Sentencia Penal Nº 331/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 331/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 390/2016 de 17 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 331/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100318

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6685

Núm. Roj: SAP M 6685:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

PC 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : SUM 390/2016

PROCEDIMIENTO : sumario 1/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 41 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 331/2017

En Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, seguida por un delito de agresión sexual contra Pedro Enrique , nacido en Marruecos el día NUM000 /1978, hijo de Bruno y de Sonsoles , actualmente interno en el Centro Penitenciario Madrid IV Navalcarnero y con pasaporte nº NUM001 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Jose Corral Losada y la acusación particular Dña. Angelina representada por la procuradora Dña.Maria Dolores Fernanadez Vergara.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de robo con violencia e intimidación del art. 237 , 242.1 del C. P . en su redacción original del Código Penal y un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos, 178 y 179 del C.P , según la redacción dada por la L.O 11/1999 reputando como responsable de los mismo al acusado D. Pedro Enrique ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión así como la correspondiente accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia e intimidación. La pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Angelina , de su domicilio y de su lugar de trabajo y de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por el plazo de cinco años, conforme a lo dispuesto en el art 57 del C.P según la redacción dada por la L.O 14/1999, por el delito de agresión sexual.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos un delito de agresión sexual previsto y penado en los articulos 179 y 180.5º y un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal . reputando como responsable del mismo al acusado don Pedro Enrique ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de catorce años de prisión por el delito de agresión sexual y de cuatro años de prisión por el delito de robo con violencia , con la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse al domicilio de doña Angelina , y a cualquier lugar donde ésta permanezca con una distancia minima de 1000 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello por un tiempo de cinco años.

TERCERO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los términos que constan en la grabación de la vista y la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.


UNICO.-Probado y así se declara, que sobre las 4,00 horas del día 10 mayo del año 2004, el acusado, Pedro Enrique , mayor de edad en tanto que nacido el 16 de noviembre de 1978, en Marruecos, con carta de identidad marroquí número NUM002 , irregular en territorio nacional, y sin antecedentes penales, se dirigió a los alrededores de la gasolinera sita en la calle Fátima, de Madrid, donde se encontraba Angelina caminando con el fin de coger un taxi, y con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, la agarró por la espalda, la cogió por el cuello, la empujó hasta la entrada de un garaje, colocándole un objeto no determinado en la espalda, y le dijo: 'saca todo lo que lleves en los bolsillos y no me engañes o te pego un tiro', ante lo cual Angelina le entregó el móvil marca Sony Ericson, tasado en la cantidad de 40 €, un billete de 50 €, su DNI valorado en 20 €, varios productos de higiene valorados en 2 euros, y un billete de metro de 10 viajes valorado en 3 euros, de los cuales se apoderó del acusado.

A continuación el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, le dijo que se bajara los pantalones y que la mataría si encontraba algo dentro, ante lo cual Angelina accedió ante el temor infundido, y le introdujo un dedo en la vagina, para a continuación cogerla por la cintura y penetrarla vaginalmente, volviendo a colocarla de frente al mismo y la obligó a realizarle una felación sin que éste llegara a eyacular, continuó diciéndole en todo momento que si no, le pegaba un tiro. Acto seguido le volvió a dar la vuelta para volver a colocarse en su espalda y penetrarla vaginalmente, llegando a eyacular en su interior. El procesado se marchó finalmente del lugar, advirtiéndola que no se incorporase, porque en tal caso, la mataba.

Angelina , nacida el NUM003 de 1967, no sufrió lesiones consecuencia de los hechos relatados.

Angelina reclama ser indemnizada por los daños morales sufridos, por las secuelas, y por los efectos sustraídos y no recuperados.

Padeció inicialmente trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión y en la actualidad trastorno de ansiedad fóbica.

Los efectos sustraídos han sido tasados en 115 euros.

El acusado está privado de libertad desde el 1º de noviembre de 2015, que fue detenido, y en prisión provisional por estos hechos, en virtud de auto de fecha 2 de noviembre de 2015.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivación de los hechos probados controvertidos.

