Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 331/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 13/2018 de 10 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 331/2021
Núm. Cendoj: 30030370032021100393
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:3188
Núm. Roj: SAP MU 3188:2021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00331/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: N85850
N.I.G.: 30027 41 2 2008 0202878
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante : TECNOELECTRIC LAS TORRES S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA,
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA VIVANCOS ABAD,
Contra: Enrique
Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª ANGEL ANTONIO GARCIA LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección tercera
Rollo nº 13/2018.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura, Murcia.
Diligencias Previas nº 1595/2008, Procedimiento Abreviado nº 104/2012
Delito continuado de falsedad, delito de estafa agravada y delito continuado de apropiación indebida
Acusado
Enrique
Procurador D. Ángel Cantero Meseguer
Abogado D. Ángel Antonio García López
ACUSACIONES:
1º Ministerio Publico
Sra. Fiscal Ilma. Dª Mercedes Soler Soler
2ª Acusación Particular en nombre de la Mercantil Tecnoelectric Las Torres S.L y otros
Procuradora Dª María del Carmen Román Acosta
Abogada: Dª Ana María Vivancos Abad
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GALVEZ Dª. ANA MARÍA MARTINEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA
NÚM. 331/2021
En la ciudad de Murcia, a 10 de noviembre del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo de Sala nº 13/2018, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. Dos de los de Molina de Segura, Murcia, bajo el nº 104/2012, por delito continuado de falsedad, delito de estafa agravada y delito continuado de apropiación indebida, contra el acusado:
D. Enrique, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Molina del Segura, Murcia el NUM001 del 1969, hijo de Marino y Lourdes, con instrucción, con antecedentes penales, habiendo sido condenado en sentencia firme de fecha 17/09/2015 por un delito de falsificación de documentos públicos y privado de libertad por la presente causa del 17 al 26 de diciembre del 2018, desde dicha fecha en libertad provisional, representado por Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer y defendido por abogado D. Ángel Antonio García López, ambos designados por él.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público Ilma. Fiscal Sra. Dª Mercedes Soler Soler.
Compareciendo como acusación particular La entidad mercantil Tecnoelectric Las Torres S.L y D Ramón, Dª Paulina, D Urbano y Dª Tomasa, representados por Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Román Acosta y defendidos por abogada Dª Ana María Vivancos Abad, ambos designados por todos.
Siendo ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis García Fernández, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. -Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella presentada el día 01/12/2008 por Dª María del Carmen Román Acosta, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de la mercantil Tecnoelectric Las Torres S.L y de D Ramón, Dª Paulina, D Urbano y Dª Tomasa, denunciando hechos acontecidos en la localidad de Torres de Cotillas, imputando a Enrique un delito de estafa. Incoándose, por auto de fecha 12/02/2009, Diligencias Previas nº 1595/2008, por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Molina de Segura, Murcia, a quien por reparto había correspondido, y tras practicar las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos denunciados, la persona o personas responsables, dictando Auto con fecha 2/11/2012, incoando Procedimiento Abreviado nº 104/2012, dirigiendo la tramitación penal contra Enrique por presunto delito de estafa (todos los supuestos). En escrito adecuado Ministerio Fiscal solicito antes de emitir escrito de acusación, la práctica de diligencias complementarias, que Juzgado de Instrucción por auto de fecha 16/05/2013, accedió y ordeno la práctica de las mismas: 1ª- Emisión de un segundo dictamen pericial emitido por perito nombrado al efecto por el Juzgado, en el que se concrete el importe de las cantidades supuestamente apropiadas o distraídas de la caja social, o debidamente obtenidas, y el resto de los perjuicios patrimoniales causados a la mercantil, que incidirán exclusivamente en el montaje de la indemnización, pero no en la calificación legal de los hechos, y en concreto en la subsunción de los mismos en las figuras agravadas del art. 250.4 y 5 del C. Penal. 2ª- Tasación de la maquinaria, que se dice apropiada por el querellado, para lo cual se tiene por designado al perito Cipriano y 3ª- Aportación de la hoja histórico penal del querellado, una vez practicadas dichas diligencias. Fueron aportados los escritos de acusación por Ministerio Fiscal (3-08-2017) y Acusación particular (31-10- 2017), dictándose por el Juzgado Instructor con fecha 14/11/2017 Auto de apertura de juicio oral, teniendo formulada la acusación contra Enrique por los siguientes ilícitos; A).- delito continuado de falsedad en documento público, oficial o mercantil del art. 392 en relación con el artículo 390 1 1º y 3º del Código Penal, B).- un delito de estafa (agravada por su especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio) de los artículo 248 1 y 250 1 4º del Código Penal, y C).- un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 1 del Código Penal, declarando la competencia para conocer y fallar la pretensión penal a Audiencia Provincial de Murcia, dando traslado al encausado, cuya representación procesal presento escrito de defensa oportuno (23-01-2018).
