Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 332/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 113/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 332/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 113/2015
P.A. 329/2013 J. Penal num. 7 de Valencia
P.A 65/2012 J. Instrucción num. 5 de Valencia
SENTENCIA Nº 332/2015
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Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª . M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dª . Lucía Sanz Díaz
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En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 8/2015, de fecha 7-1-2015, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 329/2013, por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Felicisimo y la entidad SERVI-RENT SL, representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores D. Jorge Castelló Navarro y D. Alonso Moreno Martínez y los Letrados D. Ignacio Sánchez Monzón y Dª . Isabel Alonso Alegre y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL, representado pro D, Ricardo Olivares Juan..
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' UNICO.-Se declara probado que la acusada Encarnacion , mayor de edad, en fecha 16 de abril de 2009 alquiló a la empresa Servirent SL el vehículo Ford Galaxy matrícula .... MTS , tasado en 9.250 euros, comprometiéndose a devolverlo el 31 de mayo de 2009. Llegada esta fecha la acusada fue requerida por la propietaria para que renovara el contrato o devolviera el vehículo lo que no hizo y consiguió retenerlo en su poder al hacer creer a la propietaria que estaba interesada en su compra. Sin embargo, la acusada, en connivencia con el acusado Felicisimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, decidieron venderlo y a tal fin confeccionaronun contrato fechado el 17 de junio de 2009 por el que la acusada vendía al acusado el vehículo yun contrato de opción de compra por plazo de 30 días, y haciendo valer la adquisición que se simulaba con tal contrato el acusado Felicisimo , en fecha 29 de septiembre de 2009, vendió el vehículo a Motor Ronda SL a través de Marcelino , que actuó de intermediario y cuyo precio de 8.000 euros se abonó al acusado Felicisimo . Para ello el acusado entregó a Motor Ronda SL la documentación del vehículo que tenía en su poder la acusada, el contrato de compraventa suscrito entre ambos, y la ficha de la inspección técnica que había obtenido alegando la pérdida de la original.
De los trámites para el cambio de titularidad se encargó la gestoría de Madrid Asinser SL y se hizo a favor de un tercero, cliente de Marcelino , que desconocía la procedencia ilícita del vehículo y que pagó 8.300 euros a Motor Ronda SL que tampoco conocía la ilícita procedencia del mismo.
La acusada Encarnacion ha sido ejecutoriamente condenada en sentencia de 13 de julio de 2010 por un delito de falsificación, en sentencia de 22 de julio de 2010 por un delito de falsificación y otro de estafa, y en sentencia de 12 de noviembre de 2011 por delito de falsificación. '
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Dña. Encarnacion y a D. Felicisimo como responsables directamente en concepto de autores de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, más que indemnicen a Servirent SL, con el carácter de deudores solidarios, en la suma de 9.250 euros como importe tasado del vehículo trasmitido fraudulentamente, con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciéndose entrega definitiva del vehículo a D. Sebastián .'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por Felicisimo y la entidad Servi-Rent SL, representados y defendidos por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se les ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los recursos el Ministerio Fiscal, habiendo alegado los interesados cuanto han tenido por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, lo que hicieron a tenor de los escritos presentados al efecto.
CUARTO.- Admitidos los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Felicisimo
Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de estafa por el que ha sido condenado en la instancia y, subsidiariamente, se imponga la pena mínima de prisión de 6 meses, fundamentando su pretensión en falta de motivación de la Sentencia, así como en vulneración de la presunción de inocencia, considerando que la Sentencia no recoge prueba alguna que permita efectuar el pronunciamiento condenatorio, siendo así que lo único que hizo el recurrente fue comprar un vehículo a la coacusada Encarnacion , vendiéndolo posteriormente a un tercero quien, a su vez lo trasmitió a una mercantil y así sucesivamente, desconociendo el origen ilícito del vehículo adquirido, asi como la intención defraudatoria de la coacusada Encarnacion .
I.- Entablado así el recurso y vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en al vista oral, es fácil de atisbar que lo que el recurrente pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de la implicación del recurrente en el fraude de autos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -más allá del visionado de la grabación del juicio oral- no ha visto ni oído directamente a la parte perjudicada, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni a los acusados, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, careciendo de razón de ser el alegato reconducido a la falta de motivación de la Sentencia, pues una lectura de la misma permite conocer las pruebas que ha tomado en consideración la Juez a quo (testifical y documental) para llegar a establecer el juicio de inferencia que determina la condena del recurrente. La Sentencia, no solo está motivada suficientemente, sino que además el iter seguido para llegar al fallo esta adecuadamente razonado y resulta razonable de todo punto.
Es cierto que no hay prueba directa de los hechos, pero sí indiciaria, detallando la Sentencia los indicios tomados en consideración para llegar a tener por probada la implicación del recurrente en el delito de estafa objeto de condena, siendo los indicios en su contra de naturaleza inequívocamente incriminatoria, están absolutamente acreditados y de ellos fluye, mediante un sencillo razonamiento lógico, la autoría del acusado en los hechos enjuiciados, teniendo la prueba indiciaria tanta entidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) como la prueba directa ( SSTS 561/2012, 3-7 ; 288/2011, 14-4 , entre otras).