El acusado afirmó en el plenario que no son ciertos los hechos que se relatan en la denuncia. Que Angelina es mayor que el declarante. Que la conoce por los pubs que hay al lado de su casa. Que no lo dijo antes porque la Policía lo detuvo por violación. Que nunca ha violado a nadie. Que esa señora estuvo con el declarante durante un tiempo corto. Que estaba buscándole problemas con su mujer. Que la denunciante cuando bebe, pierde el control y acude a casa del declarante a molestarle. Que Angelina consume droga. Que le estaba haciendo la vida imposible al declarante y entonces la dejó. Que se la encontraba por los bares. Que tuvo una relación sentimental con la denunciante desde finales del año 2003. Que después de la denuncia vio al declarante en un bar y le dijo 'te vas a enterar, te voy a hacer la vida imposible'. Que ella presentó la denuncia por venganza. Que no dijo antes nada de lo que ahora está declarando hasta que obtuvo el resultado de la prueba de ADN, porque fue en ese momento cuando vio el nombre de la denunciante y se acordó que había mantenido una relación sentimental con ella. Es bajita y delgada. Mayor que el declarante, en torno a los 40 y tantos años. No recuerda cómo tenía el pelo. Que tenía el pelo por los hombros. Que no era morena. Tenía el pelo en aquella época de color de miel. Los ojos marrones. Que no puede facilitar más datos físicos de la denunciante. Que mantuvo relaciones sexuales con la denunciante en tres o cuatro ocasiones. El día 10 de mayo del año 2004 tuvo relaciones con la denunciante. Que accedió voluntariamente a la toma de muestras biológicas. Que la abogada anterior no le facilitó los datos de la denunciante. Que ha sido el letrado que ahora le asiste quien se lo facilitó. Que no ha vivido en Portugal, ni tiene tatuajes. Que mide en torno al metro 90 cm.

La denunciante manifestó en el plenario que el 10 de mayo del año 2004, sobre las 04,00 horas de la madrugada, salió de un bar, de hacer un extra, y se dirigió a una parada de taxi. Que había una pelea y fue por otra calle. Que de repente alguien la agarró por el cuello y la levantó. Que era una persona muy alta. Intentó patalear pero no pudo zafarse. La soltó y la dejó en el suelo. Le puso algo en la cabeza y le dijo que era una pistola y que le diera todo lo que llevaba. Sacó todo de los bolsillos y lo dejó en el suelo. Entonces le dijo que le iba a meter el dedo para ver si llevaba algo escondido que no le hubiera entregado, porque entonces la iba a matar. Que se desabrochó los pantalones y el acusado le metió el dedo. Cuando vio que no llevaba nada, le dijo que se bajara los pantalones y se pusiera contra la pared. Que la penetró una vez y no debió terminar y entonces le cogió la cabeza y la giró para que le hiciera una felación. Que después, la giró otra vez y la penetró. Cuando acabó le introdujo una pastilla en la boca para que durmiera bien y no se acordara de nada. Le dijo que no se levantara porque si no, la mataba a ella y a su familia. Siguió poniéndole la pistola a la cabeza y le dijo que no se moviera que la iba matar. Que se dirigió a Comisaría cruzándose con un taxista que no paró, y un camión de basura cuyo conductor le dijo que no tenía emisora. Que no vio lo que le ponía en la cabeza. Que él dijo que era una pistola. Que si se movía o gritaba, le pegaba un tiro. Que en los bolsillos llevaba la llave de casa, un teléfono móvil, 50 € y una compresa. Que se lo quedó todo el denunciado. Que le metió el dedo en la vagina. Que no paraba de hablar. Que le dijo que estaba zorreando a esas horas por la calle y que era una puta. Que la iba matar. Que si encontraba algo en la vagina, la mataba. Que la penetró vaginalmente de espaldas. Que la tenía apretada contra un rincón de una entrada de un garaje. Que la declarante estaba aterrorizada y accedió a todo por el miedo que sentía. Que durante la felación tenía la pistola en la cabeza, si bien la declarante no la veía. Que no podía mirarle ni levantar la cabeza. Que era él el que decía que tenía una pistola. Que después de la felación le da la vuelta y la vuelve a penetrar eyaculando en el interior, porque después encontraron rastros de ADN en el hospital. Que no llegó a verle la cara, sólo de refilón. Cree que tenía la piel blanca. Que cuando acaba le dice que la va matar, que no se mueva de ahí y le mete una pastilla en la boca para que no se acuerde de nada al día siguiente. Que no conoce de nada al acusado. Que ese día tuvo relaciones sexuales consentidas con su pareja, Roque . Que nunca ha mantenido relaciones sexuales consentidas con el denunciado. Que no sabe si la persona que se le acercó antes de los hechos en el bar, es la misma que después la agrede. Que no lo sabe porque no le llegó a ver la cara. Que al tiempo de los hechos tenía 36 años. Que no era rubia, sino morena. Que en aquella época tenía el pelo largo y moreno, a la altura de la cintura. Que mide 1 m y 59 cm. Que no paró de amenazarla todo el tiempo. Perdió el trabajo. Se quedó primero en casa, sin salir, y después se fue de Madrid. Cuando volvió, empezó a trabajar en seguridad pero no puede trabajar en turnos de noche. Que ha recibido tratamiento por estos hechos. Que no tuvo lesiones físicas. Se dejó hacer por el miedo que sentía. Que al introducirle el acusado la pastilla en la boca perdió una muela. Que el día de los hechos no había consumido alcohol. Que fue al salir del pub 'trote' cuando ocurrieron los hechos. Que había acompañado a unos chicos al pub y después se marchó. Que no conoce al denunciado. En su día tuvo problemas de droga. Acabaron el 23 de marzo de 1991. Desde entonces no ha vuelto a consumir droga. El denunciado decía que qué hacía a esas horas zorreando por la calle. Que sí lo dijo en la denuncia, pero quizá no lo anotaron. Que no había bebido nada. Que no consumió tampoco otro tipo de sustancias. Que estuvo muy poco tiempo en el 'trote' porque al día siguiente madrugaba para trabajar. Que la cogió por detrás. Que no lo vio. Que la cogió del cuello y la levantó. Que la dejó grogui. Que no se desmayó. Que el acento del denunciado parecía brasileño o portugués. No vio ningún tatuaje. Que cuando dijo que su cara le sonaba se estaba refiriendo al individuo que estuvo conversando con ella antes de los hechos en el pub 'trote'. Que no sabe la altura que tenía el señor que estaba en el bar porque estaba sentado. Que a la persona que cree que vio un par de meses después fue al que estaba en el pub. No sabe si este es el que la agredió porque insiste en que no le vio. La persona que creyó reconocer, por el acento, meses después, fue al individuo que estaba en el pub 'trote'. Cree que era una pistola porque lo dijo el propio denunciado. El denunciado la mueve con una mano y la apunta con la otra, en unos casos sobre la cabeza y en otro sobre la nuca. Que no se atrevió a mirar. En aquel tiempo no mantuvo relaciones con otros varones salvo su marido. En aquella época estuvo en tratamiento psiquiátrico y sigue en la actualidad. Sigue tomando diversa medicación.

