Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 120/2019 de 09 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100328

Núm. Ecli: ES:APL:2019:876

Núm. Roj: SAP L 876/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 120/2019
Procedimiento abreviado nº 457/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 331/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 18/01/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
457/17 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Isaac , representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por la Letrada
Dª. ANGELS CAMATS PAU, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/01/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Isaac , como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Aurelia en 240 euros, a María Rosario en 308 euros y a Africa en 300 euros, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 LEC '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten los hechos probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: El día 26 de junio de 2014, dos individuos no identificados, con la intención de procurarse un ilícito beneficio, se presentaron en los domicilios de Aurelia , María Rosario y Africa , situados respectivamente en la CALLE000 , DIRECCION000 y PASSEIG000 , todos ellos de la localidad de Balaguer e identificándose como revisor del gas y con el pretexto de una fuga de gas inexistente, cobraron por los servicios prestados 240, 308 y 300 euros respectivamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Isaac recurre la sentencia dictada en la instancia que lo condena como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, así como a indemnizar a las perjudicadas .

El recurrente se alza contra la misma alegando como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, considerando no probada su participación en los hechos por lo que, a la luz del derecho a la presunción de inocencia interesa su libre absolución. De forma subsidiaria, solicita la imposición de la pena mínima y que no sea condenado a indemnizar a doña María Rosario debido a su renuncia al ejercicio de acciones penales y civiles.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- A la vista de los motivos de impugnación, debemos recordar en primer término, que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.



TERCERO.- En el presente supuesto, el juez de instancia expone en la sentencia los motivos por los que otorga validez a la declaración de las tres víctimas al concurrir los presupuestos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en su testimonio, así como la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios; cuando los mismos son corroborados por los testimonios de dos agentes de los Mossos D Esquadra que investigaron la denuncia y relacionaron los tres supuestos. En cuanto a la autoría dos testigos, la sra Aurelia y la sra Africa , reconocieron fotográficamente en sede policial, al acusado como uno de los hombres que acudió a su domicilio, la sra María Rosario lo reconoció con alguna duda. Si bien la Sala estima que tales fuentes de prueba resultan insuficientes, por los motivos que seguidamente se expondrán.

Aun partiendo de la verosimilitud y credibilidad de las declaraciones de las denunciantes, lo cierto es que se carece de prueba que permita dar como probada la autoría del recurrente, ante la falta de identificación. La referencia del Juez de instancia al reconocimiento fotográfico que del acusado efectuó una de las víctimas con seguridad y otra con dudas, obliga a analizar la eficacia probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico. Al respecto, debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, al señalar que la diligencia de identificación del sospechoso mediante exhibición de una pluralidad de fotografías en la comisaría, no es en absoluto prueba de cargo, sino una forma de concretar las sospechas hacia determinado ciudadano que resulta no solo lógicamente admisible en nuestros días a la vista de los medios técnicos de que se dispone, sino legalmente irreprochable y en muchos casos imprescindible para iniciar la investigación, siempre que su valor quede reducido a eso y no pretenda desorbitarse atribuyéndole valor de prueba de cargo que, legalmente, no puede tener. Así lo ha indicado la STC de 6 de febrero de 1995 que indica que 'El reconocimiento fotográfico, puede, sin duda, ser un medio válido de investigación en manos de la policía; su legitimidad, con este limitado efecto de medio de investigación y no de medio de prueba no se ha cuestionado a lo largo de todo el proceso'. Y también el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2002 cuando señala: 'El reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba, sino que constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores'. Es clara la doctrina del Tribunal Supremo al negar valor probatorio a tal diligencia si no va seguida de auténticos actos de prueba respecto a la identificación.

Como dice la STS de 30 de diciembre de 2009 'el Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado también que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'. Añadiendo que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

En definitiva, como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008, el reconocimiento fotográfico es un medio de investigación que permite identificar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización de un hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, añadiendo que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral'.

En el presente caso, es evidente que el reconocimiento fotográfico efectuado en su momento por las testigos constituye una diligencia encaminada a identificar al sospechoso. No obstante, esta diligencia carece de validez como prueba de cargo suficiente para dar como probada la autoría de Isaac , por cuanto no fue reconocido en el acto del juicio oral al no haber comparecido, sin que por la parte acusadora se hubiera solicitado la suspensión del juicio y sin que en la fase instructora se hubiera llevado a cabo una diligencia de reconocimiento en rueda con todas las garantías. La mera ratificación de las testigos del reconocimiento fotográfico sin más, no supone que esta diligencia de investigación se convierta en medio de prueba válido y eficaz para sustentar una condena, por lo que procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia en el sentido de absolver al recurrente del delito por el que fue condenado.

La estimación del primer motivo de impugnación hace innecesario el examen de los motivos de impugnación planteados de forma subsidiaria.



CUARTO.- La estimación de la apelación conduce a la declaración de oficio de las costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ares Jené Zaldumbide en nombre y representación de Isaac contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida el 18 de enero de 2019 en el seno del Procedimiento Abreviado 457/2017 y en consecuencia ABSOLVEMOS A Isaac del delito continuado de estafa por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así, por esta nuestra resolución, no suceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.