Sentencia Penal Nº 331/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 67/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100327

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2226

Núm. Roj: SAP TF 2226:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: ROC

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000067/2019

NIG: 3802441220180001433

Resolución:Sentencia 000331/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000800/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)

Denunciante: Anselmo

Condenado: Aquilino; Abogado: Rebeca Martin Leon; Procurador: Beatriz Castro Pino

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2019.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala 67/2019, contra D. Aquilino, mayor de edad, con domicilio en la fecha de los hechos en CALLE000, nº NUM000 de Los Llanos de Aridane, con NIE nº NUM001 por delito de lesiones, representado por la procuradora Sra. Dª Beatriz Castro Pino y defendido por la letrado D.ª Rebeca Martín León y, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 16 de julio de 2019, recibidas el 22 de julio, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, en su procedimiento Abreviado 800/18. Por decreto de 31 de julio de 2.019 se señaló el juicio para el día 22 de octubre de 2.019, al que comparecieron las partes con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales en el acto del juicio oral, modificando sus conclusiones provisionales, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al encausado D. Aquilino, concurriendo en su persona la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal por reincidencia, pidiendo que se le impusiera la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las cosas procesales; solicitando, asimismo, en concepto de responsabilidad civil que indemnice a la víctima en la cantidad de 2.280 euros por el tiempo en que tardó en curar de su herida y 33.500 euros por secuelas, con el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La defensa de D. Aquilino elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido.


Probado y así se declara que:

PRIMERO.- Sobre las 01.30 horas del día 8 de julio de 2018, el encausado Don Aquilino se encontraba en el interior del establecimiento Bar Caribe, sito en la Calle Teniente General González del Yerro de Los Llanos de Aridane, donde se encontró con Anselmo, siendo que y sin que constara discusión previa el encausado se dirigió al mismo, y guiado del propósito de atentar contra su integridad física, lo agarró y le mordió la oreja izquierda.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, Anselmo sufrió los siguientes menoscabos:

Lesión en pabellón auricular izquierdo por arrancamiento por mordida con sección completa del tercio inferior del pabellón desde lóbulo hasta hélix, describiendo la línea de sección del pabellón un trazado cráneo caudal oblicuo.

Dichos menoscabos precisaron para su estabilización además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida directa con monofilamento no reabsorvible 3/0 piel a piel, conservando el cartílago expuesto, tardando en curar 48 días, siendo 30 días de pérdida temporal de calidad de vida básico y 18 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado.

Anselmo presenta como secuelas:Perjuicio estético importante dado por la pérdida del tercio inferior del pabellón auricular. Herida en el pabellón auricular izquierdo por arrancamiento de con sección completa del tercio inferior del pabellón, desde el lóbulo hasta el hélix, describiendo la línea de sección del pabellón un trazado cráneo caudal oblicuo, produciéndole una deformación visible a simple vista.

TERCERO.- Aquilino, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002/1996, con NIE NUM001 posee antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por cuanto fue condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia firme de fecha 02/05/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma, en el procedimiento PA 43/2018, por un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión, respecto de la cual se le otorgó en el beneficio de la suspensión de la pena, por plazo de 2 años, con fecha de inicio 2 de mayo de 2018, según Ejecutoria nº 250/2018 del mismo juzgado.


Fundamentos

PRIMERO.- La agresión en la forma descrita en los hechos probados es susceptible de ocasionar un resultado típico del artículo 150 del Código Penal. Es indiferente para la tipicidad que el dolo fuera directo, que eventual ( STS.2164/2001, de 12 de noviembre), cuando se presenta el resultado lesivo como posible, no necesariamente querido y se acepta, realizando la acción.

Ya hemos dicho que debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual. La relación de causalidad entre la acción y el resultado, no se limita a la causalidad natural, sino que precisará de la posibilidad de la imputación objetiva. Deberá concurrir una acción que haya creado un peligro jurídicamente desaprobado y que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en las sentencias 1026/07, de 10 de diciembre y 470/05, de 14 de abril. Es por ello por lo que la acción, analizada en su conjunto, nos lleva a concluir que el dolo previsto y previsible se limitó al del resultado concretado en el artículo 147 del Código Penal y sin perjuicio de la obligación de resarcir civilmente por el resultado producido.