Dice la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 480/2016 de 2 Jun. 2016, Rec. 10975/2015 'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre , como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)'

Más adelante añade 'El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)'.

En el caso actual la víctima no padece ninguna deficiencia síquica que pueda afectar a su declaración.

La comprobación de su credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, no ofrece base alguna para estimar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza, enemistad u otra intención que pueda enturbiar su credibilidad.

El acusado alude por primera vez en el acto del juicio a un supuesto móvil de venganza por haber puesto fin a una relación sentimental que, sostiene, había mantenido con la denunciante. Sin embargo, su descargo no resulta creíble.

La primera pregunta que se hace la Sala es la relativa al motivo por el que por primera vez se apunta a una relación sexual consentida en el acto del juicio, y no en sus anteriores manifestaciones sumariales. La respuesta la da el propio acusado. Introduce el móvil de venganza cuando conoce el resultado de la prueba de ADN que le ha sido practicada. La secuencia de hechos es la siguiente, primero niega el delito solicitando la práctica de la prueba biológica y, cuando conoce el resultado positivo de la misma, modifica su versión aludiendo a una relación consentida y a la presentación de la denuncia por venganza. Dice el acusado que se da cuenta de quién es la denunciante cuando su nuevo abogado, el que le defiende en el acto del juicio y no la anterior que le asistió durante la instrucción, al hacerle saber el resultado de las pruebas practicadas, le proporciona el nombre de la denunciante. Sin embargo, como hemos expuesto, tal afirmación no sólo no resulta creíble, además, aparece huérfana de sustento probatorio. Si fuera como dice bastaría que se hubiera propuesto el testimonio de su anterior abogada para que, en su caso, sostuviera lo afirmado. No ha sido así.

En cualquier caso se trata de una afirmación que se compadece mal con el resultado de la restante actividad probatoria practicada en el plenario.

De ser como sostiene el acusado, esto es, que la denuncia respondiera a una venganza de la denunciante por haber puesto fin a la relación sentimental que los unía, carece absolutamente de sentido que no identificara al denunciado desde el primer momento. Según éste se trataba de una relación fluida en la que habían mantenido tres o cuatro contactos sexuales. Refiere incluso que acudía a su vivienda a molestarle. En esas circunstancias, si el propósito de Angelina hubiera sido perjudicarle, lo hubiera identificado en la denuncia presentada. Por otra parte tampoco hubiera dicho que su acento era portugués o brasileño pues, de conocerle, como sostiene el acusado, sabría que no tiene dicho origen. Sin embargo, la denunciante, ha sostenido en todo momento que no conoce al denunciado y que con anterioridad no había mantenido relación alguna con él.

Que es como decimos resulta igualmente de las características físicas que el acusado describe como propias de Angelina . Hábilmente interrogado por el Ministerio Público recuerda a la mujer al tiempo de los hechos con el pelo por los hombros y de color 'miel', manifestando la denunciante, sin conocer las respuestas dadas por el denunciado, que cuando ocurren los hechos tenía el pelo largo, por la cintura, y moreno.

La verosimilitud de lo manifestado por la víctima resulta no sólo de una declaración firme, uniforme y creíble, sino también de un comportamiento acorde al relato de hechos que realiza, frente a la versión de los mismos que ofrece el denunciado, injustificadamente variada en el curso del proceso, increíble, atendido el comportamiento de la víctima si su móvil hubiera sido el de venganza, y explicable tan sólo cuando se advierte sin posibilidad de defensa, ante el resultado positivo de la prueba biológica practicada.

