Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 96/2014 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100324

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/14.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 320/11.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00331/2014

En Burgos, a quince de Septiembre del año dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES,contra Armando cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado Dº Pablo Cortés Velasco, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 127/2.014 de fecha 3 de Abril de 2.014 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que:

El acusado Armando , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 06'30 horas del día 2 de Septiembre de 2.010, en la vía pública de Calle La Paloma de Burgos, cuando iba en compañía de otras personas entre las que se encontraba su hermano Cosme , abordó a Justiniano , persona a la que no conocía de nada, y sin más empezó a agredirle con un elemento punzante, no determinado si puño americano u otro que portaba en la mano, dándole un puñetazo en el cuello y otros, ocasionándole herida en colgajo inciso contusa en labio superior, que precisó de primera asistencia y sutura y analgesia, estando 10 días incapacitado para sus ocupaciones y quedando como secuela una cicatriz de 2 cm. En labio superior que origina perjuicio estético ligero'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de 3 de Abril de 2.014 dice literalmente: ' QUE DEBOCONDENAR Y CONDENO A Armando como autor responsable de DELITO DE LESIONES, con utilización de arma del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de Prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que indemnice a Justiniano en la cantidad de 600 euros, por las lesiones sufridas, y en 1.000 eurospor las secuelas, mas los intereses legales correspondientes del art. 576 de la L.E.C . Y, al pago de las costas.

Así mismo y por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , se impone a Armando , la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a Justiniano , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 3 años.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Armando , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 15 de Septiembre de 2.014.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por Armando , alegando:

.- Infracción por aplicación del tipo agravado de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , dado que la sentencia recurrida aplica este tipo al considerar que se ha utilizado un arma para cometer las lesiones, con lo que la parte recurrente manifiesta su disconformidad, para lo que expone el cambio de versión mantenida al respecto por Justiniano , según detalla en el escrito de recurso (al interponer la denuncia nada indica sobre una agresión con arma; en el reconocimiento fotográfico dijo de la persona que reconoció que le pegó en la boca con el puño; en la declaración como perjudicado indicó que la agresión fue con navaja o un puño americano, al ver que en la punta de los dedos el agresor tenia un objeto puntiagudo; en una segunda declaración que no era un cuchillo, sino como una herramienta y solo vio la punta). Reiterando que el recurrente no agredió al perjudicado, y que la calificación jurídica de los hechos resulta desproporcionada y contraria a la ley.

.- Infracción por aplicación del art. 147 del Código Penal , en cuando a que las lesiones sufridas tuvieron un mínimo alcance, a la vista del informe médico forense, sin haber quedado acreditado si para la reducción de la lesión se utilizaron puntos de sutura quirúrgicos (ni por ello su número) o tiras de papel o esparadrapo. Pretendiéndose en todo caso la consideración de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones, no de delito, (con referencia al informe médico forense).

.- Infracción del art. 21.6 del Código Penal sobre dilaciones indebidas, mostrando su disconformidad con la desestimación que al respecto se hace en la sentencia recurrida y exponiendo los argumentos en los que basa su pretensión para la estimación de esta atenuante.

.- Vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española , con referencia a las incoherencia y contradicciones en las que se sostiene ha incurrido el denunciante, el cual se indica que ha ido cambiando de versión de los hechos en relación con el uso de un arma, así como con el número de gente que acompañaba al agresor y en el acto de la vista indicó que conocía al condenado. A lo que se añade que el recurrente tiene un hermano gemelo idéntico Cosme , y el perjudicado en el acto de juicio no fue capaz de diferenciarlos, (existen dudas razonables, que hacen imposible determinar si ese día fue Armando o Cosme el que supuestamente cometió la presunta agresión).

Solicitándose por todo ello la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución de Armando .

