Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 331/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 177/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 331/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100329
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7854
Núm. Roj: SAP M 7854/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0021760
Procedimiento Abreviado 177/2020
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias previas 336/2019
SENTENCIA Nº 331/2020
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Señorías Ilustrísimas
Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid, a siete de julio de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada,
seguida por un presunto delito de estafa, siendo encausado D. Héctor , mayor de edad, nacionalidad española,
con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel de las Casas Cañedo y
defendido por el Letrado D. José Martínez Martí; como Acusación Particular D. Isidoro , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª Leticia Chipirras Trenado y defendido por la Letrada Dª Miriam Medina Soto;
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Dolores Cano Corral.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2020 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 177/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, Diligencias Previas Proc.
Abreviado 336/2019.
SEGUNDO: Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 6 de julio de 2020 En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó la acusación contra D. Héctor , considerándole autor de un delito de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.8ª CP, solicitando la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota de 10 euros. El encausado deberá indemnizar a D. Isidoro en la suma de 7.300 euros más la suma a que ascienda el interés legal correspondiente.
La Acusación Particular formuló acusación modificando sus conclusiones definitivas contra D. Héctor , considerándole autor de un delito de un delito de estafa del artículo 248.1 CP, y del 250.8 Cp. adhiriéndose a la pena solicitada por el Mº Fiscal, y en concepto de responsabilidad civil, deberá restituir los 7.300 euros entregados por D. Isidoro e indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.
La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido.
TERCERO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al encausado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Son Hechos probados y así se declara que el acusado, Héctor mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia - al haber sido condenado por Sentencia firme dictada el 18-05-2016 por la A.P., Sección 3ª de Madrid, a la pena de 1 años y 4 meses de prisión como autor responsable de un delito de estafa. Por sentencia firme dictada el 4-12- 2017, por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga, como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión. Por sentencia firme dictada el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Penal n° 1 de Ceuta, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión. Por sentencia firme dictada el 9- 04- 2018 por el Juzgado Penal n° 30 de Madrid, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión-, con la única intención de lucrarse aparentó frente a Héctor y Marcos , que tenía a disposición para venderles varios vehículos procedentes de subastas judiciales, entre otros, el de marca Volkswagen, Tiguan 2.0TDI, diésel, de color blanco, que quería el denunciante, Isidoro , a quien, en fecha 31-05-2018 le requirió de pago de las siguientes cantidades: Como reserva de dicho vehículo, el acusado le pidió en fecha 8-06- 2018, 1.300 €, que le fueron entregados por dicho denunciante, haciéndole firmar éste un recibo por tal cuantía.
En fecha 13 de junio de 2018, diciéndole el acusado a Isidoro que en dos semanas le entregaba el coche, le pidió 2.000 € que aquél le entregó, diciéndole que tenía una operación quirúrgica inmediata, pero que su cuñado se haría cargo de la entrega del vehículo.
En el mes de julio y ante la ausencia de noticias del coche, el denunciante contactó a través de Marcos con el acusado que, a sabiendas de que no disponía del vehículo a cuya entrega se comprometió, excusó ésta por la dilación en los trámites judiciales, al ser meses de verano.
En el mes de septiembre, y ante las explicaciones que le pedía el comprador, el acusado le dijo que el vehículo ya venía de Málaga, por lo que le pidió en esta ocasión 4.000 euros, que el denunciante le entregó mediante transferencia bancaria, a una cuenta corriente de la que era titular dicho acusado.
Ante la ausencia de noticias del vehículo y del supuesto vendedor durante los siguientes meses de octubre y noviembre, y la imposibilidad de contactar con el acusado, Isidoro formuló denuncia contra aquél, al no recuperar la cantidad de 7.300 euros que abonó al acusado por la compra del vehículo del que dicho acusado, no tuvo ni intención ni posibilidad de venderle.
Isidoro , reclama tal cantidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 250.8º del Cp.
En cuanto al delito de estafa es reiterada la doctrina jurisprudencias del TS que, recogida en Sentencia 679/2018 de 20 de diciembre, expresa: 'En lo que respecta al delito de estafa, tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que lo estructuran, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia (SSTS220/2010, de 16 de febrero;752/2011, de 26 de julio; y465/2012, de 1 de junio), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima , perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 47/2017, de 1 de febrero (EDJ 2017/5829)).
SEGUNDO.- El Tribunal, tras examinar la prueba practicada en el presente juicio, considera debidamente acreditada la concurrencia de los elementos del delito de estafa, en la conducta del acusado. Así, se ha acreditado : 1º) El engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
En el presente supuesto, la maniobra defraudatoria de la que se sirvió el acusado, revistió la apariencia de seriedad y realidad suficientes, al vincularla con la tramitación de la subasta judicial de una serie de vehículos, procedimiento sin duda ajeno a la mayoría de las personas y en concreto al perjudicado, hasta el punto de inducirle a un conocimiento, nulo, en el presente supuesto, sobre la realidad de su tramitación, requisitos, plazos... conocimiento viciado por el acusado que sin duda operó sobre la voluntad de la víctima y determinó su confianza en aquél, que le fuera presentado como experto en tales subastas, y a quien debía realizar las entregas del dinero que le solicitaba que, de otra manera no hubiese realizado ( STS. 79/2000 de 27.1).
