Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 332/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 16/2015 de 22 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 332/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100477
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:1209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 16/2015
Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón
Procedimiento Abreviado nº 57/2014
SENTENCIA Nº 332
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
MAGISTRADOS:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidos de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 57/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, y seguida por un delito de estafa, contra Rubén , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Pedro Jesús y de Soledad , nacido en Castellón, el día NUM001 de 1982, y vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , en situación de libertad por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan Diego Montañés Lozano, y como acusación particular D. Ezequias , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Viñado Bonet y defendido por la Letrada D. Farah Attari Stouti, así como el acusado D. Rubén , representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por la Letrada Dª. María Jesús Fabregat Monfort, siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 57/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante y en la grabación de la sesión de juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que han quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa sancionado en los arts. 248.1 , y 250.5º del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y considerando autor responsable al acusado, interesó la imposición de la pena de once meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, costas procesales, y que en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal indemnice a D. Ezequias en 82.600 euros con los intereses del art. 576 de la LEC .
La acusación particular sostenida por D. Ezequias se formuló en parecidos términos, salvo que interesó la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , sin proponer atenuante alguna, interesando la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de quince euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal indemnice a D. Ezequias en 82.600 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, la condena por delito de los arts.250 y 248.1º CP , con la circunstancia atenuante del art. 21.6 CP , por aplicación del art. 66.2 CP , a la pena de nueve meses de prisión, y multa de tres meses a razón de cuota diaria de tres euros día, y sin responsabilidad civil.
El acusado Rubén , mayor de edad y, condenado ejecutoriamente por un delito de estafa en sentencia de 19/11/2007, firme el 1/9/2008, por un delito de estafa en sentencia de 8/2/2012, firme el 4/7/2012, por un delito de estafa en sentencia de 8/2/2012, firme el 3/10/2013, en diciembre de 2007, contactó con D. Ezequias , el cual era arrendatario del local sito en la c/ Cronista Muntaner nº 6 bajo de la localidad de Castellón y que explotaba desde el 1 de enero de 2007, al que hizo creer que tenía solvencia y capacidad económica, de manera que contrató verbalmente con el Sr. Ezequias , el traspaso del local de negocio a cambio de la entrega de 82.000 €, siendo sabedor el acusado que no iba a efectuar su abono al carecer de fondos suficientes. A tal fin el viernes 18 de enero de 2008, y tras haberse desplazado ambas partes a la entidad bancaria CAM comprobando la existencia de fondos bastantes, Rubén hizo entrega, a cambio de las llaves del local, del pagaré Serie A nº NUM005 de la entidad CAM, librado ese día y con vencimiento el lunes 21 de enero siguiente, que presentado al cobro resultó impagado generando gastos de devolución de 600 euros cargados en la cuenta bancaria del Sr. Ezequias .
Tras ello, y reiterando el acusado su intención de satisfacer la suma pactada, en Acta Notarial de Manifestaciones de 24 de enero de 2008, ambas partes acordaron el traspaso del negocio de bar antes del día 31 de enero comprometiéndose el acusado a traspasar la referida suma antes de esa fecha a la cuenta bancaria designada por Don. Ezequias , obligación que no cumplió, explotando el local sin entregar nada a cambio.
Fundamentos
PRIMERO.-EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Obtenemos la anterior conclusión fáctica a la vista de la actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, y tras el estudio y reflexión racional y lógica, sin que la validez y eficacia de tal actividad probatoria haya sido cuestionada por las partes.
En primer lugar, prestó declaración el acusado que reconoció tanto el acuerdo de traspaso del local por el precio aludido, como el libramiento y entrega el 18 de enero del pagaré por importe de 81.565 euros con vencimiento el lunes 21 de enero de 2008, la devolución del efecto por falta de fondos con los consiguientes gastos de devolución bancarios y la explotación del negocio durante un tiempo. En su descargo alegó que el local era 'una cochera' sin las licencias y permisos necesarios para su explotación, razón en la que justificÓ el impago del precio. La veracidad de tales manifestaciones no se ha evidenciado en el curso del procedimiento. Ningún documento ni prueba avala la afirmación del acusado, antes al contrario comprobamos que en el acta notarial de manifestaciones de 24 de enero de 2008 (folios 47 y siguientes) nada dijo al respecto, y aunque se dice que la Policía cerró el local por falta de licencia, no se aportan las correspondientes actuaciones, es más, el propio acusado en su declaración como imputado (folio 96) reconoció que sacó el dinero del banco para que no se efectuara el pago del pagaré, siendo incongruente la queja de falta de licencia con la reclamación de las llaves al querellante y la explotación del establecimiento, pues si realmente carecía de licencia lo correcto habría sido lo contrario. Por todo ello la conclusión que alcanzamos no es otra que la argumentación es meramente exculpatoria y no responde a la verdad.