En virtud de lo cual, ante el conjunto de todas estas alegaciones realizadas por la parte recurrente, procede comenzar por analizar la última de ellas en cuanto a si la prueba practicada permite dar por enervado el principio de presunción de inocencia en relación a Armando con respecto a los hechos enjuiciados, y en caso de que así ocurra se entrará a examinar las demás cuestiones planteadas relativas a la calificación jurídica. Teniendo en cuenta por ello que la presunción de inocencia, consagrada en nuestro derecho con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de este fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

En atención a lo expuesto, en el presente caso la Juzgadora de Instancia tras tener en cuenta las distintas manifestaciones del acusado, de su hermano y del perjudicado (calificando la de este último de coherente, persistente y sin contradicciones en lo que se refiere a la agresión; junto con el reconocimiento fotográfico realizado por el mismo y el reconocimiento en rueda, ambos con inclusión del hermano gemelo del acusado), y a lo que añade el informe médico forense, todo ello ha llevado a dicha Juzgadora a dar por enervado el principio de presunción de inocencia.

De modo que, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, por parte del acusado Armando , al ser preguntado en el acto de juicio por el Ministerio Fiscal en relación con los hechos del día 2 de Septiembre de 2.010, refirió que el día 1 salió en libertad después de cumplir una condena de seis años y medio, se fue a las Bernardas con su hermano y amigos a tomar unas copas y después a casa. Negó haber agredió a nadie (negativa que reiteró al ser interrogado por su Letrado de la Defensa, y añadiendo que ese día que salió en libertad no iba a ir armado por la calle, sino que iba a celebrar que salió de la cárcel, y vestido de traje). Aunque, al ser preguntado cómo se explica que le reconociese el denunciante contestó que su hermano y él son gemelos y les pudieron confundir, pero ante ello se le dice que como es posible si sostiene que su hermano estaba con él, manifestó que había tomado muchas copas y no recuerda. Aunque si admite que ese día él estaba con su hermano (de quien también a preguntas de su Defensa dijo que era un broncas).

Sin embargo, tal versión discrepa con la prestada por el mismo en un principio en calidad de denunciado, (aun cuando se observa que se ha producido un error en cuanto a los nombres haciéndose constar también el nombre de Arsenio , sin embargo ninguna objeción se ha planteado a lo largo de las actuaciones a que dicha declaración hubiese sido realizada por el ahora recurrente, por lo que se entiende que estamos ante un mero error material), con las debidas garantías legales y en presencia de Letrada (folios nº 58 y 59, en concreto en este segundo folio), donde con referencia también a que había estado en prisión, sin embargo, sostuvo que el día 2 a las siete de la mañana estaría en la cama, puesto que no salió, así como que la gente tanto a su hermano como a él les llaman ' Gallina ' ya que no les pueden distinguir. Aunque en una posterior declaración como imputado (folios nº 102 y 103) tras decir mantener lo declarado anteriormente aunque no se acordaba bien de ello, a continuación alegó que el día de los hechos salió con su hermano y más gente a las Bernardas y se fue a casa, estando junto con su hermano toda la noche, sin recordar haber tenido ninguna pelea con nadie.

Mientras que, por su parte, el denunciante Justiniano refirió en el acto de juicio como el citado día le apuñalaron en la calle cuando iba a su trabajo, le atacaron, iban 7 u 8, estando incluidos los que le apuñalaron, e identificó a la persona que le lesionó en la boca, esta seguro que era él, así como que ha visto al acusado y su hermano en las ruedas y le ha reconocido. Y a preguntas del Letrado de la Defensa, con referencia también al hermano gemelo del acusado, dijo que les ha diferenciado perfectamente, (ello en correlación a las diligencias de reconocimiento fotográfico y reconocimiento en rueda a las que se hará expresa referencia más adelante).

Por lo que ante estas posturas de ambas partes en clara contradicción, cabe tener en cuenta la jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la valoración que cabe dar a la declaración de la víctima como única prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , recogida entre otras muchas, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).

En sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' Siendo este el mismo criterio recogido por esta Sala de Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002 . Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel.

Y, en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel se indica ' La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima.'

