Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3304/2010 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 331/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 3304/10
Juzgado de Instrucción nº 1 de Lora del Río.
Sumario nº 1/10
SENTENCIA Nº 331/11
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.
D. CARLOS LUÍS LLEDÓ GONZÁLEZ
En la ciudad de Sevilla, a 22 de junio de 2011.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de homicidio contra el procesado Fabio . Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Doña Ana Linares Vallecillo.
- El acusador particular Lucio representado por la procuradora Sra. Flores Martínez y asistido por el Letrado don Francisco Soriano Martín.
- El acusado Fabio con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Alcolea del Río (Sevilla), el día 8 de enero de 1960, hijo de Manuel y de María, con domicilio en Alcolea del Río (Sevilla), declarado solvente, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, de la que está privado desde el día 8 de enero de 2010, el cual ha estado representado por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas y defendido por el Letrado Don José Ramón Gordillo Cañas.
SEGUNDO.- El juicio oral se celebró los días 9 y 10 de junio de 2011, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, informes de los peritos, y documental por reproducida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de homicidio intentado de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , estimando autor del mismo al acusado Fabio , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal y pidiendo que le impusiera la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Lucio , a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como a comunicarse con él por cualquier medio durante 10 años; al abono de las costas del juicio y a indemnizar a Lucio en 5.500 euros por lesiones y 1500 euros por secuelas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de homicidio intentado de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , estimando autor del mismo al acusado Fabio , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal y pidiendo que le impusiera la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Lucio , a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, así como a comunicarse con él por cualquier medio durante 10 años; al abono de las costas del juicio y a indemnizar a Lucio en 22.504,83 euros por 121 días de lesiones con impedimento para sus ocupaciones, más 15 puntos de secuelas, más el 10% del factor de corrección.
CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la consideración de los hechos como un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º Solicitando la libre absolución de su patrocinado por concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.1º y 2º del Código Penal .
Hechos
La noche del 7 de enero de 2010 sobre las 23 horas se produjo un incidente en el bar "Los Tres Reyes" sito en el Polígono Industrial Canama de la localidad de Alcolea del Río (Sevilla), al exigir el procesado Fabio , a Abel , hijo del dueño del establecimiento, que le diera 50 euros y que le sirviera una copa de whisky a lo que Abel se negó pues el procesado debía dinero en el establecimiento y presentaba algún signo de hallarse embriagado por el alcohol.
Tras haber logrado expulsar por dos veces del local a Fabio que insistía en no irse, anunciando que "le iba a liar" y personado ya en el local el dueño del establecimiento, Lucio , el procesado comenzó a proferir desde el exterior del establecimiento insultos contra las personas que se hallaban en el interior e intentó entrar de nuevo en el local, lo que intentó evitar Abel cerrando la puerta y expulsando nuevamente al procesado.
Temiendo Lucio que el procesado fuera a agredir a su hijo Abel que tenía un brazo escayolado, se acercó a la puerta y se interpuso entre los dos. Entonces Fabio con intención de causarle la muerte clavó a Lucio en el abdomen una navaja de ocho centímetros de hoja que portaba oculta, causando a la víctima herida inciso punzante en hipocondrio derecho que le causó laceración hepática en el segmento 3 del hígado y hematoma en curvatura mayor del estómago, necesitando tratamiento quirúrgico y médico, ingresado en UCI por presentar clínica de íleo paralítico, visitando posteriormente en varias ocasiones el servicio de urgencias por clínica de dolor abdominal. A consecuencia de estos hechos Lucio estuvo 60 días impedido para sus ocupaciones habituales, de los cuales 11 hubo de permanecer hospitalizado, quedándole como secuelas trastorno por estrés postraumático y cicatrices de 28,3 3,5 y 2 centímetros en el abdomen que causan trastorno estético moderado.
Tras de los hechos el procesado se marchó del lugar caminando, llevándose el arma utilizada en la mano, arma de la que se deshizo por el camino arrojándola en un seto tras de una valla, donde fue encontrada por la Guardia Civil.