Remitido el procedimiento y habiendo comparecido las partes emplazadas ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, a quien correspondió por reparto los autos, incoando Procedimiento Abreviado nº 13/2018, por resolución de fecha 28/02/2018 se aprobaron las pruebas solicitadas por las partes y señalando juicio oral para los días 22 y 23 de mayo, si bien por la huelga convocada por las asociaciones judiciales el día 22 de mayo, se acordó la suspensión del juicio y su señalamiento para los días 17 y 19 de septiembre, al no comparecer ni ser localización del acusado con fecha 17/09/2018 se acordó la suspensión del juicio, así como busca y captura del acusado. Que una vez habido fue presentado detenido a la Sección el 26 de diciembre del 2018, acordándose su libertad provisional y señalamiento su celebración para los días 11 y 12 julio del 2019, el día 11 de julio dio comienzo de las sesiones del juicio oral a las diez horas de su mañana, habiendo aportado por la representación procesal del acusado documentación oportuna que fue admitida y unida a las actuaciones y planteando cuestiones previas relativas: 1ª la falta de legitimidad de la mercantil Tecnoelectric Las Torres S.L como acusación particular, 2ª No oportuna la reclamación civil, debiendo ser reservada y 3ª la prescripción de la las actuaciones, cuestiones que fueron desestimada, continuando la celebración del juicio con la práctica de la prueba admitida, declaración del acusado Enrique, tras ser apercibido de sus derechos, solo contesto a las preguntas del Sra. Fiscal y su letrado defensor, examen de los testigos propuestos y admitidos: D. Urbano legal representante de la mercantil 'Tecnoelectric La Torres, SL', quien ratifican la querella presentada y D. Fernando Belchi Espada, respecto del informe emitido, D. Lázaro, empleado de banca, quien emitió un informe sobre situación de la contabilidad de la empresa a petición de los querellantes, D. Sabino, trabajador de la empresa que se ocupaba de la contabilidad, Dª Belinda, auxiliar administrativa D. Jesús Luis, director de 'La Caixa' de Las Torres, D. Abelardo, legal representante de 'hermanos Bernabé', D. Benjamín, legal representante de 'construcciones Puche', continuando el juicio el día 12 julio con la practica de las pericial admitidas: perito economista D. Diego, autor del informe pericial económico que obra a los folios 700 y 720 de la causa y su ampliación, a los f. 892-893, el perito D. Cipriano, autor del Informe pericial de valoración de bienes que obra a los folios 683, 684 de la causa, perito calígrafo D. Eusebio, autor del informe pericial caligráfico que obra a los folios 595 a 672 de la causa.
Por las acusaciones comparecidas en fase de calificación definitiva solicitaron:
- Ministerio Fiscal, en fase de calificación definitiva, solicita, que se declare la existencia de los siguientes hechos delictivos: A) Un delito continuado de falsedad en documento público, oficial o mercantildel artículo 392 en relación con el artículo 390, 1, 1º y 3º, del Código Penal y B) Un delito continuado de apropiación indebida, del art. 253, 1 del Código Penal , en concurso ideal por lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , se considera responsable como autor de los mismos ( artículo 28 Código Penal) al acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer por el delito de continuado de falsedad la pena de seis (6) meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y multa de seis (6) meses, con una cuota día de seis (6) euros, con un (1) día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos (2) cuotas impagadas y por el delito continuado de apropiación indebida la pena de un (1) año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y multa de seis (6) meses, con una cuota día de seis (6) euros, con un (1) día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos (2) cuotas impagadas, condena en las costas. En el orden civil el acusado deberá indemnizará a la mercantil Tecnoelectric Las Torres SL' en la suma defraudada de doscientos treinta y seis mil quinientos noventa y cinco euros con treinta y ocho céntimos. (236.595,38€)(indemnizar a cada uno de sus socios en la proporción correspondiente a su respectiva participación sobre dicha suma). Sobre dicha cantidad se aplicarán los intereses legales.