Elementos todos ellos que, por lo que se refiere en este caso, cabe concluir que si concurren en las manifestaciones del denunciante siendo persistente y coincidente, al describir la actuación agresiva sufrida y al identificar como su agresor al acusado. Toda vez que desde el primer momento de interposición de la denuncia (folio nº 7), en referencia al agresor dijo haber escuchado ' Gallina , Gallina para', y facilitó una descripción física del mismo (1Ž70 de estatura, pelo corto normal, compresión fuerte, de unos 30 años, pantalón vaquero y nada en la parte de arriba, así como puntualizando que si lo volviese a ver lo reconocería sin ningún género de duda). A su vez, ante el Juzgado de Instrucción se ratificó en el reconocimiento fotográfico practicado en comisaría, y afirmando no tener dudas de que la persona reconocida fue el agresor.

Por lo que, estando al acta de reconocimiento fotográfico de los folios nº 14 a 17, (con inclusión de una fotografía del hermano gemelo del acusado), el denunciante reconoció a Armando . Y, con intervención nuevamente también del citado hermano en la diligencia de reconocimiento en rueda (folios nº 94 y 95), volvió a reconocer a Armando como a su agresor. Para en el acto de juicio a preguntas del Ministerio Fiscal afirmar que identificó a la persona que le lesionó en la boca, y añadiendo que está seguro que era él.

A lo que se añade, como segundo elemento a tener en cuenta, para la valoración de la declaración del mismo como prueba de cargo, en que de lo actuado no queda acreditado que su actuación pueda responder a un móvil de odio o venganza, puesto que como indicó en el acto de juicio no conocía al acusado, y aún cuando el hermano de éste dijo que el denunciante también vivía en la Calle Santa Águeda, sin embargo, no queda probado ningún conocimiento previo ni menos aún que con anterioridad a los hechos ahora enjuiciados se hubiese producido ningún tipo de conflicto entre ellos que permitiese dudar de la veracidad de las manifestaciones del denunciante.

Y, además, en tercer lugar, en este caso se cuenta en corroboración de la postura del denunciante, con la acreditación de hechos periféricos, como es por una parte la realidad de las lesiones sufridas por él, las cuales se objetivan a través del parte de asistencia por lesiones (folio nº 2); del informe de urgencias del entonces Hospital General Yagüe donde fue asistido a las 06'45 horas del día 2 de Septiembre de 2.010 (folio nº 8); y del informe médico forense reseñando herida en colgajo inciso contusa en labio superior (folios nº 22 y 23).

A lo que se añade no solo las discrepancias que se derivan al contrastar las distintas declaraciones del acusado, manifestando en un primer momento que se podía encontrar en la cama, para en posteriores declaraciones afirmar que si salió con su hermano y otras muchas personas (de las que no se facilita dato identificativo alguno, ni tampoco son propuestas para su comparecencia como testigos al acto de juicio), aunque negando haber estado en el lugar de los hechos ni haber agredido a nadie. Por lo que se entiende que se produce una falta de acreditación de su postura exculpatoria, cuando según el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 4 de Julio de 2.006, nº 758/2006, rec. 1134/2005 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, ' Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'.

E igualmente el Tribunal Supremo sentencia de 15 de Marzo de 2.002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

De modo que, el análisis conjunto de todo lo expuesto permite también a esta Sala considera que se cuenta con suficiente prueba de cargo para dar por enervado el principio de presunción de inocencia, de conformidad a como hace la Juzgadora de Instancia. Sin que tal convicción pueda ser descartada con la mera manifestación, hecha como testigo de descargo por su hermano gemelo, y que en base a la circunstancia de un gran parecido físico entre ambos, se pretenda introducir una duda en cuando a la identificación del acusado por parte del denunciante, así como calificándose por los dos hermanos a este testigo de descargo como el más violento de los dos. Toda vez que, como ya se indicó anteriormente, ante tal circunstancia concurrente en este caso, es por lo que ambos hermanos tuvieron intervención tanto en el reconocimiento fotográfico como en la rueda de reconocimiento llevada a cabo ante el Juzgado de Instrucción, sin que conste que el denunciante hubiese manifestado en la practica de las mismas duda alguna ante dicho parecido físico entre los dos hermanos.

Lo que se considera correcta la valoración que de la prueba practicada se realiza en la sentencia recurrida, lo que ha lleva también a esta Sala a dar por probados los hechos enjuiciados, y a la convicción sobre la autoría del recurrente con respecto a la actuación agresiva que causó las lesiones del denunciante.

