Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 318/2011 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 318/11 RP
P.A. 240/2009
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
SENTENCIA nº 332/2012
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 26 de julio de 2012
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 318/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 240/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ATENTADO y FALTAS DE LESIONES siendo parte apelante D. Jeronimo Y Leonardo y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
"UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 4.00 horas del día 28 de junio de 2006, Jeronimo y Leonardo , anteriormente circunstanciados, en unión de otras personas no identificadas, cuando se encontraban en la calle ARZOBISPO DE Hita de Madrid, fueron sorprendidos por un vehículo policial en el que viajaban los Policías Nacionales núm. NUM000 y NUM001 , que vestían de paisano, y un vehículo oficial en el que viajaban los Policías Nacionales núm. NUM002 y NUM003 , debidamente uniformados, al aprecia que se estaba produciendo una pelea entre ocho o diez personas, y que Jeronimo portaba y esgrimía una defensa personal de vigilante de seguridad ante ese grupo de personas no identificadas.
Los Policías Nacionales de paisano, los núm. NUM000 y NUM001 , se acercaron a Jeronimo , identificándose como agentes de la Autoridad, solicitándole en distintas ocasiones que depusiera su actitud sin conseguirlo, y en un momento dado, Jeronimo , portando la defensa antes citada, se abalanzó sobre los mismos, con la intención de agredirles, sin llegar a producirse tal hecho, dado que estos Agentes utilizando la mínima fuerza imprescindible para ello, consiguieron detener y reducir a Jeronimo , dada la oposición y resistencia que éste realizaba a aquéllos.
Mientras estos hechos ocurrían, desde otro punto de la misma calle, Leonardo , que acababa de salir de un bar, fue requerido por los Policías Nacionales núm. NUM002 y NUM003 , debidamente uniformados, a identificarse, pero al ver que su amigo Jeronimo estaba siendo reducido por Policías de paisano, salió en su ayuda empujando a los agentes, cayendo al suelo el propio Leonardo y el Agente núm. NUM002 , quien, además, fue pisado en la mano por Leonardo , por lo que estos Policías Nacionales, procedieron a reducirle, y utilizando para ello la mínima fuerza imprescindible.
A consecuencia de la agresión, el Policía Nacional núm. NUM002 sufrió metatarsalgia postraumática, lesión que necesitó de una única asistencia facultativa, curando a los
7 días, sin impedimento; el Policía Nacional núm. NUM000 sufrió policontusiones en los miembros superiores, en la mano izquierda y en la muñeca derecha, así como contractura de la musculatura dorsal retrosomática con irradiación cervical, lesiones que necesitaron de una única asistencia médica, las cuales le incapacitaron para sus ocupaciones habituales por cinco días, y precisaron de diez días para obtener la sanidad, curando sin secuelas, y daños en el pantalón y en una linterna que llevaba valorados en 146 euros; y el Policía Nacional núm. NUM001 sufrió un latigazo cervical, contusión en la mano derecha y herida incisa en el antebrazo izquierdo por abrasión, lesiones que precisaron de una asistencia facultativa, le incapacitaron durante cinco días para sus ocupaciones habituales y precisaron de ocho días para obtener la sanidad, presentando, además, daños en el pantalón y zapatillas que llevaba valorados en 130 euros. El Policía Nacional núm. NUM003 sufrió daños en los guantes anticorte, valorados en 35 euros.
Jeronimo sufrió excoriaciones en codo izquierdo, hematoma en brazo izquierdo, contusión en mejilla izquierdo y dolor en ambas muñecas, y Leonardo sufrió contusión en tobillo derecho, excoriaciones en pala iliaca derecha y excoriaciones en ambas muñecas."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:
"CONDENO a Jeronimo , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de Atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 ultimo inciso del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebida, prevista en el art. 21.6 del C.P ., a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 C.P ., con igual circunstancia atenuante, a las penas de un mes de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por cada una de las dos faltas de las que es responsable, absolviéndole, con todos los pronunciamientos favorables, de una de las tres faltas de lesiones de las que venía siendo acusado, prevista y penada en el art. 617.1 C.P .
