Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 42/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 29067370022012100104
Encabezamiento
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Málaga, a 12 de junio de 2012
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 64/11 procedente del Juzgado de Instrucción 9 de Málaga seguida por delitos de Robo con Violencia, Lesiones, Detención ilegal y Receptación
Antecedentes
Son autores de los cuatro delitos Carmelo y Raimundo en tanto Hipolito lo es del delito de Robo, si bien en grado de tentativa, y del delito de detención ilegal a título de cooperador necesario.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición de las siguientes penas:
A)- A Carmelo y Raimundo : 1)- por el delito de Robo en concurso con el de detención ilegal, 6 años de prisión a cada uno; 2)- por el delito de lesiones 3 años de prisión a cada uno y 3)- por el delito de repeptación 1 año de prisión a cada uno de ellos.
B)- A Hipolito , 5 años de prisión.
Solicitó igualmente el MF la imposición de las correspondientes accesorias y la condena al pago de las costas por partes iguales.
En concepto de responsabilidad civil, interesó la acusación la condena de Carmelo y Raimundo a indemnizar a Amador con 2000€ por las lesiones y con 200€ más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor del teléfono móvil por los efectos sustraídos, con más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la LEC .
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Hechos
No consta que en estos hechos hubiese tenido participación Carmelo .
A sabiendas de su ilícita procedencia, que no consta fuese conocida por Raimundo , Carmelo se había hecho con la mentada mercancía.
No consta que en ninguno de los hechos expuestos hubiese participado el acusado Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Fundamentos
Pues bien, tanto desde el punto de vista las circunstancias externas, apreciadas directamente por este Tribunal, que han rodeado dichas declaraciones en el acto del juicio como de la valoración racional de su contenido, no podemos menos que afirmar que no solo dicha prueba no es convincente, sino que debemos acordar la deducción del oportuno testimonio para que se investigue si pudo haberse cometido delito contra la Administración de Justicia.
En efecto, de la manera de narrar lo sucedido por parte de Amador , de sus gestos, de su actitud consistente en preguntar a su vez a quien le interrogaba, de su absoluta falta de claridad en la exposición, surge necesariamente la idea de que su relato no solo es de todo punto insuficiente para llevar al convencimiento de que los hechos sucedieron como expresa el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sino de que el testigo ha mentido. Por lo que respecta a Juliana , a quien alcanza la sospecha, es muy significativa la respuesta que en cierto momento de su interrogatorio ofreció al Tribunal: "tanta pregunta le pone nerviosa".
Pero, además, la integración racional de lo dicho por uno y otro en el curso de los hechos que a través de la prueba hemos tratado de reconstruir es de todo punto imposible desde el momento en que se observa que, lejos de existir un relato esencialmente idéntico a lo largo de la causa, contamos con manifiestas contradicciones tanto por parte de Amador como por parte de Juliana (declaraciones sumariales a los folios 182, 205, 208, 397, 399 y 401).
Hemos de recordar que, conforme a muy reiterada jurisprudencia, para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, se han suministrado criterios de valoración referidos en la persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia. A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
La apreciación de este Tribunal no es ajena a la fase de investigación durante la cual el propio Ministerio Fiscal advirtió serias divergencias entre lo dicho en uno y otro momento de ese período por la víctima. Véase así que en el folio 196 encontramos un escrito de aquél dirigido al Juzgado solicitando una nueva declaración de Amador para aclarar ciertos extremos.
Comenzando por el final, hemos de referirnos en primer término al conocimiento que Amador pudiese tener del tercero de los acusados, Hipolito , quien, como resulta de las actuaciones, fue encausado una vez la causa ya sido remitida para enjuicimiento por este Tribunal y a raíz de la denuncia formulada contra él por poder ser el individuo que supuestamente acudió a la casa de Amador a recoger el dinero que éste estaba dispuesto a dar para obtener su libertad.
