Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 366/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 41091370042012100206
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
D.José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos L. Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a veinte de junio de 2012.-
__________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Carmona y seguida por delito de lesiones agravadas contra
Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Rodríguez León, y el acusador particular
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Ante todo, determinado sujeto activo causó dolosamente a otra persona un menoscabo de su integridad física que requirió objetivamente tratamiento quirúrgico para su curación (documentación clínica, folio 28, e informe de sanidad médico-forense, folio 62). Esa acción lesiva se realizó, además, utilizando un medio peligroso, como lo es una botella de cristal empleada como medio contundente contra el rostro, al tratarse de un objeto duro y relativamente pesado, aunque también frágil, que al impactar contra el rostro puede causar importantes fracturas en la delicada estructura ósea de la cara o graves daños en sus tejidos blandos, al romperse en fragmentos de filos muy cortantes.
La agresión, por otra parte, se efectuó de manera que causaba un riesgo concreto y grave para la integridad física del sujeto pasivo, al dirigirse directamente a una región anatómica especialmente delicada, como lo es el rostro; de modo que sólo la buena fortuna de la victima impidió un resultado lesivo de la gravedad de un traumatismo directo en un globo ocular o de heridas incisas que por su profundidad, extensión y localización produjesen cicatrices causantes de una severa desfiguración; posibilidades que por su evidencia no podían ocultársele al autor, de modo que éste actuaba con dolo directo tanto respecto al resultado material efectivamente producido como respecto al resultado de peligro generado por su acción, concurriendo así todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito agravado objeto de acusación. Así lo ha apreciado la jurisprudencia en supuestos muy similares al de autos, pudiendo citarse las sentencias del Tribunal Supremo 1277/2003, de 10 de octubre , y 1572/2003, de 25 de noviembre .
Como señala, entre otras, la sentencia 110/2008, de 20 de febrero , partiendo del concepto de deformidad como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos menores que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética, que los hace insusceptibles de consecuencias negativas en el ámbito social, convivencial o de autoestima.
Pues bien: el Tribunal estima, una vez que ha podido examinarla
Ciertamente, la contundencia de este doble testimonio inculpatorio se ve debilitada por la circunstancia de producirse casi cinco años después de los hechos, sin que en una fecha más próxima a ellos se practicara ninguna diligencia instructoria de identificación visual del acusado por quienes le acusan, como habría exigido la observancia del artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero las dudas que esa criticable omisión podría suscitar se disipan tan pronto se repara en que el acusado confesó paladinamente ser el autor de la agresión al Sr. Torcuato , tanto en su declaración policial (folio 18) como en la que prestó al día siguiente ante el Juzgado de Instrucción (folio 40), en ambas ocasiones en presencia de su asistencia letrada, aunque en tales declaraciones refiera haber utilizado un vaso como instrumento arrojadizo, y no una botella como instrumento contundente, hipótesis esta última que parece más consistente con la naturaleza de las lesiones producidas. En estas condiciones, que el acusado se refugie en su declaración en juicio en una conveniente amnesia lacunar etílica o que presente un testigo de descargo que se limita a afirmar que lo ocurrido fue una riña tumultuaria en la que volaban vasos y botellas, sin que el testigo viera al acusado arrojar ninguna, no basta para generar un margen de duda razonable sobre la autoría de aquel.
Por otra parte, no cabe adivinar ningún móvil espurio que pudiese motivar la identificación del acusado efectuada por la víctima. Uno y otro son contestes en que no había entre ellos malas relaciones previas al incidente enjuiciado, pues ni siquiera se conocían; y es por completo descartable que la imputación al acusado pueda venir motivada por el afán de obtener un resarcimiento económico, que resulta poco probable obtener con facilidad de un joven que a día de hoy no ha cumplido aún veintiséis años.
Como resultado, en suma, del juicio comparativo de credibilidad que hemos expuesto pormenorizadamente, sólo cabe concluir que no existe el menor fundamento objetivo y razonable para poner en duda la fuerza de convicción del testimonio impropio de la víctima acerca de la autoría del acusado; por lo que su contenido ha de integrar la resultancia fáctica, como expresión de la convicción racional del Tribunal, determinando la procedencia de un pronunciamiento condenatorio de dicho acusado por el delito arriba calificado.
En estas condiciones, cabe concluir la existencia con influjo causal en los hechos de una intoxicación aguda por alcohol, que desde luego no puede reputarse fortuita, pero que tampoco hay indicio alguno de que fuera preordenada a la comisión del delito. De este modo, la atenuante adicional postulada extemporáneamente en su informe por la defensa del acusado cumple las exigencias probatorias que para los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad establece la tópica jurisprudencial y debe, por tanto, ser apreciada, bien que con el carácter de ordinaria, al no ser posible precisar el grado de disminución de la imputabilidad producido por la intoxicación.
En otro orden de cosas, las acusaciones no han solicitado la aplicación de cualquiera de las penas accesorias impropias que permite el artículo 57.1 del Código Penal , sin duda por no considerarlas necesarias en las circunstancias del caso, ante la ocasionalidad del delito, la falta de relación entre las partes y el tiempo transcurrido sin nuevos incidentes.