Fabio , que estaba aquejado de un cuadro depresivo con episodios disociativos, y consumos excesivos y habituales de alcohol, cuando cometió los hechos se hallaba con sus facultades volitivas y de control de impulsos disminuidas en cierta medida por el alcohol ingerido la tarde-noche de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 138 , en relación con los artículos 16 y 62 del C.P . Y ello, porque a tenor de las pruebas practicadas y en concreto de las testificales practicadas y la extensa documental médica aportada a las actuaciones, se evidencia que el autor de los hechos, actuó con la intención o el dolo, sino directo, si cuando menos eventual, de causar la muerte al agredir a la víctima con un arma blanca, con la que le asestó una profunda puñalada en el hipocondrio derecho que afectó y lesionó un órgano vital, el hígado, así como el estómago, necesitando tratamiento quirúrgico y médico, heridas estas que hubieran podido acabar con la vida del herido de no ser intervenido quirúrgicamente de urgencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en sentencias de fechas 24-4-2000 , 30-10-95 , 29-11-95 , 23-5-98 y 29-3-99 , entre otras, los siguientes datos que han de ser ponderados para decidir si hubo o no voluntad de matar: a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) La clase de arma utilizada; c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) El número de golpes inferidos; e) Las palabras que acompañaron a la agresión y la actividad del agresor, anterior y posterior al hecho; f) Las condiciones del lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) La causa o motivación de la misma y h) La entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia (SS 16-4-87 , 31-10-91 , 18-3-92 , 20-2-93 , 20-4-94 , 20-11-95 y 21-1-97 ) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual.
Con arreglo a tal doctrina, y a la vista de los hechos probados, no cabe sino llegar a la conclusión de que el procesado actuó, sino ya con un claro dolo directo de matar, si al menos con un dolo eventual de ello, asumiendo que la muerte de su oponente podía ser el probable resultado de su acción, si se atiende:
1) a la naturaleza del arma empleada, concretamente un arma blanca, tipo navaja de 8 centímetros de hoja, y que según los informes médicos y a juzgar por las características de las heridas causadas por el arma y trayectoria seguida por la misma, que afectó a estómago e hígado, tenía virtualidad suficiente, para causar la muerte;
2) la zona anatómica atacada: abdomen, concretamente a la altura del hipocondrio derecho donde se hallan alojados diversos órganos vitales, resultando afectados hígado y estómago;
3) el potencial resultado letal de las lesiones causadas, puesto de manifiesto por los médicos que han comparecido al plenario y que explican que una herida por arma blanca en el hígado es muy grave y potencialmente mortal, tratándose el hígado de una víscera que puede sangrar abundantemente, por lo que, de no haber sido trasladado el herido inmediatamente a un Centro hospitalario e intervenido quirúrgicamente de modo urgente podría haber fallecido, dada la importancia de las heridas causadas. Y en el caso de autos la víctima estuvo hospitalizada 11 días, varios de ellos en UCI y 60, en total, impedido para sus ocupaciones habituales. Precisó, intervención quirúrgica de urgencia, y hubo de ser ingresado en UCI por presentar íleo paralítico, todo lo cual comprometió seriamente su vida;
4) el autor había amenazado previamente a los responsables del local advirtiéndoles que "la iba a liar" porque no querían servirle alcohol ni darle dinero; y
5) finalmente, debe ponerse de relieve la conducta posterior del autor de los hechos, que lejos de admitir su culpa y auxiliar al herido, pese a la gravedad de lo que había hecho, se marchó del lugar tranquilamente después de observar de forma desafiante a la víctima y al resto de las personas que allí se hallaban y cerciorarse de que no iba a ser atacado, deshaciéndose posteriormente del arma empleada.
El supuesto enjuiciado se ajusta perfectamente a la tópica jurisprudencial que aprecia el dolo homicida, tanto da sea directo o eventual, en casos de ataque con arma blanca, o instrumento similar dotado de punta o filo con aptitud para introducirse en el cuerpo humano, cuando el ataque se dirige a la cavidad abdominal y el golpe tiene una intensidad suficiente para producir una herida penetrante en dicha cavidad. En este sentido, entre otras muchas, sentencias 297/2006, de 1 de marzo , y 732/2006, de 3 de julio , o, como ejemplo más reciente, sentencia 1188/2010, de 30 de diciembre .
No puede utilizarse para desvirtuar la inferencia del animus necandi la circunstancia de que el acusado no reiterara la acción de apuñalamiento; pues la falta de reiteración del ataque hasta asegurar la consumación del resultado mortal, fuera cual fuese su motivo y al no ir acompañada de actos tendentes a evitarlo, lo único que demostraría es precisamente la indiferencia hacia ese resultado probable en que estriba el elemento anímico del dolo eventual. En este sentido se pronunció ya la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988 .
