Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 53/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100288
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)
D. FERNANDO PAREDES SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2012.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 53/2012 de la causa J.R. 127/10, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal no 8, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jeronimo , D. Ricardo y D. Carlos Ramón representados por los Procuradores de los Tribunales D. José Alberto Poggio Morata, Da Candelaria Rodríguez, Da María Gloria Oramas Reyes y defendido por los Letrados D. Clemente Rodríguez Pérez, Da Dácil Rodríguez Méndez y D. Ramón González de Mesa ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra, Da. FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 4 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que condenar y condeno a Carlos Ramón , Ricardo Y Jeronimo , como autores penalmente responsables de un delito de Robo de uso de vehículos a motor del art 244.1 y 2 , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena para cada uno de ellos de multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Bruno en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad Opel Calibra matrícula .... ZNK , más los intereses del art. 576 de la L.E.C .
Que condenar y condeno a Carlos Ramón , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del C.P . tras la redacción dada por la L.O. 15/2007 y de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de vehículo a motor careciendo de permiso previsto y penado en el art. 384 del C.P . tras la redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena por el primer delito de prisión de 1 ano con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y de la posibilidad de obtenerlo durante 3 anos , y por delito de conducción careciendo de permiso, la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en los vehículos policiales matrícula .... EP y .... DFZ , más los intereses del art. 576 de la L.E.C .
Que condenar y condeno a Carlos Ramón y Ricardo , como autores penalmente responsables de un delito de Robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del C.P . , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 2 anos de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y el comiso de las herramientas intervenidas a los acusados y utilizadas en la comisión de los hechos delictivos, un cortamente de mango rojo, dos tijeras de mango rojo y negro y un destornillador de mango negro."
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
"UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que, durante la noche del día 19 al 20 de mayo de 2010 los acusados Carlos Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, subieron e hicieron uso del vehículo matrícula .... ZNK , valorado en 1600 euros, que su propietario Bruno había dejado el día anterior en el exterior de su domicilio sito en la CALLE000 de esta capital debidamente estacionado y cerrado, y ello pese a percatarse de que el vehículo había sido sustraído violentado una de las puertas y el bloque de dirección y realizando el puente eléctrico para ponerlo en marcha.
Y ambos acusados junto a un tercer individuo no identificado, puestos de común y previo acuerdo, se dirigieron en el citado vehículo a la localidad de Valle Guerra deteniendo el vehículo en las inmediaciones del establecimiento Multitienda Girasol, propiedad de Brigida , sita en la calle Cantillo de dicha localidad, y rompiendo la puerta de entrada del establecimiento accedieron al interior donde arrancaron la caja registradora marca Casio TEM 80 y cogieron numerosas prendas de ropa tales como treinta pantalones, bermudas, camisetas, sudaderas y un depósito de monedas de caja registradora, sacándolas del local e introduciéndolas en el maletero del vehículo Opel Calibra matrícula .... ZNK .
Con los efectos en su poder, los acusados Carlos Ramón y Ricardo junto con el tercero no identificado, se dirigieron al barrio de Anaza donde recogieron al también acusado Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien pese a percatarse igualmente de que el vehículo era sustraído por los mismos motivos que los acusados Carlos Ramón y Ricardo , se subió al vehículo haciendo uso del mismo como el resto de los acusados.
