Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 366/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 332/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100206


Encabezamiento

Juzgado : Carmona-2

Causa : P.A. 87/2009

Rollo : 366 de 2012

S E N T E N C I A Nº 332/12

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos L. Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a veinte de junio de 2012.-

__________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Carmona y seguida por delito de lesiones agravadas contra Jacinto , hijo de Jesús y de M.ª de los Ángeles, nacido el NUM000 de 1986, natural y vecino de El Viso del Alcor, con DNI. núm. NUM001 , declarado solvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 12 y 13 de agosto de 2007. Se halla representado por el procurador D. Diego López Díaz y defendido por el Letrado D. Manuel Saucedo Prada.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Rodríguez León, y el acusador particular D. Torcuato , representado por la procuradora D.ª Micaela Rodríguez Gavira y asistido por la letrada D.ª Ángela Sala Turrens.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal , o alternativamente, de un delito de lesiones agravadas por el uso de medios peligrosos, de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal ; designando como autor de dicho delito al acusado Jacinto , en quien no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión (dos años de prisión para la calificación alternativa), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pago de las costas procesales e indemnización a favor de D. Torcuato en la suma de 3500 euros, con intereses legales.

SEGUNDO.- La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificaba los hechos de conformidad con las definitivas del Ministerio Fiscal; solicitando se imponga al acusado la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas e indemnización al Sr. Torcuato en la suma de 1535,60 euros por lesiones y 10.256,28 euros por secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como calificación alternativa se adhirió a la formulada con este carácter por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- También en el acto del juicio, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a dicho acusado, solicitando por ende su libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las seis de la madrugada del día 4 de agosto de 2007, el acusado Jacinto , de veintiún años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba como cliente en el interior de la discoteca "Nouva", sita en el polígono "Poliviso" de la localidad de El Viso del Alcor. Se suscitó entonces un incidente entre el grupo de personas del que formaba parte el acusado y D. Torcuato , que desempeñaba funciones de vigilancia y seguridad del establecimiento, en cuya labor se disponía a expulsar a dicho grupo del local. Decidido a impedirlo, el acusado, que tenía las facultades de control de sus actos ligeramente mermadas por el exceso de alcohol ingerido, empuñó por el gollete una botella de refresco o de cerveza y propinó con ella un fuerte golpe en la parte superior del rostro al Sr. Torcuato , que quedó ligeramente conmocionado, siendo trasladado de inmediato al Centro de Salud de la localidad.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión descrita, el Sr. Torcuato , que entonces tenía veintiún años de edad, sufrió una herida en la raíz nasal, que recibió puntos de sutura, y fractura de huesos propios de la nariz, que requirió intervención quirúrgica para su reducción; lesiones de las que sanó a los cuarenta días, de los cuales tres estuvo hospitalizado y otros trece con impedimento para sus ocupaciones habituales; habiéndole quedado como secuela una cicatriz lineal de 2 cm en la raíz nasal, normotrófica y sin alteraciones de la pigmentación, en la actualidad sólo visible a corta o media distancia y que produce un perjuicio estético ligero

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen, como los califican de consuno ambas acusaciones en sus conclusiones alternativas, un delito de lesiones agravadas por el uso de medios concretamente peligrosos; delito previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal .

Ante todo, determinado sujeto activo causó dolosamente a otra persona un menoscabo de su integridad física que requirió objetivamente tratamiento quirúrgico para su curación (documentación clínica, folio 28, e informe de sanidad médico-forense, folio 62). Esa acción lesiva se realizó, además, utilizando un medio peligroso, como lo es una botella de cristal empleada como medio contundente contra el rostro, al tratarse de un objeto duro y relativamente pesado, aunque también frágil, que al impactar contra el rostro puede causar importantes fracturas en la delicada estructura ósea de la cara o graves daños en sus tejidos blandos, al romperse en fragmentos de filos muy cortantes.