Por la Acusación particular en fase de calificación definitiva, solicita, que se declare la existencia de los siguientes hechos delictivos: a). - Un delito continuado de falsedad en documento público, oficial o mercantildel artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 1º y 3º del Código Penal. b). - Un delito de estafa (agravada por su especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio) de los artículos 248.1 y 250.1. 4º del Código Penal y c). - Un delito continuado de apropiación Indebida, del art. 253.1 del Código Penal. Se aplicará a los anteriores delitos el art. 77 del Código Penal . De los delitos responde el acusado en concepto de autor en virtud del artículo 28 del Código Penal. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito la pena de seis (6) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce (12) meses a razón de diez (10) €/día. Condena en las costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil la fijamos en 1.117.666,48 euros, o subsidiariamente en 236.595,38 euros.
Por su parte, la defensa del acusado elevó a definitivas su escrito de defensa solicitando la libre absolución de su defendido y alternativamente en caso de condena, solicita que sea apreciada la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas 6ª artículo 21 del Código Penal en ambos delitos, como muy cualificada, al ser iniciada la instrucción en el año 2008 al año 2017 donde se hace el escrito de calificación, habiendo trascurrido paralizaciones superiores a tres años, y siendo once años los que han sido necesarios para su resolución en el año 201 en su tramitación.
Concedida la palabra por el presidente del Tribunal, Ministerio Fiscal, en primer lugar y posteriormente a la Letrada de la Acusación particular, y finalmente el Letrado de la defensa, emitieron sus informes y, tras conceder el derecho a la última palabra al encartado quien reitero su inocencia, quedaron los autos en situación de resolver.
El dictado de la presente resolución se ha retrasado por enfermedad del ponente.
Hechos
ÚNICO. -Son hechos probados y así se declaran:
Que en fecha 03-06-1999 el acusado Enrique mayor de edad y con antecedentes penales por delito de alzamiento de bienes, no computables a efectos de reincidencia, junto con Urbano, Ramón y sus respectivas esposas constituyeron, mediante escritura otorgada ante el Notario de Murcia D. Andrés Martínez Pertusa (núm. 1957 de su protocolo) la sociedad de responsabilidad limitada laboral 'Tecnoelectric Las Torres, SLL', siendo los tres socios indicados nombrados administradores mancomunados, con firma mancomunada de dos cuales quiera de los tres nombrados.
Desde su inicio de la sociedad los socios D Urbano y D Ramón se dedicaron preferentemente a realizar junto con otros trabajadores contratados labores propias de su profesión de electricistas, mientras que el socio D Enrique se dedicaba, preferentemente, a actuaciones relativas al ámbito comercial y de gestión de la sociedad, para lo que contaba igualmente con la colaboración de Dª Belinda, auxiliar administrativa y D Sabino, que asumía la contabilidad, competencia que venia desempeñando de forma desordenada, con retraso en la llevanza de los libros de la entidad. El acusado aprovechando la situación de desorden y falta de control existente en la administración de la misma, guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, realizó los siguientes actos que implicaban un empobrecimiento para la empresa y un correlativo enriquecimiento propio:
1º Realizando pagos a cargo de la empresa de las obras efectuadas en la remodelación del inmueble del propio acusado. El acusado cargó a la empresa 'Tecnoelectric' los importes de obras realizadas en su vivienda por las siguientes empresas: A ' DIRECCION000 CB', factura de fecha 26/04/2007, por elementos decorativos en la cantidad de 396,74 euros, factura de fecha 14/06/2007, por elementos decorativos en la cantidad de 551,06 euros. A 'Parquets CAYPA', factura de fecha 1/07/2007 por suelo laminado, en la cantidad de 11.519,59 euros. A 'PAVIMUR', factura de fecha 12/06/2007 por material de construcción, en la cantidad 561,02 euros, factura de fecha 03/05/2007, por material de construcción, en la cantidad de 2.671,96 euros. A 'CRYSHEMUR', factura de fecha 25/09/2007 por adquisición de mobiliario, en la cantidad de 1.212,92 €. A Luis Antonio, factura de fecha 07/08/2007, en concepto de pintura, en la cantidad de 4.359,28 euros. A Metal Vidrio Carrasca, factura de fecha 30/05/2007, por puestas de aluminio, en la cantidad de 5.499,56 euros. A 'Operativo MAQ. Y UTILL' factura de fecha 8/05/2007 por descalcificador, en la cantidad de 522 euros. A FERGAZ, cheque de fecha 07/08/07 al portador, en la cantidad de 5.000,00 euros. A Enrique cheque al portador, en la cantidad 1.800 euros. En total 34.094.13 €
2º Mediante la emisión de pagarés de favor con varias empresas: El acusado libro ocho pagarés, de las entidades BBVA, Caja Murcia, Caja Mar y CAM, como obran en la causa y los entregó a 'Construcciones Juan Puche', todo ello por un importe total de 117.479,00 euros. A cambio de lo anterior 'Construcciones Juan Puche' entregó al acusado pagarés (de los bancos Barclays, Santander y Banco de Valencia) por importe total de 134.212,00 euros, sin embargo, finalmente parte de estos pagarés fueron cargados como impagados en la póliza de crédito de Caja Murcia (42.030.0302246.0) ocasionando así un perjuicio a la empresa de 43.220,25 euros. Por su parte finalmente 'Juan Puche SL' formuló reclamación (directamente y no a través de otros bancos) por otros cuatro pagarés más, por un importe total de 69.340,00 euros. El acusado causó un perjuicio total a 'Tecnoelectric SLL' de 112.560,00 euros, (suma de 43.220,25 euros y 69.340,00 euros).