CONDENO a Leonardo , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebida, prevista en el art. 21.6 del C.P ., a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 C.P ., con igual circunstancia atenuante, a la pena de un mes de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, absolviéndole, con todos los pronunciamientos favorables, de dos de las tres faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 C.P ., de las que venía siendo acusado.
CONDENO a Jeronimo a abonar al Policía Nacional núm. NUM000 , la cantidad de 750 euros por los días que tardó en curar y en la suma de 146 euros por los daños producidos, y al Policía Nacional núm. NUM001 , la cantidad de 650 euros por los días que tardó en curar, y en la suma de 130 euros por los daños padecidos, respectivamente, con los intereses del art. 576 de la L.E.C ., en ambos supuestos.
CONDENO a Leonardo a abonar al Policía Nacional núm. NUM002 , la cantidad de 350 euros por los días que tardó en curar, y al Policía Nacional núm. NUM003 en la suma de 35 euros por los daños causados, respectivamente, con los intereses del art. 576 de la LEC en ambos supuestos.
Finalmente, impongo a Jeronimo las tres octavas partes de las costas causadas, y a Leonardo , Alas dos octavas partes de iguales costas, declarando de oficio las restantes."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Jeronimo , solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas y absolver al acusado del delito de atentado y faltas de lesiones por las que fue condenado, y por la representación de Leonardo , solicitando su absolución del delito y falta por los que fue condenado.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 8 de septiembre de 2011.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 14 de septiembre de 2011 , por diligencia de 15 de septiembre se designó ponente, y por providencia de 23 de julio de 2012 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- Recurso de Leonardo .
El recurrente cuestiona la declaración de hechos probados con invocación del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución . Afirma, en síntesis, que no se valoraron las declaraciones testificales de descargo, y que la imputación de los agentes fue imprecisa y contradictoria, por lo que debió ser absuelto del delito y falta por los que fue condenado.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Pues bien, tras el examen de la videograbación, y entrando ya a valorar las cuestiones suscitadas en el recurso, consideramos que sí hubo prueba de cargo suficiente y que fue acertada la valoración que se ha hecho por el Juez a quo.
Concretamente la prueba de cargo fue la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en los hechos, prueba que tiene el carácter de testifical, y es susceptible de valoración como tal con arreglo a las reglas del criterio racional ( art. 717 LECrim .), y así lo ha hecho el Juez de instancia, pues con las imprecisiones propias de un hecho ocurrido cinco años antes del juicio, relatan con verosimilitud una actitud de resistencia de un grupo de personas que están inmersas en una pelea numerosa, y concretamente los agentes afirman que se identificaron y que no obstante por el recurrente se mantuvo una actitud de resistencia, que en un momento dado cayó al suelo uno de los agentes, y éste identifica sin dudas al Leonardo como la persona que le dio un pisotón. Los informes médicos de las lesiones (leves, en todo caso) constituyen una corroboración objetiva de la manifestación de los agentes, y aunque es cierto que la sentencia, que es minuciosa y pormenorizada al describir las aportaciones a la prueba de los diferentes testigos, no contiene un razonamiento específico por el cual descarta la testifical de la defensa, cuyo contenido sustancial recoge en los fundamentos de derecho, es evidente que otorgó mayor valor a las declaraciones concordantes de quienes intervenían en razón de una actuación policial, y eran congruentes con el resultado lesivo sufrido, frente a la declaración testifical de los testigos aportados por la defensa, compañeros de trabajo y amigos de los acusados, que tampoco dan una versión precisa sobre extremos relevantes de lo sucedido.
En conclusión, hubo prueba de cargo suficiente y fue correctamente valorada por el Juez a quo, por lo que debe ratificarse en esta instancia, así como la calificación jurídica aplicada a tales hechos (delito de resistencia y una falta de lesiones).
