Última revisión
16/02/2017
Sentencia Penal Nº 331/2016, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 106/2016 de 28 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: LABELLA OSES, EMILIO
Nº de sentencia: 331/2016
Núm. Cendoj: 31201510042016100021
Núm. Ecli: ES:JP:2016:129
Núm. Roj: SJP 129:2016
Encabezamiento
c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.56.44
Fax.: 848.42.56.45
TX901
Procedimiento Abreviado 0007559/2014 - 00 Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
Sección: G Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220140022023
Resolución: Sentencia 000331/2016
Procedimiento Abreviado: 106/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA
En PAMPLONA, a 28 de diciembre de 2016.
Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número CUATRO de PAMPLONA, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 106/2016, dimanante de las Diligencias Previas número 7559/2014, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona, por tres delitos de lesiones del artículo 148.1 seguidos contra don Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza y defendido por el Letrado Sr. Gómez; y por un delito de lesiones seguido contra don Carlos Antonio , contra don Hipolito y contra don Bernardino , representados por el Procurador Sr. Goñi y defendidos por el Letrado Sr. Iraizoz; actuando como acusación particular don Miguel , representado por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza y asistido por el Letrado Sr. Gómez; actuando como acusación particular don Carlos Antonio , don Hipolito y don Bernardino , representados por el Procurador Sr. Goñi y defendidos por el Letrado Sr. Iraizoz; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
Antecedentes
El Procurador Sr. Goñi formuló escrito de acusación contra don Miguel como autor de tres delitos de lesiones del artículo 148.1º en relación con el artículo 147, solicitando por cada uno la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesorias y al pago de las costas, así como a indemnizar a don Bernardino en la suma de 8.281,95 euros, a don Hipolito en la suma de 5.855,71 euros, y a don Carlos Antonio en la suma de 4.900,76 euros, más los intereses legales de esas cantidades previstos en el artículo 576 de la LEC .
La entonces Procuradora del Sr. Miguel , formuló escrito de acusación contra don Carlos Antonio , contra don Hipolito y contra don Bernardino como autores cada uno de un delito de lesiones del artículo 148.1º en relación con el artículo 147, solicitando para cada uno la imposición de la pena de 3 años de prisión, accesorias y al pago de las costas, así como a indemnizar a don Miguel e la suma de 8.374 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .
Las acusaciones particulares, al inicio del juicio, renunciaron a las acciones civiles y penales entabladas.
En el mismo se llegó a un acuerdo entre las partes respecto al Sr. Miguel que será recogido en la parte dispositiva de esta sentencia.
Para la determinación de la responsabilidad penal de don Bernardino , se practicó como prueba el interrogatorio del acusado don Miguel y la documental.
A continuación, el Fiscal retiró la acusación penal respecto a don Bernardino , por lo que se dictó sentencia in voce, que devino firme tras mostrar las partes su voluntad de no recurrirla.
Debiéndose declarar como
Hechos
'
Fundamentos
En efecto, los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el entonces vigente art. 147 del CP que señalaba: '1. El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de su lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de 1 año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el art. 17 de este código . 2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos al medio empleado o el resultado producido'.
Por su parte, el entonces vigente art. 148 del CP señalaba: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2. Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3. Si la víctima fuere menor de 12 años o incapaz. 4. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor'.
En el presente caso la conformidad alcanzada respecto a don Miguel es plenamente conforme al contenido del artículo 787 de la LECr , por lo que no es necesario exponer los fundamentos legales respecto al tipo penal aplicado, la autoría y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La conformidad será recogida en el fallo de esta resolución.
Así, en todo proceso penal rige de manera plena el principio acusatorio, de manera que el Juez de oficio no puede condenar al inculpado si no media una acusación expresa formulada por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular.
En este sentido se manifiesta el
Tribunal Constitucional que ha mantenido una doctrina firme y constante en torno a la aplicación del principio acusatorio (entre otras, Sentencias 141/1986 ,
54/1987 ,
202/1988 ), señalando expresamente que
Como en el presente caso, al finalizar el juicio no ha existido acusación ni pública ni privada para estos 3 acusados, deberá dictarse sentencia absolutoria para los mismos.
Y a esta misma conclusión debemos llegar respecto al tercer delito de lesiones del 148 también entablado contra don Miguel por la acusación particular, cuya sentencia debe ser también absolutoria del mismo por aplicación del principio acusatorio.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a don Miguel , como autor responsable de dos delitos de lesiones previstos en el art. 148.1º en relación al 147 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del CP , a la pena por cada uno de 16 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en estos dos delitos sin incluir las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a don Miguel del tercero de los delitos de lesiones del que también venía siendo acusado, con declaración de las costas por este delito de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a don Carlos Antonio , a don Hipolito y a don Bernardino del delito de lesiones del que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.
Esta resolución es firme, por lo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
