Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 331/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 216/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 331/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación nº 216/15
Procedimiento Abreviado nº 214/15
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Srías. e Ilmo. Sr.:
D José María Torras Coll
D.ª Inmaculada Vacas Marquez
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo del año dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 216/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado nº 214/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de usurpación de bien inmueble, siendo partes apelantes,la acusada, Paulina , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. José María Torras Coll,quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de junio de 2015,se dictó sentencia ,cuya parte dispositiva,literalmente reproducida ,responde al siguiente y textual tenor: 'FALLO :Condeno a Paulina como autora de un delito de usurpación inmobiliaria, ya definido, a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la expresada acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido en fecha 21 de julio de 2015, en el sentido de impugnar el recurso,oponiéndose al mismo, interesando su desestimación con la íntegra confirmación de la calendada sentencia por sus propios y acertados fundamentos.
Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones y una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior fase de sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' HECHOS PROBADOS :Resulta acreditado que la acusada, Paulina , en fecha indeterminada pero en el mes de septiembre de 2011, entró en el 5º 2ª de la escalera B del número 54 de la calle Perafita, en la localidad de Barcelona, hoy propiedad de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., sin disponer de la autorización del anterior propietario ni después de esta entidad, y con la intención en todo tiempo de que fuera su vivienda, situación que se mantiene en la actualidad.'
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la instancia y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.
SEGUNDO.-La acusada invoca como motivo apelacional el sustentado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva amparado en el art. 24.2 de la C.E . ,en cuanto a error en la valoración de la prueba,si bien en el desarrollo del dicho motivo alude al principio de intervención mínima ,al carácter fragmentario o residual del derecho penal ,como criterio de interpretación ,es decir, a la llamada última ratio.si bien en esencia lo que realmente aduce es una situación de estado de necesidad exculpante, como eximente completa de la predicada responsabilidad criminal en sede de delito de usurpación de bien inmueble ,definido y sancionado en el art. 245.2 del C.Penal .
Partiendo de que la propia acusada apelante viene a admitir que detentaba la posesión del inmueble de autos desde el mes de setiembre de 2011, enfatiza que esa posesión lo era de índole temporal en tanto que carecía de medios económicos suficientes para poder sufragarse aquel derecho fundamental que la Carta Magna le reconoce, cual es el derecho a una vivienda digna y adecuada y subraya que el piso ocupado constituye un activo financiero del que es titular el SAREB ,pero señala que no estaba ejerciendo la posesión del bien inmueble del que era titular ,ni pretendía hacerlo ,pues el piso ,se afirma, se hallaba absolutamente abandonado, con puertas y ventanas rotas y sin reunir las mínimas condiciones de habitabilidad ,condiciones que la ocupante ha ido incorporando desde que accedió al inmueble para hacerlo habitable.
Afirma que se puso en contacto con la entidad bancaria titular del dicho inmueble con miras a alcanzar un acuerdo en cuanto al alquiler de la vivienda y que tras un primer contacto,la entidad ya no se dirigió más a ella.
Asevera que la entidad propietaria del inmueble, si bien tácticamente no toleró la ocupación del mismo, lo cierto es que durante un tiempo no denunció esa ocupación ilícita.Añade que durante la fase de instrucción, el Ministerio Fiscal pareció posicionarse en favor de admitir ese estado de necesidad, pues interesó que se recabase informe de los Servicios Sociales acerca de la situación sociofamiliar de la acusada ,así como que se acreditase la existencia de un hijo menor de edad de la misma y,sin embargo, cuando obtuvo la documental requerida, sorprendentemente, formuló escrito de acusación sin contemplar en el mismo la señalada circunstancias del estado de necesidad, ni como eximente completa, ni como eximente incompleta ni como atenuante privilegiada ni ordinaria o simple ni como atenuante analógica. La acusada, al ser interpelada, admitió que sabía quien era el padre del menor, pero que no le había reclamado la pensión de alimentos.
TERCERO.-Pues bien,ante todo, haremos recordatorio acerca de los requisitos y elementos que integran el delito de usurpación de bien inmueble.
En este sentido, resulta de interés traer a colación la compendiadora STS de fecha 12-11-2014, nº 800/2014, rec. 2374/2013 , Pte: Conde- Pumpido Tourón, Cándido, cuando establece que: ' Los delitos de usurpación , tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación , ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble , aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble , bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'
En lo atinente al bien jurídico protegido por la norma penal, a grandes rasgos, podemos identificarlo con el patrimonio inmobiliario.
Como delito patrimonial, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del ilícito.