Y tampoco puede desvirtuar la inferencia del animus necandi la circunstancia aducida por la defensa de que Lucio recibió el golpe dirigido a su hijo Abel al interponerse entre él y el agresor. Y ello por cuanto entendemos que el caso de autos no constituyó realmente un supuesto de aberratio ictus o error en el golpe, sino que, aún cuando el acusado se hubiese propuesto en un principio agredir a Abel , al aproximarse a ellos Lucio , el agresor cambió de objetivo, optando entonces por asestar intencionada y dolosamente la puñalada a Lucio en una zona vital.
Finalmente ninguna prueba avala la tesis apuntada por el acusado acerca de que habría actuado para defenderse porque él no portaba la navaja, sino que la portaba Lucio y que en definitiva el acusado se habría limitado a evitar el ataque de éste con el arma que la víctima portaba. Ninguno de los testigos presenciales vio navaja alguna en la mano de Lucio , sino precisamente en la mano del procesado, quien además portaba el arma semioculta con la chaqueta que llevaba, resultando que de hecho sorprendió con su agresión a la víctima que no esperaba una agresión en una zona vital con un arma blanca tras una discusión puramente verbal. La tesis del acusado a este respecto, -que no deja de sorprender pues ha mantenido no recordar detalle alguno de los hechos por el completo estado de ebriedad en que dice se hallaba-, está ayuna de toda corroboración, tanto testifical, como de carácter objetivo, no constituyéndola el dato de que en el informe de restos biológicos emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 194 y siguientes), se indique que se aprecian restos biológicos en la empuñadura del arma correspondientes al procesado y a otro varón desconocido, circunstancia que puede fácilmente explicarse por el hecho de que el autor tras la agresión cerró la navaja, encontrándose de hecho la navaja cerrada en el seto donde fue hallada, según se aprecia en las fotografías aportadas, pudiendo entonces transferirse los restos biológicos del varón desconocido (supuesto agredido) de la hoja a la empuñadura. De otro lado, al acusado no se le apreció lesión alguna en el reconocimiento médico que le fue efectuado inmediatamente después de su detención (f. 29), resultando en definitiva y en contra de la tesis de la defensa, que la agresión que protagonizó el acusado contra la víctima fue de carácter claramente sorpresivo, lo que impidió una eventual defensa por parte del herido, si bien no cabe entrar en la eventual calificación de la agresión como alevosa y del hecho en consecuencia como constitutivo de asesinato intentado, al no haberse formulado acusación a tal respecto y vedar tal posibilidad el respeto al principio acusatorio.
SEGUNDO.- Del expresado delito responde el acusado Fabio como autor, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, (artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo texto legal), como resulta de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, no habiendo sido objeto de controversia la autoría material del apuñalamiento.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, segunda del artículo 21 del Código Penal , por cuanto en la conducta homicida enjuiciada tuvo una indudable influencia etiológica la disminución de frenos inhibitorios y la pérdida de control de los impulsos asociadas al previo consumo excesivo de alcohol, que el Tribunal considera suficientemente acreditado sobre la base de las declaraciones prestadas por los testigos presenciales de los hechos. Si bien las personas que se hallaban el día de autos en el lugar de los hechos han matizado en juicio que el acusado era consciente de lo que hacía y que no estaba muy bebido, el dato acerca de que si se hallaba, siquiera en alguna medida bajo la influencia del alcohol se deduce, -al margen de lo manifestado al respecto por el procesado quien refiere que había bebido en abundancia la noche de los hechos-, de las manifestaciones de los propios testigos de cargo que se hallaban presentes en el establecimiento de autos, especialmente de las prestadas en fase de instrucción, testimonio que viene por lo demás corroborado por lo observado por los agentes actuantes que al detener al acusado le apreciaron síntomas de hallarse bajo la influencia del alcohol, así como por el informe médico emitido respecto del detenido por la médico Dra. Raimunda que a las 2.51 horas del 8.1.10 apreció en el detenido halitosis alcohólica y nerviosismo, relatando como pedía insistentemente la medicación que tenía prescrita para su cuadro depresivo con episodios disociativos, todo lo cual resulta congruente además, con el perfil alcohólico del acusado que se refiere en el informe emitido por los médicos psiquiatras del Centro Psiquiátrico penitenciario de Sevilla que han declarado también en la causa.