TERCERO.- Recurso de Jeronimo
El primer motivo de recurso se encabeza como "infracción de precepto constitucional, vulneración del principio de tutela efectiva, falta de congruencia de la sentencia". A continuación explica que la incongruencia se da entre los hechos declarados probados y la condena del acusado, lo que remite a motivo independiente, y seguidamente alega la vulneración del principio acusatorio que sin embargo desarrolla más adelante, dado que desconoce si la infracción que denuncia se debe a un olvido del juzgador (incongruencia) o a la vulneración del principio acusatorio.
En conclusión, el primer motivo de recurso, pese a su ampulosa formulación, carece de autonomía porque se desarrolla en los siguientes apartados.
CUARTO.- Se alega vulneración del principio acusatorio, cuya naturaleza explica el recurso, en síntesis porque se acusó por un delito de atentado, con invocación de la atenuante de dilaciones indebidas, como analógica del art. 21.6 CP (vigente al tiempo de los hechos) y sin embargo no se ha rebajado la pena de un año de prisión.
El motivo debe desestimarse. Existe una perfecta correlación entre lo pedido y lo acordado en el fallo. El Ministerio Fiscal solicitó una pena de un año de prisión y eso es lo que acordó el Juez a quo, por lo que no quedó comprometido en modo alguno el principio acusatorio.
Subsidiariamente al motivo anterior, para el caso de no estimación, se denuncia indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal , por estimar que en caso de no haberse vulnerado el principio acusatorio, no se ha llevado a cabo la atenuación prevista por la aplicación de la circunstancia atenuante.
En todo caso el motivo debe desestimarse. Ciertamente el Juzgador aplicó una atenuante no prevista por la acusación pública. Mas ello lo único que comporta es que la pena no podrá imponerse sino en la mitad inferior del marco abstracto ( art. 66.1.1ª CP ). Como quiera que el Ministerio Fiscal ya había solicitado la pena en la extensión mínima de un año de prisión (el atentado está sancionado con pena de uno a tres años de prisión) no podía el Juzgador, sin vulnerar el principio de legalidad penal, rebajar más aún la pena impuesta, toda vez que la atenuante se acordó como simple y no como cualificada, y tal apreciación no se cuestiona en el recurso.
Por consiguiente el juzgador respetó escrupulosamente el principio acusatorio, pues no impuso pena superior a la interesada por la acusación pública, y actuó correctamente al no rebajar más aún la interesada, al haber aplicado el art. 66.1.1ª del Código Penal , que no autoriza la rebaja en grado de la pena en abstracto.
QUINTO.- Se alega indebida aplicación del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , al estimar que no concurren los requisitos de dichos tipos penales. Compartimos parcialmente la tesis del recurso, en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal . El recurrente ser limita a pedir la absolución por este tipo penal, aunque implícitamente admite que estos hechos habrían de ser calificados como delito de resistencia, obviamente homogéneo con el atentado y de menor gravedad, por lo que no se vulnera el principio acusatorio por sancionar estos hechos como delito de resistencia.
En efecto, los comportamientos contra el principio de autoridad, están escalonados en nuestro vigente CP de mayor a menor gravedad, la falta del art. 634 ocupa el tercero y último lugar, tras los delitos de atentado (art. 550) y resistencia (art. 556). La línea divisoria entre ellos es, con frecuencia, tenue y sutil.
Según señala la STS 607/2006, de 4 de mayo , la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 [RJ 19959436 ], o 5/6/00 [RJ 20006299]). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 [ RJ 19967826] u 11/3/97 [RJ 19971711]) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho"». La STS de 18/3/00 (RJ 20001129 ), como recuerda la de 22/12/01 (RJ 20021813), se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones , debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 [RJ 20023589]). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( SSTS núm. 370/2003 [RJ 20032908 ] o 776 [RJ 20055158] y 912/2005 [RJ 20055336], además de las citadas). (Las cursivas son nuestras).