Por otra parte, la circunstancia de que en las muestras vaginales tomadas a la mujer el día de los hechos no se obtuviera perfil genético mas que del acusado, no obstante haber mantenido Angelina aquel día relaciones sexuales con su marido, no menoscaba su credibilidad pues ignoramos ( no fue preguntada al respecto ), el momento del día en el que las relaciones tuvieron lugar, si utilizó o no preservativo y, aunque así no hubiera sido, la perito explicó en el acto del juicio que en atención a cada caso y en particular el comportamiento de la mujer tras los hechos ( si corrió, se duchó o acudió al baño ), puede que las muestras biológicas no permanezcan.

Igualmente se dice en la resolución más arriba citada de nuestro Alto Tribunal, que 'el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)'.

1.- Angelina acude a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos inmediatamente después de producirse éstos.

2.- Se toman muestras vaginales que, posteriormente analizadas, dan como resultado la presencia de espermatozoides de los que se extrae el correspondiente ADN ( informe obrante al folio 13 y siguientes de la causa y ratificación pericial en el plenario ).

3.- El perfil genético obtenido a partir de la muestra tomada al acusado es idéntico para los marcadores genéticos analizados, al conseguido a partir de los espermatozoides encontrados en las muestras vaginales recogidas a la denunciante y al obtenido a partir de la muestra indubitada tomada al acusado en Francia ( folio 146 de las actuaciones y ratificación de los redactores del informe en el acto del juicio ).

4.- El propio acusado admite en el plenario haber mantenido relaciones sexuales con la víctima el día 10 de mayo del año 2.014.

5.- Finalmente, Angelina presenta secuelas plenamente compatibles con los hechos imputados al acusado y que ahora reputamos probados.

El último de los parámetros a considerar sería el relativo a la persistencia en la incriminación. Al efecto señalaremos que las manifestaciones vertidas por la denunciante han sido, en lo sustancial, coincidentes, constituyendo el sustrato fáctico de la presente.

Lo declarado ha sido acogido, en lo relevante, en el histórico de la recurrida y reproducido, también en las partes sustanciales, en el fundamento de derecho primero de la presente a partir de su declaración en el plenario.

Angelina explica además, satisfactoriamente, la identificación que se realizaba en los escritos acusatorios entre el chico que inicialmente habla con ella en el local el 'Trote' y el autor de los ilícitos, identificación que finalmente resultó sino errónea, al menos no acreditada, como lo evidencia la modificación del hecho primero del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal. La denunciante no puede afirmar que el chico que estaba en el bar fuera el que después la atacó, simple y llanamente, porque no le vio la cara, como tampoco puede asegurar que ese individuo fuera el mismo que, meses después, estaba en el pub ' Kalkos', por la misma razón. Lo que sí puede afirmar, por la forma de hablar de ambos, es que el que vio después en este último establecimiento, podría ser el mismo que trató de trabar conversación con ella momentos antes de ser atacada en el pub 'Trote'.

La Defensa, en el legítimo ejercicio de su derecho y de forma exhaustiva y pormenorizada, trata de sacar provecho de alguna contradicción que aprecia en el testimonio de Angelina . La falta de referencia en la denuncia inicial a la intimidación de lo que Angelina consideraba una pistola sobre su cabeza o sobre su nuca-por lo demás tampoco excluidas en aquella denuncia-, o las dificultades que aventura la Defensa para la ejecución del hecho si el acusado hubiera de portar el arma en una de las manos y dirigir la cabeza de la víctima con la otra, no son más que referencias puntuales o elucubraciones que no menoscaban la verosimilitud de lo declarado. El hecho de que en el plenario ofrezca un relato más rico en detalles que, sin embargo, no facilitó en sus declaraciones sumariales, no priva de credibilidad a su narración, pues que esos detalles no se documenten puede obedecer a un sinfín de razones, desde su falta de mención, hasta la ausencia de fidelidad en su transcripción que, insistimos, no privan de credibilidad a lo manifestado.

En cualquier caso hay un hecho incontestable que desvirtúa el alegato exculpatorio. Si lo que se sostiene-y así se ha hecho-es que tuvo lugar una relación sexual consentida, que después se denuncia por Angelina por un móvil de venganza, ya hemos razonado más arriba que, no sólo dicha motivación espuria no queda acreditada, sino que, antes al contrario, el desarrollo de los acontecimientos evidencia que la denuncia presentada no obedeció a tal motivación.

La credibilidad de Angelina , soportada a través de los parámetros que más arriba hemos examinado, se proyecta también en relación con el delito de robo con intimidación por el que viene acusado Pedro Enrique tanto por la acusación pública, como por la privada.