A continuación siendo las 2:30 horas del día 20 de mayo de 2010 los tres acusados y el cuarto individuo no identificado circulaban en el vehículo Opel Calibra matrícula .... ZNK por la Carretera de Geneto, conducido por el acusado Carlos Ramón , quien carecía de permiso o licencia que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca, y quien al percatarse de que un vehículo policial camuflado les dirigía las senales acústicas y luminosas para que se detuvieran, aceleró la marcha y con el consiguiente riesgo para la vida e integridad física de los demás usuarios de la vía y de los ocupantes del vehículo que conducía y de los vehículos policiales, circuló a velocidad excesiva, saltándose varios semáforos en fase roja y senales de stop, invadiendo el sentido contrario de la circulación y circulando por calles en dirección contraria por los barrios del Sobradilllo, La Gallega y Avenida de las Hespérides, hasta que en la calle La Monja ante la presencia de un vehículo- furgón policial que le obstaculizaba el paso, y tratando de esquivarlo, subió a la acera por el lado derecho de su marcha, provocando la colisión con el frontal izquierdo del furgón policial matrícula .... EP , ocupado por agentes de policía y causando desperfectos en el mismo localizados en la parte delantera y lateral izquierda , que no han sido tasados. Tras rebasar al vehículo policial indicado, el vehículo Opel Calibra matrícula .... ZNK que conducía el acusado Carlos Ramón se detuvo escasos metros más adelante, bajándose de la parte delantera del mismo el acusado Carlos Ramón y el cuarto individuo no identificado por sus respectivas puertas y dándose a la fuga sin dejar puesto el freno de mano del vehículo Opel Calibra el cual se desplazó hacia detrás colisionando con el vehículo policial matrícula .... DFZ que participaba en la persecución y causando desperfectos en la parrilla delantera que no han sido tasados. En el asiento trasero del vehículo Opel Calibra permanecieron los acusados Ricardo y Jeronimo quienes fueron detenidos por los agentes de la Policía Nacional que se habían personado en el lugar. Y el acusado Carlos Ramón y el cuarto individuo no identificado fueron perseguidos por los agentes, siendo localizado el acusado Carlos Ramón escondido entre unos matorrales en un barranco próximo, procediendo los agentes de policía a su detención. Y no habiendo sido hallado el cuarto individuo no identificado.
Tras la detención de los acusados, en el interior del vehículo Opel Calibra ocupado por los tres acusados fueron hallados la caja registradora marca Casio TEM80 y las prendas de ropa, valoradas en 1515 euros, que habían sido sustraídas en el establecimiento Multitienda Girasol, propiedad de Brigida , quien reconoció tales efectos siéndole entregados y renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. Sin que conste acreditado que el dinero intervenido en esta causa 153, 20 euros en monedas y 160 euros en billetes fuera propiedad de aquélla. Así mismo se hallaron en el interior del mencionado vehículo diversas herramientas empleadas en la comisión de los anteriores hechos, un cortante de mango rojo, dos tijeras de mango rojo y negro y un destornillador de mango negro.
Como consecuencia de los anteriores hechos el vehículo Opel Calibra matrícula .... ZNK sufrió varios desperfectos en el lateral izquierdo, cristal trasero, defensas delanteras y traseras, llanta delantera izquierda, palanca de cambios, sillón delantero, puente eléctrico y bloqueo de dirección, carcasas interiores de ambas puertas laterales, tapicería que no han sido tasados pericialmente y que el propietario del vehículo reclama.
No conste acreditado que el acusado Carlos Ramón al tiempo de comisión de los anteriores hechos tuviera anuladas o mermadas de cualquier forma sus facultades volitivas o intelectivas como consecuencia de la grave adicción a las drogas u otras sustancias de abuso."
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia, que damos por reproducidos.
CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Jeronimo y D. Ricardo y D. Carlos Ramón admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por los recurrentes la absolución y por el Ministerio Fiscal la desestimación de los recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de noviembre de 2011 , los anteriormente referenciados.
Recurre Carlos Ramón el que resultó condenado por un delito de robo de uso de vehículo a motor por un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del C.P . , de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción careciendo de permiso, y de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Frente a la sentencia se alza el apelante, fundamentado su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, aludiendo a que no existe prueba de cargo, siendo los testimonios de los Agentes Policiales contradictorios sobre quien conducía el vehículo, y subsidiariamente solicita una reducción de la pena en el delito de robo con fuerza.
El segundo recurrente Ricardo resultó condenado por un delito de robo de uso de vehículo a motor, y de un delito de robo con fuerza en las cosas. Articula el recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegándose de que iba en el asiento trasero del vehículo y no se percató de que se trataba de un vehiculo sustraído, ni existen pruebas de cargo de que participara en el robo del establecimiento.