Como señalábamos en nuestra Sentencia nº 98/2012, de 5 de marzo (JUR 2012132405), "Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad."
Pues bien, atendidas las circunstancias del caso, y partiendo de que evidentemente la gravedad de los hechos, con resistencia activa y lesiones físicas causadas por los agentes, exceden notoriamente el marco de la falta contra el orden público, entendemos que no cabe incardinar el comportamiento del recurrente en la conducta de acometimiento que describe el Código Penal, por no significar un acometimiento propiamente dicho lo descrito en los hechos probados; no en el sentido del delito de atentado, que se refiere a conductas intrínsecamente más graves que exhibir una defensa que no se emplea efectivamente sino que se esgrime de forma intimidante, y que es arrebatada por los agentes empleando la "mínima fuerza imprescindible", según rezan los hechos probados. Este comportamiento del acusado, que estaba inmerso en una pelea con otras personas, responde a una actitud de rebeldía o resistencia a acatar las indicaciones de los agentes más que a la agresividad inopinada propia del acometimiento, y además carece de las notas de gravedad características del delito de atentado. Estamos ante hechos que los propios agentes califican en términos comunes de "resistencia", habiendo actuado contra el acusado antes de que pudiera acometer a los agentes, y esa resistencia, a la vista del resultado lesivo leve, pese a la concurrencia de otras personas que se abalanzaron sobre los agentes para evitar la detención, carece de la gravedad intrínseca propia del delito de atentado, por lo que se califican de delito de resistencia.
Con arreglo al art. 66.1.1ª CP en relación con el art. 556 procede imponer al acusado la pena de prisión en la extensión de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.
SEXTO.- Se denuncia también indebida aplicación del art. 617.1 CP , por cuanto se condenó al acusado como autor de dos faltas de lesiones, cuando en los hechos probados no consta que agrediera físicamente a ninguno de ellos.
Tiene razón el recurrente. Aunque uno de los agentes sí identifica al acusado como uno de los que le lesionaron, los hechos declarados probados omiten cualquier mención al respecto y solo citan la agresión física de Leonardo a uno de los dos agentes. Luego hace referencia a la "agresión" sin imputación personal alguna. No funda la imputación de las lesiones en una suerte de autoría conjunta -dudosa, al menos, respecto de aquellos lesionados contra los que no intervino el acusado-, sino que simplemente condena a Leonardo por la agresión a un policía y seguidamente le absuelve de las agresiones a los otros dos agentes, que sin razonamiento alguno atribuye a Jeronimo , el cual solo consta en la sentencia que intentó agredir a unos agentes pero no lo consiguió ya que le arrebataron el arma.
El Juzgador no ha atribuido conjuntamente las lesiones a los implicados, sino que identificado uno de los autores, ha distribuido las lesiones entre el primer acusado, dejando las otras dos conductas lesivas a cargo del recurrente, al que correlativamente se absuelve de una de las faltas. Tal proceder ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado, pues se trata de adjudicarle las lesiones que no han podido atribuirse a otra persona determinada, por lo que ha de dictarse sentencia absolutoria respecto de dichas faltas, declarando de oficio las costas de la instancia. Ello comporta asimismo dejar sin efecto las indemnizaciones por días de curación, sin perjuicio de mantener las acordadas por los daños materiales que son derivadas de la propia acción de resistencia a la detención.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Leonardo contra la Sentencia de 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el juicio oral 240/09, con declaración de oficio de las costas del recurso.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo , contra la misma sentencia, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de REVOCAR la condena por un delito de atentado y dos faltas de lesiones y en su lugar CONDENAR al acusado, como autor de un DELITO DE RESISTENCIA, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el pago de una octava parte de las costas procesales, y le ABSOLVEMOS de las faltas de lesiones, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales, dejando sin efecto las indemnizaciones por lesiones y manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
