Sentencia Penal Nº 331/20...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Penal Nº 331/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 1/2009 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: TORRES ROSELL, NURIA

Nº de sentencia: 331/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100286

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo de Sumario 1/2009

SUMARIO 5/2008

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA (ANT.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)

S E N T E N C I A NUM. 331/09

Ilmos. Sres.

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

NURIA TORRES ROSELL

En Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes Diligencias deSumario número 5/2008, del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.iEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado), por delito de Agresión sexual, en el que es acusado Leoncio , nacido en Marruecos, el 18-4-1978, hijo de Mohamed y de Fatima, actualmente interno en el Centre Penitenciari de "Ponent", con NIE nº NUM000 , sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el dia 21-9-2008, hasta la actualidad, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido por el Letrado D. Sílvia Plana Sánchez . Es parte acusadora el MINISTERI FISCAL, así como Sacramento representada por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigida por la Letrada Camen Brovia Ribe. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. NURIA TORRES ROSELL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, entendió que los hechos constituyeron un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.3CP , un delito de agresión sexual en su calificación como violación de los artículos 178 y 179 CP , y una falta de lesiones del art. 617.1 CP . De estos delitos responde el acusado Leoncio , sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para estos delitos se solicitaron las siguientes penas: por el robo, un año de prisión accesoria del derecho sufragio; por la agresión sexual, seis años de prisión, accesoria derecho sufragio; por la falta de lesiones, dos meses de multa a 10? diarios.

La acusación particular modificó asimismo sus conclusiones, en el mismo sentido del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En el mismo acto, la Letrada del acusado manifestó su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO.- Declaramos probado que el procesado Leoncio , mayor de edad, el día 20 de setiembre de 2008, sobre las tres horas, contactó en la zona de la gasolinera Dalmau de Lleida con Sacramento , que allí ejercía la prostitución. Sacramento subió al vehículo de aquel, un Lancia Ypsilon Y-....-YM , machando a una zona apartada tras las vías de ferrocarril donde la obligó a mantener relaciones sexuales consistentes en una felación y penetración posterior, sin eyaculación. Acto seguido, el acusado le arrebató el bolso de mano que contenía 180?, pasaporte y dos teléfonos móviles Samsung y Motorola, produciéndole pequeños cortes en la mano izquierda, por el uso de un cuchillo de cocina que había sacado, y erosiones en la derecha ante la resistencia de Sacramento . A continuación la sacó del vehículo a empujones, si bien pudo la víctima sujetarse a la puerta derecho y siendo entonces arrastrada varios metros al marchar el acusado con el vehículo.

Sacramento sufrió heridas consistentes en erosiones en costado derecho y abrasión en pierna derecha y tobillo izquierdo coincidentes con la mecánica el arrastre que ha sido descrita, así como heridas incisivas en mano izquierda, de las que tardó en curar 15 días, precisando únicamente primera asistencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en lo artículos 178 y 179 CP , un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.3 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

Este tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos enjuiciados acaecieron en la forma relatada en el apartado de hechos probados al tomar en consideración fundamentalmente la propia confesión del procesado que ha reconocido en el acto de juicio oral los hechos objeto de acusación, es decir, los hechos en la forma que son narrados por Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales que, tras las modificaciones pertinentes, fueron elevadas a definitivas en el acto de juicio oral. El procesado confesó y reconoció en el plenario la autoría de los hechos objeto de final acusación, llegando incluso a manifestar su conformidad con las penas finalmente solicitadas, reconocimiento de hechos que a juicio de esta Sala es plenamente veraz y que ha de constituir prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

El delito de agresión sexual constituye un atentado contra la libertad sexual de la víctima caracterizado por la utilización de violencia o intimidación. En el supuesto de hechos la intimidación ejercida se manifiesta en el constreñimiento psicológico que para la víctima generaron las exigencias del imputado estando aquella encerrada en el vehículo. La modalidad específica y cualificada de violación, prevista en el art. 179 CP , implica, frente a la genérica del art. 178 , que la agresión consiste en acceso carnal por vía vaginal, bucal o anal, o bien en la introducción de objetos por vía vaginal o anal. Los hechos sometidos a enjuiciamiento pueden subsumirse en la primera de las modalidades descritas, por cuanto que el imputado tuvo acceso carnal con la víctima, sin el consentimiento de esta, debiendo pues calificarse como una violación consumada aun no haberse producido eyaculación. Obviamente, y como reiteradamente ha expresado el Tribunal Supremo, la imposición violenta del acceso carnal a una persona que ejerce la prostitución constituye delito de violación por cuanto que ello no interfiere en la autonomia de la voluntad de la persona y en la libre disposición del cuerpo y de la sexualidad que le es propia (SSTS de 18 de octubre de 2008, 11 de mayo de 2000 y 5 de julio de 2000 ).

En segundo lugar, los hechos descritos son también constitutivos de un delito consumado de robo con violencia o intimidación del artículo 237 y 242.3CP . En atención a la descripción de los hechos acaecidos se ha declarado probado que el sujeto sustrajo de forma violenta el bolso de mano de la víctima que contenía 180? y dos teléfonos móviles y también que en el forcejeó que medió durante el arrebato del bolso y los empujones para que la víctima saliera del vehículo aquél hizo uso de un cuchillo de cocina. No obstante, atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida esta sala considera adecuada la reducción de la reacción punitiva y la calificación privilegiada de los hechos según lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 242CP .

Finalmente, las lesiones descritas en los hechos declarados probados y que fueron producidas tanto por la utilización del cuchillo como por la maniobra de arrastre que el procesado efectuó con el automóvil estando la víctima sujeta a la puerta del mismo constituyen un ataque a la integridad física de la víctima. No obstante tales lesiones no pueden considerarse constitutivas de delito y únicamente de falta por cuanto que curaron tras una primera asistencia facultativa sin requerirse tratamiento médico ni quirúrgico.

En consecuencia, se considera que la prueba desplegada en el plenario ha sido hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al procesado, procediendo el dictado de sentencia condenatoria según la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y de las defensas.

SEGUNDO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor de conformidad con el párrafo primero del artículo 28 CP , el procesado Leoncio por su directa, material y voluntaria participación en los hechos declarados probados.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- De conformidad con los arts. 116 y siguientes del Código penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados en la cuantía que haya sido acreditada. Dados los hechos que se han declarado probados, corresponde fijar una indemnización a favor de Sacramento de SEIS MIL EUROS (6.000?), por días de sanidad y daños morales, así como en CIENTO OCHENTA EUROS (180?) y en la cantidad en que se valoren los móviles sustraídos. La cantidad a satisfacer devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, conforme al art. 576 LEC .

QUINTO.- Las costas procesales, reguladas en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss de la LECrim, son de preceptiva imposición al condenado, incluyéndose las originadas por la acusación particular personada en la causa.

Vistas las disposiciones legales citadas, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, accesoria del derecho de sufragio, como autor de un delito de robo, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, accesoria del derecho de sufragio, y finalmente, como autor de una falta de lesiones, a la pena de MULTA de DOS MESES a razón de 10? diarios.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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