Así consiguió el acusado hacer creer al denunciante, lo que no era verdad ( STS 161/2002 de 4.2 ), a saber, que le iba a proporcionar un vehículo sujeto a un procedimiento judicial de subasta, sobre cuya tramitación tenía control y disposición el supuesto vendedor.
La maniobra defraudatoria del acusado consistió en una ' puesta en escena' fingida, que no respondía a la verdad, conformando de esta manera el dolo antecedente que exige el tipo penal, hasta el punto de que las sucesivas explicaciones que fue ofreciendo el acusado, durante meses, a la víctima del engaño, fueron descritas por éste con una expresiva explicación : ' muchas cosas que le decía parecían reales'.
Y desde luego, todas ellas, resultaron hábiles y tendentes a convencerle de la necesidad de las sucesivas entregas de dinero no solo para la inicial viabilidad de la compra, así como las posteriores cantidades para mantener al perjudicado en la creencia de la veracidad de la operación de compraventa .
TERCERO.- Ello resultó del análisis de la prueba, y en concreto, de la declaración del acusado en el plenario, en la que ejercitó éste su derecho a no declararse culpable, sosteniendo que si no se consumó la operación de venta fue porque, llegado el coche reservado por el denunciante, a Madrid - en grúa desde Algeciras- y una vez que el denunciante y él lo examinaron en tal ocasión, en la Pza. de Legazpi, la venta que se frustró por el solo desistimiento del propio comprador, al observar que tenía un golpe en el parachoques.
Declaración absolutamente contradictoria con la que prestara judicialmente, en la fase de instrucción al folio 88, en la que admitiera haber sido simple mediador en la venta del coche por parte de su dueño, un tal Teodosio - sin hacer referencia a subasta alguna- y versión la del plenario, que resultó absolutamente infundada.
Precisamente por la procedencia judicial del vehículo que adujo en el plenario, se habría generado - necesariamente- un rastro documental de la tramitación que hubo de seguir aquélla ; documentación obligada y aparejada a tales operaciones -puramente judiciales, incluso administrativas- de perfecta trazabilidad, y relativas no solo a la subasta del vehículo en cuestión, a su adjudicación, de la titularidad primitiva del vehículo o del cambio de aquélla, entre otras, cuya existencia y realidad le hubiera sido accesible al acusado, justificar.
Como incluso le hubiera sido fácil acreditar la existencia y realidad del traslado del coche en grúa al que se refirió, desde Algeciras a Madrid, y que se llevó de vuelta, una vez que el perjudicado lo hubo rechazado ; hecho este sobre el que, ni siquiera, se preguntó al perjudicado .
La ausencia de cualquier justificación de sus alegaciones, y por tanto de cualquier prueba que, en su descargo, hubiera podido aportar, determinó la valoración de su declaración, como meramente exculpatoria y carente de valor probatorio alguno.
Y frente a ello las declaraciones del perjudicado, cuyos términos resultaron perfectamente verosímiles para el Tribunal, y corroborada por la documental acreditativa de las sucesivas entregas dinerarias que efectuó al acusado; así como la declaración del testigo traído a su instancia, que fue quien puso en contacto a los implicados, reforzando la versión de los hechos del denunciante, al corroborar los hitos sucesivos de la actuación defraudatoria del acusado, así como sus propias gestiones con éste, para conseguir la entrega de los vehículos que se había comprometido a proporcionar tanto al denunciante, como a él mismo.
Por último, en el presente caso concurre igualmente, el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado por el acusado, y el perjuicio económico experimentado por el denunciante al haberse acreditado la entrega de los 7.300 euros, conforme a la documental aportada por la acusación -obrante a los folios 54, 55 y 56- consistente en los recibos que firmó al acusado, a cada entrega de dinero, a cuenta del coche; así como la transferencia bancaria de 4000 euros, que el propio denunciante insistió en efectuar como último pago, para dejar rastro justificativo del pago que, por cierto, no ha negado el propio acusado; si bien alegando un ' arreglo de cuentas' que en modo alguno ha justificado.
Así pues, los medios de prueba practicados en el plenario han ofrecido elementos de prueba bastante de la conducta típica y culpable del acusado, que debe ser condenado a tenor del precepto citado.
CUARTO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor, por autoría directa, el acusado, en los términos recogidos en el artículo 28 del Código Penal.
QUINTO.- Para la determinación de la pena a imponer, se trata de un delito de estafa, castigado con la pena de prisión de uno a seis años, y multa de seis a doce meses.
Conforme al art. 250.8º Cp, al delinquir el acusado, había sido ya condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este capítulo.
Por lo que se considera adecuado a las circunstancias de los hechos, la imposición de la pena de dos años prisión, y la de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 Cp.
SEXTO.- Conforme al artículo 116 del Código Penal 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.' Por lo que el condenado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 7.300 euros, con los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 LEC.
SEPTIMO.- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal, que incluirán en el presente caso, las de la acusación particular.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya reseñado, a la pena de DOS años prisión, y Multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la señalada pena de prisión.Así como que indemnice al pago de la cantidad de 7.300 euros al perjudicado, cantidad ésta a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede imponer al condenado, el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
