Sentencia Penal Nº 331/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 331/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 41/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100302

Núm. Ecli: ES:APT:2015:1026

Núm. Roj: SAP T 1026/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 41/2015 (AP)
Procedimiento Abreviado núm. 265/11
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Núm. 331/15
Tribunal.
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata
Dña. María Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 16 de junio de 2015.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sr. Cabrero
Ramírez, contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de
Tarragona en el Procedimiento Abreviado núm. 265/2011 seguido por un delito de robo con violencia en grado
de tentativa, un delito de agresión sexual en grado de tentativa y una falta de lesiones en el que figura como
acusado el apelante, siendo parte como acusación particular DÑA. Estela , así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se declara probado que 5,30 horas del día 29 de mayo de 2009, el acusado, Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí con autorización administrativa para residir en España, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se aproximó a Estela cuando ésta caminaba por la Avenida Príncep d 'Andorra de Salou, y tras agarrarla fuertemente por el cuello la tiró al suelo a la vez que le metía unos dedos en la boca para evitar que gritara y le decía ' te voy a pinchar si no estás quieta', logrando quitarle una diadema dorada.

Sin embargo, el acusado no pudo conseguir su propósito al intervenir una patrulla de los Mossos d'Esquadra, alertada por los gritos de auxilio, quienes detuvieron al acusado y recuperaron la diadema.

Estela sufrió lesiones consistentes en erosiones en paladar blando y faringe; y erosión superficial en párpado inferior y labio superior derechos, de las que tardó en sanar cinco días, precisando de una primera asistencia facultativa.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 CP y 16 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN E inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas, equivaldrán a un día de privación de libertad; así como al abono de las dos terceras partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.

En concepto de responsabilidad civil, Gervasio indemnizara a Estela en la suma de 144,40 euros por las lesiones causadas, mas los intereses legales del art. 576 LEC .'

TERCERO.- Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2015, se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que procede completar la omisión sufrida en el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de añadir 'Que debo absolver y absuelvo a Gervasio del delito de agresión sexual en grado de tentativa del que venía siendo acusado'.

Que procede subsanar el error de transcripción relativo a la fech ade los hechos probados, en el sentido que donde consta '29 de mayo de 2009' debe constar '29 de mayo de 2010' No procede ninguna otra aclaración o subsanación.'

TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gervasio fundamentándolo, de un lado, en error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio, la prueba practicada no acredita la comisión del delito de robo por el que ha sido condenado; y de otro lado, en la prescripción de la falta de lesiones por una paralización de las actuaciones superior a seis meses.



CUARTO .- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se manifestó su oposición al recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, esto es, el error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de robo con violencia por el que ha sido condenado el Sr. Gervasio , lo que en realidad está alegando el recurrente es el no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la desestimación del mismo al entender que existe prueba suficiente para atribuir la comisión de los hechos al recurrente.



SEGUNDO .- La presunción de inocencia, como derecho del acusado, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es, una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria. En cambio, el principio in dubio pro reo rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y exige que el Tribunal que tras el examen de la prueba no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos, no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de Marzo de 2010 ).

Examinada la prueba practicada, el motivo de fondo alegado por la parte apelante debe ser rechazado, considerando el Tribunal que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como exhaustiva y motivadamente refiere el Juzgado de instancia, ha quedado acreditado que el recurrente Sr. Gervasio , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, agarró por el cuello y tiró al suelo a la Sra. Estela , diciéndole que le iba a pinchar si no se estaba quieta, logrando quitarle una diadema dorada, si bien no puedo conseguir su propósito al intervenir una patrulla de los Mossos d'Esquadra que lo detuvo y recuperó la diadema sustraída. Y ello resulta de la prueba concluyente practicada en el plenario constituida por la propia declaración de la víctima, refrendada por el testigo Sr. Jose Augusto y por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 , así como por el parte médico de la Sra. Estela y el informe médico forense objetivando las lesiones padecidas por la misma. En definitiva, frente a la versión exculpatoria del condenado ahora apelante que debe ser entendida en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa pero que debe calificarse como hace la Juzgadora de instancia de 'inverosímiles', existe una valoración colmada y razonable del cuadro probatorio aportado por las partes al proceso, valoración que se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, y que da lugar a una completa sentencia, clara, razonada y racional, que cubre sobradamente las exigencias de motivación, y que se traduce en un pronunciamiento de carácter condenatorio respecto del recurrente que este Tribunal comparte. Razonabilidad que convierte en inmodificable en esta instancia la resolución de instancia.



TERCERO.- Respecto a la alegación de prescripción de la falta de lesiones por una paralización de las actuaciones superior a los seis meses, con cita en el recurso de una antigua doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la misma debe ser rechazada.

Así, tal y como señala la STS del 06 de julio de 2015 (ROJ: STS 3432/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3432), sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6- 5 ; 1224/2006, de 7-12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013 de 19.9 ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 ). En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim ,,,,, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ).

Como se afirma en la STC 195/2009 de 28.9 , con cita SSTC. 157/90 de 18.10 y 63/2003 de 14.3 : ''la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Añade el Alto Tribunal: 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' (v. STS del 06 de julio de 2015 ).

De acuerdo con la moderna doctrina jurisprudencial, y tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del presente recurso, existe una evidente conexión entre el delito de robo con violencia y la falta de lesiones de los que es autor responsable el Sr. Gervasio , tal y como resulta de los hechos declarados probados y que este Tribunal acepta.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente.



CUARTO.- En materia de costas procede declararlas de oficio (ex. art. 240 LECrim .), pues aun cuando no haya sido acogida la impugnación no se aprecia temeridad ni mala fe como criterio de imposición de las costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Gervasio contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado núm. 265/2011 y posteriormente aclarada por Auto de fecha 13 de enero de 2015. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firman.

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