de la Caixa, así como la documental obrante en las actuaciones y en concreto en relación a la prueba de la participación del acusado señala: ' La prueba de la participación de Amadeo descansa en indicios: que el turismo Renault Clío hallado en el interior de la finca ubicada en DIRECCION000 nª NUM003, en el que se hallaban guardados los objetos sustraídos se hallaba registrado en la DGT a nombre suyo; que fueron hallados en el interior del vehículo cinco colillas de cigarrillos que portaban restos biológicos cuyo ADN coincide con el de Amadeo; y que el vehículo no figuraba como sustraído.

Estos indicios permiten asegurar que el titular del turismo Renault Clío es Amadeo; que Amadeo fumó cuando estaba dentro del vehículo, lo que es absolutamente razonable si el vehículo era de su propiedad; y que no fue denunciada por Amadeo la sustracción del vehículo

La propiedad del vehículo ha quedado probada, según relaté anteriormente.

La prueba practicada sobre el perfil genético hallado en los restos de colillas no permite conocer la data del consumo del tabaco; es decir, no es posible saber si las colillas datan del día y hora en el que sucedieron los hechos, o datan de días anteriores.

No figura en la causa que Amadeo hubiera denunciado la sustracción del vehículo y afirmó el agente de Guardia Civil NUM001 que ni constaba denunciada la sustracción del vehículo con anterioridad a la fecha de los hechos ni durante los tres días siguientes.

Luego, si el Renault Clío era propiedad de Amadeo, no fue denunciada su sustracción y apareció cargado de objetos sustraídos en el interior de la parcela de DIRECCION000 n° NUM003, es razonable considerar que él fue su conductor y, por tanto, participó en la sustracción de los objetos.

Dado que Amadeo negó su participación en los hechos y, además, negó haber sido propietario de un turismo Renault Clío, su testimonio no permite considerar las hipótesis de que el vehículo hubiera sido dejado a terceras personas que lo hubieran utilizado para cometer los hechos, o que lo hubiera transmitido a terceras personas sin efectuar la transferencia en la DGT.'

Valora la sentencia los testimonios vertidos en el plenario, la prueba documental y la prueba de ADN practicada, y por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba.

El hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'

En el presente caso, ha quedado acreditado que el acusado es propietario del vehículo, que no denuncio su sustracción, apareciendo el vehículo cargado de objetos sustraídos en el interior de la parcela de DIRECCION000 n NUM003, si bien es cierto que la prueba practicada sobre el perfil genético hallado en los restos de colillas no permite conocer la data del consumo del tabaco pero sí que el ADN detectado en las colillas era del acusado;

De los referidos hechos objetivos, plenamente probados necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que el acusado es el autor de los hechos de los que viene acusado.

Siendo una conclusión lógica basada en pruebas directa a la que llega el Juez a quo, cuando señala como se ha expuesto ' Luego, si el Renault Clío era propiedad de Amadeo, no fue denunciada su sustracción y apareció cargado de objetos sustraídos en el interior de la parcela de DIRECCION000 n° NUM003, es razonable considerar que él fue su conductor y, por tanto, participó en la sustracción de los objetos.

Dado que Amadeo negó su participación en los hechos y, además, negó haber sido propietario de un turismo Renault Clío, su testimonio no permite considerar las hipótesis de que el vehículo hubiera sido dejado a terceras personas que lo hubieran utilizado para cometer los hechos, o que lo hubiera transmitido a terceras personas sin efectuar la transferencia en la DGT.'

Por lo expuesto, el motivo alegado la parte recurrente no puede prosperar.

TERCERO.- En segundo lugar, alega el recurrente que la resolución impugnada infringe el art. 26.1 del Código Penal, por no aplicar la atenuante como muy cualificada.

Entiende el recurrente que, los autos por causa no imputable al acusado estuvieron paralizados por más de 36 meses en los siguientes periodos:

Desde el 10.07.15 hasta el 26.01.16 estuvo paralizado 6 meses. Sí bien se le tomo declaración el 25.05.16 desde esa fecha y hasta el 11 de noviembre de 2017 el acusado estuvo sin abogado por causa imputable a la Administración de Justicia, lo que dio lugar a la nulidad de la causa por auto de 26.01.18 teniendo que repetirse pruebas que se declararon nulas suponiendo un retraso de más de 18 meses y desde el 19.02.20 en que se remitieron las actuaciones al juzgado penal hasta la fecha de juicio que fue el 4 de octubre de 2021 mediaron 20 meses. Por ello considera que la atenuante debe ser considerada como muy cualificada y no como atenuante simple.