SEGUNDO.- A continuación una vez sentado que se cuenta con prueba de cargo suficiente para llevar a la convicción sobre la autoría del acusado en relación con los hechos que se le imputan, se entra en el análisis de las cuestiones relativas a la calificación jurídica de tales hechos, y en concreto comenzando por el art. 147 del Código Penal y a continuación con el tipo agravado del art. 148.1 del mismo texto legal . Así, en primer lugar, en cuanto a las lesiones sufridas por el denunciante, cuyo encuadre procede en el tipo penal del delito de lesiones del art. 147 y descartando la consideración como falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , pretendida en todo caso por el recurrente, en base a sostener que el lesionado recibió un punto de sutura que pudo haber sido sustituido por otra técnica no quirúrgica.

Estando para ello al informe médico forense refleja herida en colgajo inciso contusa en labio superior, precisando de cura local, sutura de la herida y analgesía, indicando una primera asistencia médica no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, curando en 10 días además con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin hospitalización, y quedando como secuela cicatriz de 1 cm en labio superior, originando un perjuicio estético ligero, (folio nº 22 y 23). A su vez, en el parte de asistencia por lesiones se indica 'sutura IC con cirugía plástica', respecto de lo que preguntada al respecto por la médico forense, puntualizó en relación con 'IC' referirse a interconsulta, que se llamó a los de cirugía. E igualmente por esta perito médica se dijo no saber cuantos puntos de sutura se aplicaron, así como que fueron necesarios según el criterio medico asistencial, pues en esa zona de la herida se sangra mucho.

Siendo por ello de aplicación la jurisprudencia existente en relación con los puntos de sutura, que si bien, no consta cuantos le fueron aplicados, sin embargo como se constata por la Médico Forense su aplicación si era necesaria dado que la zona lesionada sangra mucho, y además según se indica también en el parte de lesiones se llamó para su aplicación a los especialistas de cirugía. Por lo que como se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.001 núm. 392/2001, rec. 743/1999 . Pte: Giménez García, Joaquín, ' Es doctrina consolidada de esta Sala la estimación de los puntos de sutura como actos médicos que merecen la consideración jurídico penal de tratamiento médico-quirúrgico, ya que con ellos se cierra la brecha abierta en los tejidos de suerte que quede, en lo posible, como estaba antes de la lesión. En tal sentido pueden citarse, entre las más recientes, las SSTS de 23 de Febrero y 30 de Abril de 1998 y la núm. 307/2000 de 22 de Febrero y 614/2000 de 11 de Abril. Por otra parte, el examen directo de las actuaciones posible dado el cauce casacional utilizado, permite comprobar la inexistencia de error por parte de la Sala sentenciadora pues tanto el parte de asistencia inicial del folio 23, del médico que atendió al lesionado se refiere a la aplicación de tres puntos de sutura, lo que se reitera en el alta médico forense del folio 122. Hubo tratamiento médico-quirúrgico, y por tanto de conformidad con el art. 147 y 148-1º del C.P ., deben las lesiones merecer la consideración de delito y no de falta, como se postula.'

Igualmente, el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.003, nº 1742/2003, rec. 1618/2003 Pte: Saavedra Ruiz, Juan indica ' Pues bien, también según la Jurisprudencia de la Sala Segunda, tal procedimiento quirúrgico de costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, lo que tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas (S.S.T.S., entre muchas, de 28/02/92, 02/03/94, 14/11/96, 28/02/97, 19/11/97, 23/02/98, 30/04/98 o la de 27/06/00), debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor cuya finalidad sea la reparación del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión.'

En consecuencia toda vez que en el caso que nos ocupa se considera que los puntos de sutura se aplicaron, con finalidad reparadora, (necesitando de 10 días de curación, y estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, así como quedando como secuelas un perjuicio estético ligero por cicatriz de 1 cm.), en virtud de dicha jurisprudencia, la incardinación de los hechos enjuiciados lo tiene que ser en el delito de lesiones art. 147 del Código Penal , como correctamente se hace en la sentencia recurrida, (al margen de los criterios médicos forenses recogidos en el informe de los folios nº 22 y 23, indicando la necesidad tan solo de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico).