Dicho perjuicio patrimonial, y subsiguiente beneficio ilegal para el autor criminal, se materializa en la posesión con intención o vocación de permanencia; es decir, no es cualquier posesión la que está amparada penalmente sino solamente la posesión que deriva del derecho de propiedad.
Ni que decir tiene que el ordenamiento privado dispensa una protección amplísima no sólo al propietario sino también al poseedor a través de numerosos mecanismos.
Entre ellos, dentro del ámbito de las acciones reales, los antiguos interdictos posesorios (hoy juicios verbales posesorios), la acción reivindicatoria o la acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria ; y, en el seno de las relaciones contractuales, a través de las acciones tendentes a obtener la entrega de la cosa o encaminadas a extraer las consecuencias de las acciones resolutorias o rescisorias en orden a la devolución del inmueble a que afecten.
La cuestión no es baladí, pues aparte de la evidente diferencia conceptual entre uno y otro derecho, lo es también el contenido de cada uno, de forma que, dada la elasticidad del dominio, la propiedad puede estar diferenciada de la posesión sobre la misma cosa, como puede estar desgajado el uso o disfrute del inmueble de la titularidad sobre el mismo.
La opinión mayoritaria estima que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la posesión, y aun dentro de ésta, la posesión como hecho el denominado ius possessionis y no el derecho a poseer, el llamado ius possidendi.
Así las cosas, de las diferentes facultades del dominio, se elige una sola como única susceptible de ser conculcada por este delito, la de la posesión real, efectiva e inmediata. En efecto, en la jurisprudencia abunda la expresión «Posesión socialmente manifiesta y reconocida».
Así, no serían punibles conductas tales como:
i)Las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir.
ii)Las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total.
iii)Casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por la concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual.
No debe desconocerse que, salvo una supuesta manifiesta y rotunda vulneración del bien jurídico protegido, quedan extramuros del ilícito penal de usurpación , las conductas pasajeras, transitorias, sobre bienes ruinosos o abandonados, o disputas de título civil que no colmarían las exigencias típicas del art. 245.2 CP .
CUARTO.- En primer lugar, en cuanto al alegado principio de intervención mínima ,recordar que se trata de una máxima que se impone al legislador de modo que sólo las conductas más graves resulten castigadas en el ámbito penal.
Es ,por tanto, al legislador democrático al que incumbe valorar en cada momento histórico lo que deba entenderse por conducta grave merecedora de tal reproche. Un principio delimitador o interpretador de la norma penal no puede suponer su derogación o inaplicación por los tribunales. En estos casos los tribunales sólo pueden, si consideran que la norma penal pudiera resultar inconstitucional por excesiva, acudir al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pero nunca invocar el principio de intervención mínima para la inaplicación o derogación de la ley.
Es cierto que puede aplicarse dicho principio en supuestos en que surjan dudas sobre el encaje de la conducta en el tipo de modo que ésta pudiera resultar atípica por no cumplirse sus presupuestos. Pero en este caso, los hechos probados no dejan lugar a dudas de que la conducta es la tipificada en dicho precepto.
Es decir, el legislador ha querido dar protección penal ,por razones de política criminal, a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada».
Lo que se prohíbe a través del artículo 245.2 CP es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión como sin duda ocurre en este caso. La recurrente tuvo desde el inicio plena conciencia de la ilegalidad de la ocupación pese a lo cual se mantuvo en ella por tiempo suficiente como para inferir vocación de cierta permanencia.
Y es que según lo expuesto y razonado en la calendada sentencia el acceso a la vivienda se produjo de tal suerte que esa ocupación efectuada por la acusada es denotadora de una vocación de perdurabilidad ,de permanencia, y no de un acceso provisional o temporal o transitorio para paliar una situación de emergencia,por lo que cualquier alegación sobre una posible temporalidad o transitoriedad carece de todo fundamento.
El motivo,por ende,deviene inatendible.
QUINTO.-Así las cosas, y ,partiendo de tales pautas exegéticas, retenemos de lo actuado y del rendimiento probatorio resultante del plenario, y, de la lectura de la sentencia apelada que la acusada carecía de título alguno para ocupar y permanecer en el inmueble de autos propiedad de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A (por contracción, SAREB),la propia acusada lo admite.
Es más ,se trata de una ocupación,permanencia, sin título ni autorización prolongada en el tiempo, de varios meses,siendo evidente que el ocupar el inmueble durante ese lapso temporal (extremo no discutido) supone un beneficio económico por cuanto la acusada no han tenido que afrontar gastos de vivienda, como sería por ejemplo un alquiler,es decir, ha venido ocupando un inmueble ,sin título,sin permiso ni autorización de su propietaria y sin pagar contraprestación económica alguna por esa ocupación inconsentida.