Para empezar, el recurrente no ha dado una explicación mínimamente convincente acerca de la documentación de la que le hizo entrega la coacusada Encarnacion y que el apelante hizo llegar a Motor Ronda SL, no comprendiéndose cómo, constando el vehículo a nombre de Servi-Rent SL, no llevase a cabo ninguna gestión el recurrente tendente a verificar si la coacusada Encarnacion actuaba por cuenta de dicha entidad, siendo así que el contrato suscrito en fecha 17-6-2009 entre los dos acusados (doc. fol. 54) ninguna alusión hacía a ello, no debiendo pasarse por alto que el apelante no es ajeno al ámbito de la compraventa de vehículos y es plenamente conocedor de los pormenores que rigen en las transacciones de los mismos.
Por otro lado y a la vista del contenido del documento obrante al folio 58 de los autos (factura supuestamente emitida por Servi-Rent SL a favor Motor Ronda SL de fecha 14-9-2009) - a la que ninguna relevancia parece otorgar el recurrente- se pone de manifiesto nuevamente la connivencia con la coacusada Encarnacion en la artimaña defraudatoria, pues ninguna explicación razonable ha dado el apelante acerca de cómo era posible el contenido del citado documento - que el propio recurrente hizo llegar a Motor Ronda SL a través del intermediario Marcelino - si, cuando se suscribió entre los acusados el contrato de compra y opción de recompra -17-6-2009- (fol. 55), todavía no era conocido el nombre de la entidad adquirente. Entre la documentación entregada por el apelante al intermediario Marcelino se encontraba la citada factura, como así se desprende de lo manifestado pro éste ultimo.
Tampoco puede pasarse por alto -habiéndolo admitido así el recurrente- que la documentación que le hizo legar la coacusada Encarnacion no estaba completa y que aquel hubo de obtener un duplicado de la Tarjeta de Inspección Técnica de vehículos, para lo cual, según se indicó, era suficiente con alegar extravío y presentar copia del contrato.
La documentación aportada a las actuaciones por Motor Ronda SL, en especial la recogida en los folios 58 y siguientes, fue facilitada por el recurrente, quien reconoció abiertamente haber entregado toda la documentación necesaria para proceder al cambio de titularidad del vehículo, siendo así que para la confección de dicha documentación fue necesaria la intervención de los dos acusados, obrando en poder de Motor Ronda SL el DNI de la coacusada Encarnacion (fol. 60), así como la Tarjeta de Identificación Fiscal de Servi-Rent SL que, de otro modo, no tendría porque estar en posesión de Motor Ronda SL. Con todos los documentado aportados por el recurrente son con los que Motor Ronda SL encargó la gestión del cambio de nombre del vehículo y su posterior venta a Sebastián (docs. fols. 113 y siguieres), explicándolo así la legal representante de Motor Ronda SL.
En definitiva, como recoge la Sentencia '.. .la versión del acusado resulta endeble como lo son las explicaciones sobre cómo se genera el documento al folio 58, imprescindible, como reconoció, para poder realizar las gestiones de cambio de titularidad teniendo en cuenta que el propio acusado admitió que fue él quien entregó la documentación necesaria a Marcelino , mediador que actúa para Motor Ronda SL, de lo que se colige que la venta y opción de compra no eran sino un ardid urdido para engañar al futuro comprador haciendo pasar como adquirente al acusado. ....'.
Por tanto, se está en presencia de indicios plurales y de naturaleza acusatoria, interrelacionados entre sí y concomitantes con el hecho que se trata de acreditar; deduciendo de ellos cabe deducir de forma razonable y lógica, con exclusión de toda inferencia infundada o absurda, la autoría de la apelante en los hechos y delito enjuiciado.
II.- Por lo que respecta a la pena impuesta en la sentencia apelada, con la que discrepa el recurrente, ha de ponerse de manifiesto que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 440/2013, 20-5 , la que se remite, entre otras, a las SSTS 390/1998, 21-3 ; 56/2009, 3-2 ; y 402/2011, 12-4 ).
En consecuencia y siendo razonable la pena impuesta en la sentencia apelada (9 meses de prisión), la que se encuentra debidamente motivada y ajustada a las concretas circunstancias concurrentes en los hechos y en sus autores, próxima al mínimo legal, pero sin legar a éste dado el valor del vehículo objeto del fraude, así como el perjuicio causado a Servi-Rent SL al privársele de la posibilidad de alquilar el vehículo en cuestión y la mayor peligrosidad que revela el concierto de dos personas para la comisión de los hechos, no existe razón alguna para modificar la pena.
SEGUNDO.- RECURSO DE SERVI-RENT SL
Interesa la apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación parcial de la misma, se acuerde la restitución a Servi-Rent SL del vehículo Ford Galaxy matrícula .... MTS , así como se condene a los acusados, Felicisimo y Encarnacion , a indemnizar a la entidad recurrente en la cantidad de 50.400 euros en concepto de la ganancia dejada de percibir con ocasión de los hechos de autos desde el 16-4-2009 hasta el día de la celebración del juicio oral.