Por último recurre Jeronimo el que fue condenado por un delito de robo de uso. Se fundamenta el recurso al igual que los dos anteriores en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Se aduce que iba en la parte trasera no percantándose de que el vehículo era sustraído.
En cuanto al error en la valoración de la prueba que articulan en sus recursos respectivos todos los apelantes, hay que significar que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados lo han sido en base a las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, y la credibilidad de los que ante el Juez " a quo " declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción del mismo y que difícilmente puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones. No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de Instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras). El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4 y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/12995) y, en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo". Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia, lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose sus acertados razonamientos, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 C.E y 1253 del Código Civil ).
La Juez de Instancia analiza los tipos penales y valora el acervo probatorio, conforme preceptúa el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Contó con los testimonios de los Agentes de la Policía actuantes que vieron circular al vehículo, el que conducía Carlos Ramón , al que conocía uno de los Agentes porque tenía varias requisitorias, el que se bajó por el lado del conductor.
Vehículo al que se subieron los tres acusados, inicialmente Carlos Ramón y Ricardo y haciéndolo posteriormente Jeronimo , el que tenía violentada una de las puertas, el cableado estaba suelto, sin carcasa protectora, destrozos en la palanca de cambio y arrancadas las carcasas interiores de ambas puertas laterales, declarando los Agentes y Bruno , el propietario, que era evidente y visible a simple vista tanto desde los asientos delanteros como traseros que el vehículo tenía el puente eléctrico hecho, y por supuesto el conductor Carlos Ramón que tuvo que ponerlo en marcha utilizando tal sistema al no tener la llave de arranque.
Asimismo explicaron los Agentes la forma en que circulaba Carlos Ramón , a velocidad excesiva, saltándose varios semáforos en fase roja y senales de stop, invadiendo el sentido contrario de la circulación, y haciéndolo por calles en dirección contraria, llegando a provocar una colisión con un vehículo policial ocupado por Agentes, concurriendo en la actuación de todos acusados los elementos típicos configuradores del delito de robo de uso y en Carlos Ramón del delito del artículo 380.1 del C.P ., al concurrir los elementos típicos configuradores del mismo, pues realizó una conducción con temeridad manifiesta y generando un concreto peligro para la vida o integridad de las personas, concurriendo de igual forma el dolo específico, el conocimiento sobre el carácter temerario de su conducción y el peligro concreto que la misma entranaba.
También se ha acreditado que Carlos Ramón es autor de otro delito contra la seguridad vial, del artículo 384, de circular sin el preceptivo permiso de conducir, lo que reconoció en el Plenario.
También se ha contado con prueba de cargo respecto al delito de robo con fuerza, pues Carlos Ramón y Ricardo con evidente ánimo de lucro, inherente a su ilícito actuar, se apoderaron de bienes ajenos, contra la voluntad de su propietaria, utilizando para ello la fuerza, pues para acceder al lugar donde se encontraban los efectos sustraídos rompieron la puerta de entrada del establecimiento accediendo a su interior donde arrancaron la caja registradora y cogieron 30 pantalones, bermudas, camisetas, sudaderas, los que introdujeron en el vehículo previamente sustraído.
Todo ello fue reconocido por su propietaria. Efectos que fueron descubiertos por los Agentes Policiales, tras la detención de los acusados, en el interior del vehículo.
Así las cosas, se han acreditado la realidad de los delitos y la autoría y culpabilidad de los acusados, contándose con prueba de cargo de claro signo incrimintario, válidamente obtenida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, la que no ha sido vulnerada como se alega, teniendo en consideración que la presunción de inocencia según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita ésta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo. Ahora bien, hay que senalar que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad, teniendo que reiterar que el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al Juez "a quo", como consecuencia de la oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal, siendo las penas impuestas razonadas y razonables y acordes con la entidad de los hechos.
SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Jeronimo , Ricardo e Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de noviembre de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife, la que confirmamos declarando las costas procesales de ésta segunda instancia de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.