Tanto la ausencia de incredibilidad subjetiva, como la persistencia en la incriminación que más arriba hemos examinado se predican en relación con los dos delitos de los que consideramos responsable al acusado.

Ciertamente algunos de los elementos que hemos valorado para respaldar la corroboración periférica, particularmente todos aquellos que guardan relación con el hallazgo de restos biológicos, se proyectarían únicamente en relación con el delito de agresión sexual, y no respecto del delito de robo con intimidación. Sin embargo ello no impide que consideremos igualmente acreditado éste último. Si nos resulta creíble su manifestación respaldada por los elementos que más arriba hemos analizado, dicha manifestación la tomamos en su totalidad. Lo diremos de otra forma. No encontramos motivo para fragmentar su testimonio considerando probado únicamente una parte del mismo, máxime, cuando respecto del delito de robo con intimidación, atendida la forma en la que se perpetró, la única corroboración periférica que podría respaldarlo es la que efectivamente concurre. La víctima acudió inmediatamente a Comisaría para denunciar los hechos.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Resulta aplicable al acusado la versión del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, toda vez que la actual no es más favorable.

Así, la redacción del artículo 242 era la que sigue:

'1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo'.

La del artículo 178:

'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años'.

La del 179:

'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años'.

(i).- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación del apartado primero del artículo 242 del CP .

La STS 1605/2000 de 20.10.2000 afirma que el delito de robo se define, con carácter genérico, por el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o por el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. Como dice el Auto de TS de 15.3.2000 , la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor ( STS de 30 de enero de 1999 ).

En el supuesto de hecho sujeto a enjuiciamiento, la intimidación resulta del relato de hechos que realiza Angelina y así lo hemos plasmado en el histórico de la presente. Las circunstancias de lugar y tiempo en las que se produce el ataque propician el temor y amedrentamiento de la víctima. El acusado la aborda por su espalda, la coge por el cuello, y la empuja después hasta un lugar apartado, la entrada de un garaje. Angelina se encuentra desamparada, con nulas o escasamente probables posibilidades de auxilio, en un lugar solitario y en horas de madrugada. Además su agresor es un individuo alto que por la forma en la que la acomete-en el plenario llegó a decir que la dejó grogui-, deja nulas posibilidades de defensa. Asimismo, se cuida de que no pueda verle la cara, la insulta y la amenaza con un objeto que la víctima tampoco puede ver pero que siente frío y amenazante, ora sobre su cabeza, ora sobre su cuello y le dice que, si no accede, le pegaba un tiro. Que en esas circunstancias hubiera sucumbido al propósito del acusado resulta propia y natural consecuencia de la intimidación que sufría. No era necesaria violencia alguna. El procesado había conseguido su propósito valiéndose de la amenaza proferida. La víctima se dejó hacer porque no podía hacer otra cosa.

La Acusación Particular insta igualmente la aplicación del apartado 3º del citado artículo 242. A la vista de sus alegatos entendemos que, en realidad, la agravación solicitada es la prevista en el apartado segundo del artículo 242 en su redacción vigente al tiempo de los hechos que más arriba hemos transcrito.

Al respecto cúmplenos señalar que la agravación penológica establecida en el precepto (art. 242.3) es de carácter marcadamente objetivo, debiéndose en cada caso discernir sobre el instrumento utilizado para verificar si sus características permiten integrar aquel en los términos «armas» o «medio igualmente peligroso» ( STS 8.9.2003, núm. 1122/2003 ).

Ahora bien, como señala la STS de 15.7.1997 núm. 1978/1997 estas características tienen que estar perfectamente descritas en el hecho, de tal modo que su naturaleza y composición son presupuestos esenciales para considerar si efectivamente tienen la dureza necesaria para poder ser empleadas como elemento contundente. Añade que, razones de política criminal aconsejan optar porque la equivalencia citada esté basada en datos probatorios transcritos y constatados en el hecho probado, ya que la valoración rígida y automática de estos instrumentos como elemento contundente y peligroso llevaría a los delincuentes a prescindir de la utilización de artefactos similares ya que el mayor riesgo que les supone no sería apreciado por el juzgador al equipararlas a las armas letales y en perfecto estado de funcionamiento, atribuyéndoles los mismos efectos agravatorios. Por consiguiente, para que un arma de fuego simulada pueda ser considerada como instrumento peligroso, deben constar sus características y composición para de este modo deducir si, alternativamente, se puede utilizar como elemento contundente de peligro real y efectivo. En ese sentido se pronuncia la STS de 21.2.2002 núm. 320/2002 con citas de las SSTS de 15 de febrero (RJ 19975592 ) y 10 de julio de 1997 , núm. 1516/1998 de 30 de noviembre y 27 de diciembre del 2000 '.