Lo cual, también lleva a desestimar este motivo de recurso y a considera que los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones, descartando con ello la consideración como falta de lesiones pretendida en todo caso por el recurrente.

Y, en relación con el tipo agravado del art. 148.1 del Código Penal el cual establece ' Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.

Tipo penal respecto del que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.001 num. 214/2001 indica, que ' el vigente Código Penal, en el art. 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. - SSTS de 22 de enero de 1994 , 24 de octubre de 1994 , 31 de enero de 1995 -, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol - Sentencia de 19 de junio de 1997 - o una barra de hierro - Sentencia de 17 de junio de 1998, núm. 832/98 -. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada'.

Al respecto el lesionado sostiene en el acto de juicio que el acusado le dio el golpe en la boca con un cuchillo o puñal americano, y a preguntas del Letrado de la Defensa en cuanto al motivo por el que no dijo nada sobre el uso de un instrumento al interponer la denuncia (folio nº 7), contestó que estaba nervioso, y también a preguntas en relación con el tipo de arma reitera que era un puño americano o un cuchillo, excluyendo que fuese un anillo, puntualizando que era algo cortante. A su vez, igualmente ante el Juzgado de Instrucción había hecho mención a puño americano o a navaja, como instrumento con el que fue agredido, (folios nº 97 y 98).

Y en correlación con tal postura sobre la utilización de un instrumento cortante para la producción de las lesiones, se encuentra para reforzar dicho extremo, lo manifestado por la Médico Forense, en cuanto a que tras hacer referencia que a ella se le refirió que la agresión fue con arma blanca (según reflejó en su informe de los folios nº 22 y 23), aclaró que las lesiones producidas son compatibles con agresión con arma blanca, no apareciendo dicha herida solo con un mecanismo contuso, puesto que en herida en colgajo es porque ha intervenido algo más. Reiterando a preguntas del Letrado de la Defensa que la contusión en dicha zona no produce un colgajo, y si pusieron colgajo es porque lo vieron muy claro. Y preguntándosele si con un puñetazo fuerte se pudo producir tales heridas, reiteró que las mismas no es lo que se ve habitualmente en los supuestos de los puñetazos propinados en la cara. Es decir, esta prueba pericial permite afirmar un resultado directo de lesión por la utilización en la agresión de un instrumento cortante.

En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, lleva a determinar también a esta Sala que no estamos ante un mero puñetazo propinado en la cara, sino ante unas lesiones causadas con un objeto cortante (descartándose también que por el mero uso de un anillo), aunque el denunciante no ha podido precisar si se trataba de un puño americano o de una navaja, pero su declaración, avalada por la pericial médico forense, si permite afirmar que el acusado portaba un instrumento cortante y lo utilizó contra el primero de forma voluntaria y consciente. Y por ello a considerar correctamente aplicado igualmente el tipo agravado del art. 148.1 del Código Penal .

TERCERO.- Finalmente la parte recurrente pretende la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , expresamente desestimada por la Juzgadora de Instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida.