Según relata Amador , esta persona no fue identificada antes porque cuando Raimundo habló con él por teléfono para pedirle que fuese a la casa de aquél a recoger el dinero, lo llamó "primo", sin manifestar su nombre en ningún momento. Sin embargo, y dado que en el momento que Amador fue devuelto a su casa no llegó a ver a Hipolito , no llega a explicarse cómo es posible que lo identificase a las puertas de la sala de audiencias de este Tribunal cuando se celebraba el juicio que hubo de ser suspendido por razón de la denuncia que inmediatamente interpuso contra él. Véase que en tanto Juliana (folio 401), que fue quien supuestamente lo podría haber identificado por ser Hipolito quien le pidió el dinero, no lo hizo pues admite que "no le vió la cara" (pese a ello dice que "sabe que era él"), Amador (folio 400) afirma que fue el quien lo vio, si bien primero dijo que sabía que era él "porque habló con él por teléfono" para añadir posteriormente que "este señor era el que conducía" cuando se le hizo ver la contradicción entre una identificación visual de alguien de quien no se conocía sino la voz. Y en el acto del juicio proporcionó un novedoso dato al decir que Hipolito estaba presente el día en que él, de broma, dijo que le había tocado la lotería, hecho que habría sido el detonante de la idea del supuesto robo.
Si la versión sobre la identificación e implicación de Hipolito en la que se basa su incriminación no se sostiene desde el momento en que Amador e Juliana declararon ante el instructor, resulta aun más desvirtuada si cabe por lo que se pudo averiguar acerca de las relaciones anteriores entre Amador y Hipolito . En tanto que el primero negó conocerle, la testigo Frida , cuya objetividad no ha sido cuestionada, declaró que ella conocía a Amador porque era una de las personas que, como Raimundo , acudían a su casa en la calle DIRECCION005 , que también era frecuentada por Hipolito , de lo que se colige que Amador necesariamente conocía a este último y, por tanto, que mintió cuando negó que así fuese.
Pero volviendo a las manifestaciones de Amador y de Juliana , hemos de referirnos a algunas contradicciones más de indudable calado. Así, el primero manifestó en el acto del juicio que recibió porrazos por todo el cuerpo y que incluso le sangró el oído, habiendo manado tanta sangre que manchó el suelo del furgón. Pues bien, aparte de que el agente del CNP NUM013 , que llevó a cabo la inspección ocular del vehículo, negó que hubiese sangre en él, se ha de contrastar la afirmación -golpes por todo el cuerpo- con lo que en el mismo acto dijo el testigo cuando fue preguntado por la defensa de Carmelo acerca de cómo pudo huir pese las heridas. Dijo, sencillamente, que como las heridas sólo afectaban su cara, no le impedían caminar. Véase, además, que en la referida inspección ocular se obtuvieron huellas que, debidamente contrastadas, no resultaron ser de Amador pese que por los movimientos del vehículo durante un hipotético viaje hasta el campo al que dijo haber sido conducido hubiese sido estrictamente necesario que aquél hubiese puesto sus manos en cualquier superficie que le proporcionara sujeción.
Por otra parte, Amador manifestó en el acto del juicio que se escapó de sus captores al llegar al portal de su casa, momento en que su mujer le abrió la puerta para, a continuación, llamar a la policía, siendo él mismo quien tomó nota de la matrícula de la furgoneta (durante la instrucción, folio 184, dijo que tomó nota antes de entrar en la casa). Y añade que incluso salió en persecución del vehículo al que golpeó rompiendo un cristal. Su esposa, en cambio, dijo que Amador no entró por el portal sino que llamó directamente a la puerta, saliendo ella a su encuentro y, si bien coincide en lo relativo a la llamada a la policía, dijo que su marido no volvió a salir una vez estuvo dentro de la casa.
Otro detalle de importancia es la cantidad de dinero supuestamente exigida pues en tanto Amador se refirió en el acto del juicio a 30.000€ (folio 183), Juliana habló de 2000 (folio 208), resultando igualmente contradictorias las respuestas sobre el lugar en que supuestamente se encontraba el dinero pues en tanto durante la instrucción habló el testigo (folio 206) de una caja fuerte, en el acto del juicio habló de un mueble donde estaba la ropa. Por cierto que, como puede leerse en el acta de su declaración ante el instructor que obra a los folios 205 y siguientes, el propio testigo admitió que el día en que hizo sus manifestaciones ante la comisaría estaba nervioso, de lo que se colige que eran, cuando menos, inexactas.