En nuestro caso no constan las características del instrumento utilizado por el acusado. La víctima en el plenario ha sostenido continuamente que no llegó a ver el instrumento que portaba el acusado. Que si hizo mención a una pistola fue porque su agresor se lo dijo. Es más, en el acta acusatoria de la Acusación Particular que es la que pretende la aplicación del subtipo agravado se dice ' le colocó un objeto que parecía una pistola en la espalda (...) .'

Por consiguiente subsumimos la conducta típica en el apartado primero del artículo 242 del Código Penal sin que resulte aplicable el subtipo agravado que pretende la Acusación Particular.

(ii).- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP .

Apunta la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 14 de enero de 2013 , 'Los elementos que conforman dicho tipo delictivo son: a) una acción lúbrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; c) la ausencia del consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento sin más limitación que el obligado respecto a la libertad ajena y d) que la finalidad del sujeto sea la de tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.'

La agresión sexual se comete cuando se atenta contra la libertad sexual de una persona con violencia o intimidación. De no existir lo anterior estaríamos ante abusos sexuales. Por tanto, resulta determinante y esclarecedor saber qué se entiende por violencia e intimidación a estos efectos.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2004 ha dicho con relación a la violencia que: 'Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material, como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria, pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.'

Por su parte, la intimidación es considerada a estos efectos por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 en los siguientes términos: 'Sin embargo, del 'factum' se desprende el constreñimiento de la libertad de la víctima como consecuencia de hechos o circunstancias suficientes narradas en el mismo, pues la intimidación no se contrae necesariamente a acciones puntuales sino que puede ser fruto también de una situación antecedente prolongada en el tiempo. Hemos señalado, S.T.S. 1689/03 , que el artículo 178 C.P ., que describe el tipo básico de las agresiones sexuales vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo ( S.S.T.S. de 05/04/00 , 04 y 22/09/00 , 09/11/00, 25/01/02 y 01/07/02 , 23/12/02 ). Es cierto que la línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite como lo es la diferencia entre un consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso, donde la víctima en alguna medida también se siente intimidada. Sin embargo, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en si misma no tiene ese alcance objetivamente. La S.T.S. 1259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.'

Y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2012 , recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo se dice: 'En cuanto a la intimidación, ha venido estimando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ), y ha exigido que sea sería, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado ( SSTS. 130/2004 de 9-2 y 1164/2004 de 15-10 ). Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa, de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 373/2008 de 24-6 ). En la Sentencia 439/2011 de 24 de mayo), la Sala Segunda del Tribunal Supremo sostiene que: 'La intimidación requiere una conducta activa, positiva por parte del autor proyectada directamente sobre la víctima, generando con esta acción el temor que ha de ser así, en primer término, racional y fundado, lo que exige una valoración atendiendo a criterios de normalidad. En segundo lugar, de carácter grave e inminente. La violación mediante procedimiento intimidatorio supone el empleo de cualquier forma de coacción, amenaza o amedrentamiento, uso de vis compulsiva o vis psyquica, que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio o advertencia de un mal inminente y grave, racional y fundado, capaz de provocar la anulación de los resortes defensivos o contrarrestadores de la ofendida, perturbando seria y acentuadamente su facultad volitiva.'

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos la conducta del procesado tal como ha sido descrita en los hechos probados constituye un delito de agresión sexual, puesto que la intimidación que hemos predicado en relación con el delito de robo se mantiene y aún intensifica para conseguir el procesado el acceso sexual con la víctima. En las circunstancias de lugar y tiempo que ya hemos relatado, bajo la amenaza de un instrumento que la víctima no puede descartar sea una pistola porque sintiendo un objeto contra su cabeza y contra su nuca, no puede mirar al agresor, este le introduce un dedo en la vagina y, posteriormente, hasta en dos ocasiones la penetra también vaginalmente, y la obliga a practicarle una felación.

Los hechos declarados probados son, pues, constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, tanto respecto de las dos penetraciones vaginales, como en relación con el acceso carnal por vía bucal. No en lo que concierne a la introducción digital toda vez que la introducción de miembros corporales, sea por vía vaginal, sea por vía anal, como constitutiva de un delito de violación, se implantó con la reforma que entró en vigor el 1º de octubre del año 2004 y, consiguientemente, con posterioridad a los hechos que aquí se enjuician.

Las razones más arriba expuestas en relación con el delito de robo con intimidación concernientes a las características del arma o instrumento peligroso cuya utilización pretende la acusación particular agraven el tipo básico de agresión sexual que se imputa al acusado, y, en particular, la falta de explicación suficiente sobre las características de la que se dice empleada, conducen igualmente a excluir la agravación.

TERCERO.-Sobre la pena a imponer al acusado.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La pena tipo prevista para el robo con intimidación ( artículo 242.1º), tiene como suelo los dos años de prisión y como techo, los 5. La redacción vigente al tiempo de los hechos de la regla sexta del artículo 66 del CP disponía que 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Comenzando por las circunstancias personales, revisada la hoja histórico penal del procesado, advertimos que al tiempo de los hechos, no era delincuente primario. Le consta una condena anterior por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal de fecha 19 de marzo del año 2003, una segunda condena por otro delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242 del mismo Cuerpo Legal de fecha 18 de diciembre de 2003 y, en fin, un tercer delito de hurto cometido el 17 noviembre del año 2000, por el que fue condenado con posterioridad a la ejecución de los hechos que hoy nos ocupan.