3º Mediante la emisión de facturas cuyo importe era superior al real, para obtener mayor solvencia en descuentos con los bancos.
El acusado modificaba el importe de algunas facturas que fueron descontadas en el Banco de Valencia y en La Caixa, y que se correspondían con operaciones realizadas entre enero y noviembre de 2007, con vencimientos a dos o tres meses desde la fecha del descuento. Así en enero de 2008 el director de la entidad La Caixa en Las Torres de Cotillas, D Jesús Luis, informó a la empresa que el acusado había presentado una factura realizada a 'Pronamur' por importe de 24.000 euros sobre los que había solicitado un anticipo, siendo lo cierto que la factura real ascendía a 11.000 euros. A la fecha del vencimiento se ponía en marcha nuevas operaciones, con esos mismos clientes, o con otros, que cubrían el descubierto que generaban los impagados. El resultado final de todo ello es que finalmente tanto La Caixa como el Banco de Valencia, una vez que el acusado no pudo cubrir los descubiertos con nuevas operaciones, interpusieron sendas demandas contra 'Tecnoelectric SLL', y así concretamente: La Caixa demanda en fecha 12-03-2008 por un efecto impagado, de vencimiento 15-02-2008 con un importe vencido de 23.800,00 euros, siendo el importe reclamado de 13.014,00 euros por haberse producido en la póliza de crédito pagos a cuenta por importe de 10.785 euros. Por su parte el Banco de Valencia hizo lo propio por un importe total de 53.908 euros. En definitiva, el acusado causó con dicha actuación un perjuicio total a la empresa 'Tecnoelectric SLL' en la cantidad de 66.923 euros, (13.014 euros más 53.909 euros).
Siendo la mercantil Tecnoelectric Las Torres, SLL sociedad mancomunada, era necesaria la firma de al menos dos de los socios, en las operaciones mencionadas y debía de constar la firma de otro de los socios junto con la del acusado, y así lo dictamina el perito calígrafo D. Eusebio, que en los cinco pagarés que obran en la causa ( NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006), que fueron de los entregados a Juan Puche SL, las firmas estampadas del otro socio fueron manipuladas no correspondiéndose a la de estos socios.
El acusado, se apropió, en fecha no suficientemente determinada, pero en el mes de febrero del año 2008, de una plataforma elevadora hidráulica articulada de cazo, marca Niftylift, modelo HR12, que incorporo a su patrimonio. El valor de la referida plataforma, de cuatro años de antigüedad, ha sido determinada en la suma de 22.600 euros.
El perjuicio total causado por el acusado a la empresa 'Tecnoelectric, SLL' asciende en definitiva a la suma de 236.595,38 € (34.094,13 + 43.638,25 + 69.340 + 66.923, + 22.600).
Fundamentos
PRIMERO. -Procede dar solución a las cuestiones previas planteadas por la defensa al inicio del juicio:
1ª Falta de legitimidad de la mercantil Tecnoelectric Las Torres S.L como acusación particular, al sostener la defensa del acusado que ha desaparecido su personalidad jurídica por constar cerrado el folio registral. La Sala entiende que el cierre de folio registral tiene como causa el no haber depositado las cuentas anuales en el plazo legal para ello e impide Inscripciones posteriores hasta que no sea subsanado este defecto, siendo evidente que nada tiene que ver con la supuesta desaparición de la personalidad jurídica de la empresa. En definitiva, procede denegar la solicitud del abogado defensor, ya que la empresa Tecnoelectric, S.LL., tal como le consta al imputado y, por ende, a su defensa, no ha sido ni liquidada ni disuelta.
A mayor abundamiento la acción penal se ha ejercitado por la empresa, así como a título particular por los otros dos socios y sus respectivas esposas.
2ª La no oportuna reclamación civil, debiendo ser reservada, desestimada la primera petición, la segunda cae por su propio peso.