De lo que antecede y otros detalles menores que este Tribunal no considera preciso pormenorizar se llega, como ya se adelantó, a la conclusión de que el relato ofrecido por Amador e Juliana sobre lo acontecido no solo no permiten basar la mayor parte de las imputaciones, sino que es falso en esencia. Lo único acreditado, a juicio de este Tribunal, es que existió una agresión, admitida por el propio Raimundo , de la que fue víctima Amador , con la consecuencia del resultado objetivado por el parte de lesiones y el informe médico forense, así como una acción de aprovechamiento de efectos cuya ilícita procedencia era susceptible de ser fácil e inmediatamente sabida merced a la identificación del establecimiento al que pertenecían.
Por lo que respecta a las lesiones, se ha de recordar que en el supuesto, como es el caso, de una fractura ósea que precisa inmovilización con férula, es obvia la necesidad de asistencia médica activa, sin que, como ha declarado el Tribunal Supremo, sean necesarios grandes conocimientos científicos para afirmar que la intervención profesional consistente en la inmovilización de partes del cuerpo a consecuencia de una fractura es un acto médico integrado en la categoría de tratamiento médico o quirúrgico a efectos del delito de lesiones que supera con mucho lo que sería un control meramente pasivo ( SSTS 1 julio 1992 [RJ 19925863 ], 17 noviembre 1993 , 2 junio 1994 , 27 diciembre 1994 [RJ 199410318 ] y 22 abril 1996 [RJ 19964075]), habiendo puntualizado el Alto Tribunal (S. 3-5-94) que en los casos en que se inmoviliza un miembro corporal son precisas ulteriores intervenciones médicas, al menos las encaminadas a la retirada del yeso.
Conforme a los argumentos que preceden en el fundamento anterior, y como ya se dijo, no existe prueba alguna que acredite la intervención de Carmelo en los hechos causantes del padecimiento sufrido por Amador , en tanto que Raimundo admitió tácitamente -dijo que no se acordaba si golpeó a Amador - que fue él quien propinó el golpe o golpes que lo causaron. A este respecto, debe tenerse en cuenta también que el nombrado acusado dijo que las prendas manchadas de sangre que se encontraban en el domicilio de Carmelo eran suyas, y, dado que la prueba pericial practicada al efecto (obrante en el rollo) descartó que la sangre perteneciese a alguno de los dos acusados - Raimundo o Carmelo -, es de rigor colegir que correspondía a Amador .
Sobre este particular del conocimiento del hecho depredatorio precedente es necesario hacer dos consideraciones. La primera, que no es necesario el conocimiento cabal, concreto y exacto del hecho delictivo contra la propiedad del que procedan los objetos, sino que basta con un estado anímico de certeza sobre la procedencia de actividad ilícita contra la propiedad, aunque se desconozca los pormenores o «nomen iuris» de tal delito, o con que racionalmente ésa sea su procedencia ( SSTS de 11 de mayo y 6 y 7 de noviembre de 1989 [RJ 19898405, RJ 19898563 y RJ 19898572]). Y la segunda, que esa indagación en el conocimiento del sujeto activo del delito, a falta de su propia confesión, ha de hacerse a través de prueba indirecta, siendo «constante la doctrina legal, al igual que la científica, en apuntar hacia el precio vil o escaso como signo evidente, a la vez que de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada por el sujeto, de que el mismo tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos - Sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1986 (RJ 1986 7930 ), 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 (RJ 19875161 y RJ 19876619) y 19 de julio de 1988 (RJ 19886631)-» ( STS de 7 de noviembre de 1989 ).
En el caso que nos ocupa, y como ya se apuntó, existe un detalle muy significativo cual es la identificación de los objetos con el nombre del negocio al que correspondían, por lo que el adquirente no podía albergar duda alguna de que, de no ser el vendedor alguien relacionado con dicho negocio, su procedencia era más que dudosa. Por otra parte, y como admitió Carmelo en el acto del juicio, él no necesitaba esa mercancía, de manera que es de rigor colegir que su destino era la venta, lo que implica que el precio pagado por ella -de haberlo habido- había de ser ventajoso.
No encontrando este Tribunal motivo que justifique la imposición de las respectivas penas más allá de la mitad inferior y dentro de los límites mínimos, estimamos adecuada la de 8 meses de prisión en el caso del delito de lesiones y la de 7 meses de prisión en el caso del de receptación.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación que se anunciará en término de cinco días desde la última notificación en los términos establecidos en los artículos 856 y siguientes de la LECRim .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