En lo que concierne a las circunstancias del hecho, el mismo se produce de madrugada y en un lugar solitario siendo que la atmósfera de temor y miedo que se cierne sobre la víctima se intensifica por la utilización de expresiones amenazantes y el uso de un instrumento que si bien no ha podido concretarse, el procesado se refería a él como una pistola.

Así las cosas consideramos oportuno imponer al acusado por este delito la pena de tres años de prisión que, si bien superior al mínimo legalmente previsto, se sitúa en cualquier caso en su mitad inferior.

En lo que respecta al delito de violación la pena legalmente prevista para el mismo sería la comprendida entre los 6 y los 12 años de prisión.

Las circunstancias personales del agresor son las que más arriba hemos expresado en relación con el delito de robo con intimidación.

Las del hecho, se ven agravadas por la circunstancia de que la víctima sufrió hasta cuatro ataques contra su libertad sexual. Ciertamente sólo tres de ellos integrarían al tiempo de los hechos un delito de violación mas, en cualquier caso, el desvalor de la acción no es el mismo que si el ilícito hubiera venido determinado por un único acceso sexual. Aquí tuvieron lugar 4, y 3 de ellos constituyen por sí mismos el delito por el que ahora resulta condenado.

Así las cosas, fijaremos la duración de la prisión en 9 años que se corresponden con el mínimo de la mitad superior de la pena.

Impondremos, además, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

También, en relación con el delito de violación, la prohibición de acercarse a menos de 500 m de Angelina , de su domicilio, y de comunicarse con la misma, por cualquier medio, durante un plazo de 5 años, conforme a la redacción vigente del artículo 57 del Código Penal , al tiempo de los hechos. Consideramos necesaria su imposición para evitar la aflicción que indudablemente supondría para la víctima rememorar el episodio enjuiciado de encontrarse con el procesado o recibir comunicaciones suyas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 89.1 º y 2º del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, se acuerda la expulsión del penado de territorio nacional con prohibición de entrada al mismo durante 10 años, cuando dicho penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, o accedido al tercer grado.

CUARTO.-Sobre la responsabilidad civil.

El perito en su día designado, ratificó su informe y manifestó en el acto del juicio que si los hechos fueron como se relató, el incidente tenía relevancia suficiente para provocar un trastorno adaptativo, es decir una reacción emocional desajustada frente a un incidente de esas características. Es normal que la víctima sienta tristeza, miedo y temor a salir de noche. Se trataría de una sintomatología de matiz crónico de difícil tratamiento. La medicación que tiene pautada responde tanto a la situación laboral que después sufrió, como a los propios hechos. La víctima tuvo una adicción a la heroína que, desde los 23 años, se encuentra en situación de abstinencia sostenida. Los datos que tiene es que al tiempo de los hechos, estaba libre de consumo pero no tiene elementos objetivos que lo avalen por falta de aportación de informes. Precisó un ansiolítico, diazepam, al tiempo de la entrevista. El cuadro sintomático que presenta la víctima es compatible con el diagnóstico realizado por el perito. Es el propio de ese tipo de agresiones. Es cierto que carece de informes psiquiátricos temporalmente coincidentes con los hechos, pero en cualquier caso los síntomas que refiere la víctima son compatibles con los que cabría esperar tras una agresión sexual. Dicha sintomatología puede perdurar en el tiempo más allá del que sería normal para su desaparición y que, en algunos casos, se convierten en crónicos con duración durante toda la vida. Durante su examen le narró algún episodio de reviviscencia. La medicación que la víctima refiere haberle sido prescrita, hubo necesariamente de pautársela un médico pues no es de libre acceso. El Diazepan es un ansiolítico de uso frecuente para este tipo de situaciones.

Consiguientemente, consideramos que tanto el trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión en su día sufrido, como el trastorno de ansiedad fóbica que en la actualidad padece Angelina , resultan consecuencia de los hechos ahora enjuiciados e integran el concepto de responsabilidad civil que examinamos.

Además de ello resulta indudable el daño moral que hubo de padecer como consecuencia de los hechos.

Dice la STS de fecha 5 de octubre del año 2016 'La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril ).

Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ) que dedica su fundamento jurídico séptimo, tan elaborado como el resto de la sentencia, a esta cuestión.

La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es notorio que mantener contactos sexuales de esa forma con adolescentes ocasiona un negativo impacto psíquico. Verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo. La STS 1534/1998 de 11 de diciembre , ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: 'El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos'. ( STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre )'.

