Sentencia Penal Nº 331/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 986/2013 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORENO GOMEZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 986/2013

CAUSA Nº 71/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 331/2014

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª. VIRGINIA MORENO GÓMEZ

En Girona a 2 de junio de 2014.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8-07-13 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 71/11 seguida por un delito de impago de pensiones, un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, habiendo sido parte recurrente Juan Alberto representado por la procuradora Dª MARÍA ÀNGELS VILA REYNER y asistido por el letrado D. JAUME ORIELL COROMINAS, y como partes recurridas la acusación particular Delia , representada por la procuradora Dª PÍA GELI BOSCH y asistida por la letrada Dª ANNA SURROCA AULET y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRGINIA MORENO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de un delito de impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227 del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 9 euros con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP . Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153 1 º y 3º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Delia , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y nueve meses. Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 171. 4º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Delia , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y seis meses. Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto de una falta de injurias del art. 620.2º del CP . En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, Juan Alberto deberá indemnizar a Doña. Delia en la suma de 3.214 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC '.

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Juan Alberto , contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2013 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de instancia en primer lugar y en relación al delito de impago de pensiones alimenticias sobre la base del error de valoración de la prueba por indebida aplicación del art. 227 del CP por no cumplimiento del tipo subjetivo del delito objeto de condena.

El recurso no merece prosperar por los motivos que se exponen seguidamente.

En primer lugar, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar en cuanto a su origen, su validez y la regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El recurrente fue condenado por un delito de impago de pensiones, al estimar probado que el Sr. Juan Alberto , pese a conocer su obligación de cumplir con la prestación económica a favor de su hija y teniendo medios económicos para satisfacerla, dejó voluntariamente de cumplirla, no abonando suma alguna desde mayo de 2009 hasta junio de 2010.

Esta conclusión la extrae la Juzgadora de instancia valorando en conciencia la prueba practicada en el plenario y tomando en consideración tanto la propia declaración del acusado como la documental obrante en las actuaciones, que acredita los ingresos que percibía el Sr. Juan Alberto , así como que era titular de dos viviendas y dos turismos, circunstancias reconocidas por el mismo cuando fue interrogado a tal efecto en el acto de juicio. Asimismo, la Juzgadora de instancia valora en su razonamiento la prueba de descargo aportada por el Sr. Juan Alberto y señala que considera acreditada la voluntariedad de los impagos dada la constatación de la capacidad económica del acusado, sin que las alegaciones y la documental aportadas en su descargo acrediten la existencia de la imposibilidad de hacer frente a su obligación.

SEGUNDO.-Se alza la parte recurrente en segundo lugar contra la mencionada sentencia y en relación al delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por la indebida aplicación del art. 153 del CP , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, versiones contradictorias, contradicciones palmarias en las versiones entre la denunciante y su hija Visitacion , por la falta de móvil y la ausencia de dolo directo ni ánimo de maltratar.

Tampoco en este punto el recurso merece prosperar, dado que, reiterando lo expuesto en el fundamento jurídico anterior sobre la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, visionado el CD del juicio y examinada la valoración que se efectúa en la resolución recurrida, debemos concluir que no existe contradicción entre los hechos declarados probados y las conclusiones extraídas por la Juzgadora de instancia valorando la prueba practicada en el plenario.

Cierto es que la versión de la menor Visitacion no ha sido coincidente cien por cien con la de su madre, sobre todo porque no recordaba algunos detalles, que pueden deberse al nerviosismo y a la presión de declarar en el acto del juicio, pero ha sido tajante en sus afirmaciones respecto al incidente y al golpe que propinó el Sr. Juan Alberto a su madre.

Y, por otro lado, cuando se pretende destacar la existencia de contradicciones serias y nucleares, dicha cuestión ha de ser concienzudamente explicada en el recurso, es decir, se ha de poner de manifiesto que tal testigo dijo algo o lo dejó de decir y que ello implica una contradicción o un manifiesto olvido, sin que sea la Sala la que ante la falta de concreción del recurrente se haya de lanzar, por si sola, a la búsqueda de lo que a ella le puedan parecer irregularidades del relato entre los mecanismos de prueba rendidos en el juicio oral.

Debemos también poner de manifiesto que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase ' ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el ' factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

En primer lugar, la Juez a quo tiene en cuenta las coincidencias que existen entre el testimonio del acusado y el de la perjudicada, ambos narran el incidente ocurrido entre ellos cuando, en una fecha no determinada del año 2008, la Sra. Delia encuentra al Sr. Juan Alberto durmiendo con dos mujeres, al igual que ambos narran que hubo un contacto físico entre ellos, difiriendo en cuanto a su intensidad.

La Juez a quo otorga mayor credibilidad al testimonio de la víctima, valorándola conforme a los criterios proporcionados por la jurisprudencia, ( STS. 15-4-04 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

A) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

B) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima , denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

La Juzgadora de instancia, que tiene una percepción directa e inmediata de los testimonios de los intervinientes en el plenario y de la que carece este Tribunal, examina los criterios expuestos anteriormente, así recoge en su sentencia que no encuentra razones para dudar de la credibilidad de la Sra. Delia , corroborado por el testimonio de su hija que estaba presente en el momento de los hechos, no resultándole la versión del acusado verosímil, y teniendo en cuenta que éste reconoce la existencia del incidente entre ellos, el contacto físico y la caída de la Sra. Delia .

TERCERO.-La parte recurrente se alza contra la sentencia de instancia, en relación con el delito de amenazas leves, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, versiones contradictorias y falta de prueba, interesando la absolución o, subsidiariamente, la condena por falta.

Reiterando asimismo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, hemos de poner de manifiesto que en cuanto al delito de amenazas leves, igualmente la Juzgadora de instancia analiza los testimonios del Sr. Juan Alberto y de la Sra. Delia , que coinciden en cuanto a las continuas discusiones que mantenían en la fecha de los hechos denunciados, así como a la circunstancia reconocida por el acusado de haberle dicho a la Sra. Delia que haría todo lo posible para tener a las niñas. Y siguiendo con la línea argumentativa de valoración de la prueba que guía la sentencia recurrida, otorga mayor credibilidad a la versión de la Sra. Delia , corroborada en parte por el tono agresivo que escuchó el testigo Sr. Roman y por la interposición de la denuncia en esas fechas.

Revisado el CD que contiene la grabación del acto del juicio y examinados los testimonios que prestaron los intervinientes en el acto del juicio, hemos podido comprobar la coincidencia del criterio de esta Sala con el de la Juzgadora de instancia, sin que pueda apreciarse en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo contrariedad con las reglas de la lógica o de la experiencia o haber incurrido en inferencias arbitrarias, irracionales o absurdas.

En cuanto a la petición subsidiaria que formula el recurrente de castigar la conducta del Sr. Juan Alberto como una falta, señalar que la Juez a quo considera las amenazas como leves, si bien castiga éstas como delito al recaer sobre una de las personas mencionadas en el art. 171. 4º del CP , ' quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'.

Por todo lo expuesto, este tercer motivo del recurso tampoco puede prosperar.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARÍA ÀNGELS VILA REYNER en nombre y representación de Juan Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 71/12 seguida por un delito de impago de pensiones, un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª VIRGINIA MORENO GÓMEZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.


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