I.- En relación con el primero de los pedimentos efectuados por la recurrente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 del C. Penal , se respalda en la alzada el criterio sustentado por la Juez de instancia pues, siendo adquirente de buena fe D. Sebastián , es lo cierto que no ha sido dirigida contra el mismo, como demandando civil, la pretensión de la que derivaría la consecuencia que se pretende, interesando la nulidad del contrato entre Motor Ronda SL y el Sr. Sebastián , por lo que procederá indemnizar a Servi-Rent SL en la cantidad en la que ha sido tasado el coche (informe pericial no impugnado, doc. fol. 350), esto es, 9250 euros, mas los intereses fijados en la Sentencia de instancia.
II.- En cuanto a la petición de indemnización en concepto de lucro cesante, recoge la Sentencia apelada que no ha aportado la perjudicada prueba alguna que justifique la cantidad que reclama (928 €/mes), ni aparece el importe de la renta en los contratos, ni se explica la forma en cómo ha llegado a la obtención de la suma de 50.400 euros solicitada.
Frente a dicha argumentación se alza la apelante exponiendo en el recurso que, contrariamente a lo afirmado en la Sentencia, la aquí recurrente aportó los contratos de arrendamiento mensuales del vehículo de autos, asi como las facturas acreditativas del importe mensual de las mismas y los documentos bancarios correspondientes a los adeudos de devolución de los recibos que fueron girados a la cuenta de la acusada.
Pues bien, no consta aportada la documentación que refiere la apelante, a excepción del contrato de arrendamiento -en el que no se expresa el importe del alquiler (fol. 67)- y varios correos cruzados entre la entidad arrendadora y la acusada Encarnacion , exigiendo aquella a ésta el pago de las cantidades adeudadas y anunciándole la interposición de denuncia ante el incumplimiento (fols. 69 y siguientes), habiendose limitado a multiplicar el importe a que asciende, según refiere, el alquiler mensual (928 €/mes) por el numero de meses trascurridos hasta el día del juicio oral.
No resulta aceptable el cálculo realizado por la recurrente, pues sería necesario, en primer lugar y como atinadamente expone el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio al recurso, determinar el número de días al año en que pudiera considerarse razonable que dicho vehículo hubiera sido efectivamente alquilado, así como el coste para Servi-Rent SL de haberse mantenido en la posesión del expresado vehiculo (impuestos, combustible...) y cual habría sido el beneficio que hubiere podido obtener la apelante con el alquiler del vehículo a lo largo de los años, siendo de suponer que el paso del tiempo deprecia el vehículo y cabe pensar, en consecuencia, que el beneficio a obtener con su alquiler pase lo mismo.
Pese a todo, no puede desconocerse el real perjuicio que se le ha causado a Servi-Rent SL durante un periodo dilatado de tiempo con motivo de los hechos de autos pues, aun cuando no consta a cuánto asciende el montante del mismo, cabe pensar, razonablemente, que el vehículo hubiese podido alquilarse y, con ello, obtener determinado beneficio; por otro lado, no nos parece adecuado remitir a la entidad perjudicada a un peregrinaje de jurisdicciones, obligándole a acudir a la vía civil para lograr el resarcimiento de ese perjuicio (por determinar, pero real), siendo por ello por lo que estimamos que lo adecuado es dejar para fase de ejecución de sentencia la determinación del perjuicio sufrido por la apelante por el concepto de lucro cesante, en cuya fase deberá de concretarse, por perito designado al efecto, el beneficio dejado de obtener por Servi-Rent SL, por el concepto referenciado, en el periodo trascurrido del 16-4-2009 al día del juicio oral, cuyo informe pericial será emitido a la vista de la contabilidad de la mercantil de referencia, basándose en el beneficio obtenido durante el indicado periodo por un vehículo de similares características al Ford Galaxy matrícula .... MTS , debiendo tomarse en consideración el coste que para Servi-Rent SL ha venido suponiendo la explotación del vehículo, cuyo coste estará integrado por los gastos que la entidad arrendadora se haya visto obligada a hacer, tales como impuestos, garaje, mantenimiento, combustible, seguro de responsabilidad civil, y aquellos otros que el perito, a la vista del estudio contable a realizar, estime oportuno considerar.
En consecuencia y, en los términos expuestos, se impone la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Priemro.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en representación de Felicisimo , contra la Sentencia de fecha 7-1-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 329/2013.
Segundo.- Estimar parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez, en representación de Servi-Rent SL, contra la expresada resolución.
Tercero.- Mantener la mencionada Sentencia en todos sus pronunciamientos, adicionando a la misma la condena de los acusados Encarnacion y Felicisimo a que, por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, indemnicen a Servi-Rent SL en la cantidad que quede acreditada en fase de ejecución de sentencia en concepto de lucro cesante conforme a los parámetros establecidos en el Segundo F. Jurídico, extremo II, de la presente resolución.
Cuarto.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