3ª la prescripción sostiene la representación procesal del acusado que en el presente caso tanto la querella presentada el día 01/12/2008 como el Auto de Admisión de la misma de fecha 12/02/2009 lo son por un presunto delito de estafa cometido por mí principal, el Auto de transformación a Procedimiento Abreviado de fecha 02/11/2012 lo es por un presunto delito de estafa (Todos los supuestos), se toma declaración a su cliente el 06/05/2009, como imputado por un presunto delito de estafa y es en el Auto de apertura de Juicio Oral de fecha 14/11/2017 donde aparece por primera vez las imputaciones a mi representando de un delito de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento público mercantil. Entiende esta parte por tanto que la institución de la prescripción ha debido producirse en tanto que la imputación de los delitos cometidos como máximo en 2.008, fecha de la presentación de la querella, se ha efectuado en 2.017 y no aplicándose la ampliación de los plazos de prescripción de la reforma del Código Penal de 2.010 teniendo ambos delitos señalados en su momento de comisión penas de prisión menores de cinco años en el momento de su comisión.
Hemos de recordar que para el cómputo de los plazos de la prescripción del delito han de tenerse en cuenta los hechos objeto de enjuiciamiento y las penas previstas para los mismos. En los escritos de conclusiones provisionales emitidos por el M. Fiscal y Acusación particular los hechos se incardinan, por un lado, Un delito continuado de falsedad en documento público, oficial o mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 1º y 3º del Código Penal. b). - Un delito de estafa (agravada por su especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio) de los artículos 248.1 y 250.1. 4º del Código Penal y c). - Un delito continuado de apropiación Indebida, del art. 253.1 del Código Penal en concurso del art. 77 del Código Penal, en el tipo penal de la estafa, agravada, prevé su sanción con penas de hasta seis años de prisión y para poder apreciar esta circunstancia de extinción de la responsabilidad exigible al acusado se necesitaría el transcurso de un plazo de cinco años, dicho lapso temporal no transcurrió en la presente tramitación de las actuaciones en las que la defensa centra su alegato el periodo transcurrido desde la petición de diligencias complementarias y el informe pericial emitido por el perito D. Diego, periodo de paralización alcanzado de tres años y no cinco, por lo que procede su desestimación.
SEGUNDO. -La convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos, acaecidos como relatamos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, de las pruebas practicadas en los autos.
El acusado Enrique en el plenario ha venido manifestando a preguntas de Sra. Fiscal que él era un trabajador más, si bien a preguntas de la defensa reconoce que ha intervenido en la gestión de la empresa, así como que no se ha llevado nada de la misma. Respecto de los gastos en su casa manifiesta que fueron pagados por esta, al haber prestado treinta y cinco mil euros a la sociedad y fue la forma de pagarse, que este préstamo lo sabían los otros socios. Reconoce que con J. Puche había relaciones económicas, si bien niega haber realizado pagarés de favor, que las facturas y los pagarés los llevaban al banco una veces él otras Sabino y otras Belinda, que todo iba bien hasta que sufrió un ataque al corazón, fue hospitalizado y una vez superada la enfermedad los socios no le dejaron entrar en la empresa, así como que procediendo contra él, respecto a la elevadora hidráulica dice que le llamo la empresa en donde se encontraba que era de Cartagena y fue a por ella y al llevarla a la empresa no pudo dejarla pues habían cambiado las cerraduras de la empresa y no pudo entrar.
Mas de la valoración de la prueba practicada, se deduce todo lo contrario, el perjudicado D. Urbano, socio de la mercantil laboral manifestó de forma clara, si bien con las dudas propias del trascurso del tiempo, como constituyeron la empresa laboral, así como él y el socio Ramón se dedicaban al trabajo en pie de obras y el acusado como socio asumía las relaciones comerciales y la administración de la sociedad en la oficina, que se dieron cuenta que la empresa no iba bien cuando en noviembre del 2007 fueron citados a una notaría para firmar una póliza de crédito y al no presentarse el acusado Enrique desistieron de hacerla y acudieron a la oficia y pidieron información de tal póliza a Sabino contable y le dijo que había que esperar a Enrique, que él les informaría, al no tener contestación adecuada acudieron a Lázaro cuñado de Ramón que trabajaba entonces en una Caja de Ahorros, para que les informara como se encontraba la economía de la empresa, y al mismo tiempo recibieron una llamada del director de la Caixa informándoles que había una factura que se había adelantado su cobro y que el cliente le había manifestó no ser real la cantidad facturada, entonces fueron a la oficina y vinieron con el auditor y pudieron descubrir el descontrol que había en la llevanza de los libros, empezaron a sacar cosas, como documentos firmados supuestamente por ellos, no reconocer su firma, reclamaciones de otras entidades de supuestas cantidades con las que no habían tenido relación comercial. La única relación que tuvieron con la empresa Puche fue cuando se puso el hormigón en la nave de la empresa, y respecto a la maquina elevadora hidráulica, esta máquina estaba en una empresa de la Unión y cuando fueron a recogerla, no estaba, sabe que se la llevo el acusado Enrique y la vendido. Cogieron la documentación de la empresa y la llevaron a la auditoria en donde se encuentra. Niega que Enrique hiciera un préstamo de dinero a favor de la empresa.
