Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 215/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 332/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100430

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00332/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/ COSO, 1 Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G.: 50297 51 2 2011 0002550 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2011 RECURRENTE: Candido Procurador/a: JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO Letrado/a: ANTONIO PEDROL MARTINEZ RECURRIDO/A: Germán Procurador/a: ANA SILVIA TIZON IBÁÑEZ Letrado/a: REBECA SANTAMALIA CANCER SENTENCIA NÚM. 332/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI En Zaragoza, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 303/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 215/2012 , seguidas por delito de lesiones, contra Candido , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1989, hijo de Juan Carlos y Mª Carmen, natural de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aznar Ubieto y bajo la dirección letrada del Sr. Pedro Martínez, contra Romulo , con D.N.I. nº NUM002 nacido el NUM003 /1986, en Calatayud (Zaragoza), hijo de Juan y Rosa María, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Chueca Jimeno y bajo la dirección Letrada del Sr. López Giménez, contra Lina , con D.N.I. nº NUM004 , nacida el NUM005 /1986, en Calatayud (Zaragoza), hija de Angel y Mª Azucena, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tizón Ibáñez y bajo la dirección letrada de la Sra. Santamalia Cáncer, siendo parte acusadora tanto la propia acusada Lina , también personados como Acusación Particular, y contra Germán , representado por la procurador Sra. Tizón Ibáñez y asistido de la Letrada Sra. Santamalia Cáncer, así como el Ministerio Fiscal, por quien comparece la Ilma. Sra. Dª Armelle Pallarés, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28-5-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Candido , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes pena de SIETE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, al lesionado Germán en la cantidad de 20.330 Euros, correspondiente a la incapacidad temporal derivada de la lesión y las secuelas sufridas por el mismo; cantidad a la que serán aplicables los intereses legales del art. 576 de la LEC . Y le condeno al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Lina , como autora penalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de las faltas, de 40 días de multa con cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y como responsable civil le condeno a que indemnice a Romulo en la cantidad de 90 Euros por las lesiones que le causó; cantidad a la que serán aplicables los intereses legales del art. 576 de la LEC . Y le condeno al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Romulo , del delito y de las faltas por las que venía acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 6,15 horas del día 16 de mayo de 2010, se encontraban en el pub el Limbo de la localidad de Illueca, la acusada Lina en compañía de Germán . Que ambos tuvieron una discusión, y que por motivos que se desconocen personas que no han sido identificadas iniciaron una trifulca con ellos, y empezaron a empujar a la chica, y a agredir a Germán , hasta que estos pudieron salir del pub hasta la calle.

2º.- Eran muchas las personas que allí se encontraban, y, ya en la calle, en un momento determinado, la acusada Lina , comprobando que su compañero estaba siendo agredido por desconocidos, cogió un vaso o botella de cristal y lo lanzó contra Romulo y Efrain , que se encontraban en el lugar, impactando contra los mismos, primero en la frente de Romulo , saltando cristales, y después impactando uno de ellos en la nariz de Efrain .

3º.- Este incidente hizo que todavía se agravara más la situación y que varios jóvenes del pueblo agredieran a Germán , llegando en ese momento Candido -que iba vestido de blanco- quien en un momento dado, y ya en la calle, se abalanzó sobre Germán , ya herido, y le agredió, pisándole la rodilla.

4º.- Como consecuencia de los hechos relatados, Romulo sufrió unas lesiones que no requirieron para su curación más que de una primera asistencia facultativa y que consistieron, según el informe forense que obra al folio nº 46 de los autos, en herida inciso contusa en la frente, tardando en curar 3 días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales.

5º.- Por su parte Lina sufrió lesiones que no requirieron para su curación más que de una primera asistencia facultativa y que consistieron, según el informe forense que obra al folio nº 98 de los autos, en escoriación en región malar derecha, hematoma en b

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Se alega error en la apreciación de la prueba al estimar la Juez 'a quo' que el apelante se abalanzó sobre Germán y le agredió, pisándole en la rodilla, causándole las lesiones y en consecuencia condenándole como autor de un delito de lesiones.

Bajo dicho título se cuestiona la intervención del apelante el día de los hechos, aduciendo que ningún tipo de lesión causó al perjudicado.

Sin embargo no tiene en cuenta la declaración del propio testigo perjudicado Sr. Germán , que es suficiente según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 8-5-1997 , para que sea posible basar la condena en sus solas declaraciones, si éstas crean en el Juez la convicción de la existencia de los hechos y la responsabilidad criminal del acusado.