Dijimos en nuestra sentencia de fecha 9 de diciembre del año 2010 ( ponente Sr. Ventura Faci ) 'Si para valorar económicamente el daño moral sufrido por ( ... ) tomáramos como criterio meramente orientativo el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo n° 8/2004, de 29 de octubre ), de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, no en los delitos dolosos como en la que nos encontramos, el Baremo prevé unas indemnizaciones para las secuelas psicológicas postraumáticas, síndrome posconmocional (alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido; 5-15 puntos), trastorno orgánico de la personalidad leve (con imitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias; 10-20 puntos), trastorno depresivo reactivo (5-10 puntos), superan levemente las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por el Ministerio Fiscal'.

Más adelante añadíamos 'En la sentencia del Tribunal Supremo n° 588/2007, de 20 de junio (Ponente: Delgado García, Joaquín) en un supuesto similar de violación establecía y razonaba la responsabilidad civil fijada en 50.000 euros:

'Contestamos en los términos siguientes:

1º. Es obligado, para justificar la cuantía de una indemnización, expresar las bases utilizadas para su fijación, conforme lo dispone ahora el artículo 115 del Código Penal .

2º. Fácil es comprender las dificultades que hay para señalar tales bases cuando se trata de indemnizar daños morales, como lo son, en su mayor parte, los producidos en el caso presente.

3º. La sentencia recurrida es muy sucinta en este punto, pues en su fundamento de derecho 10° se limita a fijar la mencionada cantidad (50.000 €) aludiendo solo a la gravedad de los hechos.

4°. Pero tal alusión tiene un contenido concreto en la resolución aquí impugnada en su relato de hechos probados, que es singularmente revelador a este respecto cuando nos dice:

a) Que existieron golpes en la cara de la joven víctima tanto al introducirla por la fuerza en el coche como después al desnudarla.

b) Que ella estuvo muy atemorizada porque creía que iban a matarla.

c) Que el procesado la besó y tocó reiteradamente al tiempo que la penetró con su órgano viril.

d) Que primero la penetró en la vagina y ello de forma reiterada.

e) Que tal penetración le produjo la rotura del himen, pues era virgen, con la consiguiente hemorragia.

f) Que luego intentó penetrarla por el año, lo que solo consiguió de forma incompleta, sufriendo dolor la agredida además de inflamación del esfínter anal.

g) Finalmente le introdujo el pene en la boca eyaculando, lo que provocó náuseas en la joven agredida.

h) Consumada así tan plural agresión sexual la cogió de la mano y la llevó a orillas del río echándola agua por todas partes y especialmente en la zona vaginal.

5º. A la vista de lo expuesto, entendemos que 50.000 euros, equivalente a algo más de ocho millones de pesetas, no es una cantidad excesiva para indemnizar tales agresiones, incluso prescindiendo de las lesiones sufridas».

En nuestro caso al daño moral inherente a hechos tan graves como los cometidos por el acusado, se unen las secuelas que el perito describe padecidas por la víctima, trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión en su día sufrido, y trastorno de ansiedad fóbica que en la actualidad padece Angelina , que la obligan- 13 años después de cometerse el delito-, a recibir medicación.

Consiguientemente la cantidad de 50.000 euros reclamada por la Acusación Particular nos parece procedente.

Igualmente, procede la cantidad de 115 euros por los efectos sustraídos.

QUINTA.-Sobre las costas.

Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Cr ., por lo que en el presente caso el acusado abonará las costas causadas en relación con los delitos por los que ha sido condenado.

La acusación particular solicita la expresa inclusión en el pronunciamiento de las que le han sido ocasionadas, petición que atendemos puesto que su actuación procesal no se ha limitado a reproducir miméticamente lo postulado por el Ministerio Público, hasta el punto de que ha sido su petición acusatoria la acogida, en el particular relativo a la responsabilidad civil.

VISTASlas disposiciones legales citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Enrique , cuyas circunstancias personales han sido más arriba expresadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1.- Como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION del artículo 237 del Código Penal en relación con el artículo 242.1º del mismo Cuerpo Legal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

2.- Como autor responsable de un delito de VIOLACION de los artículos 178 y 179 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, a la pena de 9 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 m de Angelina , de su domicilio, y de comunicarse con la misma, por cualquier medio, durante un plazo de 5 años, conforme a la redacción vigente del artículo 57 del Código Penal , al tiempo de los hechos.

Se acuerda la EXPULSIÓN del penado de territorio nacional con prohibición de entrada al mismo durante 10 años, cuando dicho penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, o accedido al tercer grado.

3.- Pedro Enrique indemnizará a Angelina , por el concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS ( 50.000 ) por daños morales y secuelas y en la cantidad de CIENTO QUINCE EUROS ( 115 ) por los efectos sustraídos. Tales importes devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

4.- Se imponen al condenado las costas ocasionadas con inclusión de las de la Acusación Particular.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.