Sobre estas magras bases normativas, el Tribunal, siguiendo su pauta habitual y de acuerdo en este caso con las bases implícitas de las pretensiones resarcitorias de ambas acusaciones, determinará la indemnización por los perjuicios causados al lesionado tomando como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio; y ello por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. En definitiva, el daño corporal es el mismo con independencia de su causa, y su valoración económica no ha de variar sustancialmente por el sector de la actividad humana en que se produzca, por la existencia o no en el mismo de un seguro obligatorio o por el carácter doloso, culposo o fortuito de su producción.
La aplicación orientativa del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, habiendo sido reiteradamente convalidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; pudiendo citarse en este sentido sus sentencias 497/2006, de 3 de mayo , 782/2006, de 6 de julio , 1217/2006, de 11 de diciembre , o, como más recientes, 613/2009, de 2 de junio , y 752/2009, de 3 de julio .
Pese a esta aplicación orientativa, que acabamos de justificar, del sistema de valoración instaurado por la Ley 30/1995, no puede olvidarse, empero, que es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, pues en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos social, de los riesgos derivados de la circulación automovilística, que no concurre obviamente en los delitos dolosos, que por ello generan un mayor daño moral. Teniendo en cuenta este factor, las indemnizaciones resultantes de la aplicación del sistema legal se incrementarán en un treinta por ciento, siguiendo una práctica también consagrada por la jurisprudencia, sirviendo de ejemplo al respecto la última de las sentencias acabadas de citar.
En cuanto a la aplicación del sistema legal en sí mismo, son necesarias aún tres observaciones, a saber:
Por otra parte, aunque la tabla V-B) no contiene la misma nota de aplicación automática a todas las víctimas en edad laboral que sí figura al pie de las tablas II y IV, no se adivina el fundamento de esta exclusión, por lo que hay que entender, de acuerdo con la doctrina dominante y la praxis judicial mayoritaria, que se trata de una simple omisión del legislador, cierto que reiterada hasta la exasperación, y que, por identidad de presupuesto fáctico y de razón, la integración intrasistemática de la norma exige que la regla aclaratoria opere también en la incapacidad temporal, de modo que el factor corrector, en su tramo inicial, es igualmente aplicable a todas las víctimas en edad laboral, aunque no acrediten ingresos.
Finalmente, por lo que se refiere a la cuantificación concreta del factor en estos casos de falta de acreditación de ingresos, la única solución respetuosa con la finalidad resarcitoria del factor en cuestión, y la que crea menos disfunciones y soluciones inicuas, es la de aplicar el límite máximo del 10% a todos los perjudicados situados en el primer tramo de la escala de ingresos; solución que hermenéuticamente puede ser discutible, dada la redacción legal del factor, pero que en la práctica se impone como única adecuada en supuestos, como el de autos, en que la indemnización básica es tan reducida que su incremento en un porcentaje inferior al 10% conduciría a una cifra absoluta tan ridícula que resultaría inútil para resarcir cualquier perjuicio económico, por presuntivo que fuere, y se convertiría en un escarnio para el lesionado, añadiendo así el insulto al daño.
En cuanto a la indemnización por secuelas, reducidas al perjuicio estético causado pro la cicatriz facial remanente, dicho perjuicio, de acuerdo con la valoración efectuada en sede de calificación penal, ha de estimarse como "ligero" en la escala utilizada por el capítulo especial de la tabla VI del sistema legal utilizado orientativamente; si bien la ostensibilidad derivada de la localización de la cicatriz aproxima el perjuicio a la categoría de "moderado" y justifica atribuirle la puntuación máxima de seis puntos correspondiente a la categoría inferior.
Trasladando esos seis puntos a la tabla III del sistema de valoración legal, siempre en su actualización para 2012, la valoración unitaria del punto, teniendo en cuenta la edad del lesionado en la fecha del hecho dañoso, es de 850,67 euros. De esta suerte los seis puntos suponen una indemnización básica de 5104,02 euros (850,67 x 6), que con el incremento exclusivo por el carácter doloso del hecho se traducen en una indemnización final de 6635,23 euros (5104,02 x 1,3), siempre salvo error aritmético que exhortamos a las partes a comprobar.
El principio de congruencia impide complementar la indemnización por lesiones, respecto a la cual la pretensión de la acusación particular peca por defecto, con cargo al exceso no otorgado de la pretensión indemnizatoria por secuelas; pues se trata en puridad de conceptos indemnizatorios distintos y diferentes, conforme al principio de vertebración que inspira el sistema legal aplicado.
Sumadas así las cantidades resultantes por lesiones y por secuelas, la cifra indemnizatoria total de cuyo pago al lesionado debe responder el condenado es, en definitiva, de 8170,83 euros, cantidad líquida que devengará, por tanto, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde hoy mismo hasta su completo pago.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado
Jacinto , como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de medios concretamente peligrosos, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de
Asimismo condenamos al susodicho acusado a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D.
Torcuato en la suma total de
Ratificamos el auto dictado por el instructor en la correspondiente pieza separada declarando la solvencia del condenado.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