D. Ezequias declaró en el mismo sentido que en la anterior fase de instrucción, con todas las garantías exigidas para que surta efecto probatorio en el proceso (veracidad, persistencia en la incriminación y ausencia de motivación espurea). Así nos dijo que el acusado quería quedarse con el restaurante y que en diciembre de 2007 fue con sus padres, hermana y dos trabajadores, que le pidió el pago en dinero efectivo, y le dijeron que por banco, por lo que fueron a la CAM y vieron que tenía el dinero, pero no pudo cobrar el precio y le quitaron 600 euros de su cuenta. Que le mandó un mensaje de que iba a ir a la Policía y allí le dijo que le iba a pagar y tampoco lo hizo. Después fueron al Notario y tampoco pagó. Que tenía el local en regla, y que el acusado estuvo dos o tres meses trabajando y no le pagó nada.
La dueña del local Dª Dolores dijo que Rubén no le pagó 2 ó 3 meses de renta, a pesar de que explotaba el local.
D. Ezequias confirmó la declaración del querellante en el sentido de que Rubén fue con toda la familia a la cafetería, le gustó y la quería traspasar, indicando que iba todos los días a ver si funcionaba. En cuanto al pago refirió que pedía la llave a cambio del cheque, que fueron al banco y comprobaron que tenía el dinero, pero luego no hubo fondos y les decía de esperar, ir al Notario etc.
La documental que acompaña la querella (contrato de arrendamiento de local, Acta Notarial de Manifestaciones, pagaré, justificante bancario de devolución con gastos, y extracto de movimientos de la cuenta bancaria del querellante) da sustento a la realidad del negocio jurídico y a las relaciones entre partes antes descritas avalando la tesis de las acusaciones, sin que validez y eficacia haya sido controvertida en momento alguno.
Finalmente, mencionar la existencia de otras tres condenas por estafa en el historial penal del acusado, reveladoras del patrón de conducta ilícita de Rubén .
SEGUNDO.-LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos declarados probados, obtenidos de la actividad probatoria practicada en este proceso, son constitutivos del delito de estafa contemplado por las acusaciones ( art. 248 y 250.5º CP LO 5/2010). Hemos dicho en resoluciones anteriores que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado en el art. 248 CP con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, tal y como han sido jurisprudencialmente interpretados, lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero; cuya definición legal comporta que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera al Tribunal de determinar los restantes.
Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan respecto del delito de estafa los denominados 'negocios civiles criminalizados', es decir, aquellos supuestos en los que la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo mediante una relación contractual sea cual sea su naturaleza. Según reiterada jurisprudencia, la estafa, en los denominados negocios jurídicos criminalizados, tiene lugar en aquellos casos donde el autor simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, vulnerándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 29 diciembre 2005 , 9 mayo 2007 , 16 diciembre 2008 , 22 octubre 2009 , 16 julio 2010 ). En estos casos el dolo se manifiesta en el conocimiento que tiene el sujeto activo de la imposibilidad de hacer frente a los compromisos adquiridos, o bien en la intención inicial de no responder a los mismos, con independencia de la posibilidad, mayor o menor, de hacerlo, recibiendo la contraprestación de la otra parte del negocio y lucrándose con ella.
En el caso actual consideramos que los hechos anteriormente descritos son constitutivos del delito de estafa del que se acusa a Rubén , y ello por concurrir todos los elementos que integran dicho delito.
1. En cuanto alengaño bastanteprecedente o concurrente al tiempo de la contratación, viene acreditado que el Sr. Rubén creo la apariencia falsa de seriedad y solvencia acudiendo al local con toda la familia y dos trabajadores, y mostrando una cuenta bancaria con el saldo necesario para la satisfacción del pagaré entregado en pago de la operación de traspaso, siendo que sabía que iba a retirar tal importe antes del vencimiento del efecto. Conducta que reitera tras la devolución del pagaré con promesas de pago engañosas.