Los socios D Urbano y D Ramón, mantienen que si bien ellos se ocupaban del trabajo a pie de obras, el acusado asumía la llevanza del área comercial y la oficina de la entidad, con dos personas; una oficinista Belinda y otro Sabino contable, extremo este admitido por el acusado al contestar a las preguntas de su letrado, como corroborado por el reconocimiento de dichos testigos, que han ratificado con claridad y firmeza quien llevaba la administración y contabilidad de la empresa era el acusado Enrique.
De las pruebas periciales emitidas por D Mario, ratificando el informe emitido sobre la situación de la empresa, en junio del 2008, es técnico contable, tiene conocimiento de la situación que tenía la empresa, pidió la documentación contable de la empresa y la tiene en su despacho, Por D. Lázaro, empleado de banca, quien emitió un informe sobre la contabilidad de la empresa a petición de los querellantes, ratificando el mismo. Por D. Diego, autor del informe pericial económico que obra a los folios 700 y 720 de la causa y su ampliación, a los f. 892-893, ratificándolo. Todos ellos nos informan de cómo Enrique llevaba la administración y la catalogan de desordenada, irregular en el cumplimiento de las normas de toda sociedad en la llevanza al día de los libros y con dejadez evidente. Ante esta desordenada administración, lo único que interesa es controlar la financiación, realizada de forma irregular a través de los pagarés de favor, así el testimonio de Sabino, refiere como se realizaba y como el acusado intervenía, llegando a tener un programa informático para renovar los pagarés de favor librados, que era lo que se estaba al día, por sus consecuencias, además obra la existencia de dichos pagarés, con información pericial de D. Diego sobre su trayecto, y la falta de relación comercial con la empresa dada, evidencia la realidad de tal evento irregular.
La documentación intervenida y estudiada revela la existencia de facturas manipuladas en sus cantidades como lo demuestra el testimonio de D Jesús Luis, director de la Caixa y del informe pericial emitido por D. Diego. También hay pagares cuya firma es cuestionada y no realizada por el socio mancomunado correspondiente, obrando informe pericial calígrafo D. Eusebio, referente a la manipulación de dichas firmas, en los mismos, es de tener en cuenta el testimonio de la oficinista Belinda quien admitió haber realizado imitación de la firma de los socios.
Ante este estado de desorden no es extraño que el acusado Enrique sabedor del mismo aproveche la ocasión para realizar en beneficio suyo determinadas actuaciones como en concreto que la sociedad abone las facturas de la remodelación de su inmueble, alega el acusado que se cobró del préstamo de treinta mil euros que hizo a favor de la empresa, más dicho préstamo solo está en la mente del acusado, pues no está documentado, ni obra apunte contable al respecto, ni es corroborado por otra prueba adecuada, siendo negado por los otros socios y los demás testigos son de referencia de dicho dato, ante tal falta de prueba deducimos que el acusado sabiendo que no son facturas de la sociedad carga las facturas de la reforma que realiza en su inmueble para ser abonadas por la entidad mercantil, perjudicando con ello a la sociedad que administra.
Respecto a la maquina plataforma elevadora hidráulica, marca Niftylift, modelo HR12, consta que la misma era de la sociedad y en su descargo refiere el acusado que le llamo la empresa en donde se encontraba para que fuera a recogerla, que era de Cartagena y fue a por ella y al llevarla a la empresa no pudo dejarla pues habían cambiado las cerraduras de la empresa, hasta el día de hoy no se sabe dónde está la máquina, así como que el acusado no da referencia de donde se encuentra, ni la entrega, habiendo sido su ultimo poseedor, deduciéndose el apoderamiento efectuado por este en perjuicio de la sociedad. D. Cipriano, ratifica el Informe pericial la valoración de dicho bien.