Consideramos, no obstante, que tal circunstancia atenuante ha de apreciarse con el carácter de simple, careciendo de virtualidad el conjunto de la prueba practicada para justificar una mayor atenuación de la responsabilidad criminal, tal como una atenuante muy cualificada o una eximente incompleta. Así, junto al testimonio de las personas que se hallaban en el local de autos en el momento de los hechos -y que han manifestado en juicio que el acusado aunque se notaba que había bebido alcohol era consciente de lo que hacía-, y por más que el procesado, en aras sin duda a su legítimo derecho a defenderse insista en que estaba tan bebido que no recuerda lo que pasó, se cuenta con los siguientes datos que apuntan a que la influencia que el alcohol y/o sustancias ingeridas ejercía sobre las facultades del procesado no era tan importante como para motivar más allá de una atenuante simple:
-el acusado advirtió a los responsables del local cuando le expulsaron que se iban a acordar de él;
-tras ser expulsado por primera vez recordó que se había dejado la chaqueta dentro y volvió a recogerla; -se dio asimismo cuenta al recogerla que se le habían caído algunos efectos de la misma, que recuperó antes de volver a salir del local;
-efectuó la agresión contra el dueño del local ocultando el arma empleada con la chaqueta que portaba;
-tras la agresión se mantuvo en actitud desafiante esgrimiendo la navaja frente a los que allí se encontraban, hasta que comprobó que no le atacaban y
-se marchó llevándose la navaja utilizada en la agresión, de la que se deshizo por el camino arrojándola tras de una valla y quedando oculta entre un seto donde sin embargo fue hallada por la Guardia Civil;
-tras de la agresión se marchó andando hasta su casa bastante distante del lugar de los hechos, aproximadamente un kilómetro, donde llegó sin problemas y donde según él mismo ha reconocido, continuó bebiendo alcohol hasta que fue detenido horas más tarde por las fuerzas de seguridad, y aunque afectado por el alcohol ingerido antes y después de los hechos, consciente, apreciándole la doctora del Centro médico donde fue trasladado tras su detención, después de las 2 de la madrugada simplemente halitosis alcohólica y nerviosismo, reiterando el acusado que le diesen su medicación para el trastorno depresivo que padecía.
En estas condiciones, la atenuante referida del artículo 21.2 del CP cumple las exigencias probatorias que para los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad establece la tópica jurisprudencial y debe, por tanto, ser apreciada, si bien y por todo lo expuesto, no más allá de con el carácter de simple.
CUARTO.- En cuanto a la concreta individualización penológica, la pena asignada al homicidio consumado por el artículo 138 del Código Penal debe rebajarse en un solo grado para sancionar la tentativa enjuiciada en esta causa, de conformidad con los criterios legales del artículo 62 del mismo Código , atendiendo, además de al grado de ejecución alcanzado, a la peligrosidad del intento.
Ciertamente, la acción agresiva del acusado no sólo era objetivamente idónea ex ante para causar el resultado mortal, sino que además generó un riesgo elevadísimo de que dicho resultado se produjera efectivamente, como han referido los peritos médicos que han depuesto en juicio. En cualquier caso debe señalarse que a juicio del Tribunal la posibilidad de degradación penológica máxima en los supuestos de tentativa inacabada, siempre discrecional, debe utilizarse con extrema prudencia tratándose del delito de homicidio, puesto que la rebaja en dos grados de la pena básica de este delito conduciría a un tramo de pena que - salvo por un exceso de seis meses en su límite mínimo- coincide en toda su extensión con la pena que a las lesiones agravadas por la peligrosidad del instrumento o el método comisivo asigna el artículo 148.1 del Código Penal ; de modo que por esta vía vendrían a recibir igual sanción dos conductas de igual resultado material pero axiológicamente dispares en su tipo subjetivo, en cuanto en una de ellas el dolo se refiere simplemente al peligro de un resultado más grave y en la otra a ese resultado mortal en sí mismo, aunque éste no haya llegado a producirse.