La agresión, por otra parte, se efectuó de manera que causaba un riesgo concreto y grave para la integridad física del sujeto pasivo, al dirigirse directamente a una región anatómica especialmente delicada, como lo es el rostro; de modo que sólo la buena fortuna de la victima impidió un resultado lesivo de la gravedad de un traumatismo directo en un globo ocular o de heridas incisas que por su profundidad, extensión y localización produjesen cicatrices causantes de una severa desfiguración; posibilidades que por su evidencia no podían ocultársele al autor, de modo que éste actuaba con dolo directo tanto respecto al resultado material efectivamente producido como respecto al resultado de peligro generado por su acción, concurriendo así todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito agravado objeto de acusación. Así lo ha apreciado la jurisprudencia en supuestos muy similares al de autos, pudiendo citarse las sentencias del Tribunal Supremo 1277/2003, de 10 de octubre , y 1572/2003, de 25 de noviembre .

SEGUNDO.- No llegó a producirse, sin embargo y por fortuna, el efectivo resultado deformante que justificaría la subsunción de los hechos en el delito del artículo 150 del Código Penal , mantenido como calificación principal por ambas acusaciones.

Como señala, entre otras, la sentencia 110/2008, de 20 de febrero , partiendo del concepto de deformidad como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos menores que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética, que los hace insusceptibles de consecuencias negativas en el ámbito social, convivencial o de autoestima.

Pues bien: el Tribunal estima, una vez que ha podido examinarla de visu y en persona, que la cicatriz producida en el caso de autos, que hemos tratado de describir con la minuciosidad a nuestro alcance, ante la imposibilidad de incorporar una imagen al relato fáctico, pertenece a esa categoría de menoscabos relativamente intrascendentes que no alcanzan a integrar el concepto penal de deformidad, visto su pequeño tamaño, su localización en un lugar periférico y menos ostensible que otras zonas de la cara y su buena encarnadura y configuración.

TERCERO.- Del delito calificado es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Jacinto , por su personal, directa y voluntaria realización del hecho punible, acreditada por el conjunto de la prueba practicada y muy especialmente por la declaración en juicio de la víctima y de un testigo presencial.

Ciertamente, la contundencia de este doble testimonio inculpatorio se ve debilitada por la circunstancia de producirse casi cinco años después de los hechos, sin que en una fecha más próxima a ellos se practicara ninguna diligencia instructoria de identificación visual del acusado por quienes le acusan, como habría exigido la observancia del artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero las dudas que esa criticable omisión podría suscitar se disipan tan pronto se repara en que el acusado confesó paladinamente ser el autor de la agresión al Sr. Torcuato , tanto en su declaración policial (folio 18) como en la que prestó al día siguiente ante el Juzgado de Instrucción (folio 40), en ambas ocasiones en presencia de su asistencia letrada, aunque en tales declaraciones refiera haber utilizado un vaso como instrumento arrojadizo, y no una botella como instrumento contundente, hipótesis esta última que parece más consistente con la naturaleza de las lesiones producidas. En estas condiciones, que el acusado se refugie en su declaración en juicio en una conveniente amnesia lacunar etílica o que presente un testigo de descargo que se limita a afirmar que lo ocurrido fue una riña tumultuaria en la que volaban vasos y botellas, sin que el testigo viera al acusado arrojar ninguna, no basta para generar un margen de duda razonable sobre la autoría de aquel.

Por otra parte, no cabe adivinar ningún móvil espurio que pudiese motivar la identificación del acusado efectuada por la víctima. Uno y otro son contestes en que no había entre ellos malas relaciones previas al incidente enjuiciado, pues ni siquiera se conocían; y es por completo descartable que la imputación al acusado pueda venir motivada por el afán de obtener un resarcimiento económico, que resulta poco probable obtener con facilidad de un joven que a día de hoy no ha cumplido aún veintiséis años.

Como resultado, en suma, del juicio comparativo de credibilidad que hemos expuesto pormenorizadamente, sólo cabe concluir que no existe el menor fundamento objetivo y razonable para poner en duda la fuerza de convicción del testimonio impropio de la víctima acerca de la autoría del acusado; por lo que su contenido ha de integrar la resultancia fáctica, como expresión de la convicción racional del Tribunal, determinando la procedencia de un pronunciamiento condenatorio de dicho acusado por el delito arriba calificado.