Ante lo cual, estando a lo obrante en las presentes actuaciones, consta que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 2 de Septiembre de 2.010, siendo denunciados en esta misma fecha (folio nº 7); incoándose Diligencias Previas nº 2.644/10 al día siguiente (folio nº 9); declarando el perjudicado el 22 de Septiembre de 2.010 (folios nº 18 y 19); con informe del Médico Forense el 22 de Septiembre de 2.010 (folios nº 22 y 23); por Providencia de 24 de Septiembre de 2.010 se acordó citar para declarar como imputado a Armando para el 7 de Octubre (folio nº 24); pero ante el resultado negativo de su citación, se acordó citarle nuevamente para el 19 de Octubre (folio nº 28); aunque al encontrarse en ignorado paradero (folio nº 35), por Auto de fecha 18 de Octubre de 2.010 se acordó su búsqueda, detención y presentación, resultando detenido el 7 de Noviembre de 2.010(folio nº 47) y prestando en igual fecha declaración (folios nº 56 y 57); con fecha 25 de Noviembre de 2.010 se dictó Auto de transformación de las diligencias previas en los trámites del procedimiento abreviado (folios nº 72 y 73); previa petición por parte del Ministerio Fiscal de reconocimiento en rueda de Armando y con la presencia también de su hermano gemelo (folio nº 77), así se acordó en Providencia de fecha 30 de Marzo de 2.011 (folio nº 79), y se llevó a cabo el 28 de Abril de 2.011 (folios nº 94 y 95); por Auto de fecha 1 de Agosto de 2.011 se acordó la apertura de juicio oral contra Armando (folios nº 119 a 121); el 30 de Septiembre de 2.011 se acordó dar traslado de las actuaciones a la representación procesal de Armando para presentar escrito de defensa (folio nº 138); pero por Diligencia de Ordenación de 23 de Noviembre de 2.011 se indicaba que habiendo transcurrido en exceso el plazo para presentar escrito de defensa, se acordaba remitir la causa para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal (folio nº 141); si bien con aportación del escrito de defensa en igual fecha (folios nº 142 y 143); por Auto de 23 de Diciembre de 2.011 se señaló para la celebración de juicio el 27 de Noviembre de 2.012 (folios nº 145 y 146); intentándose citar al acusado a través del Cuerpo Nacional de Policía negándose el mismo a firma el escrito de citación (folio nº 156) y siendo citado a través del Juzgado de Guardia (folio nº 159); sin comparecer el acusado a juicio el 27 de Noviembre de 2.012 pese a estar citado en debida forma(según se observa en la correspondiente grabación), aunque dada la coincidencia entre el Letrado de la Acusación Particular y el Letrado al que se dio traslado para formular el escrito de defensa de Armando , previa petición del Ministerio Fiscal, se acordó por Providencia de igual fecha la nulidad de actuaciones y remisión de las mismas al Juzgado de Instrucción (folio nº 160); nulidad que se declaró por Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.012 (folios nº 166 y 167); presentándose el nuevo escrito de defensa el 29 de Enero de 2.013 (folio nº 171); por Auto de 15 de Febrero de 2.013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se produjo un nuevo señalamiento a juicio para la fecha del 1 de Abril de 2.014 (folios nº 175 y 176).

En relación con lo cual la parte recurrente basa su pretensión para la apreciación de esta atenuante, en la alegación genérica de que la causa comenzó el 2 de Septiembre de 2.010 y que por Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.012 se acordó nulidad de actuaciones desde la Providencia de 30 de Septiembre de 2.011. Sin embargo, ante ello cabe remitirnos a la anterior relación de actuaciones de las que se desprende como el propio recurrente se colocó en situación de ignorado paradero y tuvo que ser necesario proceder a su detención para poder tomarle declaración como imputado, así como que en la suspensión del primer señalamiento a juicio si bien se acordó la nulidad de actuaciones por una identidad en la persona del Letrado para ambas partes, según se expuso, sin embargo, tampoco hubiese sido posible la celebración del juicio señalado para esa primera fecha dado que acusado no compareció a juicio, pese haber sido citado en debida forma, y la petición de la pena por las partes acusadoras de 3 años de Prisión (folio nº 117 y 123), es decir, al superaba los dos años de Prisión, conforme al art. 786.1 de la L.E.Cr ., lo que hubiese impedido también la celebración del juicio en su ausencia.

Es decir, no se aprecia paralización injustificada del procedimiento, cuando por otro lado, el propio comportamiento del acusado haciendo necesaria su detención para tomarle declaración como imputado y no compareciendo tampoco al primer señalamiento a juicio cuando este por la pena solicitada no podía celebrarse en su ausencia, impide la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Puesto que la misma se viene configurado por la jurisprudencia como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida ' es, nos viene señalando la Jurisprudencia, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( sentencias del Tribunal Constitucional 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de Apelación formulado por Armando , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la sentencia nº 127/14 dictada en fecha 3 de Abril de 2.014 por la Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos , en la causa nº 320/11 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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