En resumen tanto de la prueba personal practicada como documental aportada queda acreditado que el acusado Enrique en su condición de socio administrador de la sociedad, realiza unas actividades denunciadas en perjuicio de la empresa y en beneficio de su patrimonio como son el pagar por la sociedad los gastos de la remodelación de su vivienda, y el apoderamiento de la maquina hidráulica, así como la práctica irregular de pagarés de favor como forma irregular de conseguir financiación de la sociedad que a la larga perjudica a la propia empresa ante el impago de los documentos de crédito, para ello altera y modifica las facturas así como altera y se sirve de la alteración de las facturas como la falsedad en la firma de los pagarés efectuados, para así poder disponer del dinero, quedando pues constatada la voluntad del acusado de alterar conscientemente las operaciones efectuadas por el desplazamiento patrimonial a favor de su patrimonio como es cargar el abono de sus gastos en la obra que realiza en su inmueble, el apoderamiento de la maquina hidráulica, como la creación de pagares y facturas con la operativa falsaria de imitar la firma del socio mancomunado, la alteración en las facturas, operaciones de las cuales el acusado efectuaba y era conocedor para poder disponer del patrimonio de la sociedad, todo ello con evidente ánimo de lucro en perjuicio de la sociedad que viene administrando.
SEGUNDO. -Ciertamente se puede suscitar alguna duda a la hora de calificar los hechos como constitutivos bien de un delito continuado de estafa postulado por Acusación Particular, aunque también propone la calificación de un delito continuado de apropiación indebida, o bien un delito continuado de apropiación indebida, postulado por la Sra. Fiscal, pues podemos afirmar que en presente caso no hay engaño, pero si perjuicio y acto de disposición. El acusado como administrador de la entidad Tecnoelectric La Torre SLL, ejerce una administración irregular, pues no llegar al día los libros y la contabilidad de la misma, ante tal desorden y falta de control, le permite realizar las operaciones irregulares denunciadas, en dicho actuar no precisa engañar, pues como socio encargado de la administración y gestión económica comercial de la empresa se siente con plenos poderes de hacer y deshacer lo que se proponga, existiendo pues una apropiación indebida dado que el acusado, empleaba, manejara el dinero y el bien de la empresa y pude disponer de ellos sin necesidad de falsificar documento alguno, de modo que las falsedades no habrían sido necesarias para el desplazamiento patrimonial, sino simples maniobras para la creación de documentos de crédito o facturas para el descuento y conseguir la financiación irregular, siendo este evento necesaria la alteración de la realidad con las falsificaciones imprescindibles para que el acusado pudiese disponer de los pagarés ( la firmade los mismos es necesaria la firma de otro socio al ser una entidad mancomunada) , alterar y crear facturas en la forma irregular, para descontar en entidades de crédito y así conseguir una financiación irregular, que a la larga perjudicaría a la propia entidad al llegar en su peloteo al supuesto de no pago.
Así pues, la Sala declara que la actuación del acusado Enrique reúne todos los elementos constitutivos del tipo de la apropiación indebida, provocación del desplazamiento patrimonial, y que la misma además se efectuó en el seno de la relación como administrador y gestor de la empresa y que ha quedado constatada como dato objetivo primero en el fundamento jurídico anterior la relación que existía entre la entidad querellante y el querellado y de un delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil, realizado por particular, dado que se intervienen efectos y facturas alteradas en su redacción y alteración de las firmas utilizadas para la consecución de financiación en su descuento.
Por último, no se ha cometido un hecho aislado, sino que los hechos se sucedieron a lo largo de varias operaciones que han sido acreditadas y en sucesivas acciones, tanto el hecho de la apropiación como el hecho de la falsedad documental, estando plenamente acreditada la continuidad delictiva del artículo 77 del CP en ambos tipos delictivos comenzando y continuando con la actuación delictiva del acusado durante los años 2007 y 2008 en varias ocasiones todas guiadas con la finalidad de obtener dinero en efectivo, y empleando el mismo 'modus operandi'.
TERCERO.- Se desprende de las anteriores consideraciones que el acusado es responsable en concepto de autor de las infracciones penales que han sido narradas, al haber llevado a cabo las conductas anteriormente descritas ( art. 28 CP).
CUARTO.-. La defensa del acusado ha solicitado la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno. Sin embargo, como señala la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. En cuanto a sus efectos, el T.S. ha descartado sobre la base del artículo 4. 4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.
