Última revisión
26/02/2010
Sentencia Penal Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1001/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00332/2010
Apelación RP 1001-09
Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Juicio Rápido nº 70/09
DUD 37/0 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid
SENTENCIA Nº 332/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a 26 de febrero de 2010.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 70/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Laureano y como apelados Lorenza y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de febrero de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20:00 horas, aproximadamente, del día 30 de enero de 2009, el acusado Don Laureano , tras mantener una discusión con su compañera sentimental Doña Lorenza en el domicilio que compartían sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y obrando con ánimo de menoscabar la integridad física, le agredió causándole lesiones consistentes en contractura cervical y dorsal y eritemas en brazos, que sanaron con una primera asistencia sanitaria sin impedimento y sin secuela en el plazo total de 3 días."
Acto seguido y cuando doña Purificacion acudió en auxilio de doña Lorenza el acusado, obrando con ánimo de menoscabar la integridad física agredió a Purificacion , causándole lesiones consistentes en contractura cervical y dorsal que sanaron con una primera asistencia sanitaria sin impedimento y sin secuela en el plazo total de 2 días.
Doña Lorenza reclama por los perjuicio sufridos no así Doña Purificacion ..
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de condenar y CONDENO al acusado DON Laureano como autor de UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR tipificados en el artículo 153.1 y 3 del código Penal , a la PENA DE PRISION DE DIEZ MESES con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DRECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMACION A MENOS DE QUINIENTOS METROS A LA VICTIMA DOÑA Lorenza , A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA MEDIANTE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE DOS AÑOS y pago de las COSTAS procesales, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a dicha perjudicada en la cantidad total de 150 euros mas los intereses legales.
Que debo de CONDENAR y CONDENO al acusado DON Laureano como autor de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS MULTA con una cuota diaria de 9 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del 53 del Código Penal para el caso de impago y en aplicación del artículo 57.2 del Código Penal prohibición de aproximarse a uno distancia inferior a 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Doña Purificacion y prohibición de comunicarse con ella mediante cualquier medio, ambas prohibiciones po tiempo de seis meses y costas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación procesal de D. Laureano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 04.02.2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, invocando que incurre en causa de nulidad de actuaciones, por conculcación del artículo 24 de la Constitución Española, contenedor de la tutela judicial efectiva, concretada en la vulneración de los artículos 801.6, 785, 660, 661, 745 y 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento previo a la celebración del juicio, dado que había solicitado la admisión del testigo D. David , que, conforme dijo en la comparecencia de juicio rápido, había sido testigo presencial de los hechos, del que no podía facilitar otros datos, entonces, que el nombre de pila, lo que hizo al formular el escrito de defensa que presentó ante el Juzgado de lo Penal no habiéndosele notificado el Auto en que se denegaba su admisión, y señalando que podía ser llevado por la defensa a la celebración del juicio oral hasta el momento anterior a dicho acto, resultándole, por tanto, imposible de cumplir, al no tener tiempo material para hacerlo, limitándose su derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando sí se había acordado citar a los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
El derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los arts. 24.2 de la Constitución (RCL 1878/2836 y ApNDL 2875 ) ; el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627 ) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento inconcreto se trata, es decir que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su práctica, el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986 , de 1 de julio; 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297], y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187] que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final.
La Jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que mientras en lo referente a la admisión o denegación de las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones debe regir la idea de la pertinencia, cuando se trata de acordar o no la suspensión del acto del juicio para la práctica de alguna de tales pruebas, ha de estarse a la necesidad o no de las mismas, de tal forma que habiendo sido declaradas pertinentes pueden no ser necesarias a la vista de las ya practicadas.
Consecuentemente el Juez «a quo» puede acordar la continuación del juicio oral aun cuando no se haya practicado alguna de las pruebas propuestas y admitidas, sin por ello vulnerar norma de procedimiento alguna y sin que ello suponga o cause indefensión a la parte proponente, ya que ésta puede reproducir su petición en la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el punto 3 del art. 795 LECrim , según el cual «en el mismo escrito de formalización podrán pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba ... admitidas y que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables exponiendo las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba ha producido indefensión».
Contrariamente a lo alegado por el recurrente, en el presente caso, la única petición de la práctica de la prueba testifical de D. David , se efectúa en el escrito de defensa, siendo inadmitida por el Auto del Juzgado de lo Penal sobre admisión de pruebas y señalamiento a juicio, de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, en el que se alude a la posibilidad de que el recurrente, proponente de la prueba testifical inadmitida, podía presentar al testigo, a su instancia, en el propio acto del juicio oral, lo que no es sino la expresión de la facultad que, a tal efecto, otorga a las partes el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , extremo que, a tenor de la escasa dilación entre cada uno de los trámites del procedimiento de enjuiciamiento rápido, resultaba más accesible al recurrente que al órgano judicial enjuiciador, dado que el testigo propuesto comparte, precisamente, domicilio con él, por lo que ninguna dificultad le hubiese supuesto el haberle hecho, él mismo, comparecer a su instancia, de haber tenido interés real en su testimonio.
Por otra parte, y aún cuando de forma confusa, como, en general, se aprecia en todas sus declaraciones el propio recurrente viene a reconocer que los hechos se producen en su habitación estando solos el y las dos víctimas, y que, al oir los gritos, su amigo David se asoma y le pregunta qué era lo que estaba pasando, que es, asímismo, lo que vienen a señalar Lorenza y Purificacion , quienes refieren que nadie, salvo ellos tres, se encontraba presente cuando se producen los hechos, y que es cuando, tras agredir a ambas, la segunda comienza a gritar para evitar que siguiera agrediendo a su hermana, cuando se asoma un compañero de piso (que identifican como el gordito), preguntando qué sucedía, por lo que no fue testigo presencial de los hechos.
Es obvio que no podemos entender, en este caso, que nos encontremos ante una prueba necesaria o que pudiera tener virtualidad para modificar el sentido del fallo, puesto que nada se precisa en el recurso acerca de lo que vio o no el testigo en cuestión, y de las manifestaciones del propio recurrente, no sólo no se advierte que pudiera dar testimonio directo acerca de los hechos enjuiciados, sino que, precisamente, cuando sale de su habitación y se asoma a la de él, donde se habían producido los hechos, éstos ya habían finalizado.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Plaza Villa , en nombre y representación procesal de D. Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, con fecha doce de febrero de dos mil nueve , en el Juicio Rápido nº 70/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

