Última revisión
07/07/2008
Sentencia Penal Nº 332/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 463/2008 de 07 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 332/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 463/08
PROCEDIMIENTO: FALTAS 123/06 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Reus
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 7 de Julio de 2008
La Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, Magistrado titular adscrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto las presentes actuaciones número 463/08, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D, Juan Manuel contra la sentencia de 6 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Reus en el Procedimiento de Faltas número 123/06.
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor responsable de una falta de muerte por imprudencia a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la privación del derecho a conducir vehículo de motor por un período de un año, y al pago de las costas causadas."
Segundo.- Con fecha 16 de Abril de 2008 la representación procesal de D. Juan Manuel presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2008 anteriormente referida al considerar desproporcionada la pena de un de privación del derecho a conducir vehículo a motor atendidas las concretas circunstancias concurrentes e interesa la modificación de la resolución recurrida y la imposición de la pena de 3 meses de privación del referido derecho
Tercero.- Con fecha 5 de Mayo de 2008 la representación procesal de D. Gabriel , Dª Inés y Dª María Luisa presentó escrito de impugnación al recurso de apelación en el que interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Con fecha 20 de Mayo de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Alega el recurrente como motivo de apelación la desproporción de la pena privativa del derecho a conducir vehículo a motor impuesta en la resolución combatida atendidas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, esto es, al hecho de que el recurrente no circulaba a velocidad excesiva, pues en el momento en el que se produjo el atropello, acababa de reiniciar la marcha, al resultado negativo de las pruebas de detección alcohólica, a que el vehículo tenía todos los permisos y revisiones efectuadas y, a la ausencia de ángulo de visión adecuado para percatarse de la irrupción del peatón por el paso a él habilitado.
Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la parte denunciante. En primer lugar, los denunciantes aprecian en el recurrente una total y absoluta negligencia por cuanto que, reanudó la marcha sin tomar en consideración que se hallaba frente a un paso de peatones y sin cerciorarse, previamente, de si pasaba algún peatón, conducta que estiman por sí misma grave, máxime tratándose de un conductor profesional al tiempo que estiman como elemento a tomar en consideración el hecho de que el accidente se produce a las 13:00 horas, a la salida de los colegios, con la afluencia de personas que ello comporta, interesando, por todo ello, la confirmación de la resolución recurrida.
EL Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- El art. 621 del Código Penal dispone sancionar las siguientes conductas:
"1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147 , serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de diez a treinta días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.
6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".
La STC 98/2005, de 18 de Abril dispone: "En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, en diversos pronunciamientos se ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre [RTC 1996 193], F. 3; 43/1997, de 10 de marzo [RTC 1997 43], F. 6 ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 47/1998, de 2 de marzo [RTC 1998 47], F. 6; 136/2003, de 30 de junio [RTC 2003 136], F. 3 )". La referida resolución postula como parámetros sobre los que asentar la pena a imponer la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor.
Atienden ambas partes, recurrente e impugnante, como criterio para asentar, la primera su pretensión de reducción de la pena y, la segunda, la del mantenimiento de la pena impuesta, a la gravedad de la conducta realizada por el recurrente. No obstante lo anterior, apreciamos cómo el Juzgador "a quo", motiva la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor, según se desprende textualmente de su Fundamento Jurídico Cuarto, "atendiendo al resultado lesivo causado así como al grado de omisión del deber objetivo de cuidado en la producción por parte del conductor denunciado que debe calificarse como grave".
Si bien no se combate en esta alzada la calificación jurídica del hecho que se asentó en el tipo previsto en el art. 621.2 CP , esto es, imprudencia leve que causa la muerte, ambas partes fundamentan sus pretensiones a partir de la gravedad de la conducta realizada. Pese a que ningún reproche puede hacerse a lo alegado por las partes, no merece la misma consideración la argumentación jurídica contenida en la sentencia de instancia y, ello, por cuanto que, la individualización de la pena a imponer se asienta, en primer lugar, en el resultado lesivo causado y, sobre este particular debemos señalar, que el desvalor de la acción o, lo que es, lo mismo, la gravedad de la conducta, descansa siempre en la infracción de la norma de cuidado y en el grado de peligrosidad de la conducta, dependiendo la graduación de la imprudencia del grado de poder de previsión y del grado de la infracción del deber de cuidado (STS 26 de Marzo de 2001 ). Por lo tanto, la cuestión a analizar no está en el desvalor del resultado, por más desgraciado que, como en el presente caso, ha sido, sino en el desvalor de la acción realizada, su peligrosidad, estimando errado, por tal causa, el primero de los argumentos en los que se asienta la pena que aquí se discute. Pero es más, se aprecia una contradicción entre el tipo penal que se aplica (imprudencia leve que causa la muerte, 621.2 CP) con la calificación de la omisión del deber de cuidado como grave, al tiempo que observamos que el razonamiento individualizador que se contiene en la mencionada resolución no hace referencia a las circunstancias personales del recurrente.
A lo anterior, debemos añadir que, la pena que aquí se combate se encuentra recogida en el párrafo 4º del art. 621 CP , susceptible de ser impuesta tanto a las conductas realizadas por imprudencia grave como a las realizadas por imprudencia leve que se recogen en el art. 621 CP , de ahí que se prevea una extensión para la misma desde 3 meses a un año.
Por todo lo anteriormente expuesto, atendiendo a la omisión de la diligencia debida al no cerciorarse el recurrente, con carácter previo a reiniciar la marcha, que no transitaba peatón alguno por el meritado paso habilitado para éstos, máxime tomando en consideración que se trata de un lugar próximo a centros escolares y a que franja horaria en la que se produjo el siniestro era la de habitual salida de los referidos centros y, a las concretas circunstancias personales del mismo, esto es, que el denunciado desempeña su actividad laboral como conductor de camiones para la empresa JOSÉ ALARCÓN CINTAS, única actividad laboral, según consta, de la que obtiene sus ingresos para hacer frente a las cargas económicas aducidas en el acto de juicio, estimamos proporcionada la pena de 5 meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores.
Cuarto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECRim en relación con lo previsto en el art. 4 LEC y en el arts 397 en relación con el art. 394 del mismo texto legal, atendida la estimación parcial del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Reus y, en su consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE la sentencia recurrida y CONDENO a Juan Manuel a la pena de 5 MESES de privación del derecho a conducir vehículo a motor, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no procede interponer recurso alguno (Art. 977 LECr ). Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- La precedente ha sido publicada en legal forma en el día de su fecha y se ha incorporado al Libro de sentencias penales de esta Audiencia con el número que consta.
