Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 331/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 338/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 331/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100356
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006535
Apelación Juicio de Faltas RAF 338/2014
Origen: Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Juicio de Faltas 1056/2013
SENTENCIA 331 / 2014
En Madrid, a 8 de mayo de 2014
Carlos Martín Meizoso, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 36 de Madrid, el 5 de febrero de 2014 .
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'El día 13 de junio de 2013, a las 11 horas, Ángel Jesús e Agustina , tienen una conversación en la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, sin que mantengan la denuncia en el acto del juicio oral, no acreditando la forma de producirse las lesiones'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Que debo de absolver y absuelvo a Agustina de la falta de lesiones, que se les imputaba, con declaración de oficio de las costas'.
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se acordara la nulidad de la resolución recurrida.
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Unico:El recurrente afirma que se le ha producido indefensión, por vulneración de su derecho a la 'tutela judicial efectiva' del artículo 24.1 de la Constitución Española . Asegura que no fue citado al juicio convenientemente.
Si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la 'tutela judicial', será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento del recurrente, al llegar tarde al juicio. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.
Es cierto que la cortesía recomienda retrasar el inicio de las vistas orales unos minutos para permitir que tomen parte en ellas quienes llegan tarde. No lo es menos que la prudencia recomienda llegar al Juzgado con suficiente antelación, para conjurar toda suerte de imprevistos.
En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, el recurrente. Nos priva así de conocer si el retraso se debió a causa imputable a esa parte o a otros motivos.
En conclusión, al no explicarse el motivo del retraso, resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Si estimamos el argumento del recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por comenzar a su hora. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que el recurrente estaba apunto de llegar. Podía tardar medio minuto o no venir nunca. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que el plazo de cortesía, es que el atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes simplemente no son puntuales e incluso en ocasiones, no lo quieren ser, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.
Admitir la tesis del recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia.
Y es que la STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Y es que sostiene que no le fue notificada la citación al juicio, al haber sido remitida al centro Comercial en el que trabajaba. Pero si leemos las actuaciones comprobamos que señaló para citaciones la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 de Madrid. Allí fue convocado para ser reconocido por el médico forense y acudió sin problemas. Allí se le remitió la citación para el juicio y fue recepcionada debidamente, según consta en la copia azul de aviso de servicio, remitida por Correos y Telégrafos.
Es más, el propio apelante compareció el día del juicio en el juzgado. Obra en autos una Diligencia de Notificación, del 5-2-14, por la cual se le comunica la sentencia dictada ese día. Es decir, fue citado en el lugar que él mismo indicó a tal efecto. La citación le debió ser entregada pues acudió al juzgado el día en el que había sido convocado. En cualquier, caso su indefensión derivaría no del comportamiento del juzgado sino del apelante al no comunicar sus cambios de domicilio, hasta después de dictada la sentencia.
En consecuencia, sólo cabe desestimar el motivo de apelación y confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Ángel Jesús , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 5 de febrero de 2014, por el Juzgado de Instrucción 36 de Madrid, en Juicio de Faltas 1056-2013.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