Acontece de la prueba testifical practicada, referida a los agentes de policía actuantes, Mossos d'Esquadra, con TIP NUM000 y NUM001 que en el plenario adveraron de forma conteste que la acusada era cabal conocedora de la imputación penal por parte de la autoridad judicial en fecha 19 de junio de 2014, y ,ello no obstante, en lugar de abandonar y desalojar el piso, permaneció en el mismo,prolongándose la ilícita ocupación a lo largo de cuatro años ininterrumpidamente .
La finca consta adquirida por SAREB en fecha 21 de diciembre de 2012,folios 37 y siguientes.La acusada,recepcionó la citación judicial ,tras la denuncia presentada por la perjudicada y la apertura del proceso penal y se mantuvo en la ilegítima posesión del inmueble.
Tampoco consta que la acusada haya cuidado de acreditar el extremo referido al estado de abandono de la finca y que no reunía unas condiciones mínimas de habitabilidad,configurándose ello como un alegato de descargo,cuya carga probatoria le incumbía.
El que la acusada decidiera acceder al inmueble con un hijo menor de edad revela, en consonancia con lo expuesto, que el inmueble no estaba en situación deplorable o de total inhabitabilidad, la cual debería ser absoluta para excluir la aplicación del tipo,pues no es concebible que una madre busque cobijo o refugio en un lugar en que no pueda ofrecerse unas mínimas condiciones de salubridad y de protección a su propio hijo.
Por ello, no hay ninguna acreditación de que el inmueble de autos estuviese en estado ruinoso ni de absoluto abandono en los términos expuestos al analizar el tipo penal del art. 245.2 CP .
SEXTO.-Y por lo que hace al invocado estado de necesidad, decir que ya como eximente, completa o incompleta ( art. 20-5 del Código Penal ) o, en su caso, como atenuante del artículo 21-1, o finalmente como atenuante analógica del artículo 21-7 del mismo texto punitivo conviene recordar, asimismo, que las causas extintivas y modificativas de la responsabilidad criminal para poder ser apreciadas han de quedar probadas de la misma forma que los hechos principales.
La jurisprudencia viene exigiendo, para apreciar la eximente completa de estado de necesidad, los siguientes requisitos:
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro real, intenso, ilegítimo, inminente y actual para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, de forma que no quepa acudir a otros medios menos lesivos para solventar la situación.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia (principio de proporcionalidad).
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
SEPTIMO.-En nuestro caso,la recurrente no ha cuidado de acreditar en forma alguna que se encontrara en una situación de necesidad de tal entidad que para ello tuviera que ocupar indefectiblemente un inmueble ajeno, y dicha eximente debe resultar totalmente acreditada por la defensa, de la misma forma que las pruebas que acrediten la comisión del hecho delictivo, pues podía perfectamente,
i) reclamar del padre del menor la correspondiente pensión alimenticia para el sustento y alojamiento del hijo en común y no lo hizo, admitió su inacción ,su pasividad.
ii) podía acudir a recabar ayudas sociales y tampoco consta que lo hiciese
iii) desconocemos si tenía o no familia extensa ,padres ,hermanos u otros familiares o allegados a los que poder recurrir y que,conforme a la legislación vigente, son ,en su caso ,llamados por ley a responder como alimentantes,
iv) no ha acudido a organismos públicos de benficencia ,siendo notorio que en la Ciudad Condal se ofrece albergue y alimentación en situaciones de necesidad.
v)no consta que le haya sido denegada una vivienda social por el Ayuntamiento,
vi) la acusada ,es mujer, en edad laboral, y ni siquiera consta inscrita como demandante de empleo ,en un servicio público u oficina de empleo, y ello pese a la recomendación y orientación que en tal sentido se le indicó por los servicios sociales,cual es de inferir de la documental aportada.
Cual se señala en la calendada sentencia, el 'onus probandi' de esa invocada circunstancia exonerativa o minorativa de la responsabilidad criminal que pretende asentarse en un estado de necesidad debe implicar la inevitabilidad del mal presuntamente evitado,sin que la jurisprudencia la aprecie en situaciones de estrechez económica ( STS 17 de octubre de 1990 ) ,ni es suficiente el paro laboral, por ejemplo la STS de 3 de diciembre de 1987 , siendo de recordar que la penuria,la precariedad o la indigencia debe pasar por la prueba del agotamiento de todos los recursos que,en la esfera personal,profesional y familiar puedan utilizarse.