CUARTO.- En la ejecución del delito calificado concurre en el acusado la atenuante analógica de embriaguez, residenciable en la circunstancia séptima del artículo 21 del Código Penal , en relación con la circunstancia primera del mismo artículo y esta a su vez con la segunda del artículo 20 del propio Código; y ello por cuanto en su desaforada acción agresiva tuvo una indudable influencia etiológica la disminución de frenos inhibitorios y la pérdida de control de los impulsos agresivos asociadas al previo consumo excesivo de alcohol en las horas inmediatamente anteriores al suceso, que el tribunal considera suficientemente acreditado, sobre la base de las declaraciones de la propia víctima, que así lo manifiesta, enfáticamente y con riqueza de detalles sobre la ingesta efectuada, desde su primera declaración policial hasta el acto del juicio y del testigo de descargo, que confirma la ebriedad de su amigo. Estas afirmaciones nos parecen más convincentes, por congruentes con el contexto circunstancial de hora y lugar y con la desproporción entre estímulo y respuesta de la conducta enjuiciada, que las de la víctima y el testigo de cargo, que no apreciaron signos de embriaguez en el agresor.

En estas condiciones, cabe concluir la existencia con influjo causal en los hechos de una intoxicación aguda por alcohol, que desde luego no puede reputarse fortuita, pero que tampoco hay indicio alguno de que fuera preordenada a la comisión del delito. De este modo, la atenuante adicional postulada extemporáneamente en su informe por la defensa del acusado cumple las exigencias probatorias que para los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad establece la tópica jurisprudencial y debe, por tanto, ser apreciada, bien que con el carácter de ordinaria, al no ser posible precisar el grado de disminución de la imputabilidad producido por la intoxicación.

QUINTO.- En sede ya de individualización penológica, la concurrencia exclusiva de una circunstancia atenuante obliga a imponer la pena asignada al delito en su mitad inferior, conforme a la regla primera del artículo 66.1 del Código Penal . Dentro del tramo de dos a tres años y medio de prisión así acotado, estima el Tribunal que la extensión mínima de dos años de prisión asignada a los subtipos del artículo 148 del Código Penal resulta ya una sanción adecuada a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de la edad juvenil y primariedad delictiva del autor del delito y del prolongado tiempo transcurrido desde su comisión. Con esta pena, por otro lado, se deja abierta la posibilidad de suspensión de su ejecución, que se presenta en principio como una solución idónea desde la perspectiva preventivo-especial, si bien la decisión definitiva al respecto vendrá fuertemente condicionada por el esfuerzo reparatorio que efectúe el condenado.

En otro orden de cosas, las acusaciones no han solicitado la aplicación de cualquiera de las penas accesorias impropias que permite el artículo 57.1 del Código Penal , sin duda por no considerarlas necesarias en las circunstancias del caso, ante la ocasionalidad del delito, la falta de relación entre las partes y el tiempo transcurrido sin nuevos incidentes.

SEXTO.- Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código.

Sobre estas magras bases normativas, el Tribunal, siguiendo su pauta habitual y de acuerdo en este caso con las bases implícitas de las pretensiones resarcitorias de ambas acusaciones, determinará la indemnización por los perjuicios causados al lesionado tomando como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio; y ello por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. En definitiva, el daño corporal es el mismo con independencia de su causa, y su valoración económica no ha de variar sustancialmente por el sector de la actividad humana en que se produzca, por la existencia o no en el mismo de un seguro obligatorio o por el carácter doloso, culposo o fortuito de su producción.

La aplicación orientativa del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, habiendo sido reiteradamente convalidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; pudiendo citarse en este sentido sus sentencias 497/2006, de 3 de mayo , 782/2006, de 6 de julio , 1217/2006, de 11 de diciembre , o, como más recientes, 613/2009, de 2 de junio , y 752/2009, de 3 de julio .

Pese a esta aplicación orientativa, que acabamos de justificar, del sistema de valoración instaurado por la Ley 30/1995, no puede olvidarse, empero, que es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, pues en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos social, de los riesgos derivados de la circulación automovilística, que no concurre obviamente en los delitos dolosos, que por ello generan un mayor daño moral. Teniendo en cuenta este factor, las indemnizaciones resultantes de la aplicación del sistema legal se incrementarán en un treinta por ciento, siguiendo una práctica también consagrada por la jurisprudencia, sirviendo de ejemplo al respecto la última de las sentencias acabadas de citar.