El artículo 150 del Código Penal, dispone: El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años El tipo objetivo está constituido por el bien jurídico protegido, la integridad corporal y la salud física y mental ( TS 722/2002, 26-4), así como la autodeterminación de las personas ( ATS 30-3-2001). La conducta puede consistir en una acción en sentido estricto o en comisión por omisión ( TS 1107/1999, 28-6; 140/1996, 19-2-1996 y ATS 1071/1999-p., 27-9), por cualquier medio o procedimiento (TS 726/1998, 22-1-1999 y 785/1998, 9-6), pues lo decisivo es la causalidad respecto al resultado ( TS 726/1998, 22-1-1999);

El elemento objetivo de la tipicidad se constituye por el resultado previsto en a norma. El tipo subjetivo lo configura el dolo genérico de lesionar, de menoscabar esa integridad o salud física o mental de la víctima ( TS 2164/2001, 12-11 y 1101/2001, 8-6), bien sea directo o, más frecuentemente, eventual (TS 1454/2002, 13-9; 1140/2002, 19-6; 1076/2002, 6-6 y 2168/2001, 21-11). Debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual ( TS 69/2000, 31-1). El dolo, en todo caso, se acredita acudiendo a un juicio valorativo o de inferencia en atención a las circunstancias (TS 126/2000, 22-3 y 498/1996, 23-5). El dolo implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y la voluntad para realizarlo; el dolo directo ( Sentencia de 29 de enero de 1992 existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen ( STS 29-1-92).

El resultado lesivo, acreditado por la declaración de la víctima y por la práctica de la prueba pericial medico forense en el acto del juicio oral, conllevó la lesión en el pabellón auricular izquierdo por arrancamiento de con sección completa del tercio inferior del pabellón, desde el lóbulo hasta el hélix, describiendo la línea de sección del pabellón un trazado cráneo caudal oblicuo, produciéndole una deformación visible a simple vista. La acción se produjo de forma voluntaria, sin que quedara acreditado que mediara agresión ilegítima o provocación previa por parte de la víctima.

SEGUNDO.- Se han practicado pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que asiste al encausado. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16 de mayo, 602/2013, de 14 de febrero, 197/2012, de 23 de enero de 2.013, 70/2012, de 2 de febrero, 948/2005, de 19 de julio y 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas, y del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La prueba de cargo se debe constituir en el juicio oral, en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal

Al examinar los medios de prueba por los que se ha declarado acreditado el hecho delictivo, hemos tenido ocasión de valorar la suficiencia de la misma para determinar la autoría del hecho en la persona del encacusado, conforme a los parámetros del artículo 28 del Código Penal. El encausado reconoció la autoría del hecho, si bien manifestando que se limitó a defenderse del lesionado que trataba de asfixiarle con sus manos, acción que resulta obviamente incompatible con el informe médico del servicio de urgencias al que fue conducido tras su detención, al día siguiente de lo hechos, donde alegó exclusivamente ansiedad y se reseña 'exploración sin hallazgo alguno', tal y como resulta del documento al folio 41, no impugnado. Es cierto que el médico forense informó al folio 59 que en el momento de la observación presentaba lesiones petequiales, en número de tres, en la zona lateroanterior derecha y una en la zona lateroanterior izquierda del cuello, de iguales características, sin signos de inflamación, ni excoriaciones, ni costras, pero no se podido probar que dichas lesiones se correspondieran con los hechos enjuiciados, toda vez que éste informe se practicó el día diez de julio. Sin embargo, el resultado lesivo que la víctima presentaba y fue objeto de la pericia en el juicio oral, y obra documentado a los folios 57, 71, 72 y 73, consistió en lesión en el pabellón auricular izquierdo por arrancamiento de con sección completa del tercio inferior del pabellón, desde el lóbulo hasta el hélix, describiendo la línea de sección del pabellón un trazado cráneo caudal oblicuo.

La autoría de la comisión de los hechos delictivos, tal y como ha quedado acreditado, resulta de lo declarado en juicio por la víctima, con declaración contundente, persistente y verosímil, que afirmó haber sido acometido por el encausado sin que mediara caua justificativa alguna para ello. El Tribunal Supremo en sus sentencias 449/2018, 10 de octubre, 29/2017, de 25 de enero, auto 1292/2018, de 13 de septiembre, 38/2015, de 30 de enero, 526/2014, de 18 de junio, 542/2013, de 20 de mayo, 546/2009, de 25 de mayo de 2.009, 1945/2003, de 21 de noviembre, 1667/2002 16 de octubre de 2.002, y de 20 de junio de 2002 ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas: a)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. b)Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( Art. 109 y 110 Lecrim). c)Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

La declaración de la víctima vino avalada por dichas características, no constando que mediara un móvil de resentimiento que justificara una declaración susceptible de constituir un delito de falso testimonio; fue verosímil y vino corroborada por un resultado objetivo plenamente compatible con la acción declarada y fue persistente en el tiempo, teniendo en cuenta que no se constata contradicción alguna respecto a lo ya declarado.

TERCERO.- Ya hemos adelantado que en el caso de autos no concurre la circunstancia atenuante de legítima defensa, circunstancia que no tampoco fue alegada como conclusión de la defensa, pero a la que se refirió la declaración del encausado.