Es decir, como hace notar atinadamente el Juzgado de instancia existe una amplia oferta de ayuda social no pública disponible en Barcelona, a que no dudarlo, podría posibilitar el cobijo,la procuración de habitación, el alimento y la limpieza diaria.
De ser apreciada la circunstancia esgrimida de estado de necesidad sin la ponderación y el rigor jurídico necesarios, ello podría, a la postre, desencadenar un pernicioso efecto llamada, propiciando una suerte de impunidad en esta tipología delictiva al pairo de un activismo voluntarista judicial que no es plausible, siendo al legislador al que compete acometer reformas legislativas de urgencia sobre una cuestión tan relevante calificada,por el legislador autonómico, de emergencia social.
En definitiva, para que concurra dicha circunstancia de estado de necesidad no es suficiente ,a los efectos de apreciarlo como eximente, o como atenuante es menester acreditar quien la invoca que carece de cualquier otra alternativa posible y haber acudido a los servicios asistenciales o recursos públicos en aras a obtener una vivienda o ayudas a fin de satisfacer las necesidades primarias de aquella y su hijo, agotando así todos los medios que en la esfera personal, familiar y social podría utilizar para evidenciar que no había otra solución que la de proceder de modo antijurídico; y esta prueba no se ha llevado a cabo en el presente caso.
En todo caso, se advierte que esa situación de estrechez económica aparece ponderada de forma adecuada en la sentencia aplicando la pena no ya en la mitad inferior sino incluso en el límite mínimo previsto en el artículo 245-2 del Código Penal .
Este motivo debe decaer igualmente.
OCTAVO.-No podemos,empero, terminar esta resolución,sin hacer una obligada reflexión.
Somos conscientes de que estamos en la era de la revolución digital y lo que antaño fue el proletariado ,hogaño ,como ha escrito una voz autorizada,es el precariado.
Sin embargo, por mucha concienciación y sensibilidad que se tenga hacia la difícil situación laboral y económica actual,y, a la acentuada brecha de desigualdad social y económica, habrá de convenirse en que la apreciación de un estado de necesidad exige algo más que la mera alegación de quien lo invoca, siendo necesario, cuando menos, un mínimo de actividad probatoria que permita considerar acreditados aquellos requisitos que integran la circunstancia descrita en el artículo 20.5º del Código Penal , esto es, (a) que penda un mal, acuciante y grave, propio o ajeno, que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; (b) que haya necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; (c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, y (d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, mínima actividad probatoria que en el caso de autos no se da.
En efecto, conforme establece reiterada doctrina jurisprudencial de la que son fieles exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo ,de 5 noviembre 1994 y 10 diciembre 1999 , dicha circunstancia exige para su aplicación la concurrencia de los siguientes requisitos: Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno; necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar debiendo ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto
Finalmente ,y, cual se afirmaba en el Preámbulo de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética,al abordar el informe «Emergència habitacional a Catalunya. Impacte de la crisi hipotecària en el dret a la salut i els drets dels infants» ,evidenciaba las consecuencias en la salud y en la infancia.
El empeoramiento de esta situación de emergencia social y la limitación o escasez de las ayudas que reciben las personas afectadas contrastan con los ingentes beneficios obtenidos por entidades financieras y empresas de suministros.
Como sensatamente se plasma en el fundado y sólido Voto Particular que formula el Excmo. Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5831-2014, '....sobre la evidencia de que su contenido material tiene una finalidad de protección de los consumidores y de atención social a los problemas concretos, cotidianos y angustiosos de las personas y familias más vulnerables en situación de pobreza energética que no alcanzan con los ingresos que pueden aportar con su actividad privada y/o el apoyo público de las diferentes instituciones a satisfacer las mínimas condiciones de habitabilidad de sus viviendas durante los periodos críticos de frío. Una concepción de esas características para mí resulta difícilmente compatible con la definición que da el art. 1.1 CE de España como un Estado social; la cual implica que el mundo de los sistemas está subordinado al mundo de la vida. En suma, como vengo haciendo infructuosamente en esta y otras deliberaciones anteriores, invito a reflexionar sobre si el papel de los juristas y en especial de los jueces constitucionales en la sociedad actual va más allá del positivismo formalista y sobre si un sistema que, por perfecto que parezca en términos de simetría lógica, subordine su mantenimiento y funcionamiento a la marginación o exclusión social de parte de su población, tiene cabida en un régimen jurídico- constitucional que se define como social y democrático'.
NOVENO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la acusada, Paulina contra la Sentencia dictada el día 23 de junio de 2015,por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado , ya reseñado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD LA MISMA, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

