Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 55/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 331/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100303
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3462
Núm. Roj: SAP B 3462/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 55 de 2015
Procedimiento Abreviado nº 176 de 2011
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho
Dº. Carlos Mir Puig.
Dª. Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a 16 de Abril de 2015.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 55 de 2015 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de los de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 176 de 2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
delito de lesiones; siendo parte apelante la procuradora Dª. Mª Nieves Hernández de Urquía en nombre y
representación de D. Evelio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de Noviembre de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que condeno a Fulgencio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, y Evelio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia en ambos de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas siguientes:a) A Fulgencio , un mes multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. b) A Evelio , tres meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas por mitad. En el orden civil, condeno al acusado Fulgencio a indemnizar a Evelio en la cantidad de 900 euros, y condeno a al acusado Evelio a indemnizar a Fulgencio en la de 450 euros. En ambos casos las indemnizaciones llevarán aparejado el interés del art. 576 LEC .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Evelio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el procurador D. Pere Martí Gellida, que impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, y vulneración del derecho de defensa.
Dichos motivos deben ser rechazados.
La valoración de la prueba por el Juez 'a quo' o de la primera instancia no es ilógica ni contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Lecr .
En efecto, la condena de ambos denunciantes-denunciados se basa principalmente en la objetivación de las lesiones presentadas por ambos denunciantes-denunciados, Srs. Fulgencio y Evelio , y en el hecho de que ambos implicados han alegado haber actuado en defensa propia- lo cual es contradictorio y no posible-, y en el testimonio de D. Primitivo , quien declaró en el acto del juicio oral y consta en su declaración ante el Juzgado al folio 74 y 75, que Fulgencio incitó a Evelio diciéndole ven para aquí verás lo que te va a pasar y que entonces en ese momento 'se engancharon', lo que constituye una riña mutuamente aceptada, en que no puede darse la legítima defensa, según reiterada jurisprudencia del TS al existir en cada contendiente un animus laedendi (ánimo de lesionar) golpeando Fulgencio con el vaso en la mano de Evelio y éste propinando un puñetazo en la cara de Fulgencio , siendo las lesiones objetivadas por los informes médicos compatibles con dicho modus operandi.
Las pruebas practicadas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art.
24 de la CE .
La sentencia está suficientemente motivada, por lo que no puede hablarse de vulneración del principio o derecho de tutela judicial efectiva, sin que tampoco se haya producido efectiva indefensión al acusado Evelio , por cuanto el mismo fue citado legalmente para el acto del juicio oral, sin que el mismo compareciere al mismo, celebrándose el juicio en su ausencia a petición del Fiscal al ser la pena imponible inferior a dos años, denegando el Juez a quo la petición de celebración del juicio con videoconferencia por parte del Sr. Evelio , en el propio acto del juicio oral, quien debió acudir al juicio en la previsión de ser denegada su petición.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona, con fecha 28 de Noviembre de 2014 ; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