En primer lugar debemos recordar que el Tribunal Supremo viene exigiendo que la carga de la prueba de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a quien las alega( STS 196/05, de 22 de febrero, 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000) y que estas deben estar tan probadas como el hecho delictivo mismo ( sentencias de 7 de julio de 2.009, 1348/2004 de 25 de noviembre, 1747/2003, de 29 de diciembre y 716/2002, de 22 de abril).

La necesidad de actuar conforme a los requisitos de la legítima defensa se interpone entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a la necesidad de actuar en defensa de derechos legítimos que anulen o limiten la motivación normativa.

El precepto citado exonera o atenúa la responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:1.Agresión ilegítima. 2.Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.3.Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto ( STS 231/04, de 26 de febrero; 1766 /99, de 9 de diciembre). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.

El Tribunal Supremo en su sentencia 287/2009 de fecha 17/03/2009, resumiendo la doctrina del Tribunal, fundamentó: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ('necessitas defensionis) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ('exceso intensivo') podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador». (F. J. 2º)

Así pues, en la legítima defensa, en cualquiera de sus formulaciones, deberá concurrir necesariamente los requisitos de agresión ilegítima, necesidad de defenderse y falta de provocación del ofendido. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada legítima defensa putativa, que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. de 20 de abril de 1.998 y de 19 de Marzo de 2001), se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

Para juzgar la necesidad racional del medio empleado, como dice la STS. 3.6.2003, ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14.3.2003).

Pues bien, trayendo al caso de autos los requisitos antes analizados y a la vista de la prueba practicada, debemos afirmar tajantemente que no concurrió uno solo de los requisitos jurisprudenciales exigidos para considerar la aplicación de la circunstancia atenuante. Fue el encausado el que directamente agredió a su víctima, sin que conste provocación alguna, ni haberse acreditado la agresión con mecanismo de asfixia con el que pretendió justificar su acción y finalmente lo hizo con el resultado médicamente informado.

CUARTO.- Las penas a imponer son las que resultan de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Penal y artículo 66.1, 3ª y 22.8ª del Código Penal, al concurrir la agravante de reincidencia a la fecha de los hechos el 8 de julio de 2018. Conforme a su hoja histórico penal, del Registro Central de Penados aportada a las actuaciones, le consta como delito del mismo título y naturaleza, la sentencia firme de fecha 2 de mayo de 2018, por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, por hechos cometidos el 26 de febrero de 2017, condenado a dos años de prisión, condena que fue objeto de suspensión por resolución de 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 7, con sede en Santa Cruz de La Palma. Le consta otra sentencia por el mismo delito, pero no resulta computable al no recaer sentencia firme a la fecha de los hechos ahora enjuiciados, pese a corresponderse con hechos anteriores.

El Tribunal, apreciando el resultado lesivo y la reincidencia a la vista de los antecedentes descritos, siempre en el ámbito de lo previsto en el artículo 150 del Código Penal, considera que la pena a imponer debe ser la mínima prevista en el precepto agravado, correspondiente con la mitad superior y en una extensión de cuatro años y seis meses. Dicha pena no permite ningún beneficio, conforme prevé el artículo 80 del Código Penal, en la redacción dada por la L.O 1/2.015, de 30 de marzo. Según dispone el artículo 54, en relación con el 55 y 56, las penas de inhabilitación son accesorias.

QUINTO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. El Ministerio Fiscal ejerció la acción civil de resarcimiento, que cuantificó en 2.280 euros por el tiempo en que tardó en curar de su herida y 33.500 euros por secuelas, con el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tribunal considera ajustada a derecho, teniendo en cuenta el carácter doloso de la acción, a la vista del tiempo de cuarenta y ocho días transcurrido y documentado hasta alcanzar la sanidad, el sufrimiento padecido y secuelas resultantes, con perjuicio estético moderado, informadas en el juicio oral, el resarcimiento en la cantidad de 2.280 euros por el tiempo en que tardó en curar de su herida, y por el mismo dolo, en la cantidad de 10.000 euros por la pérdida del tercio inferior del pabellón auricular, produciéndole la consiguiente deformidad.

SEXTO.- Se deben imponer las costas de este juicio al encausado condenado, con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a D. Aquilino como autor responsable de un delito de lesiones cualificado ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal por reincidencia, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil condenamos a D. Aquilino a indemnizar a D. Anselmo en la cantidad de 12.280 euros e intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase al Juzgado de lo Penal nº 7, con sede en Santa Cruz de La Palma, para que en el Procedimiento Abreviado 43/2018, ejecutoria 250/2018, se pronuncie sobre la revocación de la suspensión de la pena de prisión acordada en dicha causa.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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