En el presente caso; el procedimiento judicial se inició al presentar el día 01/12/2008 por Dª María del Carmen Román Acosta, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de la mercantil Tecnoelectric Las Torres S.L y de D Ramón, Dª Paulina, D Urbano y Dª Tomasa, denunciando hechos acontecidos en la localidad de Torres de Cotillas, imputando a Enrique un delito de estafa, incoándose, por auto de fecha 12/02/2009, Diligencias Previas nº 1595/2008, por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Molina de Segura, Murcia, a quien por reparto había correspondido, y tras practicar las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos denunciados, la persona o personas responsables, dictando Auto con fecha 2/11/2012, incoando Procedimiento Abreviado nº 104/2012, dirigiendo la tramitación penal contra Enrique por presunto delito de estafa (todos los supuestos). En escrito adecuado Ministerio Fiscal solicito antes de emitir escrito de acusación, la práctica de diligencias complementarias, que Juzgado de Instrucción por auto de fecha 16/05/2013, accedió y ordeno la práctica de estas y una vez realizadas dichas diligencias complementarias. El Juzgado Instructor con fecha 14/11/2017 Auto de apertura de juicio oral, teniendo formulada la acusación contra Enrique, declarando la competencia para conocer y fallar la pretensión penal a Audiencia Provincial de Murcia, dando traslado al encausado, cuya representación procesal presento escrito de defensa oportuno en fecha 23-01-2018. Remitido el procedimiento y habiendo comparecido las partes emplazadas ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, a quien correspondió por reparto los autos, incoando Rollo nº 13/2018, por resolución de fecha 28/02/2018 se aprobaron las pruebas solicitadas por las partes y señalando juicio oral para los días 22 y 23 de mayo, si bien por la huelga convocada por las asociaciones judiciales el día 22 de mayo, se acordó la suspensión del juicio y su señalamiento para los días 17 y 19 de septiembre, al no comparecer ni ser localización del acusado con fecha 17/09/2018 se acordó la suspensión del juicio, así como busca y captura del acusado. Que una vez habido fue presentado detenido a la Sección el 26 de diciembre del 2018, acordándose su libertad provisional y señalamiento su celebración para los días 11 y 12 julio del 2019, habiéndose celebrado en dicha fecha. En este curso crono procesal no se aprecia paralizaciones significativas, excepto el tiempo transcurrido en instrucción de la causa, consistentes en la petición de diligencias complementarias y las sucesivas suspensiones acordadas en esta Sección por razones de carga competencial, celebrado el juicio oral, en el año 2019, la causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido cerca de once años desde la fecha de incoación del procedimiento (1 de octubre de 2008), hasta la celebración del juicio oral (11 y 12 de julio de 2019).
La tramitación del procedimiento fue lenta, aunque se aprecia una paralización importante, en la práctica del informe pericial solicitado por Sr. Fiscal en diligencias complementarias, ante la renuncia de unos peritos y la designación de este, unido a la complejidad de la causa, ante la práctica de la pericial acordada como de auditoria de la empresa. Por lo expuesto, debe concluirse que se ha producido una dilación indebida suficiente para estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas. En consecuencia, procede su estimación.
En orden a la individualización de la pena a imponer, deberá atenderse, por un lado, al marco penal establecido en la regulación contenida en los arts. 253. 1 y 393 del Código Penal en relación con el artículo 77, de dicho cuerpo legislativo el cual tiene sustantividad propia, es por ello que, para la concreta determinación punitiva, debemos atender, por un lado, a la continuidad delictiva expuesta, y a la entidad total del perjuicio causado, La Sala se ve abocada a asumir la penalidad solicitada por Ministerio Fiscal por ambos delitos dado que se solicita la mínima y concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción. En el orden civil el acusado deberá indemnizará a la mercantil Tecnoelectric Las Torres SL' en la suma defraudada de doscientos treinta y seis mil quinientos noventa y cinco euros con treinta y ocho céntimos. (236.595,38€) (indemnizar a cada uno de sus socios en la proporción correspondiente a su respectiva participación sobre dicha suma). Sobre dicha cantidad se aplicarán los intereses legales.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, pues su actuación no ha sido incongruente, disparatada ni retardaría, concurriendo, en definitiva, en su actuación los criterios exigidos jurisprudencialmente para su inclusión ( SSTS de 1 de junio de 1998, 24 de noviembre de 1999, 22 de febrero y 22 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001, entre otras).
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al a acusado Enrique como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, simple del art 21. 6ª del Código Penal en ambos delitos, a las siguientes penas:
Por el delito continuado de falsedad la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con 6 euros de cuota diaria, (en total 1020 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.
Por el delito continuado de apropiación indebida pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con 6 euros de cuota diaria, (en total 1.020 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.
Y el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Y a indemnice a la entidad querellante mercantil Tecnoelectric Las Torre SLL en la cantidad de doscientos treinta y seis mil quinientos noventa y cinco euros con treinta y ocho céntimos de euro (236.595,38 €). Dichas cantidades devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
El penado sufrió detención preventiva por estos hechos del 17 al 26 de diciembre del 2018.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, cuya interposición debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