Aplicando, pues, la regla segunda del artículo 70.1 del Código Penal a la pena básica de diez a quince años de prisión establecida en el artículo 138 , la rebaja en un grado determina un tramo de pena de cinco a diez años de prisión; o, más exactamente, diez años menos un día, conforme a la redacción dada a la regla penológica por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Dentro del tramo así acotado, la concurrencia de una circunstancia atenuante obliga, a imponer la pena dentro de su mitad inferior. En el caso enjuiciado, teniendo en cuenta la indudable gravedad del hecho, rayano en la agresión alevosa, la consideración debida a la primordial importancia del bien jurídico afectado, así como la fría actitud mostrada por el procesado tras los hechos, nos llevan a considerar adecuado imponer la pena en concreto en la extensión de seis años de prisión, que juzgamos ajustada a las circunstancias del caso y del culpable.
En otro orden de cosas, procede imponer asimismo la pena accesoria solicitada por las acusaciones que prevé el artículo 57.1 del Código Penal , consistente en la prohibición al procesado de aproximarse a Lucio , a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, así como a comunicarse con él por cualquier medio durante 10 años
QUINTO.- Según los artículos 109 y siguientes y 123 y siguientes del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento, así como civilmente de los daños y perjuicios producidos.
El Tribunal, siguiendo su pauta habitual, determinará la indemnización por los perjuicios que las lesiones y secuelas han ocasionado a la víctima tomando como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ); por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. En definitiva, el daño corporal es el mismo con independencia de su causa, y su valoración económica no ha de variar sustancialmente por el sector de la actividad humana en que se produzca, por la existencia o no en el mismo de un seguro obligatorio o por el carácter doloso, culposo o fortuito de su producción. La aplicación orientativa del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico ha sido reiteradamente convalidada por la Sala Segunda del Tribunal y es, además, el criterio ha presidido las pretensiones indemnizatorias ejercidas.
Aplicando pues el baremo automovilístico, a los 11 días de hospitalización -que no 12 como se solicita por el perjudicado-, a razón de 66 euros diarios, correspondería una indemnización básica de 726 €; y por los 49 días restantes del período de curación, todos ellos impeditivos -considerando a tenor de los informes médico-forenses que fueron en total 60 los días de curación con impedimento para las ocupaciones habituales, 11 de ellos con hospitalización, no acreditándose en autos los 121 días de curación a que alude la acusación particular-, correspondería, a razón de 53,66 euros diarios, la suma de 2629,34 €, que sumada a la anterior arroja una indemnización básica total por lesiones de 3355,34 euros; ello sin contar la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos presuntivos, al hallarse la víctima en edad laboral, no solicitada.
En cuanto a las secuelas, le restan a la víctima la consistente en estrés postraumático, que entendemos debe cuantificarse en 3 puntos a la vista de la intensidad de tal secuela en el perjudicado informada por los peritos médicos propuestos por la acusación, lo que arroja una indemnización por este concepto de 2.098,23; y asimismo perjuicio estético que a la vista de las dimensiones de las 3 cicatrices resultantes en el abdomen, la mayor de ellas de 28 centímetros y queloidea según informan los peritos médicos de parte, y que aparecen fotografiadas en la causa, el Tribunal estima que ocasionan un perjuicio estético, no ligero, como señalan los forenses, sino medio y que debe cuantificarse en 10 puntos, lo que arroja una indemnización por este concepto, a razón de 779,41 euros/punto, de 7794,41 euros. Aplicando el factor de corrección del 10% solicitado por la acusación particular al tratarse el lesionado de persona en edad laboral, resulta una indemnización por secuelas totales de 10.881,90 euros, que unida a los 3.355,34 euros por días de lesiones impeditivos, determina una indemnización total de 14.237,24 €.
A ello debe añadirse que en los supuestos de aplicación orientativa del sistema legal automovilístico a indemnizaciones por delitos dolosos este Tribunal viene incrementando las cuantías resultantes del sistema en un porcentaje del 20% al 30%, según las características del caso, en atención a la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, por lo que estimamos que la indemnización global resultante a favor del lesionado debe ascender a la suma de 18.000 euros, superior a la solicitada por el Ministerio Público, pero inferior a la demandada por la acusación particular.
SEXTO.- Según los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el procesado abonará las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Fabio como autor de un delito de homicidio intentado, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Lucio , a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, así como a comunicarse con él por cualquier medio durante 10 años.
Le imponemos asimismo el pago de las costas y una indemnización a favor de la víctima ascendente a la suma de 18.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el Auto de solvencia dictado por el Sr. Juez Instructor.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