En cuanto a la aplicación del sistema legal en sí mismo, son necesarias aún tres observaciones, a saber:

a) Las indemnizaciones se determinarán aplicando la actualización monetaria de las cuantías del sistema para el año 2012 (Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de enero de 2012, BOE del 6 de febrero). Esta solución es consecuencia de la pacifica consideración de la obligación de resarcimiento como deuda de valor, cuya proyección sobre el sistema de valoración de la Ley 30/1995 obliga a aplicar las cuantías monetarias correspondientes a la fecha en que se cuantifica el perjuicio; máxime en un caso como el de autos, en el que no interfiere la polémica sobre la naturaleza sancionadora o estabilizadora de los intereses moratorios por no venir en aplicación los mismos. Tal es, además, el criterio ampliamente consolidado en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, sentencias 2011/2000, de 20 de diciembre , 232/2001, de 15 de febrero , y especialmente 1915/2002, de 15 de noviembre ), doctrina a la que nos seguiremos ateniendo como más razonable, aunque la Sala Primera del propio Tribunal Supremo haya venido en los últimos años a establecer otra, dentro de su orden jurisdiccional, a partir de dos sentencias consecutivas dictadas por el Pleno de la misma, las 429 y 430/2007 de 17 de abril .

b) Al encontrarse la víctima en edad laboral, se aplicará el factor corrector por perjuicios económicos presuntivos que establece la tabla V-B del Sistema, que sólo puede considerarse inconstitucional, y por ende nula, como en su día declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 , en cuanto impida la obtención de un resarcimiento superior iuxta allegata et probata , que en este caso no se ha intentado por la acusación particular; no en cambio cuando opera como límite mínimo o criterio simplificador del resarcimiento, relevando a la víctima de la carga de la prueba del perjuicio (ver en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional 156/2003, de 15 de septiembre , o 15/2004, de 23 de febrero ).

Por otra parte, aunque la tabla V-B) no contiene la misma nota de aplicación automática a todas las víctimas en edad laboral que sí figura al pie de las tablas II y IV, no se adivina el fundamento de esta exclusión, por lo que hay que entender, de acuerdo con la doctrina dominante y la praxis judicial mayoritaria, que se trata de una simple omisión del legislador, cierto que reiterada hasta la exasperación, y que, por identidad de presupuesto fáctico y de razón, la integración intrasistemática de la norma exige que la regla aclaratoria opere también en la incapacidad temporal, de modo que el factor corrector, en su tramo inicial, es igualmente aplicable a todas las víctimas en edad laboral, aunque no acrediten ingresos.

Finalmente, por lo que se refiere a la cuantificación concreta del factor en estos casos de falta de acreditación de ingresos, la única solución respetuosa con la finalidad resarcitoria del factor en cuestión, y la que crea menos disfunciones y soluciones inicuas, es la de aplicar el límite máximo del 10% a todos los perjudicados situados en el primer tramo de la escala de ingresos; solución que hermenéuticamente puede ser discutible, dada la redacción legal del factor, pero que en la práctica se impone como única adecuada en supuestos, como el de autos, en que la indemnización básica es tan reducida que su incremento en un porcentaje inferior al 10% conduciría a una cifra absoluta tan ridícula que resultaría inútil para resarcir cualquier perjuicio económico, por presuntivo que fuere, y se convertiría en un escarnio para el lesionado, añadiendo así el insulto al daño.

c) Siguiendo también en esto el criterio consolidado del Tribunal, no se aplicará el mentado factor corrector por perjuicios económicos a la indemnización por secuelas, dado que éstas se limitan al perjuicio estético, que no se alcanza a advertir que pueda tener una repercusión patrimonial en forma de lucro cesante o de daño emergente.