Circunstancia ésta que sucede en el caso, sin que sea necesario la práctica de ningún tipo de rueda de reconocimiento, porque esta prueba, modalidad de testifical o testimonial según doctrina mayoritaria, no es preceptiva, sino que el Juez la acuerda de oficio o bien a petición de las partes - artículos 368 de 785 ley de enjuiciamiento criminal - sólo cuando existan dudas de identidad, por lo que no será necesaria cuando los testigos o sujetos pasivos del hecho delictivo reconocen y señalan de manera inequívoca y firme a la persona imputada de tal manera que resulte redundante la práctica de tal diligencia sentencia Tribunal Supremo 8-4-1992 .

Pues bien en este supuesto, el testigo perjudicado reconoció ya en su momento al causante de su lesión, pero además se debe significar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 7-2-1995 y 15-11-1996 , ha venido a indicar que el reconocimiento directo en el acto del juicio, lugar donde se garantizan los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, tienen igual o mayor fuerza que la rueda de reconocimiento. Por tanto reconocido igualmente en el acto del juicio no sólo por este testigo sino asimismo por la Sra. Lina que también lo señala como autor es evidente que consta acreditada la autoría de este; máxime cuando otros testigos intervinientes sitúan al acusado en el lugar de los hechos.

Asimismo consta como uno de los agentes de la guardia civil el que figura con tip número NUM006 , viene a indicar que fue identificado por la víctima desde los primeros momentos.

En consecuencia dado el reconocimiento del acusado como autor de las lesiones del testigo perjudicado es evidente que ni se ha producido indefensión ni infringido ninguna norma, configurando asimismo el ilícito penal por el que se le condena, dadas las circunstancias que concurren en el mismo que hace inviable considerarlo como falta, lo que hace que el motivo deba rechazarse.

TERCERO .- Invoca por último error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre la acción del agresor y el resultado lesivo producido.

Tal alegación, nos lleva a comprobar si ha existido una perfecta relación de causalidad, llegando a indicar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 1999 , que esta relación ha de ser directa, completa e inmediata.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1997 , viene a indicar que dentro de la causalidad que ha de marcar en definitiva la responsabilidad, al señalarse que éste es en conclusión el nexo causal que debe concurrir entre la acción y el resultado para que ésta pueda imputarse al autor como hecho propio, exigiéndose la comprobación de que el resultado típico es producto de la acción a través de una relación específica que permite tal imputación objetiva. No basta con afirmar que la acción ha causado un resultado, sino que es preciso, a continuación, acreditar si éste es imputable a la acción causal del sujeto activo. En otras palabras, no basta con la relación de causalidad natural entre acción y resultado, sino que es necesario, además, que el resultado sea expresión del riesgo creado, y a la vez, fin protegido por la norma.

Aplicando la anterior doctrina a este supuesto es evidente que se debe llegar a la misma conclusión del Juzgado 'a quo'. En efecto, las pruebas practicadas, revisten la entidad y convicción necesarias para poder saber que1) el citado acusado fue el autor de la agresión a Germán pisándole la rodilla, 2) que dicha agresión ya se pone de manifiesto por el informe del Salud emitido el día 16-5-2010 a las 6,45 horas, cuando la agresión ha sucedido escaso tiempo antes -6,15 horas aproximadamente-;3) en éste ya se indica contusión en rodilla derecha; 4) que la médico forense ya indicó tal como señala en el recurso -folio 295- que el diagnóstico inicial de contusión en la rodilla derecha reflejado en el parte del centro de salud sería compatible con el de rotura del ligamento.

Con fecha 31-6-2010, se señalaba por el médico forense que Germán se encuentra a la espera de realizar pruebas médicas de imagen para valorar las lesiones padecidas el 16-5-2010.

Es decir, el médico forense ninguna duda tiene de que las lesiones en la rodilla proceden de ese día, y esa actuación del acusado y por otro lado no consta la intervención de ninguna otra persona golpeándole en esa parte del cuerpo. Añadiendo así mismo al folio 105, que mediante estudios de resonancia magnética se ha objetivado una rotura completa del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha; sin que lógicamente esto pudiera determinarse por la falta de los medios empleados -resonancia magnética- cuando informa el salud, limitándose a indicar contusión en rodilla derecha sin mayores especificaciones.

Por otro lado a los folios 106 y 107 de las actuaciones, el médico forense determina sin ninguna duda además del resto de lesiones, las padecidas en la rodilla por el perjudicado, y el tiempo necesitado para su curación así como las secuelas existentes.

Lo que hace en definitiva que existiendo la relación causal entre la actuación del apelante y las lesiones padecidas por el Sr. Germán , proceda el rechazo del motivo y por ende del recurso; máxime cuando la indemnización concedida es ajustada a derecho.

CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formuladopor el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Aznar Ubieto en nombre y representación de Candido , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 28-5-2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 303/2011 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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