La Sentencia impugnada en el octavo fundamento tras exponer la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a las dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal, señala 'Concretando a los periodos de tiempo que han de transcurrir para que la atenuante sea considerada cualificada, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2001 y de 23 de noviembre de 2009, refieren que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'.

Desde la óptica del plazo razonable, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo un periodo de siete años entre la fecha de los hechos y la fecha del enjuiciamiento o, en el caso de periodos inferiores con paralizaciones muy acentuadas de más de cuatro años y totalmente injustificadas ( sentencias del Tribunal Supremo 655/2003 , 32/2004 y 322/2004 ) y desde la óptica de la dilación indebida la jurisprudencia señala el transcurso de plazos de entre año y medio y dos años ( sentencias del Tribunal Supremo 162/2004 y 705/2006 ).

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:

1°.- Que la dilación sea indebida. Aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

2°.- Que sea extraordinaria.

3°.- Que no sea atribuible al propio inculpado.

4°.- Que el periodo transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la vista no sea razonable.

El acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 ofreció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida:

1.- Causa compleja y delito grave: cinco años para la cualificada y de dos a cinco años para la simple.

2.- Causa compleja y delito menos grave: cuatro años para la cualificada y de dos a cuatro años para la simple

3.-Causa no compleja y delito grave: tres años para la cualificada y de uno a tres años para la simple.

4.-Causa no compleja y delito menos grave: dos años para la cualificada y de uno a dos años para la simple.

Y añade en relación al caso de autos '2 .- El periodo transcurrido entre el día 9 de junio de 2020, en que fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 9 de julio de 2021, en que fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 4 de octubre de 2021, es de un año y un mes, que es suficiente para estimar la atenuante, si bien de forma simple, porque aunque el proceso sufrió una importante dilación entre el día 1 de diciembre de 2014, en que dictada providencia mediante la cual fue acordada la declaración en calidad de imputado de Amadeo y el día 3 de mayo de 2016, en el prestó su declaración, tal dilación fue debida a que permaneció en paradero desconocido.'

Los hechos por los que ha resultado condenado el ahora recurrente, se remontan al días 18 de octubre de 2013 como señala la sentencia recurrida: ' El proceso se inició mediante auto de incoación de diligencias previas el día 9 de diciembre de 2013. El periodo más prolongado de paralización del proceso sucedió entre el día 1 de diciembre de 2014, en que dictada providencia mediante la cual fue acordada la declaración en calidad de imputado de Amadeo y el día 3 de mayo de 2016, en el que prestó su declaración, periodo durante el cual permaneció en paradero desconocido.

Posteriormente al día 3 de mayo de 2016 la causa no sufrió paralizaciones durante un periodo superior a un año, salvo la sucedida entre el día 9 de junio de 2020, en que fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 9 de julio de 2021, en que fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 4 de octubre de 2021'.

De lo que se desprende que desde que ocurrieron los hechos, 18 de octubre de 2013, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral, el 4 de octubre de 2021, han trascurrido 8 años, de los cuales un año y medio se debió a una causa imputable al acusado que se encontraba en paradero desconocido, habiéndose invertido en la tramitación del procedimiento, una vez localizado el acusado y prestado declaración, prácticamente 6 años y medio, tiempo que en atención a la complejidad de la causa, robo con fuerza en casa habitada, que no puede ser considerada 'causa compleja' debe ser considerado extraordinario, no siendo razonable el periodo de tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la fecha de la vista.

Por ello en atención a la complejidad de la causa, tratándose de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, sancionado en el Código Penal, en el art. 241 con la pena de dos a cinco años, por tanto un delito menos grave, este Tribunal entiende que procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el art. 66.1.1º del mencionado Texto Legal, se impone la pena inferior en dos grados, en atención a la entidad de la atenuante, en consecuencia se le impone la pena de diez meses y quince días de prisión.

CUARTO-Se opone la parte recurrente a la responsabilidad civil concedida a favor de La Caixa, al entender que la persona que compareció en su nombre no estaba legitimada para formular la reclamación efectuada.

Lo cierto es que D. Desiderio no solicitó la indemnización porque había sido indemnizado por Caixa segur, siendo por tanto esta la perjudicada, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que ' La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciase, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables', no constando la renuncia de la perjudicada, la alegación de la parte recurrente no puede prosperar.

QUINTO.-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Amadeo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º 21 de Madrid, de fecha 5 de octubre de 2021, y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar y revocamos la misma, imponiendo a D. Amadeo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de DIEZ MESES Y UN DÍA DE prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y confirmamos los demás pronunciamientos de la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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