2. En cuanto alerrorigualmente viene sustentado, pues ante la existencia de saldo bancario suficiente, el querellante lógicamente pensó que el acusado disponía del precio pactado para el traspaso.
3. Elacto de disposiciónfruto del engaño se da igualmente. Rubén consiguió la posesión del local con la entrega de las llaves tras la entrega del pagaré.
4. En cuanto alperjuicio económicopara el denunciante y el correlativo beneficio económico del acusado se da en la forma típica necesaria para apreciar la estafa porque el mismo explotó durante unos meses el local sin pagar el precio convenido.
5. Por lo que concierne aldoloentendido como conocimiento y voluntariedad de obtener un beneficio económico mediante el engaño ajeno, concurre de forma evidente en el acusado.
6. Finalmente, es de aplicación elsubtipo agravadodel art. 250.5º CP pues lacuantía defraudadasupera notablemente los 50.000 euros.
TERCERO.- LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO.
Se desprende de las anteriores consideraciones que el acusado es responsable en concepto de autor del delito de estafa que se le imputa, al estar incurso en la conducta sancionada por el tipo.
QUINTO.-LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
No concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.9 CP , pues cuando se sucedieron estos hechos el acusado aún no había sido condenado por sentencia firme por delito de estafa, circunstancia ineludible para la apreciación de la invocada agravante.
Tampoco estimamos de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP pues, aunque es cierto que el proceso en primera instancia ha durado más de siete años, analizado en detalle el iter procesal vemos que el mayor reposo de la causa se produce entre el auto de sobreseimiento de 25 de noviembre de 2009, dictado a instancia del querellante, y la reapertura tras la petición de la acusación particular de 2 de octubre de 2013. En los espacios temporales en los que el proceso ha estado activo no hay dilaciones que puedan calificarse de indebidas. Tal y como declara la STS de 27 de julio de 2015 (Caso Malaya ) '...las dilaciones indebidas en ningún caso pueden abarcar el tiempo comprendido entre la realización de los hechos y su incoación judicial, pues dicho lapso corre a favor del acusado mediante la prescripción...' consideración igualmente extensiva a las fases en que la causa se encuentra provisionalmente sobreseída, pues en tales casos existe posibilidad de prescripción, y la dilación no es imputable a los órganos de justicia.
SEXTO.-LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS.
A estos efectos valora el Tribunal1ºla elevada suma defraudada por importe de 82.600 euros, netamente superior a los 50.000 euros que definen la aplicación del subtipo agravado,2ºla trayectoria delincuencial del acusado con tres condenas firmes por estafa, que aunque no permite la aplicación de la agravante, si debe ser considerada y valorada a estos efectos en cuanto revela la personalidad del penado,3ºlas peticiones de pena de las acusaciones,4ºla baja capacidad económica del acusado que en la actualidad cumple pena privativa de libertad,5ºlos criterios penológicos aplicados por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16-7-2015, nº 485/2015, rec. 136/2015 , y6ºlos parámetros legales contenidos en los arts. 248.1 y 250.5 º y 66.1.6º del CP . Por todo ello, procede imponer la pena en su mitad inferior (de uno a tres años y medio), pues no se han apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal estimándose proporcionada a las circunstancias del caso la de tres años de prisión, intermedia entre las peticiones de las acusaciones, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de tres euros.
SÉPTIMO.-LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
El punto de partida en todo pronunciamiento en materia de responsabilidad civil derivada de infracción penal se encuentra en el art. 109 del CP , según el cual'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados.'Se desprende del texto legal y así lo tiene declarado la Jurisprudencia ( SSTS de 24-1-1964 y 21-10-72 ) que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta.
La cuantía defraudada por valor de 82.000 euros y los gastos bancarios de 600 euros fruto de la devolución del pagaré son el importe que se pide por las dos acusaciones, y estando justificado su importe, procede la condena del Sr. Rubén al pago de tal suma a Ezequias , cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .
OCTAVO.-LAS COSTAS.
En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
I.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén como autor responsable deun delito de estafa agravadaen orden a la cuantía defraudada, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de3 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de siete mesescon una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago,
II.En concepto de responsabilidad civil condenamos a Rubén a abonar a D. Ezequias 82.600 EUROS cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .
III.Imposición de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.
Reclámense del Instructor debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil del acusado.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

