Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 331/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 269/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 331/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100206
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:676
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 269-2016
CAUSA Nº 310-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 331/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
En Girona a 17 de mayo de 2016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 310-2013 seguida por un presunto delito de obstrucción a la justicia, por una presunta falta de injurias y amenazas, una presunta falta de lesiones, y una presunta falta de maltrato de obra, habiendo sido parte recurrente D. Isidoro , representado por el procurador D. Joaquín Garcés Padrosa y asistido por el letrado D. Daniel Muntada Artiles y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Almudena , representada por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida por la letrada Dñª. Manuela Gamito Luque, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MARCELLO RUIZ .
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'CONDENAR a Isidoro , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de:
- Un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.1 del CP , a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE 6 MESES A RAZÓN DE 5 EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago de la multa, ACORDÁNDOSE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN por un plazo de 2 años.
- Una falta de injurias y amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del CP vigente en el momento de cometerse los hechos, la pena de 10 DÍAS MULTA a razón de 5 EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago de la multa.
Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del CP vigente en el momento de cometerse los hechos, la pena de 30 DÍAS MULTA a razón de 5 EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago de la multa.
- Una de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del CP vigente en el momento de cometerse los hechos, la pena de 10 DÍAS MULTA a razón de 5 EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago de la multa
El condenado deberá abonar a favor de la perjudicada, Almudena , la cantidad de 118 euros por los días de baja impeditivos, la cantidad de 2.030 euros por los no impeditivos y la cantidad de 7.271 euros por las secuelas, más intereses del artículo 576 de la LEC 1/2000 , de 7 de enero.
Se impone el pago de las costas, incluyéndose las de la acusación particular, condenado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Isidoro , contra la sentencia dictada en fecha 18-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 310-2013, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Isidoro , como autor de un delito de obstrucción a la justicia, una falta de injurias y amenazas, una falta de lesiones, y una falta de maltrato de obra, se alza su representación procesal alegando como motivo de recurso error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Véase en tal sentido:
1º.- Que no se recoge la existencia de contradicciones en las declaraciones incriminatorias vertidas por la Sra. Almudena , y por su madre, víctimas de los hechos enjuiciados;
2º.- Que no se advierte ánimo espurio alguno en las denunciantes, puesto que no se conocían más que de vista y no consta la existencia de otras causas penales entre los litigantes; y
3º.- Que la versión incriminatoria sustentada por la Sra. Almudena , resulta corroborada por el parte médico de primera asistencia y por el informe médico forense practicados en autos.
Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida con relación al delito de obstrucción a la justicia son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:
La Juzgadora de Instancia ha valorado las declaraciones prestadas por el Sr. Isidoro , en el acto del juicio, pero no les ha otorgado credibilidad. La prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal. Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS. de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio 'testis unus testis nullus', puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS. de 5 abril , 26 mayo y 5 junio 1992 , 12 febrero 1996 y 29 de abril de l997 , los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS. de 28/09/88 , 26/05/92 , 5/06/92 , 8/11/94 , 27/04/95 , 11/10/95 , 3 y 15/04/96 y 22/04/99 , entre otras);
En la sentencia de la instancia se ha analizado con detenimiento y pulcritud técnico-jurídica la real y efectiva concurrencia de los anteriores requisitos en la declaración de la denunciante, en la forma precedentemente expuesta.
Contrariamente a lo que se alega en el escrito de recurso, el hecho de que en el folio 16 de las actuaciones conste que se le comunicara haber siso denunciado por un delito de amenazas y de lesiones a las 13: 50 horas del 23-06-2012, no es óbice para que ese mismo día volviera al bar y le manifestara a la Sra. Almudena : 'eres una puta Almudena , me has puesto una denuncia y como no la retires te voy a matar'. Si se observa la declaración policial de la Sra. Almudena , obrante al folio 16 de las actuaciones se advierte que la misma se realizó el día 25 de junio de 2012, y que en ningún caso se explicita que la acreditada obstrucción se produjera exactamente a las 13:45 horas del día 23 de junio de 2012, simplemente se recoge que a esa hora ella se encontraba en el bar, sin que se precise más adelante en que momento exacto aconteció el hecho. A mayor abundamiento, el propio tenor literal de la expresión proferida es demostrativo del previo conocimiento que el acusado tenía de la denuncia, y como se ha razonado con anterioridad no existen motivos para dudar de la veracidad del testimonio de la perjudicada ni prueba que lo contradiga.
Respecto de la falta de injurias y amenazas, falta de maltrato de obra y falta de lesiones no se aprecia la concurrencia de ninguna de las contradicciones que se denuncian en el recurso formalizado y que, en cualquier caso, tales contradicciones no afectan al contenido nuclear del relato incriminatorio sustentado por la víctima, en el sentido de que la cogió por el cuello empujándola contra la barra del bar, por lo que no tienen eficacia bastante para cuestionar su fuerza acreditativa como prueba de cargo, máxime cuando se cuenta con una prueba objetiva cual es el informe forense que corrobora la versión de la víctima respecto de la mecánica causal de la agresión.
Por lo que atañe a la falta de lesiones no podemos sino reproducir los razonamientos jurídicos antedichos.
El que no acudieran a plenario los doctores que emitieron los certificados médicos obrantes a las actuaciones no empece a la valoración de los mismos como documental, máxime si existen otros medios de prueba que permitan al juzgador alcanzar una convicción de verosimilitud sobre la realidad de su contenido como ocurren con la pericial del médico forense.
La ratificación en plenario por el forense de su informe y sus explicaciones respecto al trastorno depresivo reactivo son meridianas y no dejar duda respecto al nexo causal entre la precitada patología y el ilícito proceder del acusado, sin que se hubiera aportado por parte de la representación procesal del recurrente prueba que siquiera desvirtúe o ponga en entredicho la ruptura de la dicha relación causa -efecto.
Tampoco puede prosperar la petición relativa a la exclusión de las costas procesales de la acusación particular. La condena al pago de las costas correspondientes a la acusación particular no es una consecuencia automática de la condena, más allá de los casos de delitos sólo perseguibles a instancia de parte ( artículo 124 del código penal ). Y si ello es predicable en los supuestos de condena por delito, pese a que en tales caso, viene estableciendo con criterio general el Tribunal Supremo que la exclusión de las costas de la acusación particular sólo procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en sentencia. Habiendo sido acogidas en sentencia las pretensiones punitivas impetradas por la víctima no existe causa para su exclusión.
Por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , contra la sentencia dictada en fecha 18-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 310-2013, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL MARCELLO RUIZ , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