SÉPTIMO.- Sentadas así las bases para la determinación de la indemnización, su aplicación a las consecuencias lesivas del hecho de autos no ofrece mayor dificultad, por lo que se refiere a la indemnización por incapacidad temporal, una vez rectificada en juicio por el médico forense la inicial omisión en el informe de sanidad de los tres días de hospitalización, que han de entenderse incluidos en los dieciséis días impeditivos totales. Esos tres días de ingreso hospitalario suponen, en la actualización monetaria para este año, una indemnización básica de 208,83 euros (69,61 x 3), a los que hay que sumar 735,80 euros por días impeditivos no hospitalarios (13 x 56,60) y 731,04 euros por los días no impeditivos restantes hasta la curación (24 x 30,46), hasta alcanzar una indemnización básica total por este concepto de 1675,67 euros; cifra que tras experimentar sucesivamente los dos incrementos porcentuales por perjuicios económicos presuntivos y por el mayor daño moral de los hechos dolosos arrojaría una indemnización final, salvo error aritmético, de 2396,21 euros (1675,67 x 1,1 x 1,3). Pero como esta suma resulta superior a la interesada en este concepto por la parte acreedora al resarcimiento (con seguridad, porque esta utilizó para su cálculo una actualización monetaria previa a la de este año y no modificó sus conclusiones definitivas para adaptar la cuantía reclamada a la rectificación introducida por el médico forense), los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal obligan a reducir la indemnización por lesiones a la suma efectivamente reclamada de 1535,6 euros).

En cuanto a la indemnización por secuelas, reducidas al perjuicio estético causado pro la cicatriz facial remanente, dicho perjuicio, de acuerdo con la valoración efectuada en sede de calificación penal, ha de estimarse como "ligero" en la escala utilizada por el capítulo especial de la tabla VI del sistema legal utilizado orientativamente; si bien la ostensibilidad derivada de la localización de la cicatriz aproxima el perjuicio a la categoría de "moderado" y justifica atribuirle la puntuación máxima de seis puntos correspondiente a la categoría inferior.

Trasladando esos seis puntos a la tabla III del sistema de valoración legal, siempre en su actualización para 2012, la valoración unitaria del punto, teniendo en cuenta la edad del lesionado en la fecha del hecho dañoso, es de 850,67 euros. De esta suerte los seis puntos suponen una indemnización básica de 5104,02 euros (850,67 x 6), que con el incremento exclusivo por el carácter doloso del hecho se traducen en una indemnización final de 6635,23 euros (5104,02 x 1,3), siempre salvo error aritmético que exhortamos a las partes a comprobar.

El principio de congruencia impide complementar la indemnización por lesiones, respecto a la cual la pretensión de la acusación particular peca por defecto, con cargo al exceso no otorgado de la pretensión indemnizatoria por secuelas; pues se trata en puridad de conceptos indemnizatorios distintos y diferentes, conforme al principio de vertebración que inspira el sistema legal aplicado.

Sumadas así las cantidades resultantes por lesiones y por secuelas, la cifra indemnizatoria total de cuyo pago al lesionado debe responder el condenado es, en definitiva, de 8170,83 euros, cantidad líquida que devengará, por tanto, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde hoy mismo hasta su completo pago.

OCTAVO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código y el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de "procedencia intrínseca" de la misma, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte (por todas, sentencias 2002/2001, de 31 de octubre , 26/2002, de 22 de enero , o 1708/2002, de 18 de octubre ), supuestos que claramente no se dan en el caso de autos, en el que las pretensiones de la acusación particular han sido en todo momento sustancialmente acordes con las del Ministerio Fiscal y han sido aceptadas en lo fundamental en la resolución judicial, determinando además un pronunciamiento indemnizatorio superior al interesado por la acusación pública.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 1.1 , 2.1 , 5 , 8 , 33.6 , 36.1 , 44 , 54 , 56 , 58 , 61 , 66.1, regla sexta , 79 , 123 y 124 del Código Penal del Código Penal , los artículos 142 , 203 , 239 , 240 , 241 y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jacinto , como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de medios concretamente peligrosos, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Asimismo condenamos al susodicho acusado a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Torcuato en la suma total de 8170,83 euros por lesiones y secuelas; cantidad que desde esta fecha y hasta su completo pago devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Ratificamos el auto dictado por el instructor en la correspondiente pieza separada declarando la solvencia del condenado.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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